AP1322-2021(58927)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

  

AP1322 -2021  

Radicado N°  58927  

(Aprobado en acta  No.84)  

  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

La Sala define la  competencia para conocer de la vigilancia de condena impuesta a  Moisés  Andrés Lizarazo Gómez,  el 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Noveno Penal con Función  de Conocimiento de Bucaramanga.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.- El  18 de noviembre de 2013, en el marco del proceso penal identificado  con el radicado 680016000000201300062, el Juzgado Noveno Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, como  consecuencia del allanamiento a cargos efectuado por Moisés  Andrés Lizarazo Gómez,  emitió sentencia condenatoria por el delito de fabricación,  porte y tenencia de armas de fuego, accesorias, partes y municiones,  imponiéndole una pena de 54 meses de prisión.  

  

2.-  Inicialmente,  la vigilancia de la pena correspondió al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga,  pero dicho expediente fue repartido a varios homólogos de la  misma ciudad, esto hasta el 24 de noviembre de 2016, fecha en la que  el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, autoridad que para ese momento conocía del  asunto, declaró su falta de competencia.  

  

Al respecto,  arguyó que Moisés  Andrés Lizarazo Gómez  se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías (Meta), y, por  ende, la sanción impuesta al mencionado debía ser de  conocimiento de un juzgado de ejecución de penas de esa  ciudad, esto en atención a lo dispuesto por el Consejo  Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 54 del 24 de mayo de  1994.  

  

Por estos motivos,  al efectuarse un nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías.  

  

3.- En  diciembre de 2019, el mencionado juzgado de ejecución de penas  aprobó un permiso por 72 horas a Moisés  Andrés Lizarazo Gómez,  benefició que sería efectuado desde el 15 hasta el 18  de ese mismo mes y año.  

  

No obstante, el  condenado no retornó al Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad de Acacías (Meta), lo cual conllevó a  que el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías librara una orden de captura en su contra, por medio  de auto del 17 de enero de 2020.  

  

4.-  Como consecuencia de estos sucesos, Moisés  Andrés Lizarazo Gómez  fue imputado por el delito de fuga de presos, esto a través de  una audiencia celebrada el 11 de febrero de 2020 ante el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Acacías.  

  

  

5.- El  3 de marzo de 2020, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, se abstuvo de resolver una «petición»  impetrada por Moisés  Andrés Lizarazo Gómez,  al considerar que carecía de competencia para ello.  

  

Como sustentó  de esta decisión expuso, con fundamento en la providencia  AP222-2019 del 30 de enero de 2019 (radicado 54516), que, si bien la  competencia de los jueces de ejecución de penas se define con  base en el factor personal, esto es solamente aplicable cuando la  persona se encuentra privada de la libertad como consecuencia de una  sentencia condenatoria, y no por una medida de aseguramiento.  

  

Aunado a esto,  indicó:  

  

A  efectos de acreditar que el señor LIZARAZO  GÓMEZ,  se encuentra privado de la libertad en calidad de imputado dentro de  la actuación con CUI No. 50066000558-2020-00195-00 por el  delito de fuga de presos, se anexa copia de las audiencias  concentradas de fecha 10 y 11 de febrero de 2020, así como de  la boleta de detención No. J1-14789 del 11 de febrero (…)  

  

Por estos motivos,  remitió la actuación a sus homólogos de  Bucaramanga.  

  

6.- El  18 de diciembre de 2020, el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga rechazó la  asignación de competencia efectuada por su homólogo de  Acacías, comoquiera que el «sentenciado  se encuentra detenido en el “complejo carcelario y  penitenciario de Acacías – Meta” por cuenta del  proceso 20-00195, conforme se evidencia en la plataforma del  SISIPEC».  

  

Al respecto, trajo  a colación lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 24 de mayo de  1994, a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura  constituyó los juzgados de ejecución de penas y medidas  de seguridad, al igual que el Acuerdo 472 del 6 de abril de 199,  donde se «creó  y organizó los circuitos penitenciarios y carcelarios en los  distritos judiciales del país»,  para concluir:  

  

(…)  la vigilancia de la pena impuesta al condenado MOISÉS  ANDRÉS LIZARAZO GÓMEZ,  quien se encuentra cumpliendo pena privativa de la libertad por  cuenta de otro proceso en el “COMPLEJO  CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ACACÍAS – META”,  no corresponde a este Despacho, por carecer de competencia para tal  cometido.  

  

Sumado a esto,  discrepó de los argumentos expuestos por su homólogo en  Acacías, para lo cual utilizó como fundamento las  reglas de competencia sentadas por esta Corporación en el auto  29545 del 26 de abril de 2008 y el 48206 del 27 de julio de 2016.  

