STP10802-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

STP10802-2021  

Radicación  n.°  118323  

(Aprobado  Acta n.° 198)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Francisco  Alejandro Rojas Calle,  frente a  la  sentencia proferida el 13 de abril de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual declaró  improcedente el amparo presentado contra la Fiscalía General  de la Nación y la Directora para la Seguridad Ciudadana de esa  entidad, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y a la defensa.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  Indicó  Francisco Alejandro Rojas Calle , que el 8 de febrero de 2021, el  Fiscal General de la Nación visitó el municipio de  Caucasia; lo que dio lugar a que manifestara en un grupo de WhatsApp  que suponía privado, la percepción que le causó  el hecho de que no saludara a los fiscales delegados que allí  se encontraban; dicho audio circuló por diferentes grupos de  servidores de la Fiscalía en todo el país,  aproximadamente 10 días después de haberlo emitido, de  lo que se enteró el 25 de febrero de 2021.  

Aseveró,  que siete días después, el 8 de marzo de 2021, la  Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación,  emitió la resolución No. 991, mediante la cual ordenó  la reubicación de su cargo como fiscal delegado ante los  jueces penales del circuito, de la seccional Antioquia a la seccional  Nariño, con fundamento en que la Delegada para la Seguridad  Ciudadana de la entidad lo solicitó así. Por lo que  consideró que las manifestaciones que realizó vía  WhatsApp, fueron las que dieron lugar al traslado a otro  departamento, lejos de su familia.  

Agregó,  que el citado acto administrativo carece de motivación y  constituye una vía de hecho, por ser arbitrario y caprichoso,  lo que da lugar a que no pueda ejercer su derecho a la defensa;  porque, de hacerlo, conllevaría a dos situaciones, una, que se  declaren desiertos los recursos de reposición y apelación,  porque al desconocer la motivación del acto, no tiene como  controvertirlo; y dos, que en el proceso contencioso administrativo  no pueda solicitar pruebas o contradecirlas, porque no hay puntos  específicos en los que fundamentarse.  

Hizo  alusión, a lo dispuesto en el artículo 36 del Código  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la  razonabilidad de las decisiones discrecionales. Así mismo, a  la sentencia SU-250 de 1998, que se refirió a la necesidad de  motivar los actos administrativos.  

Solicitó,  se ordene a las accionada, procedan a motivar la resolución  No. 991 del 8 de marzo de 2021, en cuanto a los fundamentos para  trasladarlo a otra seccional; así  mismo, en caso de  encontrarse probada la afectación al derecho a la libre  expresión, se ordene revocar el acto administrativo en  comento.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró  improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante,  al estimar que no se colmaba el principio de subsidiariedad.  

Adujo  que el  actor acudía al amparo para controvertir  la Resolución  n.o  991 del 8 de marzo de 2021, mediante la cual se dispuso su  reubicación de la seccional Antioquia a la de Nariño,  sin embargo, ese  acto debe ser atacado a través de la jurisdicción  contenciosa administrativa [acción de nulidad y  restablecimiento del derecho].  

Por  otro lado, expresó que, si bien el accionante refirió   que su reubicación se produjo por una retaliación de  parte de la entidad, en punto a unas manifestaciones realizadas  respecto del Fiscal General de la Nación en un grupo de  WhatsApp, donde cuestiona la actitud de este alto funcionario en la  visita que realizó al Municipio de Caucasia el 8 de febrero del  presente año, lo cierto es que no existe sino esas  suposiciones consignadas en la demanda de tutela, pero  nada se  aportó al respecto, además, las vinculadas al trámite  constitucional sostuvieron no tener conocimiento de dicha nota de  voz.  

Finalmente,  precisó, no puede considerarse vulneración al derecho  de defensa, cuando el mismo actor refiere que interpuso, contra la  Resolución que ordenó  su reubicación, recurso  de reposición y apelación y admite que no sustentó  los mismos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Francisco  Alejandro Rojas Calle,  reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si  las accionadas vulneraron  los derechos al  debido proceso y a la defensa del demandante, con la expedición  del acto administrativo que dispuso su traslado [Resolución  n.o  0000991  del 8 de marzo de 2021].  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela se trata de un mecanismo  concebido para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por  cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice de manera  transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

Previo al análisis  del disenso planteado por la parte accionante, emerge necesario  recordar que, sobre la facultad de traslado de los servidores  públicos, en específico, los vinculados a la Fiscalía  General de la Nación, en pacífica jurisprudencia, se ha  expuesto la posibilidad de que el empleador (público  o privado),  pueda trasladar de la sede a sus trabajadores, cuando las necesidades  del servicio así lo exijan [STP5817-2021, 25 may. 2021, rad.  116589, entre otros].  

En el sector  público hay entidades que, en razón a las funciones que  desempeñan, requieren una planta laboral que sea global y  flexible y, por ende, ostentan un mayor grado de discrecionalidad en  lo que a traslados se refiere.  

Si bien la  referida facultad discrecional es amplia, está sometida a  ciertos condicionamientos para evitar que sea aplicada en forma  arbitraria.  Por ejemplo, no puede ejercerse esa facultad en desmedro  de las condiciones laborales del servidor.  

Además, se  ha dicho que, salvo circunstancias excepcionalísimas, el medio  idóneo para controvertir las órdenes de traslado, es la  jurisdicción contencioso administrativa, por cuenta del medio  de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que  convierte a la tutela en un mecanismo extraordinario para revocarlo,  siempre que se evidencie que el acto de traslado es ostensiblemente  arbitrario.  

Adicionalmente,  para la procedencia del amparo debe cumplirse alguno de los  siguientes supuestos, descritos por la Corte Constitucional1:  

(1)  que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación  de la salud del servidor público o de alguno de los miembros  de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de  destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado  médico requerido;  

(2)  cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva  y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del  núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una  separación transitoria u originada en factores distintos al  traslado o a circunstancias superables;  

(3)  cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida  o la integridad personal del servidor público o de su familia.  

Por consiguiente,  es  necesario que tales condiciones estén debidamente demostradas  en el expediente por cuenta de quien pretende la protección  constitucional, pues no toda afectación tiene relevancia  constitucional, para que amerite la procedencia del amparo como  mecanismo transitorio hasta que se ejercite la vía contenciosa  administrativa.  

3.  Aplicando las anteriores premisas al asunto que concita la atención  de la Corte, para la Sala razón le asistió  al A  quo,  al haber negado la protección invocada por el recurrente.  

Véase que,  la decisión de reubicación de traslado de  Francisco  Alejandro Rojas Calle,  no  resulta arbitraria, toda vez que, desde que fue nombrado como Fiscal  delegado ante los jueces del circuito, era plenamente conocedor de  que esos cargos pertenecen a la planta global de la Fiscalía  General de la Nación.  

De manera que el  actuar de la entidad demandada se enmarcó en los normales  movimientos de personal que le permiten la reubicación de  empleados, por necesidades del servicio. Ello, debido a que, quienes  se encuentran vinculados a entidades públicas con planta  global, tienen una menor estabilidad territorial, pues existen  motivos de interés general, como aumentar la eficiencia de la  administración de justicia, que justifican un tratamiento  diferente (CC  sentencia T-468 de 2002).  

Es que  precisamente, de los documentos allegados al plenario se advierte que  la reubicación del actor, se debió a la necesidad del  servicio en la Subdirección Regional de Chocó y Nariño,  y no como se advierte con una situación paralela, esto es, el  presunto audio que al parecer fue virilizado por WhatsApp, como lo  aduce el actor,  en tanto que, ello es un argumento subjetivo que  carece de fundamento.  

Adicionalmente,  debe resaltarse que el actor a pesar de que interpuso los recursos de  ley contra el actor, contrario a sus intereses, no los sustentó.  

Resáltese  que, como la  inconformidad recae sobre un acto administrativo, que, a voces del  demandante es irregular, refulge que la determinación  reprochada es susceptible de controversia a través del medio  de control  de  nulidad y restablecimiento del derecho (Art.  138 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-),  con la posibilidad de que, dentro de dicho trámite, el  funcionario judicial a cargo pueda decretar como medida provisional,  desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos de la  Resolución criticada  (Art.  230-3  ibídem).  

De  ese modo, teniendo en cuenta el  carácter residual, excepcional, preferente y sumario de este  mecanismo constitucional, no es dable que el juez de tutela socave  las atribuciones legales de la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, competente para discutir la legalidad del acto  opugnado, según expreso mandato del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991.  

Vistas así  las cosas, se tiene que en el presente caso el actor no cumplió  con la carga probatoria mínima exigible para que en sede  constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de  las prerrogativas fundamentales invocadas, aunado a que cuenta con  otros mecanismos de defensa judicial, motivo por el cual la Sala  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-048 de 2013 y T-528 de          2017.      

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