Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP10680-2021
Radicación Nº 117854
Acta No. 191
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la Unión Temporal Iluminación Quibdó, frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante el cual negó el amparo deprecado dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía Cuarta Seccional de Administración Pública de dicha ciudad, trámite que se extendió al Municipio de Quibdó y a los ciudadanos Danny Andrade, Luis Félix Valencia, Jhon Jairo Córdoba Benítez, Pompeyo Paz Cuesta, Víctor Hernando Rivera Díaz y Bernardo Toloza, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:
La UNIÓN TEMPORAL ILUMINACIÓN QUIBDÓ, a través de apoderado judicial, impetró la presente acción constitucional en contra de la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE QUIBDÓ, al considerar que la misma le está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia como consecuencia de la inobservancia del término judicial para adelantar la etapa de indagación preliminar en el proceso penal de radicación 27-001-60-01-100-2014-00220.
Se dice que la Fiscalía accionada, mediante oficio No. 040 del 4 de junio de 2020, reconoció a la UNIÓN TEMPORAL ILUMINACIÓN QUIBDÓ y al MUNICIPIO DE QUIBDÓ como víctimas dentro del proceso penal que adelanta ese ente con el radicado ya indicado, en el que aparecen como denunciantes los señores Danny Andrade, Luis Félix Valencia, Jhon Jairo Córdoba Benítez y Pompeyo Paz Cuesta.
El día 23 de octubre de 2020, bajo el radicado CHOCO-F04S-ADMP-No. 20200210022912, la accionante, a través de su apoderado judicial, presentó en la ventanilla única de correspondencia-Chocó un derecho de petición dirigido a la fiscalía accionada, en la que indicó:
“1. Solicito se garantice la protección al Derecho Fundamental del Plazo Razonable de las víctimas en los procesos penales, y se tome una decisión de fondo, bien sea imputando a los denunciados en el proceso penal, teniendo en cuenta los hechos jurídicamente relevantes, los elementos de prueba y los bienes jurídicos que se están vulnerando, especialmente el correspondiente a la Administración Pública del Municipio de Quibdó y de todos sus habitantes quienes tienes en peligro la prestación del servicio de alumbrado público y la sostenibilidad del sistema o ya sea archivando el proceso o solicitando la preclusión, con el fin de que las víctimas puedan hacer valer sus derechos.
2. Solicito tener acceso al expediente de manera virtual, para conocer el estado actual de la investigación penal, el programa metodológico ordenado por la Fiscalía y los elementos de prueba que se han venido recaudando.”
Esa solicitud fue respondida el día 11 de diciembre de 2020, en el siguiente sentido:
“Al respecto a su petición se le informa que al igual que otras investigaciones e indagaciones pese a la situación de pandemia que obliga a trabajar en casa, se están haciendo los análisis para adoptar una decisión que en derecho corresponda”
La denuncia génesis del proceso penal objeto de la presente acción de tutela, fue presentada en el año 2014 y a la fecha; es decir, transcurridos 7 años desde ese momento, el trámite aún se encuentra en etapa de indagación preliminar pese a que se ha solicitado a la fiscalía instructora tomar una decisión de fondo, por lo que se desconocen las específicas condiciones que determinan la inobservancia del término judicial y del plazo razonable para adelantar la etapa de indagación.
LAS PRETENSIONES:
Solicita que, en amparo de los derechos fundamentales que invoca, se ordene a la entidad accionada que tome decisiones en la etapa de indagación preliminar, ya sea para archivar la investigación, solicitar la preclusión o formular imputación, y permitir el acceso al expediente ya referido.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó negó la protección deprecada. Las razones que sustentan la decisión se resumen así:
1. Luego de hacer referencia a las actuaciones adelantadas dentro del SPOA 270016001100201200500, el cual, por economía procesal se adelanta bajo una misma cuerda con el SPOA 270016001100201400220, considera que en la investigación penal no se están desconociendo los derechos demandados por la parte activa “por el mero hecho de que haya transcurrido el tiempo desde la recepción de la noticia criminal, como que una vez analizadas las varias actuaciones desplegadas en ella se observa que ha habido un actuar diligente y meticuloso de parte del funcionario instructor que permite colegir que si aún no ha adoptado una decisión trascendental no es por descuido, desidia o incuria, sino todo lo contrario; porque está recogiendo los EMP suficientes para sustentar una terminación importante…”.
