Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP10684-2021
Radicación Nº 117968
Acta No. 191
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por GEORGINA PEREA TANIMUCA frente al fallo proferido el 18 de junio de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes hechos:
El 31 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó la libertad condicional que deprecara la quejosa por la gravedad y modalidad de la conducta punible. Agrega que apeló lo resuelto, pero el 27 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva confirmó la aludida providencia.
Cuestiona que el juez penitenciario estudiara el subrogado desde la perspectiva de la responsabilidad del condenado, tema abordado en la instancia correspondiente por el juez de conocimiento. Afirma que la Sala de Casación Penal de la CSJ, señaló que “los jueces de EP y Medidas de Seguridad deben velar por la resocialización y reinserción de los condenados como una consecuencia natural”, propio de un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana.
También resalta que “cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la conducta no significa que el juez de penas y medidas quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta”. Lo que ordena “es que el funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento como criterio para conceder el subrogado penal”, asunto que aquí se desconoció.
Con fundamento en lo anterior reclama amparo a sus derechos al debido proceso y a la libertad, por tanto, exige que “se revoque los autos interlocutorios atacados y en su defecto se ordene mi libertad condicional atendiendo las sentencias antes referidas”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo pretendido bajo las siguientes consideraciones:
1. Tras el análisis de los requisitos previstos por la jurisprudencia para cuestionar decisiones judiciales, señala que la accionante no demostró alguno de los defectos que estructuran la vía de hecho, o sea, que las providencias objeto de censura estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios que obligue al juez constitucional a conjurarlos mediante este mecanismo excepcional.
2. Con base en ello, luego de referir los argumentos consignados por los despachos accionados y basándose en precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema, precisa que, contario al decir de la demandante, no se advierte que las determinaciones que le negaron la libertad condicional sean el resultado de una conducta caprichosa, por el contrario, “estuvieron precedidas de un análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. Los despachos demandados examinaron la situación actual de la penada respecto a la ejecución de la pena, sin que encontraran algún reparo, pero en el juicio de valor frente a la gravedad de la conducta, advirtieron la necesidad de que continuara en reclusión, atendidas las circunstancias fácticas declaradas en la sentencia condenatoria.”
3. Concluyó así que las decisiones confutadas se ajustan al ordenamiento jurídico, en cuanto contienen un estudio serio, riguroso y ponderado de la situación fáctica, probatoria y jurídica aplicable al caso y por ende es consecuente con sus conclusiones.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por la demandante y en sustento de su inconformidad señala que es una mujer condenada a 5 años ý 6 meses de prisión y que cumple con las 3/5 partes de la de pena impuesta. Agrega que pretende la libertad condicional por favorabilidad de la sentencia T-640 de 2017, T-448 de 2014, entre otras, que es madre de tres hijos y uno de ellos es especial, que según la historia clínica se constata que debe aplicarse insulina dado que padece de azúcar, su presión arterial es alta y sufre de “taticardia”.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. Situación que se observa es la que acontece en el presente asunto, en tanto la demandante emplea este mecanismo para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron el subrogado de la libertad condicional.
5. Pues bien, analizadas las decisiones que se cuestionan, a juicio de la Sala, no requieren de enmienda alguna, por cuanto en primera y en segunda instancia, se resolvió el asunto de una manera totalmente atendible y razonada, pues en aplicación del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, se estimó inviable la concesión del subrogado pretendido por la accionante, normativa obligatoria para los operadores judiciales.
En efecto, al momento de analizar la procedencia de la libertad condicional es deber del juez ejecutor verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objeto y subjetivo que contempla el aludido precepto. En este caso, el despacho vigía, tras constatar cada uno de los presupuestos exigidos por la norma en cita, con base en el juicio de valor entre el tratamiento de resocialización y la valoración de la conducta, concluyó que no era viable acceder a la pretensión liberatoria, decisión que fue confirmada por el fallador.
Así lo precisó el Juzgado a quo:
En el evento bajo análisis y tal como se decidiera anteriormente para sus compañeros de causa, no se puede soslayar la gravedad de la conducta sancionada, para lo cual, basta con acudir a la revisión de los hechos y circunstancias que rodearon el delito, para definir que la conducta realizada por los condenados era ejecutada con meros fines lucrativos sin mediar las consecuencias que tendría su actuar en las personas que seleccionaban como víctimas. Además, con dicho proceder se afectó no solo la seguridad pública, sino también la autonomía personal, y la integridad personal.
Posición que resulta ajustada a lo indicado por el juzgado de instancia en la sentencia condenatoria al señalar “debe tenerse en cuenta la gravedad y la naturaleza del delito, en atención a que hacían parte de una banda delincuencial, participando en una serie de hechos delictivos relacionados con la comercialización, transporte y venta de estupefacientes, entre noviembre de 2015 y abril de 2017, atentando contra la salud pública, en donde los mayormente perjudicados, son nuestros jóvenes y adolescente, así como en general toda la población.”.
Por tanto y sin lugar a dudas, la citada acción criminal que la condenada reviste gravedad por la afectación a la pluralidad de bienes jurídicos lesionados y por las incidencias psicológicas, sociales, familiares y laborales que tuvo la misma en las víctimas y el gran impacto y daño que se produjo en la comunidad; razón por la cual, resulta necesaria la ejecución total de la pena en procura de garantizar los fines constitucionales de la preservación de un orden justo y convivencia pacífica.
Sobre el mismo punto, dígase que tal como se desprende de la sentencia condenatoria se trataba de organización criminal bien estructurada que tenía claramente acordada las funciones para desarrollar mancomunadamente la actividad ilícita de almacenamiento, transporte, venta, expendio y distribución de estupefacientes en distintos departamentos (…).
Ahora, como se dijo, dicha decisión fue objeto del recurso de apelación y confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva en providencia del 27 de mayo de 2021.
El ad quem, con fundamento en los presupuestos contemplados en el artículo 64 del Código Penal y las modificaciones hechas por la Ley 1709 de 2014, sostuvo:
Si a consideración se tiene lo anterior, y se toma en cuenta igualmente los bienes jurídicos vulnerados con dicho accionar, como lo hiciera el juzgado de ejecución de penas, resulta coherente concluir la gravedad que reviste la conducta punible ejecutada por la señora PEREA TANIMUCA, deducción que no fuera controvertida de forma contundente por la sentenciada, pues su argumento no se dirige de forma directa en contra de lo grave o no de su actuar, sino en procura de una interpretación más laxa de dicho requisito, resaltando otros aspectos de su posterior comportamiento, lo que deja entrever que no desconoce la gravedad del mismo.
Ha de recordarse, que los requisitos para acceder a la libertad condicional son concurrentes, de ningún modo excluyentes, es decir, se hace exigible el cumplimiento de todos y cada uno de los que contempla la norma, siendo que la valoración de la conducta punible, que no particular, social o intramural, es exigida como requisito previo a los demás.
Es así, que la recurrente en su escrito de apelación para desestimar la argumentación del juzgado de penas, resalta el desempeño y buen comportamiento que ha mostrado durante el tratamiento penitenciario, estimándose resocializada y sin necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.
Es así entonces, que conforman la exigencia subjetiva del subrogado pretendido, pero en forma autónoma, tanto el requisito valorativo de la conducta elevada a delito –análisis a efectuarse en primera medida–, como los aspectos reclamados por la apelante, junto con el arraigo familiar y social, a estimarse estos últimos una vez superada la valoración previa del ilícito.
5.1. Para la Sala, contrario al parecer de la accionante, todo permite indicar que los funcionarios accionados dieron aplicación a la normatividad y jurisprudencia relativa a la concesión de la libertad condicional, de manera que, la decisión que la negó no estructura alguna causal de procedibilidad de la tutela que torne viable el amparo deprecado, toda vez que está debidamente sustentada y con apego al ordenamiento jurídico vigente, cimentada además en los elementos de juicio obrantes en el proceso, lo cual imposibilita la intromisión del juez constitucional, con mayor razón si la demandante acudió a los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y a través de ellos pudo exponer su inconformidad.
En tal sentido, no observa la Sala que la conclusión de los juzgados demandados en sus respectivas determinaciones esté incursa en alguna de las causales específicas de procedibilidad, en cambio, a partir de una debida y razonada interpretación de la norma, se dejó suficientemente claro la inviabilidad del subrogado pretendido ante el resultado negativo que se obtuvo de la valoración de la conducta punible.
De esta manera, las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegar el subrogado pretendido, no es dable controvertirlas a través de este mecanismo porque no obran razones para calificarlas de arbitrarias, ilegítimas, caprichosas o irracionales, razón por la cual la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos inexistentes, menos cuando lo único que se aprecia es la inconformidad frente a la conclusión que se obtuvo a su pedimento y así quiere que su criterio prevalezca, lo cual no tiene la posibilidad de prosperar.
5.2. Es claro entonces, que el raciocinio jurídico de los funcionarios vinculados no le suscita reparo alguno a la Sala pues no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, como que se encuentra ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría un despropósito aceptar que la libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades.
5.3. A la aplicación de los fallos de tutela aludidos por la impugnante, entre ellos, la sentencia T-640 de 2017, debe indicarse que, si bien es cierto en dicho precedente se accedió al amparo, en él no se dejó de lado el requisito del que reniega la quejosa, por el contrario, lo reiteró en los términos de la sentencia C-757 de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la conducta punible tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
A lo que, en el asunto que se discute, se acogieron los juzgados accionados para descartar la concesión del subrogado, se repite, al amparo del condicionamiento señalado en la sentencia C-757 de 2014, siendo ese el supuesto que se reprobó en aquella oportunidad.
La recurrente también alude a otras decisiones como las sentencias T-446 de 2013, T-448 de 2014 las que no tienen aplicación a este particular evento por tratarse de temas distintos al que se analiza en esta oportunidad, lo propio ocurre con la sentencia dictada dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 80464 de 2015 de esta Corporación, en la cual se analizó lo atinente con la redención de pena de conformidad con la Ley 1121 de 2006.
5.4. Ahora, frente al dicho de la recurrente de tener tres hijos y que su estado de salud es delicado, se responde que no fueron temas tratados en sede de primera instancia, lo cual releva a la Sala de cualquier pronunciamiento al respecto.
No obstante, para ilustración de la accionante, está a su arbitrio presentar las correspondientes peticiones ante el juzgado ejecutor haciendo ver su condición de madre cabeza de hogar, si eso es lo que intenta hacer ver con su afirmación o, su situación de salud, para que sea analizada y se adopte la correspondiente decisión.
6. Por lo anterior, a pesar de la insatisfacción de la sentenciada con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
7. Así las cosas, contrario al parecer de la recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria