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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP1322 -2021
Radicado N° 58927
(Aprobado en acta No.84)
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala define la competencia para conocer de la vigilancia de condena impuesta a Moisés Andrés Lizarazo Gómez, el 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Noveno Penal con Función de Conocimiento de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1.- El 18 de noviembre de 2013, en el marco del proceso penal identificado con el radicado 680016000000201300062, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, como consecuencia del allanamiento a cargos efectuado por Moisés Andrés Lizarazo Gómez, emitió sentencia condenatoria por el delito de fabricación, porte y tenencia de armas de fuego, accesorias, partes y municiones, imponiéndole una pena de 54 meses de prisión.
2.- Inicialmente, la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pero dicho expediente fue repartido a varios homólogos de la misma ciudad, esto hasta el 24 de noviembre de 2016, fecha en la que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, autoridad que para ese momento conocía del asunto, declaró su falta de competencia.
Al respecto, arguyó que Moisés Andrés Lizarazo Gómez se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías (Meta), y, por ende, la sanción impuesta al mencionado debía ser de conocimiento de un juzgado de ejecución de penas de esa ciudad, esto en atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 54 del 24 de mayo de 1994.
Por estos motivos, al efectuarse un nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
3.- En diciembre de 2019, el mencionado juzgado de ejecución de penas aprobó un permiso por 72 horas a Moisés Andrés Lizarazo Gómez, benefició que sería efectuado desde el 15 hasta el 18 de ese mismo mes y año.
No obstante, el condenado no retornó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías (Meta), lo cual conllevó a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías librara una orden de captura en su contra, por medio de auto del 17 de enero de 2020.
4.- Como consecuencia de estos sucesos, Moisés Andrés Lizarazo Gómez fue imputado por el delito de fuga de presos, esto a través de una audiencia celebrada el 11 de febrero de 2020 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías.
5.- El 3 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se abstuvo de resolver una «petición» impetrada por Moisés Andrés Lizarazo Gómez, al considerar que carecía de competencia para ello.
Como sustentó de esta decisión expuso, con fundamento en la providencia AP222-2019 del 30 de enero de 2019 (radicado 54516), que, si bien la competencia de los jueces de ejecución de penas se define con base en el factor personal, esto es solamente aplicable cuando la persona se encuentra privada de la libertad como consecuencia de una sentencia condenatoria, y no por una medida de aseguramiento.
Aunado a esto, indicó:
A efectos de acreditar que el señor LIZARAZO GÓMEZ, se encuentra privado de la libertad en calidad de imputado dentro de la actuación con CUI No. 50066000558-2020-00195-00 por el delito de fuga de presos, se anexa copia de las audiencias concentradas de fecha 10 y 11 de febrero de 2020, así como de la boleta de detención No. J1-14789 del 11 de febrero (…)
Por estos motivos, remitió la actuación a sus homólogos de Bucaramanga.
6.- El 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga rechazó la asignación de competencia efectuada por su homólogo de Acacías, comoquiera que el «sentenciado se encuentra detenido en el “complejo carcelario y penitenciario de Acacías – Meta” por cuenta del proceso 20-00195, conforme se evidencia en la plataforma del SISIPEC».
Al respecto, trajo a colación lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 24 de mayo de 1994, a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura constituyó los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, al igual que el Acuerdo 472 del 6 de abril de 199, donde se «creó y organizó los circuitos penitenciarios y carcelarios en los distritos judiciales del país», para concluir:
(…) la vigilancia de la pena impuesta al condenado MOISÉS ANDRÉS LIZARAZO GÓMEZ, quien se encuentra cumpliendo pena privativa de la libertad por cuenta de otro proceso en el “COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ACACÍAS – META”, no corresponde a este Despacho, por carecer de competencia para tal cometido.
Sumado a esto, discrepó de los argumentos expuestos por su homólogo en Acacías, para lo cual utilizó como fundamento las reglas de competencia sentadas por esta Corporación en el auto 29545 del 26 de abril de 2008 y el 48206 del 27 de julio de 2016.
Por estos motivos, remitió las diligencias a esta Corporación para que se definiera, de manera definitiva, la autoridad judicial que debe conocer del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
2.- Inicialmente, es importante recordar como la Sala ha reiterado que, por regla general, la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad es determinada con base en el factor personal, por lo tanto, el despacho encargado de la vigilancia del cumplimiento de la sanción penal será uno del mismo lugar donde se encuentre privado de la libertad, esto en aplicación del artículo 1° del Acuerdo No. 54, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 24 de mayo de 1994:
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.
Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede. (…)
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado pacíficamente que, en aquellos eventos donde la persona condenada se encuentre en libertad, por ejemplo, en virtud del otorgamiento de un subrogado penal, la vigilancia de la sanción corresponderá a un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de la misma circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio:
Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio (…)1.
No obstante, la Sala ha sido enfática en aclarar que estas reglas de competencia son aplicables solo cuando la privación de la libertad es producto de una sentencia condenatoria, y no de una medida de aseguramiento.
Frente a este punto, valga retomar la postura adoptada recientemente por la Sala en el auto AP881-2020 del 11 de marzo de 2020 (radicado 56801), donde a su vez se reiteró la línea sentada en decisiones pasadas:
En relación con el tema, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en las decisiones CSJ AP 2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878 y CSJ AP 3295, del 1º de agosto de 2018, rad. 53228, criterio que es preciso reiterar en esta ocasión dada la semejanza de los hechos que son materia de análisis:
…se concluye que sólo es posible plantear conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, o entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia condenatoria en firme. (Subrayado fuera del texto original).
Luego, resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se otorgó al condenado la libertad condicional, y quien posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa nueva medida de aseguramiento.
Es claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de procesos en curso.
3.1.- En el sub judice se advierte que Moisés Andrés Lizarazo Gómez, se encuentra actualmente privado de la libertad como consecuencia de la medida de aseguramiento proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Acacías, en el proceso penal 50006600055820200019500.
Esto se puede comprobar al examinar el registro de población privada de la libertad suministrado por la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), donde se indica que el mencionado ciudadano se encuentra recluido en calidad de «sindicado» en el «CPMS Acacías».
Además, dentro de la documentación que reposa en el expediente remitido a esta Corporación, se anexó el resultado de la consulta al sistema SISIPEC del INPEC. En dicho documento se acreditó que Moisés Andrés Lizarazo Gómez se encuentra recluido como consecuencia del proceso 50006600055820200019500, que figura como «activo» en dicha plataforma, mientras que la actuación identificada con el radicado 2013-00062, que constituye a la condena impuesta el 18 de noviembre de 2013, aparece como «requerido».
Por lo cual, al encontrarse recluido en calidad de sindicado en un proceso diferente del que se profirió sentencia condenatoria que fue emitida en su contra por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en el marco del radicado No. 680016000000201300062, la vigilancia de esta sanción penal corresponde a un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de su misma circunscripción territorial.
En ese orden de ideas, la Sala asignará la vigilancia de la condena impuesta el 18 de noviembre de 2013, en el proceso 680016000000201300062, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la vigilancia de la condenada impuesta a Moisés Andrés Lizarazo Gómez, en el marco del proceso penal proceso 680016000000201300062, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP1134-2020 del 17 de junio de 2020, rad. 789; donde se reitera lo dispuesto en las providencias AP, 27 jul. 2016, rad.48206 y CSJ AP, 12 oct. 2016, rad. 48851.