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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5408-2021
Radicación nº 116218
Acta No. 115
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ALHELY VISBAL DE LA HOZ, contra el fallo de 3 de marzo del presente año, a través del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en actuación que vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral No. 08638318900120170025100.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, resulta procedente dejar sin efectos lo resuelto por el Tribunal en auto de 29 de enero de 2021, por medio del cual decretó el levantamiento de la medida cautelar de embargo que había emitido el Juzgado Promiscuo de Sabanalarga a favor de la accionante y en contra de la Unión Temporal UCI de la Sabana por cuantía de $1.400.000.000.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 24 de febrero del presente año, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La gerente de la Unión Temporal UCI de la Sabana afirmó que la finalidad de la acción de tutela no es controvertir las providencias judiciales que los despachos profieren en los juicios ordinarios y que en el presente asunto no se configuraban los requisitos específicos de procedibilidad, en consecuencia solicitó negar protección constitucional invocada. A su respuesta anexó copia del auto censurado.
2. La representante legal del Banco Davivienda S.A. señaló que la presente acción se ofrecía improcedente por tratarse de tutela contra providencia judicial.
3. La titular del juzgado promiscuo manifestó que con su decisión no vulneró derechos fundamentales a las partes y solicitó declarar improcedente la tutela.
4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no fue el resultado de una interpretación arbitraria, caprichosa o inconsulta de la norma llamada a regular el caso en concreto – artículo 8º de la Resolución 42993 de 2019 y artículo 25 de la Ley 1751 de 2015-, y que por el contrario se sustentó en un análisis jurídico y razonable del juez, el cual no puede ser cuestionado por este medio excepcional solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó insistiendo en que el tribunal vulneró sus derechos fundamentales puesto que para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas acudió a normas inexistentes o inaplicables al tema objeto de debate; el mismo día emitió dos decisiones contrapuestas y, finalmente, porque la decisión del juez de primera instancia ya había cobrado ejecutoria. En consecuencia solicitó revocar la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo, claro está, el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el presente asunto, desde ya descarta la Sala procedibilidad de la acción de tutela, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad accionada, por el contrario interpretó de manera razonable la normativa llamada a regular el caso en concreto y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante.
La controversia al interior del proceso ejecutivo laboral gravitó en dos aspectos relevantes que si bien fueron resueltos por el tribunal el mismo día, 29 de enero de 2021 mediante la emisión de dos providencias 65.669 y 65.673, sus argumentos y contenido no resultan contradictorios ni se contraponen, como erróneamente lo propone la accionante.
En el auto proferido en el radicado interno No. 65.669 el tribunal analizó los argumentos propuestos por la parte ejecutada Unión Temporal UCI de la Sabana contra el auto que aprobó la liquidación del crédito y consideró que no estaban llamados a prosperar por cuanto el escenario para ese tipo de debates se cerró tan pronto cobró ejecutoria la decisión que ordenó continuar con la ejecución (auto de 6 de julio de 2018).
Por otro lado, en el auto emitido en el radicado interno No. 65.673 versó sobre el incidente de desembargo propuesto por la Unión Temporal, es decir, lo debatido no gravitó sobre las consideraciones expuestas en el auto de decreto de medidas cautelares, sino en la naturaleza de inembargables de los recursos cobijados con la medida cautelar.
Para resolver lo solicitado por la parte ejecutada el tribunal analizó el contenido del artículo 8º de la Resolución 42993 de 2019, la capacidad de la Unión Temporal para recibir dineros provenientes de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES correspondientes a la liquidación de la UPC de los afiliados, y su naturaleza de inembargables de conformidad con lo expuesto en la Ley 1751 de 2017 y la sentencia de constitucionalidad CC C-542 de 1998.
Sobre el particular en la decisión que se cuestiona se indicó:
Es de resaltar que las IPS, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8° de la Resolución 42993 de 2019, también reciben en sus cuentas los dineros provenientes de la liquidación de la UPC de los afiliados de los distintos regímenes, motivo por el cual llegan a sus cuentas los rubros transferidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante ADRES, los cuales son inembargables al tenor de lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015.
Aclarado lo anterior el tribunal accionado procedió a analizar los elementos de juicio allegados a la actuación y concluyó que era procedente acceder a la solicitud de desembargo por cuanto la cuenta a la cual se aplicó medida cautelar tenía únicamente recursos inembargables y no se acreditó que emanaran de una fuente y naturaleza distinta los rubros girados por ADRES. Al respecto se indicó:
«En atención de lo anterior, se tiene que en la cuenta cuyo desembargo se solicita, se reciben dineros girados por el ADRES, los que son de naturaleza inembargable, sin que se haya acreditado en el proceso la existencia de rubros provenientes de una fuente diferente a esta o a las contribuciones parafiscales, reiterándose que sólo los dineros de naturaleza diferentes a las referidas serían embargables, por tanto, tendrá la Sala que la totalidad de los dineros embargados a la ejecutada tienen el carácter de inembargables, al no haberse acreditado lo contrario.»
Bajo ese entendido, no se acredita la materialización de la vulneración a los derechos fundamentales alegada por el demandante, pues como bien lo concluyó el tribunal accionado, los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no pueden ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente (art. 25 de la Ley 1751 de 2015).
Ahora, tampoco resultaba procedente aplicar el principio de excepción de inembargabilidad alegado por la accionante en el presente asunto, pues dicha excepción está contemplada para aquéllos casos en que la obligación reclamada tuvo como fuente una de las actividades a las cuales estaba destinados los recursos, entiéndase educación, salud, agua potable, saneamiento básico, entre otros, particularidad que no se presenta en este caso puesto que la acreencia reclamada por ALHELY VISBAL a la Unión Temporal UCI de la Sabana emanó de un contrato se asesoría legal. Corte Constitucional C-546 de 1992; C-13, C-017, C-337 y C-555 de 1993; C-103 de 1994; C-354 y C-402 de 1997; C-793 de 2002; C-566 de 2003; C-1154 de 2008; C-539 de 2010 y C-313 de 2014, entre otras.
Por lo anterior la decisión que se cuestiona no se advierte caprichosa o arbitraria, por el contrario fue el producto de una interpretación razonable que, sumada a la aplicación de los principios de libre formación del convencimiento y autonomía e independencia judicial impiden censurarla por esta vía excepcional de la acción de tutela.
En ese orden, si dentro del marco de su autonomía, a la luz de una interpretación razonable, el juez ordinario concluyó que era procedente acceder a la solicitud de desembargo propuesta por una de las partes en litigio, mal haría el juez de tutela en imponer u optar por una valoración distinta solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche.
Así las cosas, independientemente de que la actora no comparta la decisión censurada, no observa la Sala que lo resuelto hubiese incurrido en un defecto procedimental que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.