STP10683-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10683-2021  

Radicación  Nº 117921  

Acta  No. 191  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por JORGE ELÍAS CARVAJAL MANDÓN  frente al fallo proferido el 25 de junio de 2021 por la Sala de Penal  del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual negó por  improcedente la acción de tutela promovida en contra de la  Fiscalía Dieciocho Seccional de la Unidad de Patrimonio  Económico, trámite que se extendió a la  Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, al Centro  de Servicios de los Juzgados Penales y los Juzgados Primero Penal  Municipal de Control de Garantías y Primero de esa  especialidad Ambulante, todos de la misma cuidad, al igual que a las  partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona por la  presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.  

LA DEMANDA  

Considera  el accionante comprometido los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa por las siguientes razones:  

1. Afirma que  dentro del proceso de restitución de tierras iniciado por  Miriam Bayter de Totaitive respecto del bien inmueble denominado  Finca La Argentina 12 y 13, ubicado en la vereda Togoaje de Pailitas,  se presentó en calidad de parte y actuó como opositor.  

2. En ese asunto,  el Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 26 de junio de  2018, amparó el derecho a la restitución de tierras a  favor de la citada, declaró la nulidad de los “negocios”  realizados respecto de los bienes de su propiedad, no encontró  probada la excepción de buena fe exenta de culpa que alegó  y tampoco accedió a la compensación deprecada.  

3. En parecer del  actor, el aludido proceso se adelantó “con  falsedades y fraudes”,  lo cual se puso en conocimiento de la Fiscalía a través  de la denuncia instaurada el 6 de febrero de 2019 en contra de la  reclamante, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía  18 Seccional de Patrimonio Económico de Valledupar, despacho  que el 18 de mayo de 2021 formuló imputación en contra  de Miriam Bayter de Totaitive por los delitos de falso testimonio y  fraude procesal.  

4. Señala  que su apoderado ha solicitado audiencia para la imposición de  medidas cautelares, “pues  dentro del proceso de restitución donde se obtuvo sentencia  presuntamente fraudulenta por la imputada señora Miriam Bayter  se ha solicitado la entrega del bien, y a pesar de las solicitudes  elevadas a la fiscalía, esta no solo no ha elevado la  solicitud, sino que ante las citaciones de la audiencia peticionara  (sic) por mi representada no asiste, y con ello se desconoce además  las obligaciones del artículo 250 Constitucional en especial  el numeral I, sobre todo por la protección de mis derechos  como víctima”.  

5. Indica que la  fiscalía incumple con sus obligaciones y lo lleva a adelantar  actuaciones para la salvaguarda de sus garantías, las que se  ven comprometidas ante la inasistencia de su delegado y los  aplazamientos de la defensa, situación que lo deja  desprotegido y sin un verdadero acceso a la justicia, ya que se  obligará a entregar el predio a la imputada sobre el que se  realizó reclamación fraudulenta.  

6. Al no adoptarse  las medidas cautelares para evitar un perjuicio irremediable, se  desconocer sus derechos, que cada vez que radica la solicitud de  audiencia para ese efecto, la fiscalía “consigue  tener otra audiencia para no comparecer”  o por maniobras de la defensa no se lleva a cabo la vista pretendida.  

7. Acorde con lo  anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales  y, consecuente con ello, “se  ordene a quien corresponda se tomen las medidas cautelares de  protección de mis derechos encaminados a evitar un perjuicio  irremediable, que se asista a las audiencias y se tomen las medidas  para que desde la estrategia de defensa de la imputada no se dilaten  las actuaciones procesales.”  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó por  improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:  

1.  Centra la pretensión del demandante a que se decreten unas  medidas cautelares sobre un predio que dice es de su propiedad y que  fue víctima de un fraude dentro del proceso de restitución  de tierras.  

2.  En ese orden, señala que el actor, antes de promover la acción  de tutela, cuenta con la posibilidad, para la satisfacción de  sus pretensiones, de solicitar al juez de control de garantías  que se inste a la Fiscalía para la definición del  conflicto. Agrega que no se advierte que hubiesen agotado otros  medios legales para que se decreten las medidas cautelares en  garantía de sus derechos respecto del bien sobre el cual  centra la discusión jurídica.  

3.  Se trata de un proceso en pleno trámite dentro del que se ha  programado, sin éxito, la diligencia que el petente pretende  debido a diversas razones que han justificado su no realización,  encontrándose programada la vista para el 1º de julio, lo  cual deja entrever una actitud positiva por parte del Juzgado Primero  Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar, al cual  fue repartida la solicitud comentada.  

4.  Dadas las razones que se han indicado para la no realización  de la mentada audiencia, entre ellas la imposibilidad de la fiscalía  para asistir por el cruce con otras diligencias, el permiso  debidamente concedido a la titular, no se aprecia una actitud  negligente o una mora injustificada dentro de ese trámite que  se reprogramó para una fecha próxima, además, si  el accionante considera que se están realizado maniobras  dilatorias para atender su requerimiento, puede deprecar al juez que  conoce el asunto aplique las medidas correccionales que tiene a su  alcance, conforme lo establece el artículo 143 del Código  de Procedimiento Penal o, en ultimas, acudir a la recusación  del funcionario con fundamento en el numeral 7º del artículo  56 ídem.  

5.  Descarta la configuración de un perjuicio irremediable al no  haberse expuesto argumentos que permitan “concluir  que debe procederse a saltarse los conductos ordinarios para disponer  por vía de tutela la realización de una audiencia por  demás, valga la reiteración ya se encuentra programada  para su práctica”.  

6.  Destaca que sin restarle importancia a la eventual adopción de  medidas cautelares, las que están dirigidas a la protección  y garantía del derecho a la indemnización de la víctima  de los perjuicios causados con la conducta punible, no se trata de un  presupuesto necesario para el avance progresivo de la actuación,  como sí lo es el acto de imputación, el cual, superadas  los acontecimientos que se presentaron, se logró su  materialización, permitiéndose con ello que la  investigación avance, quedando en manos del ente instructor la  presentación o no de la acusación o solicitar la  preclusión de la misma.  

7.  Hace ver que la Dirección Seccional de Fiscalías  anunció la posibilidad de asignar un fiscal de apoyo para la  práctica de la vista que se echa de menos, opción a la  que puede acudir el petente y/o su apoderada en el evento que no sea  posible atenderla en la fecha en la que se programó.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el demandante sin exponer razones en punto de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Valledupar.  

2. Toda persona  tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos  del artículo 86 de la Constitución Política con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el caso bajo  estudio, acorde con lo manifestado por el actor, víctima  dentro de la investigación que cursa en contra de Miriam  Bayter de Totaitive, en diversas oportunidades ha solicitado la  realización de una audiencia preliminar para la imposición  de medidas cautelares respecto del bien que dice es de su propiedad  pero que la citada obtuvo de manera fraudulenta, la cual, no se ha  materializado por la no asistencia de la Fiscalía y debido a  los aplazamientos del defensor de aquella, proceder que compromete  sus derechos fundamentales.  

4. Vista así  la situación y confrontada con los elementos de juicio  allegados al expediente, no encuentra la Sala compromiso de ningún  derecho fundamental en detrimento del tutelante que haga necesaria la  intervención del juez constitucional, razón por la cual  la decisión no será otra que la de confirmar la  providencia impugnada. Estas las razones:  

4.1. Efectivamente  y según la información que obra en autos, el accionante  Carvajal Mandón presentó denuncia contra Miriam Bayter  de Totaive por la presunta comisión de los delitos de falso  testimonio y fraude procesal con ocasión del proceso de  restitución de tierras que aquella promovió y que se  decidió a su favor, pero que, en términos del citado,  lo fue “con  falsedades y fraudes”  para despojarlo de predios que dice son de su propiedad.  

También da  cuenta el expediente que, dentro de dicha actuación, en  audiencia del 18 de mayo de 2021, se formuló imputación  en contra de la cita por las aludidas conductas punibles.  

Igualmente, que la  apoderada del aquí accionante ha solicitado la realización  de una audiencia preliminar con el fin de que se impongan medidas  cautelares a los bienes en discusión, diligencia que no se ha  materializado por diversas razones, como así se desprende de  la información suministrada por el Juzgado accionado, entre  ellas, a permiso otorgado a la titular del Despacho, solicitudes de  aplazamiento de la defensa que en su momento se encontraron  justificadas, la coincidencia con otras diligencias a cargo del ente  instructor e incapacidades médicas, y el cese de actividades  convocado por Asonal Judicial.  

Se tiene  conocimiento que para la realización de la vista se fijó  el 1º de julio de 2021, pero, acorde con los elementos aportados  por el Juzgado de Control de Garantías, tampoco se surtió  en razón a la renuncia al cargo presentado por la Fiscal 18  Seccional, hecho que obligó a postergarla para el 22 de ese  mismo mes, sin que fuera posible su realización porque el  defensor de la imputada adujo haber sido sancionado por el término  de 2 meses e indebida notificación al actual fiscal del caso.  

4.2. Lo expuesto,  deja entrever que, a pesar de que la diligencia no se ha llevado a  cabo, ello no ha sido por la intención de dilatar el  desarrollo de la vista sino a circunstancias que han sido  justificadas, como ya quedó ilustrado, de donde es fácil  advertir la inexistencia de una actitud negligente por parte del ente  investigador o del despacho judicial.  

Ahora, y esto lo  resaltó el Tribunal, si la parte accionante considera que la  no realización de la vista obedece a maniobras dilatorias,  está habilitado para solicitar al juez la aplicación de  las medidas correccionales que prevé el artículo 143  del Código de Procedimiento Penal o, en últimas,  presentar la correspondiente queja ante las autoridades  disciplinarias correspondientes.  

4.3. Debe también  indicarse que la protección anhelada no se abre paso como  mecanismo transitorio por la sencilla razón que no se  expusieron razones indicativas de la existencia de un perjuicio  irremediable y tampoco se acredita con los elementos de prueba que  obran en el expediente.  

5. Entonces, al no  observarse actos contrarios a derecho, no surge necesaria la  intervención del juez constitucional al no avizorarse la  conculcación de derechos fundamentales, lo cual, según  se indicó párrafos atrás, la decisión  confutada será confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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