Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP10683-2021
Radicación Nº 117921
Acta No. 191
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por JORGE ELÍAS CARVAJAL MANDÓN frente al fallo proferido el 25 de junio de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Dieciocho Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, trámite que se extendió a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, al Centro de Servicios de los Juzgados Penales y los Juzgados Primero Penal Municipal de Control de Garantías y Primero de esa especialidad Ambulante, todos de la misma cuidad, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA
Considera el accionante comprometido los derechos fundamentales al debido proceso y defensa por las siguientes razones:
1. Afirma que dentro del proceso de restitución de tierras iniciado por Miriam Bayter de Totaitive respecto del bien inmueble denominado Finca La Argentina 12 y 13, ubicado en la vereda Togoaje de Pailitas, se presentó en calidad de parte y actuó como opositor.
2. En ese asunto, el Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 26 de junio de 2018, amparó el derecho a la restitución de tierras a favor de la citada, declaró la nulidad de los “negocios” realizados respecto de los bienes de su propiedad, no encontró probada la excepción de buena fe exenta de culpa que alegó y tampoco accedió a la compensación deprecada.
3. En parecer del actor, el aludido proceso se adelantó “con falsedades y fraudes”, lo cual se puso en conocimiento de la Fiscalía a través de la denuncia instaurada el 6 de febrero de 2019 en contra de la reclamante, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 18 Seccional de Patrimonio Económico de Valledupar, despacho que el 18 de mayo de 2021 formuló imputación en contra de Miriam Bayter de Totaitive por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.
4. Señala que su apoderado ha solicitado audiencia para la imposición de medidas cautelares, “pues dentro del proceso de restitución donde se obtuvo sentencia presuntamente fraudulenta por la imputada señora Miriam Bayter se ha solicitado la entrega del bien, y a pesar de las solicitudes elevadas a la fiscalía, esta no solo no ha elevado la solicitud, sino que ante las citaciones de la audiencia peticionara (sic) por mi representada no asiste, y con ello se desconoce además las obligaciones del artículo 250 Constitucional en especial el numeral I, sobre todo por la protección de mis derechos como víctima”.
5. Indica que la fiscalía incumple con sus obligaciones y lo lleva a adelantar actuaciones para la salvaguarda de sus garantías, las que se ven comprometidas ante la inasistencia de su delegado y los aplazamientos de la defensa, situación que lo deja desprotegido y sin un verdadero acceso a la justicia, ya que se obligará a entregar el predio a la imputada sobre el que se realizó reclamación fraudulenta.
6. Al no adoptarse las medidas cautelares para evitar un perjuicio irremediable, se desconocer sus derechos, que cada vez que radica la solicitud de audiencia para ese efecto, la fiscalía “consigue tener otra audiencia para no comparecer” o por maniobras de la defensa no se lleva a cabo la vista pretendida.
7. Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, “se ordene a quien corresponda se tomen las medidas cautelares de protección de mis derechos encaminados a evitar un perjuicio irremediable, que se asista a las audiencias y se tomen las medidas para que desde la estrategia de defensa de la imputada no se dilaten las actuaciones procesales.”
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó por improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:
1. Centra la pretensión del demandante a que se decreten unas medidas cautelares sobre un predio que dice es de su propiedad y que fue víctima de un fraude dentro del proceso de restitución de tierras.
2. En ese orden, señala que el actor, antes de promover la acción de tutela, cuenta con la posibilidad, para la satisfacción de sus pretensiones, de solicitar al juez de control de garantías que se inste a la Fiscalía para la definición del conflicto. Agrega que no se advierte que hubiesen agotado otros medios legales para que se decreten las medidas cautelares en garantía de sus derechos respecto del bien sobre el cual centra la discusión jurídica.
3. Se trata de un proceso en pleno trámite dentro del que se ha programado, sin éxito, la diligencia que el petente pretende debido a diversas razones que han justificado su no realización, encontrándose programada la vista para el 1º de julio, lo cual deja entrever una actitud positiva por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar, al cual fue repartida la solicitud comentada.
4. Dadas las razones que se han indicado para la no realización de la mentada audiencia, entre ellas la imposibilidad de la fiscalía para asistir por el cruce con otras diligencias, el permiso debidamente concedido a la titular, no se aprecia una actitud negligente o una mora injustificada dentro de ese trámite que se reprogramó para una fecha próxima, además, si el accionante considera que se están realizado maniobras dilatorias para atender su requerimiento, puede deprecar al juez que conoce el asunto aplique las medidas correccionales que tiene a su alcance, conforme lo establece el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal o, en ultimas, acudir a la recusación del funcionario con fundamento en el numeral 7º del artículo 56 ídem.
5. Descarta la configuración de un perjuicio irremediable al no haberse expuesto argumentos que permitan “concluir que debe procederse a saltarse los conductos ordinarios para disponer por vía de tutela la realización de una audiencia por demás, valga la reiteración ya se encuentra programada para su práctica”.
6. Destaca que sin restarle importancia a la eventual adopción de medidas cautelares, las que están dirigidas a la protección y garantía del derecho a la indemnización de la víctima de los perjuicios causados con la conducta punible, no se trata de un presupuesto necesario para el avance progresivo de la actuación, como sí lo es el acto de imputación, el cual, superadas los acontecimientos que se presentaron, se logró su materialización, permitiéndose con ello que la investigación avance, quedando en manos del ente instructor la presentación o no de la acusación o solicitar la preclusión de la misma.
7. Hace ver que la Dirección Seccional de Fiscalías anunció la posibilidad de asignar un fiscal de apoyo para la práctica de la vista que se echa de menos, opción a la que puede acudir el petente y/o su apoderada en el evento que no sea posible atenderla en la fecha en la que se programó.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el demandante sin exponer razones en punto de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo estudio, acorde con lo manifestado por el actor, víctima dentro de la investigación que cursa en contra de Miriam Bayter de Totaitive, en diversas oportunidades ha solicitado la realización de una audiencia preliminar para la imposición de medidas cautelares respecto del bien que dice es de su propiedad pero que la citada obtuvo de manera fraudulenta, la cual, no se ha materializado por la no asistencia de la Fiscalía y debido a los aplazamientos del defensor de aquella, proceder que compromete sus derechos fundamentales.
4. Vista así la situación y confrontada con los elementos de juicio allegados al expediente, no encuentra la Sala compromiso de ningún derecho fundamental en detrimento del tutelante que haga necesaria la intervención del juez constitucional, razón por la cual la decisión no será otra que la de confirmar la providencia impugnada. Estas las razones:
4.1. Efectivamente y según la información que obra en autos, el accionante Carvajal Mandón presentó denuncia contra Miriam Bayter de Totaive por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal con ocasión del proceso de restitución de tierras que aquella promovió y que se decidió a su favor, pero que, en términos del citado, lo fue “con falsedades y fraudes” para despojarlo de predios que dice son de su propiedad.
También da cuenta el expediente que, dentro de dicha actuación, en audiencia del 18 de mayo de 2021, se formuló imputación en contra de la cita por las aludidas conductas punibles.
Igualmente, que la apoderada del aquí accionante ha solicitado la realización de una audiencia preliminar con el fin de que se impongan medidas cautelares a los bienes en discusión, diligencia que no se ha materializado por diversas razones, como así se desprende de la información suministrada por el Juzgado accionado, entre ellas, a permiso otorgado a la titular del Despacho, solicitudes de aplazamiento de la defensa que en su momento se encontraron justificadas, la coincidencia con otras diligencias a cargo del ente instructor e incapacidades médicas, y el cese de actividades convocado por Asonal Judicial.
Se tiene conocimiento que para la realización de la vista se fijó el 1º de julio de 2021, pero, acorde con los elementos aportados por el Juzgado de Control de Garantías, tampoco se surtió en razón a la renuncia al cargo presentado por la Fiscal 18 Seccional, hecho que obligó a postergarla para el 22 de ese mismo mes, sin que fuera posible su realización porque el defensor de la imputada adujo haber sido sancionado por el término de 2 meses e indebida notificación al actual fiscal del caso.
4.2. Lo expuesto, deja entrever que, a pesar de que la diligencia no se ha llevado a cabo, ello no ha sido por la intención de dilatar el desarrollo de la vista sino a circunstancias que han sido justificadas, como ya quedó ilustrado, de donde es fácil advertir la inexistencia de una actitud negligente por parte del ente investigador o del despacho judicial.
Ahora, y esto lo resaltó el Tribunal, si la parte accionante considera que la no realización de la vista obedece a maniobras dilatorias, está habilitado para solicitar al juez la aplicación de las medidas correccionales que prevé el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal o, en últimas, presentar la correspondiente queja ante las autoridades disciplinarias correspondientes.
4.3. Debe también indicarse que la protección anhelada no se abre paso como mecanismo transitorio por la sencilla razón que no se expusieron razones indicativas de la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco se acredita con los elementos de prueba que obran en el expediente.
5. Entonces, al no observarse actos contrarios a derecho, no surge necesaria la intervención del juez constitucional al no avizorarse la conculcación de derechos fundamentales, lo cual, según se indicó párrafos atrás, la decisión confutada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria