Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP10681-2021
Radicación n° 117895
Acta No. 191
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Yolima Andrea Bedoya Barrientos, frente al fallo proferido el 22 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso con radicación 050016099166 2020 58081, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo fueron compendiados por el A quo en los siguientes términos:
«Manifiesta la accionante que su compañero permanente Juan Sebastián Montoya Cardona ―quien se desempeña como Inspector de policía del municipio de Bello― denunció ante la Fiscalía General de la Nación a Leonidas de Jesús Cano Ortiz por amenazas que recibió cuando, en cumplimiento de sus funciones, su compañero ordenó la demolición de unas “bodegas ilegales” que había construido Cano Ortiz en un lote de MI 01N-5135830 de propiedad KIMBERLY COLPAPEL, ubicado en el barrio La Camina “zona roja por presencia del GDO los chatas, los Triana y la Camila”.
Agregó que Juan Sebastián Montoya Cardona, también denunció a Leonidas de Jesús Cano Ortiz por urbanización ilegal (SPOA 050016009916202058147).
Explicó que todo fue puesto en conocimiento de la Fiscalía 42 Especializada, y que Leonidas de Jesús Cano Ortiz fue capturado el 1° de junio de 2021 y puesto a disposición del Juzgado 3° Penal Municipal de Bello, ante el cual se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, diligencias en las cuales se le otorgó el uso de la palabra, y ella hizo su presentación como víctima, pero el juez “no se pronunció sobre su solicitud y en ningún momento se me informó si se me aceptaba como víctima en las audiencias penales”, y no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a impugnar la decisión de su reconocimiento, ni se le permitió a la fiscal sentar su posición frente a su participación, por lo tanto considera que el JUEZ 3° PENAL MUNICIPAL DE BELLO violentó sus garantías fundamentales al no pronunciarse sobre su admisión, o no, como víctima para poder ejercer su derecho a solicitar medidas de aseguramiento y controvertir las decisiones, lo cual configura una vía de hecho por defecto procedimental.
Agregó que tanto el JUZGADO 3° PENAL MUNICIPAL como la FISCALÍA expusieron de manera inadecuada a su familia, con la captura de una persona por un delito grave —amenazas contra servidor público— y luego al dejarlo en libertad, cuando existe “inferencia razonable de culpabilidad”, lo cual la deja en condición de vulnerabilidad, como víctima.
De otro lado, la fiscalía pidió una pena (sic)1 no privativa de la libertad, y el juez argumentó para argumentar (sic) que para ese tipo delitos no se pueden pedir penas (sic) no privativas de la libertad por disposición legal, de ahí que no se le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, decisión que no pudo controvertir al no haber pronunciamiento de juez sobre su calidad de víctima.
Advierte, que Leonidas de Jesús Cano Ortiz tiene antecedentes penales por narcotráfico y cohecho (Rad. 200500198 del Juzgado 6° Penal del Circuito de Medellín), fue condenado a 12 años de prisión y se le han imputado otros delitos, de donde se puede inferir su proclividad al delito.
Finalmente, dice que después de las audiencias ha sido víctima de intimidaciones por parte de algunos sujetos y si bien no tiene pruebas de que esto se derive del aludido proceso penal o de su cargo como inspectora, quiere que sea tenido en cuenta.
3. PRETENSIÓN La actora pide la protección de los derechos fundamentales en referencia y que, “se decrete la nulidad de las audiencias concentradas celebradas dentro del radicado 202058081 y se ordene la realización de las mismas de nuevo, teniendo en cuenta que el juez se debe pronunciar sobre mi calidad de víctima en la audiencia, para en caso de que la misma sea nugatoria yo pueda ejercer mi derecho constitucional de impugnar dicha decisión”.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal de Medellín declaró improcedente la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. Con respecto a la inconformidad de la accionante frente a la decisión adoptada por el juzgado de control de garantías de 1º de junio de 2021 -de no imposición de medida de aseguramiento- la demanda no cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, pues no agotó los mecanismos de defensa ordinarios.
