Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
SP975-2021
Radicación n° 58210
Acta No. 64
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la impugnación especial presentada por la defensa de WILSON ORLANDO JARAMILLO TORRES, en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 3 de marzo de 2020, leído en audiencia pública el 16 de julio de 2020, decisión mediante la cual se revoca la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, y en su lugar se condena al procesado como autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
HECHOS
Según la actuación penal, entre el 2006 al 2009 WILSON ORLANDO JARAMILLO TORRES perteneció a la organización criminal ejército revolucionario popular antiterrorista ERPAC, al mando de Pedro Olivero Guerrero Castillo, alias “cuchillo”, que extendió su accionar criminal a los municipios de San Martín y Puerto Gaitán Meta, como también a los departamentos de Guaviare, Guainía y Vichada. Esta estructura criminal se ubicó en los corredores de movilidad destinados al negocio ilícito del narcotráfico, extendiéndose a la Orinoquia colombiana, lugares en los que con armas de uso exclusivo de las fuerzas militares extorsionaban a la población civil, cobraban sumas de dinero por el tráfico de estupefacientes. En este contexto delictivo el acusado JARAMILLO TORRES, alias “guicho”, fue comandante contraguerrilla de la compañía de Alias Tigre, por eso mantenía de camuflado y armado de fusil.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 4 de marzo de 2011 en audiencia preliminar ante el Juzgado penal municipal de control de garantías de Villavicencio, la Fiscalía formuló imputación a WILSON ORLANDO JARAMILLO TORRES por el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal1.
El 1º de abril de 2011 ante el Juzgado 4º penal del circuito especializado de Villavicencio la Fiscalía, la Fiscalía presentó escrito de acusación por la misma conducta punible2, y el 26 de abril de 2011 se lleva a cabo la audiencia de formulación de acusación3.
El 7 de septiembre de 2011 el Juzgado 4º penal del circuito especializado de Villavicencio efectuó la audiencia preparatoria, en el curso de la cual se aprobaron algunas estipulaciones probatorias y se dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por la fiscalía y la defensa4.
El 10 de octubre de 2011 el Juzgado penal de conocimiento inicia el juicio oral, fase en la que la defensa cuestiona la legalidad de las actas de reconocimiento fotográfico presentadas por la fiscalía, por haberse desconocido las reglas de la cadena de custodia. En consecuencia el juez dispone que no podrán ser utilizadas, motivo por el que la fiscalía recurre la decisión5.
El 20 de octubre de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al conocer de la apelación, revoca la decisión y en su lugar dispone la admisión del informe en cuestión6.
El 19 y 26 de junio de 2012 se da termino7 a la audiencia de juicio oral con la práctica de las pruebas ordenadas, asimismo se anuncia el sentido de fallo de carácter absolutorio. La lectura de la sentencia se realizó el 5 de julio de 2012, siendo recurrida en apelación por el representante de la Fiscalía.
El 3 de marzo de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, aprobó el fallo de segunda instancia8, leído el 16 de julio de 2020, mediante el cual se revoca la sentencia absolutoria y, en su lugar, se condena a WILSON ORLANDO JARAMILLO TORRES como autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En consecuencia, se imponen la pena principal de 110 meses de prisión, multa de 2.356 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Asimismo, al acusado se le niegan los subrogados de suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y se ordena la “captura inmediata” para el cumplimiento de la pena.
Informadas las partes sobre los recursos que procedían contra el fallo, la defensa interpuso la impugnación especial a la primera condena9. Vencidos los traslados se remitió la actuación a esta Sala.
IMPUGNACIÓN ESPECIAL
La defensa solicita se declare la extinción de la acción penal por presentarse los presupuestos de la causal 4ª del artículo 82 de la ley 599 de 2000, esto es, haberse dado la prescripción de la acción penal antes de proferirse el fallo de segunda instancia. Para el efecto sostiene que:
De conformidad con el artículo 292 de la ley 906 de 2004, la interrupción de la prescripción de la acción penal se presenta a partir de la formulación de la imputación y producida esta, el término prescriptivo comenzará a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este sentido, la extinción de la acción penal será igual al máximo de la pena fijada para el delito sin que este término sea inferior a 5 ni superior a 20 años. Y de acuerdo con el artículo 84 ibidem, en lo referente al instante en que se inicia el cálculo del término prescriptivo de la acción penal -para los delitos de ejecución permanente- comenzará desde la perpetración del último acto.
Recuerda que la Fiscalía imputó a JARAMILLO TORRES el delito contenido en el inciso 2º del artículo 340 de la ley 599 de 2000, concierto para delinquir agravado, sobre el cual se establece un quantum punitivo de 8 a 18 años de prisión. Término que, con la formulación de la imputación, se interrumpió y comenzó a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad de ese máximo, es decir a 9 años, el cual ha de tenerse en cuenta para efectos de contabilizar la prescripción en este asunto.
Agrega que de acuerdo con el día en que se realizó la imputación, 4 de marzo de 2011, a la fecha en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio efectuó la lectura de la sentencia de segunda instancia, 16 de julio del 2020, habían transcurrido 9 años y 4 meses, lo que significa que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Por ende, el Tribunal ya había perdido la potestad punitiva para emitir el fallo y, por tanto, debió declarar la prescripción de la acción penal.
En este sentido, solicita a la Sala declarar la prescripción de la acción penal, para que se garantice de esta manera el debido proceso del cual hace parte la prescripción de la acción penal. En consecuencia, solicita se declare la extinción de la acción penal, por presentarse los presupuestos contenidos en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 82 de la ley 599 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aclaración preliminar
La Corte, en el auto AP 2118-2020, radicado 34017, tras analizar los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional SU-146-2020 y repasar las directrices que han sido sistematizadas en las decisiones CSJ AP 2235-2020 y CSJ AP 2330-2020, destacó que el derecho a la impugnación especial de la primera condena, se asemeja a “un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación”, lo cual significa así mismo, que la competencia de revisión de la Sala cuando se hace uso de dicho medio de defensa judicial, se rige por los límites que le marca el impugnante.
Lo anterior, se ciñe estrictamente a la posición mayoritaria de esta Sala, según la cual el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit de protección procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias que de acuerdo con textos constitucionales y legales anteriores eran inimpugnables a través del sistema de recursos ordinarios.
Precisamente, en el fallo de tutela 108743 del 13 de mayo de 2020, la Sala mayoritaria, señaló que la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, al referirse al núcleo fundamental de ese derecho, había destacado que:
“El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción”.
Por esta razón, destacó la Sala, en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la Constitución Política, expresamente se señaló lo siguiente:
“Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente artículo o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares”.
Para derivar de allí que, “desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión “solicitud” empleada en el texto, que hace énfasis en la necesidad de que la revisión de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva”.
Por consiguiente, a partir de una interpretación del texto constitucional, destacó la Sala que la necesidad de la “solicitud” como condición de procedibilidad para que la primera sentencia condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los procesos señalados en el artículo constitucional citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya dictado una providencia condenatoria por primera vez.
Ante ese escenario, se concluyó que “pensar que ante una sentencia condenatoria que puede ser controvertida por los medios judiciales que posibilitan con amplitud su revisión, opera automáticamente la impugnación, es inconcebible desde los fundamentos dogmáticos del derecho a impugnar la sentencia condenatoria.
En el presente caso, como quedó reseñado en los antecedentes, la argumentación de la defensa al presentar la impugnación se circunscribe a la alegación de haberse operado la prescripción de la acción penal antes de la lectura del fallo de segunda instancia que revocó la absolución dictada en primera y condenó al procesado JARAMILLO TORRES como autor de concierto para delinquir agravado, sin discutir de manera alguna las razones que fundamentaron la decisión condenatoria.
Por eso, al estudio de ese aspecto se limitará la Sala, sin que sobre destacar que en su sentencia el Tribunal halló acreditados el delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y la responsabilidad del procesado WILSON ORLANDO JARAMILLO TORRES, sobre los siguientes razonamientos:
Se cuenta con los testimonios de Hermes Flores Gutiérrez, Alberto Sánchez Sánchez, Alexander Quintero Portela y John Dairo Pedraza Ángel, quienes siendo disidentes del Ejército revolucionario popular antiterrorista colombiano – ERPAC- indicaron que se trató de una estructura criminal que tenía mandos en diferentes grados, muy parecidos a los de la fuerza pública, destacando que la organización operaba en los departamentos del Meta, Guaviare, Vichada y Guainía, lugares donde ejercía control territorial y realizaba actividades relacionadas con el narcotráfico.
De manera específica, del testimonio de Hermes Flores Gutiérrez, destacó el Tribunal que hizo parte del grupo armado al margen de la ley ERPAC durante dos años y medio, y que durante su pertenencia al mismo aprendió los movimientos y el manejo de armas para combatir a la guerrilla, destacando que el testigo fue claro al afirmar que la organización se dedicaba a la actividad de narcotráfico.
Así mismo, trajo a colación el testimonio de William Gantiva Molenda, funcionario de la Fiscalía adscrito al Cuerpo Técnico de investigación, quién afirma que como resultado de la indagación se conoce el origen, estructura y conformación del grupo armado ilegal, y además se sabe del objetivo especificó que tenía “el control absoluto de la producción y comercialización de narcotráfico en todos estos territorios de la región”, con una estructura similar a la de la fuerza pública.
De tales elementos probatorios -los testimonios de quiénes figuran como disidentes del ERPAC y del investigador del CTI-, el Tribunal concluyó demostrada la existencia de la organización criminal dedicada a actividades relacionadas con el narcotráfico, la cual venía operando aproximadamente desde el 2007.
En cuanto a la responsabilidad del acusado WILSON ORLANDO JARAMILLO TORRES, el Tribunal motiva que este hizo parte de la organización criminal ERPAC, conforme lo sostuvieron en concordancia los mencionados testigos al afirmar que al acusado se le conocía con el alias de “guicho” y que, además, lo vieron en varios sitios donde operaba la organización.
En esta dirección, destacó el testimonio de Quintero Portela, quien relató que conoció al acusado con el alias de “guicho” en el departamento de Vichada y que “trabajaron” juntos en Guanía; el de Flores Gutiérrez, en cuanto afirmó que conoció al procesado con el mismo alias cuando andaba en la zona de Siare, Guaviare, donde tuvo mando como cabo primero y sargento, además, porque fue escolta de alias Carepa; el de Sánchez Sánchez y Jairo Dairo Pedraza, quienes dijeron haber conocido al acusado en Guanía, como escolta de alias Carepa.
Para el Tribunal, los testimonios incriminatorios resultaban del todo creíbles por cuanto describieron las circunstancias en que conocieron al acusado al interior del ERPAC, como también las actividades que tuvo a su cargo, la época y lugares en que militó, el alias de su comandante, el rango que desempeñó e incluso los datos de su compañera sentimental.
Además, destacó el Tribunal que de las respuestas que dieron los testigos durante los interrogatorios y contrainterrogatorios, a diferencia de lo indicado por la primera instancia, se evidenció espontaneidad, coherencia y veracidad, al punto que se refirieron a circunstancias que solo alguien que haya pertenecido a la organización criminal puede conocer.
Junto a las anteriores pruebas, el fallador de segunda instancia se refirió a los reconocimientos fotográficos donde los testigos señalaron al procesado JARAMILLO TORRES, reconocimientos que, dice, se efectuaron cumpliendo los presupuestos señalados en el artículo 252 de la ley 906 de 2004, razón por la cual no ameritan cuestionamiento alguno. Además, destacó que no le asistía razón a la primera instancia cuando señaló que debió practicarse el reconocimiento en fila de personas y no el fotográfico, pues en criterio del Tribunal lo que finalmente se valora son los testimonios rendidos en juicio oral en conjunto con los reconocimientos efectuados por los mismos declarantes.
Sobre tales bases concluyó en la existencia de la prueba necesaria para condenar a WILSON ORLANDO JARAMILLO TORRES, valoración que, se reitera, no fue cuestionada por el defensor en su impugnación.
