STP10684-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10684-2021  

Radicación  Nº 117968  

Acta No. 191  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por GEORGINA PEREA TANIMUCA frente al  fallo proferido el 18 de junio de 2021 por la Sala de Penal del  Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero  Penal del Circuito Especializado de Neiva, por la presunta violación  de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.  

LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes hechos:  

El 31 de  diciembre de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva negó la libertad condicional que  deprecara la quejosa por la gravedad y modalidad de la conducta  punible. Agrega que apeló lo resuelto, pero el 27 de mayo de  2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva  confirmó la aludida providencia.  

Cuestiona que  el juez penitenciario estudiara el subrogado desde la perspectiva de  la responsabilidad del condenado, tema abordado en la instancia  correspondiente por el juez de conocimiento. Afirma que la Sala de  Casación Penal de la CSJ, señaló que “los  jueces de EP y Medidas de Seguridad deben velar por la  resocialización y reinserción de los condenados como  una consecuencia natural”, propio de un Estado Social de  Derecho fundado en la dignidad humana.  

También  resalta que “cuando la norma acusada dice que la libertad  condicional podrá concederse previa valoración de la  conducta no significa que el juez de penas y medidas quede autorizado  para valorar la gravedad de la conducta”. Lo que ordena “es  que el funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del  comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la  sentencia condenatoria por el juez de conocimiento como criterio para  conceder el subrogado penal”, asunto que aquí se  desconoció.  

Con fundamento  en lo anterior reclama amparo a sus derechos al debido proceso y a la  libertad, por tanto, exige que “se revoque los autos  interlocutorios atacados y en su defecto se ordene mi libertad  condicional atendiendo las sentencias antes referidas”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente  el amparo pretendido bajo las siguientes consideraciones:  

1.  Tras el análisis de los requisitos previstos por la  jurisprudencia para cuestionar decisiones judiciales, señala  que la accionante no demostró alguno de los defectos que  estructuran la vía de hecho, o sea, que las providencias  objeto de censura estén fundadas en conceptos irrazonables o  arbitrarios que obligue al juez constitucional a conjurarlos mediante  este mecanismo excepcional.  

2.  Con base en ello, luego de referir los argumentos consignados por los  despachos accionados y basándose en precedentes  jurisprudenciales relacionados con el tema, precisa que, contario al  decir de la demandante, no se advierte que las determinaciones que le  negaron la libertad condicional sean el resultado de una conducta  caprichosa, por el contrario, “estuvieron  precedidas de un análisis serio de la controversia planteada y  de la aplicación de las normas pertinentes. Los despachos  demandados examinaron la situación actual de la penada  respecto a la ejecución de la pena, sin que encontraran algún  reparo, pero en el juicio de valor frente a la gravedad de la  conducta, advirtieron la necesidad de que continuara en reclusión,  atendidas las circunstancias fácticas declaradas en la  sentencia condenatoria.”  

3.  Concluyó así que las decisiones confutadas se ajustan  al ordenamiento jurídico, en cuanto contienen un estudio  serio, riguroso y ponderado de la situación fáctica,  probatoria y jurídica aplicable al caso y por ende es  consecuente con sus conclusiones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por la demandante y en sustento de su inconformidad  señala que es una mujer condenada a 5 años ý 6  meses de prisión y que cumple con las 3/5 partes de la de pena  impuesta. Agrega que pretende la libertad condicional por  favorabilidad de la sentencia T-640 de 2017, T-448 de 2014, entre  otras, que es madre de tres hijos y uno de ellos es especial, que  según la historia clínica se constata que debe  aplicarse insulina dado que padece de azúcar, su presión  arterial es alta y sufre de “taticardia”.  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Neiva.  

2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Igualmente la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas  demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del  accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las  profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es  razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

4.  Situación que se observa es la que acontece en el presente  asunto, en tanto la demandante emplea este mecanismo para cuestionar  las decisiones judiciales que le negaron el subrogado de la libertad  condicional.  

5.  Pues bien, analizadas las decisiones que se cuestionan, a juicio de  la Sala, no requieren de enmienda alguna, por cuanto en primera y en  segunda instancia, se resolvió el asunto de una manera  totalmente atendible y razonada, pues en aplicación del  artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, se estimó inviable  la concesión del subrogado pretendido por la accionante,  normativa obligatoria para los operadores judiciales.  

En efecto, al  momento de analizar la procedencia de la libertad condicional es  deber del juez ejecutor verificar el cumplimiento de los requisitos  de orden objeto y subjetivo que contempla el aludido precepto. En  este caso, el despacho vigía, tras constatar cada uno de los  presupuestos exigidos por la norma en cita, con base en el juicio de  valor entre el tratamiento de resocialización y la valoración  de la conducta, concluyó que no era viable acceder a la  pretensión liberatoria, decisión que fue confirmada por  el fallador.  

Así lo  precisó el Juzgado a  quo:  

En el evento  bajo análisis y tal como se decidiera anteriormente para sus  compañeros de causa, no se puede soslayar la gravedad de la  conducta sancionada, para lo cual, basta con acudir a la revisión  de los hechos y circunstancias que rodearon el delito, para definir  que la conducta realizada por los condenados era ejecutada con meros  fines lucrativos sin mediar las consecuencias que tendría su  actuar en las personas que seleccionaban como víctimas.  Además, con dicho proceder se afectó no solo la  seguridad pública, sino también la autonomía  personal, y la integridad personal.  

Posición  que resulta ajustada a lo indicado por el juzgado de instancia en la  sentencia condenatoria al señalar “debe tenerse en  cuenta la gravedad y la naturaleza del delito, en atención a  que hacían parte de una banda delincuencial, participando en  una serie de hechos delictivos relacionados con la comercialización,  transporte y venta de estupefacientes, entre noviembre de 2015 y  abril de 2017, atentando contra la salud pública, en donde los  mayormente perjudicados, son nuestros jóvenes y adolescente,  así como en general toda la población.”.  

Por tanto y sin  lugar a dudas, la citada acción criminal que la condenada  reviste gravedad por la afectación a la pluralidad de bienes  jurídicos lesionados y por las incidencias psicológicas,  sociales, familiares y laborales que tuvo la misma en las víctimas  y el gran impacto y daño que se produjo en la comunidad; razón  por la cual, resulta necesaria la ejecución total de la pena  en procura de garantizar los fines constitucionales de la  preservación de un orden justo y convivencia pacífica.  

Sobre el mismo  punto, dígase que tal como se desprende de la sentencia  condenatoria se trataba de organización criminal bien  estructurada que tenía claramente acordada las funciones para  desarrollar mancomunadamente la actividad ilícita de  almacenamiento, transporte, venta, expendio y distribución de  estupefacientes en distintos departamentos (…).  

Ahora, como se  dijo, dicha decisión fue objeto del recurso de apelación  y confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de Neiva en providencia del 27 de mayo de 2021.  

El ad  quem,  con fundamento en los presupuestos contemplados en el artículo  64 del Código Penal y las modificaciones hechas por la Ley  1709 de 2014, sostuvo:  

Si  a consideración se tiene lo anterior, y se toma en cuenta  igualmente los bienes jurídicos vulnerados con dicho accionar,  como lo hiciera el juzgado de ejecución de penas, resulta  coherente concluir la gravedad que reviste la conducta  punible   ejecutada  por  la  señora  PEREA  TANIMUCA,  deducción  que no fuera controvertida de forma contundente por la sentenciada,  pues su argumento no se dirige de forma directa en contra de lo grave  o no de  su actuar, sino en procura de una interpretación más  laxa de dicho requisito, resaltando  otros  aspectos  de  su   posterior  comportamiento,  lo  que  deja entrever que no desconoce  la gravedad del mismo.  

Ha  de recordarse, que los requisitos para acceder a la libertad  condicional son concurrentes, de ningún modo excluyentes, es  decir, se hace exigible el cumplimiento de todos y cada uno de los  que contempla la norma, siendo que la  valoración  de  la   conducta  punible,  que  no  particular,  social  o intramural, es  exigida como requisito previo a los demás.  

Es   así,  que  la   recurrente  en  su  escrito  de  apelación  para  desestimar   la argumentación  del  juzgado  de  penas,  resalta  el   desempeño  y  buen comportamiento  que  ha  mostrado  durante   el  tratamiento  penitenciario, estimándose resocializada y  sin necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.  

Es   así  entonces,  que  conforman  la  exigencia  subjetiva  del   subrogado pretendido,  pero  en  forma  autónoma,  tanto  el   requisito  valorativo  de  la conducta elevada a delito –análisis  a efectuarse en primera medida–, como los  aspectos  reclamados   por  la  apelante,  junto  con  el  arraigo  familiar  y social, a  estimarse estos últimos una vez superada la valoración  previa del ilícito.  

5.1. Para la Sala,  contrario al parecer de la accionante,  todo  permite indicar que los funcionarios accionados dieron aplicación  a la normatividad y jurisprudencia relativa a la concesión de  la libertad condicional, de manera que, la decisión que la  negó no estructura alguna causal de procedibilidad de la  tutela que torne viable el amparo deprecado, toda vez que está  debidamente sustentada  y con apego al ordenamiento jurídico  vigente, cimentada además en los elementos de juicio obrantes  en el proceso, lo cual imposibilita la intromisión del juez  constitucional, con mayor razón si la demandante acudió  a los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y a través  de ellos pudo exponer su inconformidad.  

En tal sentido, no  observa la Sala que la conclusión de los juzgados demandados  en sus respectivas determinaciones esté incursa en alguna de  las causales específicas de procedibilidad, en cambio, a  partir de una debida y razonada interpretación de la norma, se  dejó suficientemente claro la inviabilidad del subrogado  pretendido ante el resultado negativo que se obtuvo de la valoración  de la conducta punible.  

De esta manera,  las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegar el  subrogado pretendido, no es dable controvertirlas a través de  este mecanismo porque no obran razones para calificarlas de  arbitrarias, ilegítimas, caprichosas o irracionales, razón  por la cual la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos  inexistentes, menos cuando lo único que se aprecia es la  inconformidad frente a la conclusión que se obtuvo a su  pedimento y así quiere que su criterio prevalezca, lo cual no  tiene la posibilidad de prosperar.  

5.2.  Es claro entonces, que el raciocinio jurídico de los  funcionarios vinculados no le suscita reparo alguno a la Sala pues no  se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantador de derechos fundamentales, como que se encuentra  ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría  un despropósito aceptar que la libelista acuda a la acción  de tutela como si se tratara de una instancia adicional para  continuar el debate jurídico sobre el tópico con el  cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su  naturaleza y finalidades.  

5.3. A la  aplicación de los fallos de tutela aludidos por la impugnante,  entre ellos, la sentencia T-640 de 2017, debe indicarse que, si bien  es cierto en dicho precedente se accedió al amparo, en él  no se dejó de lado el requisito del que reniega la quejosa,  por el contrario, lo reiteró en los términos de la  sentencia C-757  de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoración que  realice de la conducta punible tenga en cuenta las circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento  de la libertad condicional.  

A  lo que, en  el asunto que se discute, se acogieron los juzgados accionados para  descartar la concesión del subrogado, se repite, al amparo del  condicionamiento señalado en la sentencia C-757 de 2014,  siendo ese el supuesto que se reprobó en aquella oportunidad.  

La recurrente  también alude a otras decisiones como las sentencias T-446 de  2013, T-448 de 2014 las que no tienen aplicación a este  particular evento por tratarse de temas distintos al que se analiza  en esta oportunidad, lo propio ocurre con la sentencia dictada dentro  de la acción de tutela radicada bajo el número 80464 de  2015 de esta Corporación, en la cual se analizó lo  atinente con la redención de pena de conformidad con la Ley  1121 de 2006.  

5.4. Ahora, frente  al dicho de la recurrente de tener tres hijos y que su estado de  salud es delicado, se responde que no fueron temas tratados en sede  de primera instancia, lo cual releva a la Sala de cualquier  pronunciamiento al respecto.  

No obstante, para  ilustración de la accionante, está a su arbitrio  presentar las correspondientes peticiones ante el juzgado ejecutor  haciendo ver su condición de madre cabeza de hogar, si eso es  lo que intenta hacer ver con su afirmación o, su situación  de salud, para que sea analizada y se adopte la correspondiente  decisión.  

6. Por lo  anterior, a pesar de la insatisfacción de la sentenciada con  la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte  esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora  de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los  presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

7.  Así las cosas, contrario al parecer de la recurrente, no está  al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente.  

De  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el  fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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