  

Por estos motivos,  remitió las diligencias a esta Corporación para que se  definiera, de manera definitiva, la autoridad judicial que debe  conocer del asunto.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.- Conforme  el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  

  

2.-  Inicialmente,  es importante recordar como la Sala ha reiterado que, por regla  general, la competencia de los juzgados de ejecución de penas  y medidas de seguridad es determinada con base en el factor personal,  por lo tanto, el despacho encargado de la vigilancia del cumplimiento  de la sanción penal será uno del mismo lugar donde se  encuentre privado de la libertad, esto en aplicación del  artículo 1° del Acuerdo No. 54, emitido por el Consejo  Superior de la Judicatura el 24 de mayo de 1994:  

  

Los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen  de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva  de los condenados que se encuentren en las cárceles del  respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración  al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.  

  

Asimismo  conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias,  donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena,  siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se  hubiere proferido en el lugar de su sede. (…)  

  

Por otra parte, la  jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado  pacíficamente que, en aquellos eventos donde la persona  condenada se encuentre en libertad, por ejemplo, en virtud del  otorgamiento de un subrogado penal, la vigilancia de la sanción  corresponderá a un juzgado de ejecución de penas y  medidas de seguridad de la misma circunscripción territorial  del despacho que profirió el fallo condenatorio:  

  

Si  el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea,  encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  circunscripción territorial del despacho que profirió  el fallo condenatorio (…)1.  

  

No  obstante, la Sala ha sido enfática en aclarar que estas reglas  de competencia son aplicables solo cuando la privación de la  libertad es producto de una sentencia condenatoria, y no de una  medida de aseguramiento.  

  

Frente  a este punto, valga retomar la postura adoptada recientemente por la  Sala en el auto AP881-2020 del 11 de marzo de 2020 (radicado 56801),  donde a su vez se reiteró la línea sentada en  decisiones pasadas:  

  

En  relación con el tema, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse  en las decisiones CSJ AP 2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878 y  CSJ AP 3295, del 1º de agosto de 2018, rad. 53228, criterio que  es preciso reiterar en esta ocasión dada la semejanza de los  hechos que son materia de análisis:  

  

…se  concluye  que sólo es posible plantear conflictos de competencia por  parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, o entre  procesos penales dentro de los cuales exista sentencia condenatoria  en firme. (Subrayado  fuera del texto original).  

  

Luego,  resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un  debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el  cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se  otorgó al condenado la libertad condicional, y quien  posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de  ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al  juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el  sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa  nueva medida de aseguramiento.  

  

Es  claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se  encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la  sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde  se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la  misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la  restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una  sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento  de detención preventiva, proferida dentro de procesos en  curso.  

  

3.1.-  En el sub  judice  se advierte que Moisés  Andrés Lizarazo Gómez,  se encuentra actualmente privado de la libertad como consecuencia de  la medida de aseguramiento proferida por el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal con Función de Garantías de Acacías,  en el proceso penal 50006600055820200019500.  

  

Esto  se puede comprobar al examinar el registro de población  privada de la libertad suministrado por la página web del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), donde se  indica que el mencionado ciudadano se encuentra recluido en calidad  de «sindicado»  en el «CPMS  Acacías».  

  

Además,  dentro de la documentación que reposa en el expediente  remitido a esta Corporación, se anexó el resultado de  la consulta al sistema SISIPEC del INPEC. En dicho documento se  acreditó que Moisés  Andrés Lizarazo Gómez se  encuentra recluido como consecuencia del proceso  50006600055820200019500,  que figura como «activo»  en dicha plataforma, mientras que la actuación identificada  con el radicado 2013-00062, que constituye a la condena impuesta el  18 de noviembre de 2013, aparece como «requerido».  

Por lo cual, al  encontrarse recluido en calidad de sindicado en un proceso diferente  del que se profirió sentencia condenatoria que fue emitida en  su contra por el  Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bucaramanga, en el marco del radicado No. 680016000000201300062,  la vigilancia de esta sanción penal corresponde a un juzgado  de ejecución de penas y medidas de seguridad de su misma  circunscripción territorial.  

  

En ese orden de  ideas, la Sala asignará la vigilancia de la condena impuesta  el 18 de noviembre de 2013, en el proceso 680016000000201300062,  al  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  ASIGNAR al  Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga  la vigilancia de la condenada impuesta a Moisés  Andrés Lizarazo Gómez,  en el marco del proceso penal proceso 680016000000201300062,  por las razones anotadas en precedencia.  

  

SEGUNDO:  Comunicar  la presente determinación a las partes e intervinientes del  citado proceso.  

  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          CSJ          AP1134-2020 del 17 de junio de 2020, rad. 789; donde se reitera lo          dispuesto en las providencias AP, 27 jul. 2016, rad.48206 y CSJ AP,          12 oct. 2016, rad. 48851.      

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