2. Respuesta a las alegaciones del impugnante sobre la prescripción de la acción penal
Como ya se dijo, la defensa por vía del recurso de impugnación especial solicita se declare la extinción de la acción penal, por presentarse los presupuestos contenidos en la causal 4º del artículo 82 de la ley 599 de 2000, a saber, la prescripción de la acción penal. Para el efecto, la impugnante concreta que el Tribunal profirió la sentencia de segunda instancia el 16 de julio del 2020, fecha para la cual habían transcurrido más de 9 años después de la formulación de la imputación, si se tiene en cuenta que esta se efectuó el 4 de marzo de 2011.
La prescripción de la acción penal se encuentra regulada en los artículos 83 y siguientes del Código Penal, de acuerdo con el cual el término máximo de la pena prevista en la ley para el respectivo delito, es la primera categoría determinante del plazo que dispone el Estado para el ejercicio de su potestad punitiva, el cual no puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20).
El artículo 86, ibídem (modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004), dispone que el citado término se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a contarse nuevamente por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P. Adicionalmente, el artículo 292 del C.P.P. que rigió esta actuación, manda que ese lapso no puede ser inferior a 3 años.
A su vez, el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 regula una segunda suspensión del término de prescripción, así:
“SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.”
Dicha norma ha sido interpretada en diversos sentidos, sin embargo, en reciente pronunciamiento la Sala efectuó la respectiva unificación jurisprudencial y profirió la sentencia SP4573-2019, en donde indicó:
“Tras examinar nuevamente las tesis y las disposiciones involucradas, la Sala concluye que la única interpretación al artículo 189 de la Ley 906 de 2004 viable es la contenida en el auto CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867.
Las razones son claras:
(i) En el fallo CSJ SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325, la Corte incurrió en el error de asimilar los términos “suspensión” e “interrupción”.
Esto fue lo que le permitió a la Sala concluir que, a partir del fallo de segundo grado, se interrumpía otra vez el plazo de la prescripción y este volvía a correr de nuevo por la mitad de la pena y un máximo de cinco (5) años, a lo cual le agregaba un mínimo de tres (3) años dada la remisión al artículo 192 del Código Procesal, que regulaba la figura de la interrupción.
El error, sin embargo, es evidente. No se puede confundir la “interrupción de la prescripción” con la “suspensión” de esta. La primera expresión implica «cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo»; la segunda quiere decir «detener o diferir por algún tiempo una acción u obra». No había lugar a una interpretación sistemática entre los artículos 189 y 292 de la Ley 906 de 2004 porque no eran conceptos equivalentes ni semejantes.
En el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, entonces, no se predica un nuevo término de prescripción de la acción penal. Simplemente, como se sostuvo en CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867, que el lapso desde la interrupción por formular la imputación se detiene (o suspende) durante cinco (5) años, situación que a la postre implica (pasados esos cinco -5- años) continuar con dicho lapso.
Y (ii) la interpretación del auto CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867, se soporta en la voluntad del legislador, de acuerdo con la cual debía evitarse que los procesos prescribieran en sede de casación.
[…]
En este orden de ideas, la Corte unifica la jurisprudencia acerca de la prescripción de la acción penal en el sentido ya declarado en la decisión CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867.
En todo caso, esta quedará precisada así:
(a) El término de prescripción de la acción penal es, en principio, el señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Es decir, corresponde (en términos generales) al máximo de la pena de prisión fijada en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo lo dispuesto en las demás disposiciones de dicho artículo.
(b) En la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de la imputación, tal como lo contemplan los artículos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1º) y 292 del Código de Procedimiento Penal.
(c) Producida dicha interrupción, el término prescriptivo corre de nuevo, según lo prevé el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente a la mitad del indicado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea inferior a tres (3) años.
(d) Este término se suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensión no puede ser superior a los cinco (5) años.
Y (e), ya agotado el tiempo de la suspensión (es decir, los cinco -5- años), el término de la prescripción de la acción que se estaba contando desde la formulación de la imputación se reanuda hasta su vencimiento. Con lo anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede de casación.”
Ahora bien, la Corte ha sostenido que la fecha de la emisión del fallo, cuando se trata de un cuerpo colegiado, no es cuando se efectúa lectura al mismo sino aquella en la que se da su aprobación, de modo que es a partir de ese instante que se produce la suspensión del término de prescripción a que se refiere el artículo 189 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en providencia AP5358-2018, indicó:
“Frente a este tópico la Corte ha sido consistente en precisar que conforme con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 292 del mismo cuerpo normativo y 83 del Código Penal, con el proferiminiento de la decisión de segunda instancia (entendido éste como el momento en el cual es sometida a su discusión y aprobación por la respectiva Sala) se suspende el término de prescripción. (…)”
Más adelante, en la misma decisión y al citar la proferida el 14 de agosto de 2012 al interior del radicado 38467, la Corte indicó:
““… Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días…”
Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma.
Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma.
Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse:
Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.
Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública.
Desde un punto de vista netamente práctico, hay eventos que sacan avante la postura que frente al tema se propone. En efecto, piénsese que a varios de los magistrados que participaron en la discusión y adopción del fallo, se les venció el período inmediatamente después y por lo mismo dejaron el cargo antes de la lectura, o por circunstancias especiales no pueden estar presentes ese día.
Con la tesis que se viene desarrollando no habría problema, porque la decisión como tal ya existe, únicamente hace falta darla a conocer; en el evento contrario que acoge el actor, se originaría una dificultad, porque si se entiende que la sentencia se profiere cuando se lee, ya los funcionarios que intervinieron en su aprobación no están, de modo que cómo se podría hablar de emisión del fallo en ese momento?
Cuestión bien distinta es el segundo suceso, esto es, la lectura de la providencia que conlleva lo siguiente:
a- Según se dijo, la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusión y aprobación.
b- Al momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusión de ninguna índole.
c- El fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser así si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de darse a conocer.
d- No es obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura, inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra.
e- La diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisión a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clarísima expresión del principio de publicidad, que según ha tenido ocasión de expresarlo la Corte Constitucional y esta Sala, está estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas tengan de las decisiones judiciales a través de la fuente que las profirió, pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnación que consagra la ley; en otros términos, determinarán si asumen la decisión o la controvierten porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad.
Por lo tanto no es válido afirmar que la tesis que aquí se consigna atenta contra el derecho de publicidad, porque ya se vio, éste se privilegia en el momento mismo de la lectura, a partir del cual se activa la facultad de interponer recursos en la medida que la providencia lo admita, lo cual desde luego no es óbice para pregonar que la decisión ya se profirió. (…)”
De modo que en este caso, en aplicación de la regla acogida por la Corte, si la formulación de imputación se llevó a cabo el 4 de marzo de 2011, es claro que entre esa fecha y la de emisión del fallo de segundo grado, el 3 de marzo de 2020, no había transcurrió el plazo superior a nueve (9) años, tiempo que es el necesario para que de acuerdo con el artículo 83, inciso 1º, de la Ley 599 de 2000, en armonía con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 y 6º de la Ley 890 de 2004, se extinga la facultad punitiva del Estado respecto del delito de concierto para delinquir agravado, aquí juzgado.
En consecuencia, según lo expuesto se confirmará el fallo impugnado.
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar la sentencia de segunda instancia del 16 de julio de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la sentencia de primera instancia y condenó a WILSON ORLANDO JARAMILLO TORRES, por el delito de concierto para delinquir agravado.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. Devuélvase al tribunal de origen para que se le imparta el trámite pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
ACLARACIÓN DE VOTO
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno uno. Juzgado. Folio 136.
2 Ibid. Folio 1.
3 Ibid. Folio 12.
4 Ibid. Folio 38.
5 Ibid. Folio 42.
6 Cuaderno Tribunal. Folio 8.
7 Ibid. Folio 97.
8 Cuaderno Tribunal. Folios 41 – 62. En el fallo de segunda instancia se observa que fue aprobado el 3 de marzo de 2020, según acta No. 030, página 1 de la decisión.
9 Ibid. Folios 74 – 77.