En la medida que, contra la determinación del Juzgado 3° Penal Municipal de Bello de no imponer las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad (establecidas en el artículo 307-b numerales 3°, 4°, 5° y 7° del C.P.P., solicitadas por la fiscalía y coadyuvadas por el representante de las víctimas, quien, asimismo, solicitó la del numeral 6°) no se elevaron recursos por la fiscalía2, parte legitimada para ello.
De manera que, concluyó «que al no haberse agotado los medios de defensa judicial de que disponía quien ahora acude a la acción de tutela, no es procedente esta vía constitucional» y, agregó, carece de fundamento lo dicho por la demandante dado que «si lo que buscaba era controvertir la decisión proferida, de no imponer medidas de aseguramiento por cuanto, dice, que pretende la protección de sus derechos como víctima, los medios válidos para hacerlo eran: presentar a través de su apoderado solicitudes al juez de control de garantías en las audiencias preliminares celebradas el 1° de junio de 2021 y, en caso de no estar de acuerdo con lo que se resolviera al respecto, podía interponer el recurso de apelación.»
2. De otro lado, consideró que la accionante sí estuvo asistida por un abogado quien la representó como víctima en las audiencias preliminares.
3. Además, manifestó, con respecto a su solicitud de reconocimiento como víctima, el proceso penal se encuentra en trámite, y el escenario para debatirlo lo es la audiencia de formulación de acusación (art. 340 C.P.P.)
4. Finalmente, consideró que no se acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto, la misma accionante señaló en el libelo que ha sido víctima de intimidaciones, pero indicó carecer de las pruebas de ello, y no determinó cuáles fueron esas intimidaciones, dónde, cuándo, ni cómo se presentaron, de modo que no probó sumariamente la existencia de eventos que hagan urgente la intervención del juez constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por la demandante y para sustentar su inconformidad manifiesta:
1. Expresó que, si bien otorgó poder en la audiencia preliminar a su abogado, como víctima, el juez no se pronunció en torno a su participación en el proceso en la referida calidad, a diferencia de su compañero sentimental Juan Sebastián Montoya Cardona, «quien sí fue incluido en el acta», según se puede constatar en los audios y acta de la diligencia.
2. Adicionalmente, sostiene que le indicó al abogado su posición, la cual consistía en «apelar la medida de aseguramiento» y si bien el apoderado no lo hizo, tal actuación la desplegó en nombre de su compañero sentimental y no en el suyo, por cuanto no se le otorgó la calidad de víctima en la audiencia.
3. Asimismo, expuso que la referida calidad se puede solicitar en cualquier momento del proceso, por ello, podía ser reconocida como tal en la audiencia concentrada, «etapa procesal donde esperaba un pronunciamiento por parte del Juez» por cuanto, «si bien no se ha podido establecer la responsabilidad del imputado en esos hechos, con la inferencia razonable de culpabilidad que le asiste al imputado era menester que fuera escuchada como víctima y así poder impugnar cualquier decisión desfavorable en torno a la medida de aseguramiento».
4. De otra parte, aludió que si se concluye que su calidad de víctima le fue concedida con el otorgamiento de poder a su abogado -como así parece entenderlo el Tribunal-, solicita «de manera respetuosa, se le ordene al juez que emita un pronunciamiento formal en el acta de audiencia sobre mi calidad de víctima en el proceso penal». (Subrayado del texto)
5. Finalmente, señaló equivocada la conclusión del Tribunal sobre la falta de demostración de un perjuicio irremediable, comoquiera que, en su caso, el mismo si se presenta.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la discusión se remite i) a la inconformidad que le suscita la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello el 1º de junio de 2021, dentro del proceso penal con radicado 050016099166 2020 58081 seguido en contra de Leonidas de Jesús Cano Ortiz, por virtud de la cual, no accedió a la solicitud de imposición de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad en contra de aquel, solicitadas por la fiscalía y la representación de la víctima. Y, ii) a la falta de pronunciamiento del indicado juzgado frente a la solicitud de la actora Yolima Andrea Bedoya Barrientos, en la que demandó el reconocimiento de la calidad de víctima dentro del referido proceso penal.
Contexto jurídico con respecto al cual, frente a la primera problemática, el Tribunal A quo dedujo que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad; mientras que, sobre la segunda, infirió que no se observa vulneración de derecho alguno de la promotora por parte del juzgado demandado.
En cuanto a los primeros, estos implican que i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.
5. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse de comienzo que la providencia de primer grado será confirmada en la medida que, en unidad de criterio con lo indicado por el A quo, por las siguientes razones.
6. Para entender mejor la situación y facilitar la decisión final, recordemos brevemente las circunstancias presentadas en las audiencias -virtuales- de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de amenazas contra defensores de Derechos Humanos y servidores públicos, e imposición de medida de aseguramiento, desarrolladas el 1° de junio de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, en el proceso penal cuestionado4:
i. Iniciada la audiencia hicieron su presentación la delegada de la Fiscalía 42 Especializada y la presunta víctima Juan Sebastián Montoya Cardona -Inspector de Policía de Bello y compañero sentimental de la accionante-, quien otorgó poder de manera verbal a su abogado contractual, quien aceptó el mismo, mandato ante el cual, el juez reconoció personería jurídica al profesional del derecho para actuar como apoderado de dicho ciudadano5.
ii. Luego, se presentó el defensor del procesado y dicho ciudadano6 y, a continuación, el abogado de la víctima expuso que también se encontraba presente en la diligencia la señora Yolima Andrea Bedoya Barrientos, refiriéndose a esta como «la cónyuge o compañera permanente del señor Juan Sebastián…», al igual que, la describió como una segunda afectada con la conducta punible investigada «…toda vez que para el momento de los hechos esta persona también fue víctima por los delitos que se están investigando en estas diligencias»7.
iii. De manera que, el juez concedió el uso de la palabra a la promotora, quien expresó su nombre completo e identificación y manifestó su voluntad de conferirle poder al abogado representante de víctima ya reconocido como el mandatario de su compañero sentimental, para que asimismo la representara en dicha calidad8.
iv. Posterior a tales manifestaciones, el juez indicó que se encontraba verificada la presencia de los sujetos procesales y declaró formalmente instalada la audiencia.
v. Cumplidas las audiencias de legalización de la captura9 y la formulación de imputación10, en las cuales participó el representante judicial de las víctimas citadas, esto es, Yolima Andrea Bedoya Barrientos y Juan Sebastián Montoya Cardona11; se llevó a cabo la audiencia de imposición de medida de aseguramiento12, en la cual también estuvo presente el apoderado de aquellos.
vi. En la referida diligencia de la imposición de medidas, la Fiscalía 42 Seccional de Medellín solicitó el decreto de las no privativas de la libertad establecidas en el artículo 307 literal b, numerales 3°,4°,5° y 7° de la Ley 906 de 2004, esto es, de presentarse periódicamente ante el juez y de observar buena conducta individual, prohibición de salir del país y de comunicarse con las víctimas13.
vii. De cara a tal pretensión del ente acusador, por su parte, el representante de víctimas manifestó que no se oponía a la misma, sino que la coadyuvaba, sin embargo, en virtud del artículo 306 inciso 4° ibídem, manifestó:
«Si bien es cierto la delegada de la fiscalía solicitó las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad consagradas en el artículo 307 numeral 2° literal b) (…) este defensor considera que también se debe imponer la del numeral (…) 6°, esto es, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. En este caso, su señoría, el lugar o donde está desempeñando las funciones el señor Inspector víctima (…) porque de acuerdo a los elementos materiales probatorios (…) se puede observar que esta persona concurrió al lugar en donde el inspector desempaña sus actividades y allí fue donde realizó este tipo de amenazas y de acuerdo a esos elementos y a la información manifestada por (…) Juan Sebastián (…) este ciudadano también acudió a su lugar de residencia a realizar este tipo de amenazas su señoría.
En este orden de ideas, este defensor considera que es pertinente también imponer ese tipo de medida no privativa de la libertad (…), con el fin de evitar que este no sea víctima de nuevas amenazas. (…) La medida cumple con todos los requisitos del artículo 306 y siguientes de la normativa (…) cumple para proteger ese fin constitucional, que en este caso es el peligro a la víctima, toda vez que con esta medida se evita que este ciudadano vuelva a incurrir en este tipo de conductas o amenazar al ciudadano y a su núcleo familiar (…) y que no se vuelva a repetir este tipo de conductas (…) toda vez que este ciudadano sigue construyendo en ese lugar donde supuestamente o presuntamente, de acuerdo con las labores de investigación y de las declaraciones (…) se avizora que (…) construye constantemente en esos lugares (…) no cumple con esos requisitos o características de la normativa urbanística o policiva, porque construye sin licencias, entonces (…) va a estar concurriendo a los lugares o a la inspección en donde trabaja este ciudadano (…) entonces por eso es que este defensor solicita se le prohíba también concurrir a esos determinados lugares. (…)»14.
viii. Frente a las solicitudes de la fiscalía y de la representación de las víctimas, el juez penal municipal las negó y luego de exponer su razonamiento para tomar tal determinación15, en punto de los recursos, indicó16:
«Esas son las razones (…) para negar la solicitud que ha realizado la señora fiscal, y toda vez que se está, obviamente, negando la solicitud de la misma, pues quedará entonces legitimada para interponer el recurso de apelación, si a bien lo tiene, solamente la vamos a dar… como no hubo oposición tampoco respecto de la representación de víctimas ni tampoco frente a la defensa, solamente consideramos que se encuentra legitimada la señora fiscal para interponer el recurso, así que le daremos traslado para efectos de que lo sustente, y posteriormente, si apela, se le dará traslado a los demás sujetos procesales para que intervengan como no recurrentes».
ix. Finalmente, el juez concedió oportunidad para ello a la delegada de la fiscalía quien manifestó que no presentaría recursos y, en ese momento, guardaron silencio los demás intervinientes, entre estos el abogado representante de las víctimas.
7. Conforme con la denotada realidad procesal en el trámite penal atacado, coincide la Sala con el juez plural de primer grado al deducir que, i) se permitió la participación de Yolima Andrea Bedoya Barrientos en la audiencia de 1° de junio de 2021; ii) estuvo asistida por el profesional del derecho que acudió en su representación y de la también víctima Juan Sebastián Montoya Cardona; y, iii) al apoderado le fue reconocida personería jurídica para actuar en el referido rol, aunado a que (vi) participó como tal en las tres audiencias de control de garantías.
Premisas que, permiten concluir que no se vulneraron las garantías de la promotora en tutela pese a que esta insiste en que su solicitud de reconocimiento de víctima dentro del trámite quedó sin resolverse por el juez penal, pues se itera, no sólo se le permitió su intervención, sino además estuvo asistida por su abogado de confianza y este intervino en todas las diligencias desarrolladas en la referida fecha.
Y con ello, innecesario resulta darle una orden al juez penal municipal accionado en el sentido de que emita una determinación en el referido sentido o adicione el acta de la audiencia, porque el contenido de las diligencias permite inferir que el juzgado reconoció la calidad deprecada.
De cualquier forma, como lo indicó el A quo, el proceso penal cuestionado aún se encuentra en curso y, dentro del mismo, si es el deseo de la promotora y aún considera que no se ha resuelto su requerimiento para que sea reconocida como víctima, podrá insistir en ello en lo que resta del proceso penal, en particular, en la audiencia de formulación de acusación, de acuerdo con lo descrito en el artículo 340 del C.P.P., canon que estatuye que en la misma se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 ídem.
Incluso, no se advierte obstáculo para que, en los términos del artículo 306, inciso 4, del Código de Procedimiento Penal, pretenda la imposición de una medida de aseguramiento, en caso de que se den supuestos novedosos que denoten la procedencia de tal solicitud.
8. Ahora, desde otra perspectiva, con respecto al acierto de la decisión de 1º de junio hogaño tomada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, en la que negó las solicitudes de imposición de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, la Sala comparte el criterio del Tribunal de Medellín al concluir que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
Ello, por cuanto se observa que, si bien el juzgado indicó que únicamente tenía legitimidad para elevar recursos la delegada de la fiscalía al no existir oposición a su solicitud por parte de los demás intervinientes, soslayando que el representante de las víctimas pidió una medida diferente a la cuya imposición demandó la fiscal y que también fue negada; lo cierto es que, desestimada la misma, el abogado y representante judicial de Yolima Andrea Bedoya Barrientos, tal como aparece en el registro de audio y video, pasivamente guardó silencio ante tal omisión del juzgado.
Lo anterior implicó que, por parte del abogado, quien es profesional del derecho y conocedor de que ante la negatoria de una solicitud como la aquí discutida tenía la posibilidad, de acuerdo con la ley, de interponer los recursos en el marco de la audiencia preliminar –aspecto que incluso no discute la actora en su impugnación al manifestar que su posición era la de impugnar el auto, lo que no realizó el abogado-, no se ejercieran los medios de defensa ordinarios dispuestos por la legislación adjetiva en contra la referida providencia.
Por consiguiente, es totalmente claro que la accionante, a través de su entonces representante judicial, no hizo uso de los mecanismos que el ordenamiento tiene previstos para la defensa de sus derechos y garantías al interior del proceso penal, ya que, como acaba de verse, no recurrió la providencia que negó la imposición de la medida no privativa de la libertad a Leonidas de Jesús Cano Ortiz, circunstancia que resulta suficiente para denegar la acción de tutela, porque ello equivaldría a plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso, pues no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales la demandante pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
9. Por último, tampoco procede la petición de amparo como mecanismo transitorio conforme lo depreca el accionante, porque, para ello, debe estar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, aspecto que se echa de menos en este particular evento, ya que no basta anunciarlo, sino que debe necesariamente estar acreditado en la actuación.
En efecto, según la jurisprudencia, para que el daño tenga esa connotación debe ser «(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad» (CC T-271 de 2017).
Requisitos que se exigen para la consolidación de la referida figura y que en el presente asunto no se encuentran acreditados por la demandante.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En el fallo de tutela se alude a una pena pero, en realidad, se trató de la solicitud de medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
2 Así lo analizó el Tribunal. Sin embargo, valga anotar, desde ya, que la no interposición de recursos en contra de la decisión de 1 de junio de 2021 es atribuible tanto a la fiscalía como a la representación de las víctimas.
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.
4 Registros videográficos correspondientes a dos archivos, que fueron allegados por la Sala Penal del Tribunal de Medellín en el marco del trámite de la impugnación ante esta Sala de tutelas, la cual, para efectos de su revisión, remitió vía correo electrónico los enlaces para acceder a los mismos a través de OneDrive, comoquiera que no obraban en el expediente digital.
5 01:00 a 02:50 del audio número 1, de 1 de junio de 2021.
6 03:00 y ss., ibíd.
7 04:56 a 05:20, ibíd.
8 05:30 y ss., ibíd.
9 06:20 a 19:30, ibíd.
10 19:40 en adelante, ibíd.
11 15:00 y ss. y 29:00, ibíd.
12 Audio 2 de 1 de junio de 2021.
13 Desde 04:40 a 19:45, ibíd.
14 19:50 a 23:42, ibíd.
15 30:20 a 42:30, ibíd.
16 42:40, ibíd.