Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
STP10898-2021
Radicado 118117
(Aprobado Acta No.189)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JARVI ARTURO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Inconforme con dicha decisión, el accionante y el ministerio público interpusieron el recurso de apelación, el cual, según indicó no ha sido resuelto.
Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho al debido proceso al haberse superado el plazo razonable para resolver la alzada. En consecuencia, solicitó que se ordene al tribunal accionado resolver la apelación de manera inmediata.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Recibidas las diligencias, con auto del 16 de julio de 2021, esta Sala avocó conocimiento y dispuso la vinculación de la autoridad accionada.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que por reparto le correspondió el estudio del caso 2018-06199 seguido en contra de JARVI ARTURO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
Acto seguido, dijo que con base en el art. 18 de la Ley 446 de 1998 asigna turno a los procesos en el orden de llegada, con ciertas excepciones como las acciones de tutela, hábeas corpus y aquellos con personas privadas de la libertad como es el caso del quejoso.
En ese sentido, explicó que a la fecha la Corporación no ha proferido el correspondiente fallo debido a la excesiva carga laboral propia y ajena, pues “en el año 2020 le fueron repartidos al despacho 112 procesos penales y 236 acciones constitucionales, más las audiencias de control de garantías. Además, este año fuera del reparto ordinario, el Consejo Superior de la Judicatura creó un programa de descongestión, en el que algunos despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, incluido este, deben revisar los proyectos elaborados por una Magistrada en descongestión, lo cual incrementó la carga laboral”.
Acto seguido, se ocupó de demostrar la productividad del despacho accionado para indicar que la demora en la resolución de la alzada no responde a factores sancionables como la negligencia, contrario a ello, a la carga laboral, congestión y complejidad en los asuntos que resuelve a diario.
Por último, precisó que el 22 de julio de los corrientes registró el proyecto de segunda instancia antes de que el actor pusiera en marcha el mecanismo de amparo, encontrándose los demás magistrados que conforman la sala de decisión, dentro del término del art. 179 de la Ley 906 de 2004 para pronunciarse al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2. En el presente evento, JARVI ARTURO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ cuestiona la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proferir, dentro de los términos de ley, la decisión que resuelva la impugnación formulada contra la providencia del 18 de junio de 2020, emitida por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa sede.
3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.
Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).
Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario a cargo cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14).
Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que:
“…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).
Por tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017).
4. Para el caso concreto, advierte la Corte que la normatividad aplicable a la apelación contra sentencias al amparo de la Ley 906 de 2004 que en su artículo 179 impone que el recurso se resolverá “en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura del fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”, plazo excedido en el proceso penal con radicado 2018-06199.
Acorde con el referido artículo, si bien se ha superado el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en las Salas de los diferentes tribunales del país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente. (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
No obstante, como se extracta de la respuesta ofrecida por la autoridad judicial accionada, el 22 de julio de 2021 el Magistrado Leonel Rogeles Moreno registró el correspondiente proyecto y está en estudio de los restantes integrantes de una de las salas de decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
Ante esta realidad, se impone negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la protección invocada por JARVI ARTURO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria