STP10898-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

STP10898-2021  

Radicado  118117  

(Aprobado  Acta No.189)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JARVI ARTURO  GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Inconforme  con dicha decisión, el accionante y el ministerio público  interpusieron el recurso de apelación, el cual, según  indicó no ha sido resuelto.  

Acudió ante  la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su  derecho al debido proceso al haberse superado el plazo razonable para  resolver la alzada. En consecuencia, solicitó que se ordene al  tribunal accionado resolver la apelación de manera inmediata.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Recibidas las  diligencias, con auto del 16 de julio de 2021, esta Sala avocó  conocimiento y dispuso la vinculación de la autoridad  accionada.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  indicó que por reparto le correspondió el estudio del  caso 2018-06199 seguido en contra de JARVI ARTURO GONZÁLEZ  RODRÍGUEZ.  

Acto  seguido, dijo que con base en el art. 18 de la Ley 446 de 1998 asigna  turno a los procesos en el orden de llegada, con ciertas excepciones  como las acciones de tutela, hábeas corpus y aquellos con  personas privadas de la libertad como es el caso del quejoso.  

En  ese sentido, explicó que a la fecha la Corporación no  ha proferido el correspondiente fallo debido a la excesiva carga  laboral propia y ajena, pues “en  el año 2020 le fueron repartidos al despacho 112 procesos  penales y 236 acciones constitucionales, más las audiencias de  control de garantías. Además, este año fuera del  reparto ordinario, el Consejo Superior de la Judicatura creó  un programa de descongestión,  en el que algunos despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, incluido este, deben revisar los proyectos elaborados  por una Magistrada en descongestión, lo cual incrementó  la carga laboral”.  

Acto  seguido, se ocupó de demostrar la productividad del despacho  accionado para indicar que la demora en la resolución de la  alzada no responde a factores sancionables como la negligencia,  contrario a ello, a la carga laboral, congestión y complejidad  en los asuntos que resuelve a diario.  

Por  último, precisó que el 22 de julio de los corrientes  registró el proyecto de segunda instancia antes de que el  actor pusiera en marcha el mecanismo de amparo, encontrándose  los demás magistrados que conforman la sala de decisión,  dentro del término del art. 179 de la Ley 906 de 2004 para  pronunciarse al respecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

2. En  el presente evento, JARVI  ARTURO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ cuestiona  la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  en proferir, dentro de los términos de ley, la decisión  que resuelva la impugnación formulada contra la providencia  del 18 de junio de 2020, emitida por el Juzgado 25 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de esa sede.  

3. En virtud de  los artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales  o administrativas se garantice el debido proceso público sin  dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se  observarán con diligencia y su incumplimiento será  sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a  las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios  de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes  intervienen en el proceso.  

Por lo anterior,  de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas  en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública,  se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido  proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia  (T-348/1993).  

Ahora bien,  debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta  (T-357/2007),  le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación  probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora  judicial, esta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras  cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario a  cargo cuando el número de procesos que le corresponde resolver  es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14).  

Para  esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado  que:  

   

“…para  definir la existencia de una lesión de los derechos  fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar  la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado  del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva  del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de  los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo  razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la  actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad  competente y la situación global del procedimiento, y (iii)  la falta de motivo o justificación razonable de  la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario  incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios  posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso  a la administración de justicia y debido proceso”.  (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008).  

Por  tanto, para  determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si  se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no  existe un motivo razonable  que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial  o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la  omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una  autoridad judicial  (T-230  de 2013, reiterada T-186 de 2017).  

4. Para el caso  concreto, advierte  la Corte que  la normatividad aplicable a la apelación contra sentencias al  amparo de la Ley 906 de 2004  que en su artículo 179 impone que el recurso se resolverá  “en  el término de 15 días y citará a las partes e  intervinientes para lectura del fallo dentro de los diez días  siguientes. Si la competencia fuera del tribunal superior, el  magistrado ponente cuenta con diez días para registrar  proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo  será leído en audiencia en el término de diez  días”, plazo  excedido en el proceso penal con radicado 2018-06199.  

Acorde con el  referido artículo, si bien se ha superado el plazo legal para  resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura,  también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al  incumplimiento negligente o deliberado de la función de  administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión  judicial existente en las Salas de los diferentes tribunales del  país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones  similares a la presente. (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ  STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

No obstante, como  se extracta de la respuesta ofrecida por la autoridad judicial  accionada, el 22 de julio de 2021 el Magistrado Leonel Rogeles Moreno  registró el correspondiente proyecto y está en estudio  de los restantes integrantes de una de las salas de decisión  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

De acuerdo con lo  dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de  la Corte, resulta innegable la improcedencia de la pretensión  invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que  se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno conocido como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en  este momento carecería de objeto al desaparecer la razón  de ser del instituto, que es la protección inmediata de un  derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen  a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

Ante esta  realidad, se impone negar el amparo solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  protección invocada por JARVI  ARTURO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.  

2.       NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *