STP10681-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP10681-2021  

Radicación  n° 117895  

Acta No. 191  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por  Yolima Andrea Bedoya Barrientos,  frente al fallo proferido el 22 de junio de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual declaró  improcedente la acción de tutela impetrada en contra del  Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, trámite que se  extendió a las partes e intervinientes en el proceso con  radicación 050016099166 2020 58081, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo fueron compendiados  por el A  quo  en los siguientes términos:  

«Manifiesta  la accionante que su compañero permanente Juan Sebastián  Montoya Cardona ―quien se desempeña como Inspector de  policía del municipio de Bello― denunció ante la  Fiscalía General de la Nación a Leonidas de Jesús  Cano Ortiz por amenazas que recibió cuando, en cumplimiento de  sus funciones, su compañero ordenó la demolición  de unas “bodegas ilegales” que había construido  Cano Ortiz en un lote de MI 01N-5135830 de propiedad KIMBERLY  COLPAPEL, ubicado en el barrio La Camina “zona roja por  presencia del GDO los chatas, los Triana y la Camila”.  

Agregó que Juan Sebastián  Montoya Cardona, también denunció a Leonidas de Jesús  Cano Ortiz por urbanización ilegal (SPOA  050016009916202058147).  

Explicó que todo fue puesto en  conocimiento de la Fiscalía 42 Especializada, y que Leonidas  de Jesús Cano Ortiz fue capturado el 1° de junio de 2021 y  puesto a disposición del Juzgado 3° Penal Municipal de  Bello, ante el cual se llevaron a cabo las audiencias concentradas de  legalización de captura, formulación de imputación  y solicitud de medida de aseguramiento, diligencias en las cuales se  le otorgó el uso de la palabra, y ella hizo su presentación  como víctima, pero el juez “no se pronunció sobre  su solicitud y en ningún momento se me informó si se me  aceptaba como víctima en las audiencias penales”, y no  se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a impugnar la decisión  de su reconocimiento, ni se le permitió a la fiscal sentar su  posición frente a su participación, por lo tanto  considera que el JUEZ 3° PENAL MUNICIPAL DE BELLO violentó  sus garantías fundamentales al no pronunciarse sobre su  admisión, o no, como víctima para poder ejercer su  derecho a solicitar medidas de aseguramiento y controvertir las  decisiones, lo cual configura una vía de hecho por defecto  procedimental.  

Agregó que tanto el JUZGADO 3°  PENAL MUNICIPAL como la FISCALÍA expusieron de manera  inadecuada a su familia, con la captura de una persona por un delito  grave —amenazas contra servidor público— y luego  al dejarlo en libertad, cuando existe “inferencia razonable de  culpabilidad”, lo cual la deja en condición de  vulnerabilidad, como víctima.  

De otro lado, la fiscalía pidió  una pena (sic)1  no privativa de la libertad, y el juez argumentó para  argumentar (sic) que para ese tipo delitos no se pueden pedir  penas (sic) no privativas de la libertad por disposición  legal, de ahí que no se le impuso medida de aseguramiento  restrictiva de la libertad al imputado, decisión que no pudo  controvertir al no haber pronunciamiento de juez sobre su calidad de  víctima.  

Advierte, que Leonidas de Jesús  Cano Ortiz tiene antecedentes penales por narcotráfico y  cohecho (Rad. 200500198 del Juzgado 6° Penal del Circuito de  Medellín), fue condenado a 12 años de prisión y  se le han imputado otros delitos, de donde se puede inferir su  proclividad al delito.  

Finalmente, dice que después de  las audiencias ha sido víctima de intimidaciones por parte de  algunos sujetos y si bien no tiene pruebas de que esto se derive del  aludido proceso penal o de su cargo como inspectora, quiere que sea  tenido en cuenta.  

3. PRETENSIÓN La  actora pide la protección de los derechos fundamentales en  referencia y que, “se decrete la nulidad de las audiencias  concentradas celebradas dentro del radicado 202058081 y se ordene la  realización de las mismas de nuevo, teniendo en cuenta que el  juez se debe pronunciar sobre mi calidad de víctima en la  audiencia, para en caso de que la misma sea nugatoria yo pueda  ejercer mi derecho constitucional de impugnar dicha decisión”.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal de Medellín declaró improcedente la petición  de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:  

            

1. Con respecto a la          inconformidad de la accionante frente a la decisión adoptada          por el juzgado de control de garantías de 1º de junio de          2021 -de          no imposición de medida de aseguramiento-          la demanda no cumple con el requisito de procedibilidad de la          subsidiariedad, pues no agotó los mecanismos de defensa          ordinarios.  

En la medida que,  contra la determinación del Juzgado 3° Penal Municipal de  Bello de no imponer las medidas de aseguramiento no privativas de la  libertad (establecidas  en el artículo 307-b numerales 3°, 4°, 5° y 7°  del C.P.P., solicitadas por la fiscalía y coadyuvadas por el  representante de las víctimas, quien, asimismo, solicitó  la del numeral 6°)  no se elevaron recursos por la fiscalía2,  parte legitimada para ello.  

De manera que,  concluyó «que  al no haberse agotado los medios de defensa judicial de que disponía  quien ahora acude a la acción de tutela, no es procedente esta  vía constitucional»  y,    agregó, carece de fundamento lo dicho por la demandante dado  que «si  lo que buscaba era controvertir la decisión proferida, de no  imponer medidas de aseguramiento por cuanto, dice, que pretende la  protección de sus derechos como víctima, los medios  válidos para hacerlo eran: presentar a través de su  apoderado solicitudes al juez de control de garantías en las  audiencias preliminares celebradas el 1° de junio de 2021 y, en  caso de no estar de acuerdo con lo que se resolviera al respecto,  podía interponer el recurso de apelación.»  

            

2. De otro lado, consideró          que la accionante sí estuvo asistida por un abogado quien la          representó como víctima en las audiencias          preliminares.  

            

3. Además, manifestó,          con respecto a su solicitud de reconocimiento como víctima,          el proceso penal se encuentra en trámite, y el escenario para          debatirlo lo es la audiencia de formulación de acusación          (art. 340 C.P.P.)  

            

4. Finalmente, consideró          que no se acreditó la concurrencia de un perjuicio          irremediable, por cuanto, la misma accionante señaló          en el libelo que ha sido víctima de intimidaciones, pero          indicó carecer de las pruebas de ello, y no determinó          cuáles fueron esas intimidaciones, dónde, cuándo,          ni cómo se presentaron, de modo que no probó          sumariamente la existencia de eventos que hagan urgente la          intervención del juez constitucional.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por la demandante y para sustentar su inconformidad  manifiesta:  

            

1. Expresó          que, si bien otorgó poder en la audiencia preliminar a su          abogado, como víctima, el juez no se pronunció en          torno a su participación en el proceso en la referida          calidad, a diferencia de su compañero sentimental Juan          Sebastián Montoya Cardona, «quien          sí fue incluido en el acta»,          según se puede constatar en los audios y acta de la          diligencia.  

            

2. Adicionalmente,          sostiene que le indicó al abogado su posición, la cual          consistía en «apelar          la medida de aseguramiento»          y si bien el apoderado no lo hizo, tal actuación la desplegó          en nombre de su compañero sentimental y no en el suyo, por          cuanto no se le otorgó la calidad de víctima en la          audiencia.  

            

3. Asimismo,          expuso que la referida calidad se puede solicitar en cualquier          momento del proceso, por ello, podía ser reconocida como tal          en la audiencia concentrada, «etapa          procesal donde esperaba un pronunciamiento por parte del Juez»          por cuanto, «si          bien no se ha podido establecer la responsabilidad del imputado en          esos hechos, con la inferencia razonable de culpabilidad que le          asiste al imputado era menester que fuera escuchada como víctima          y así poder impugnar cualquier decisión desfavorable          en torno a la medida de aseguramiento».  

            

4. De          otra parte, aludió que si se concluye que su calidad de          víctima le fue concedida con el otorgamiento de poder a su          abogado -como          así parece entenderlo el Tribunal-, solicita          «de          manera respetuosa, se le ordene al juez que emita un pronunciamiento          formal          en el acta de audiencia sobre mi calidad de víctima en el          proceso penal».          (Subrayado del texto)  

            

5. Finalmente,          señaló equivocada la conclusión del Tribunal          sobre la falta de demostración de un perjuicio irremediable,          comoquiera que, en su caso, el mismo si se presenta.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3. En  el asunto bajo estudio, la discusión se remite i)  a la inconformidad que le suscita la decisión adoptada por el  Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello el 1º de junio de 2021,  dentro del proceso penal con radicado 050016099166 2020 58081 seguido  en contra de Leonidas de Jesús Cano Ortiz, por virtud de la  cual, no accedió a la solicitud de imposición de  medidas de aseguramiento no privativas de la libertad en contra de  aquel, solicitadas por la fiscalía y la representación  de la víctima. Y, ii)  a la falta de pronunciamiento del indicado juzgado frente a la  solicitud de la actora Yolima Andrea Bedoya Barrientos, en la que  demandó el reconocimiento de la calidad de víctima  dentro del referido proceso penal.  

Contexto jurídico  con respecto al cual, frente a la primera problemática, el  Tribunal A  quo  dedujo que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad;  mientras que, sobre la segunda, infirió que no se observa  vulneración de derecho alguno de la promotora por parte del  juzgado demandado.  

En cuanto a los  primeros, estos implican que i) la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado  todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,  que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) no se  trate de sentencias de tutela.  

En relación  con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que  para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración  de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material  o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f) una decisión  sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la  violación directa de la Constitución.  

5.  Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso  concreto, debe  señalarse de comienzo que la providencia de primer grado será  confirmada en la medida que, en unidad de criterio con lo indicado  por el A  quo,  por las siguientes razones.  

6. Para entender  mejor la situación y facilitar la decisión final,  recordemos brevemente las circunstancias presentadas en las  audiencias -virtuales-  de  legalización de captura, formulación de imputación  por el delito de amenazas  contra defensores de Derechos Humanos y servidores públicos, e  imposición de medida de aseguramiento, desarrolladas el 1°  de junio de 2021,   ante el  Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, en el proceso penal  cuestionado4:  

            

i. Iniciada          la audiencia hicieron su presentación la delegada de la          Fiscalía 42 Especializada y la presunta víctima Juan          Sebastián Montoya Cardona -Inspector          de Policía de Bello y compañero sentimental de la          accionante-,          quien otorgó poder de manera verbal a su abogado contractual,          quien aceptó el mismo, mandato ante el cual, el juez          reconoció personería jurídica al profesional          del derecho para actuar como apoderado de dicho ciudadano5.  

            

ii. Luego,          se presentó el defensor del procesado y dicho ciudadano6          y, a continuación, el abogado de la víctima expuso que          también se encontraba presente en la diligencia la señora          Yolima          Andrea Bedoya Barrientos,          refiriéndose a esta como «la          cónyuge o compañera permanente del señor Juan          Sebastián…», al          igual que, la describió          como          una segunda afectada con la conducta punible investigada «…toda          vez que para el momento de los hechos esta persona también          fue víctima por los delitos que se están investigando          en estas diligencias»7.  

            

iii. De          manera que, el juez concedió el uso de la palabra a la          promotora, quien expresó su nombre completo e identificación          y manifestó su voluntad de conferirle poder al abogado          representante de víctima ya reconocido como el mandatario de          su compañero sentimental, para que asimismo la representara          en dicha calidad8.  

            

iv. Posterior          a tales manifestaciones, el juez indicó que se encontraba          verificada la presencia de los sujetos procesales y declaró          formalmente instalada la audiencia.  

            

v. Cumplidas          las audiencias de legalización de la captura9          y la formulación de imputación10,          en las cuales participó el representante judicial de las          víctimas citadas, esto es, Yolima          Andrea Bedoya Barrientos          y Juan Sebastián Montoya Cardona11;          se llevó a cabo la audiencia de imposición de medida          de aseguramiento12,          en la cual también estuvo presente el apoderado de aquellos.  

            

vi. En          la referida diligencia de la imposición de medidas, la          Fiscalía 42 Seccional de Medellín solicitó el          decreto de las no privativas de la libertad establecidas en el          artículo 307 literal b, numerales 3°,4°,5° y 7°          de la Ley 906 de 2004, esto es, de presentarse periódicamente          ante el juez y de observar buena conducta individual, prohibición          de salir del país y de comunicarse con las víctimas13.  

            

vii. De          cara a tal pretensión del ente acusador, por su parte, el          representante de víctimas manifestó que no se oponía          a la misma, sino que la coadyuvaba, sin embargo, en virtud del          artículo 306 inciso 4° ibídem, manifestó:  

«Si  bien es cierto la delegada de la fiscalía solicitó las  medidas de aseguramiento no privativas de la libertad consagradas en  el artículo 307 numeral 2° literal b) (…) este  defensor considera que también se debe imponer la del numeral  (…) 6°, esto es, la prohibición de concurrir a  determinadas reuniones o lugares. En este caso, su señoría,  el lugar o donde está desempeñando las funciones el  señor Inspector víctima (…) porque de acuerdo a  los elementos materiales probatorios (…) se puede observar que  esta persona concurrió al lugar en donde el inspector  desempaña sus actividades y allí fue donde realizó  este tipo de amenazas y de acuerdo a esos elementos y a la  información manifestada por (…) Juan Sebastián  (…) este ciudadano también acudió a su lugar de  residencia a realizar este tipo de amenazas su señoría.  

En  este orden de ideas, este defensor considera que es pertinente  también imponer ese tipo de medida no privativa de la libertad  (…), con el fin de evitar que este no sea víctima de  nuevas amenazas. (…) La medida cumple con todos los requisitos  del artículo 306 y siguientes de la normativa (…)  cumple para proteger ese fin constitucional, que en este caso es el  peligro a la víctima, toda vez que con esta medida se evita  que este ciudadano vuelva a incurrir en este tipo de conductas o  amenazar al ciudadano y a su núcleo familiar (…) y que  no se vuelva a repetir este tipo de conductas (…) toda vez que  este ciudadano sigue construyendo en ese lugar donde supuestamente o  presuntamente, de acuerdo con las labores de investigación y  de las declaraciones (…) se avizora que (…) construye  constantemente en esos lugares (…) no cumple con esos  requisitos o características de la normativa urbanística  o policiva, porque construye sin licencias, entonces (…) va a  estar concurriendo a los lugares o a la inspección en donde  trabaja este ciudadano (…) entonces por eso es que este  defensor solicita se le prohíba también concurrir a  esos determinados lugares. (…)»14.  

            

viii. Frente          a las solicitudes de la fiscalía y de la representación          de las víctimas, el juez penal municipal las negó y          luego de exponer su razonamiento para tomar tal determinación15,          en punto de los recursos, indicó16:  

«Esas son  las razones (…) para negar la solicitud que ha realizado la  señora fiscal, y toda vez que se está, obviamente,  negando la solicitud de la misma, pues quedará entonces  legitimada para interponer el recurso de apelación, si a bien  lo tiene, solamente la vamos a dar… como no hubo oposición  tampoco respecto de la representación de víctimas ni  tampoco frente a la defensa, solamente consideramos que se encuentra  legitimada la señora fiscal para interponer el recurso, así  que le daremos traslado para efectos de que lo sustente, y  posteriormente, si apela, se le dará traslado a los demás  sujetos procesales para que intervengan como no recurrentes».  

            

ix. Finalmente,          el juez concedió oportunidad para ello a la delegada de la          fiscalía quien manifestó que no presentaría          recursos y, en ese momento, guardaron silencio los demás          intervinientes, entre estos el abogado representante de las          víctimas.  

7. Conforme con la  denotada realidad procesal en el trámite penal atacado,  coincide la Sala con el juez plural de primer grado al deducir que,  i)  se permitió la participación de Yolima  Andrea Bedoya Barrientos  en la audiencia de 1° de junio de 2021; ii)  estuvo asistida por el profesional del derecho que acudió en  su representación y de la también víctima Juan  Sebastián Montoya Cardona; y, iii)  al  apoderado le fue reconocida personería jurídica para  actuar en el referido rol, aunado a que (vi)  participó como tal en las tres audiencias de control de  garantías.  

Premisas que,  permiten concluir que no se vulneraron las garantías de la  promotora en tutela pese a que esta insiste en que su solicitud de  reconocimiento de víctima dentro del trámite quedó  sin resolverse por el juez penal, pues se itera, no sólo se le  permitió su intervención, sino además estuvo  asistida por su abogado de confianza y este intervino en todas las  diligencias desarrolladas en la referida fecha.  

Y con ello,  innecesario resulta darle una orden al juez penal municipal accionado  en el sentido de que emita una determinación en el referido  sentido o adicione el  acta de la audiencia, porque  el contenido de las diligencias permite inferir que el juzgado  reconoció la calidad deprecada.  

De cualquier  forma, como lo indicó el A  quo,  el proceso penal cuestionado aún se encuentra en curso y,  dentro del mismo, si es el deseo de la promotora y aún  considera que no se ha resuelto su requerimiento para que sea  reconocida como víctima, podrá insistir en ello en lo  que resta del proceso penal, en particular, en la audiencia de  formulación de acusación, de acuerdo con lo descrito en  el artículo 340 del C.P.P., canon que estatuye que en la misma  se determinará la calidad de víctima, de conformidad  con el artículo 132 ídem.  

Incluso, no se  advierte obstáculo para que, en los términos del  artículo 306, inciso 4, del Código de Procedimiento  Penal, pretenda la imposición de una medida de aseguramiento,  en caso de que se den supuestos novedosos que denoten la procedencia  de tal solicitud.  

8. Ahora, desde  otra perspectiva, con respecto al acierto de la decisión de 1º  de junio hogaño tomada por el Juzgado Tercero Penal Municipal  de Bello, en la que negó las solicitudes de imposición  de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, la Sala  comparte el criterio del Tribunal de Medellín al concluir que  no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad.  

Ello, por cuanto  se observa que, si bien el juzgado indicó que únicamente  tenía legitimidad para elevar recursos la delegada de la  fiscalía al no existir oposición a su solicitud por  parte de los demás intervinientes, soslayando que el  representante de las víctimas pidió una medida  diferente a la cuya imposición demandó la fiscal y que  también fue negada; lo cierto es que, desestimada la misma, el  abogado y representante judicial de Yolima Andrea Bedoya Barrientos,  tal como aparece en el registro de audio y video, pasivamente guardó  silencio ante tal omisión del juzgado.  

Lo anterior  implicó que, por parte del abogado, quien es profesional del  derecho y conocedor de que ante la negatoria de una solicitud como la  aquí discutida tenía la posibilidad, de acuerdo con la  ley, de interponer los recursos en el marco de la audiencia  preliminar –aspecto  que incluso no discute la actora en su impugnación al  manifestar que su posición era la de impugnar el auto, lo que  no realizó el abogado-,  no se ejercieran los medios de defensa ordinarios dispuestos por la  legislación adjetiva en contra la referida providencia.  

Por consiguiente,  es totalmente claro que la accionante, a través de su entonces  representante judicial, no hizo uso de los mecanismos que el  ordenamiento tiene previstos para la defensa de sus derechos y  garantías al interior del proceso penal, ya que, como acaba de  verse, no recurrió la providencia que negó la  imposición de la medida no privativa de la libertad a Leonidas  de Jesús Cano Ortiz, circunstancia que resulta suficiente para  denegar la acción de tutela, porque ello equivaldría a  plantear nuevamente una discusión que le correspondía  realizar al interior del respectivo proceso, pues no puede tenerse  como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus  pedimentos.  

Así las  cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las  cuales la demandante pudo exponer sus razones de inconformidad y, por  ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el  entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este  excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el  Tribunal Constitucional (CC T-272/97):  

Pero, claro  está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y  a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba  el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

9.  Por último, tampoco procede la petición de amparo como  mecanismo transitorio conforme lo depreca el accionante, porque, para  ello, debe estar demostrada la existencia de un perjuicio  irremediable, aspecto que se echa de menos en este particular evento,  ya que no basta anunciarlo, sino que debe necesariamente estar  acreditado en la actuación.  

En  efecto, según la jurisprudencia, para que el daño tenga  esa connotación debe ser «(i)  inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave,  por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico  de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas  urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea  impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del  orden social justo en toda su integridad»  (CC T-271 de 2017).  

Requisitos  que se exigen para la consolidación de la referida figura y  que en el presente asunto no se encuentran acreditados por la  demandante.  

Bajo este  panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR la  sentencia impugnada.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          En el fallo de tutela se alude a una pena          pero, en realidad, se trató de la solicitud de medida de          aseguramiento no privativa de la libertad.  

2          Así lo analizó el Tribunal. Sin embargo, valga anotar,          desde ya, que la no interposición de recursos en contra de la          decisión de 1 de junio de 2021 es atribuible tanto a la          fiscalía como a la representación de las víctimas.  

3          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

4          Registros          videográficos correspondientes a dos archivos, que fueron          allegados por la Sala Penal del Tribunal de Medellín en el          marco del trámite de la impugnación ante esta Sala de          tutelas, la cual, para efectos de su revisión, remitió          vía correo electrónico los enlaces para acceder a los          mismos a través de OneDrive,          comoquiera que no obraban en el expediente digital.  

5          01:00 a 02:50 del audio número 1, de 1 de junio de 2021.  

6          03:00          y ss., ibíd.  

7          04:56          a 05:20, ibíd.  

8          05:30          y ss., ibíd.  

9          06:20 a 19:30, ibíd.  

10          19:40          en adelante, ibíd.  

11          15:00          y ss. y 29:00, ibíd.  

12          Audio          2 de 1 de junio de 2021.  

13          Desde 04:40 a 19:45, ibíd.  

14          19:50 a 23:42, ibíd.  

15          30:20          a 42:30, ibíd.  

16          42:40, ibíd.      

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