2. Agrega que, según la jurisprudencia -T-400 de 2018- el incumplimiento del término previsto en el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 no constituye, per se, una conducta lesiva de los derechos fundamentales; además, insiste, la Fiscalía accionada ha realizado las diligencias posibles indicativas de que, acorde con el programa metodológico trazado, ha tratado de recopilar los elementos material probatorios que le permitan adoptar una decisión ya sea la de formular imputación o archivar la investigación, permitiéndole a la parte actora el acceso a ese devenir investigativo, dándole respuesta oportuna a sus peticiones.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de la Unión Temporal Iluminación Quibdó en los siguientes términos:
1. Respecto al derecho de petición que se radicó el 23 de octubre de 2020, aduce que es cierto que la Fiscalía Cuarta Seccional dio respuesta el 11 de diciembre de ese mismo año, pero no remitió el link para acceder al expediente y conocer el estado de la investigación penal, el programa metodológico y los elementos de prueba recaudados, por lo que, contrario al decir del Tribunal, el ente investigador vulneró el derecho de petición al no pronunciarse de todas las solicitudes y, el acceso a la justicia, al no permitirle acceder al expediente para conocer las actuaciones adelantadas a fin de intervenir como víctima.
2. Indica que sólo vino a conocer el estado de la investigación con la decisión adoptada por el Tribunal, al igual que el proceso 270016001100201200500 “había sido anexado al proceso de la referencia”, destacando que aún no ha logrado tener acceso directo a dichas diligencias, pese a las distintas peticiones presentadas para ese efecto dirigidas a la Fiscalía, incluso a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, la cual, en respuesta del 9 de abril, le indicó que en la plataforma virtual Tyba podía encontrar la información correspondiente al expediente de tutela, pero, consultado el proceso en dicha plataforma, no estaba disponible.
3. En cuanto a la resolución del proceso en un plazo razonable considera que, según la relación de actuaciones efectuadas en el fallo de tutela, se advierte un actuar pasivo por parte de la Fiscalía Cuarta Seccional “al promediar el tiempo que ha transcurrido entre la recepción de la denuncia, esto es 7 años, con las actuaciones desplegadas por parte de la entidad accionada para obtener elementos materiales probatorios, es decir, actuaciones del 21 de junio de 2016 y 15 de enero de 2020…”
Destaca que el juez Colegiado omitió realizar un estudio del plazo razonable, puesto que relacionó las actuaciones en el marco del proceso 270016001100201400220, las cuales fueron motivadas por su representada a través de derechos de petición y acciones de tutela, de manera que, no existe ninguna justificación para que luego de 7 años no se hayan adelantado las diligencias que permitan adoptar una decisión de fondo. Agrega que la etapa para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación no puede extenderse indefinidamente, desconociéndose el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, máxime si la Fiscalía no expuso argumentos válidos y suficientes para justificar la demora en el cumplimiento de su función constitucional.
4. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de la Unión Temporal Iluminación Quibdó y se ordene a la Fiscalía adopte las decisiones pertinentes, ya sea la de archivar la investigación o solicitar la preclusión o formular imputación, permitiéndosele el acceso al proceso en el cual funge como víctima.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo análisis, la discusión se centra en: i) la posible existencia de mora judicial ante la falta de pronunciamiento por parte de la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Administración Pública de Quibdó respecto de la indagación que adelanta con ocasión de la denuncia interpuesta el 23 de enero de 2014 por Danny Andrade Mena, Luis Félix Valencia y otros, dentro de la cual la empresa accionante funge como víctima interviniente, identificada con el radicado 270016001100201400220 y, ii) la falta de respuesta a los requerimientos expuestos en la petición presentada en dicho despacho, el 23 de octubre de 2020.
4. Acorde con lo anterior, para mejor entendimiento de la decisión, se dará respuesta a los cuestionamientos en el orden planteado en precedencia.
4.1. De la mora que se atribuye a la Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó:
Al respecto, cabe precisar que conforme se desprende del artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, puede verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Por ello, en los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia.
Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004:
“(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. (Negrillas fuera de texto).
En similar sentido, en decisión T-230 de 2013, reiteró:
“(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado”
Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.
Esta Corte, en sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precisó al respecto:
Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
En el caso concreto, se cuenta con la siguiente información:
i) Se satisface el primer presupuesto, por cuanto se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, ya que ha transcurrido el plazo superior al máximo con el que el ente instructor cuenta para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011; sin embargo, como bien lo resaltó el a quo, en términos de la Corte Constitucional1 “el incumplimiento del parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que estableció un término de 2 años para que la Fiscalía emita un pronunciamiento de fondo (archivo o formulación de imputación), no constituye, per se, una conducta lesiva de derechos fundamentales.”
ii) Ahora, conforme lo informó el delegado Fiscal en su respuesta a la tutela, dentro de la indagación que se dio inicio por la denuncia instaurada por Danny Andrade Mena, Luis Félix Valencia, Jhon Jairo Córdoba Benítez y Pompeyo Paz Cuesta, en calidad de concejales de Quibdó, con la participación de un investigador, se trazó el programa metodológico a fin de establecer “los objetivos en relación con la naturaleza delictiva; los criterios para evaluar la información; la delimitación funcional de las tareas que se deberían adelantar en procura de los objetivos trazados; los procedimientos de control en el desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos. En tal sentido, para la fecha 21 de julio de 2016 se le entregó la orden al investigador…”.
Señaló que si los términos se han desbordado para adelantar la actuación penal, “no ha sido negligencia por parte de los Fiscales que me antecedieron ni mucho menos del suscrito, ya que siempre se trató de que a través del programa metodológico se allegaran los elementos materiales probatorios para su estudio; y no se podía tomar la decisión de imputar o archivar sin tener de presente el respectivo informe contable donde se indicara, si Dispac había hecho o no las transferencias a favor de la Alcaldía de Quibdó. El haber radicado una solicitud de imputación o decidido el archivo sin ese informe resultaría muy aventurado; situación que se encuentra en estudio al igual que otros asuntos que se cuentan con personas privadas de la libertad.”
Es más, acorde con la relación de actuaciones que se plasmó en el fallo confutado, tomada del proceso que se facilitó en préstamo, se deja ver que se adelantan bajo una misma cuerda las indagaciones 270016001100201400220 y 27001600109201200500, como así se dispuso por economía procesal, destacándose de aquella, que es la referida por el censor, que fungen como indiciados Víctor Hernán Rivera Díaz y Bernardo Tolosa por el punible de omisión del agente retenedor, cuya noticia criminal data del 23 de enero de 2014. Parte de esas actuaciones son las siguientes:
* A folios 9 al 11 reposa el programa metodológico que de conformidad con el artículo 207 del CPP y con la participación del investigador JAIR BEJARANO CÓRDOBA, trazó el Fiscal 4º Seccional de Administración Pública de Quibdó para que se determinaran los objetivos en relación con la naturaleza delictiva; los criterios para evaluar la información; la delimitación funcional de las tareas que se deberían adelantar en procura de los objetivos trazados; los procedimientos de control en desarrollo de las labores, y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos.
Para la fecha del 21 de junio de 2016 se le entregó la Orden de Policía Judicial n.° 1464562 al investigador JAIR BEJARANO CÓRDOBA, con término de 20 días, la cual milita a folios 12 al 14.
A folios 15 al 16 reposa la Orden de Policía Judicial n.° 1464717 del 21 de junio de 2016, con término de 20 días, para entrevistar al servidor público que conozca de estos hechos y pueda ofrecer información de utilidad; establecer contablemente a través de inspección judicial realizada en el Municipio de Quibdó, oficina de Tesorería, si la empresa DISPAC ha consignado los dineros correspondientes al recaudo de alumbrado público como se infiere del informa del 4 de abril de 2014.
(…)
A folios 85 al 90 reposan las actuaciones realizadas con relación a las órdenes de realizar inspección a lugar diferente de los hechos (del 25 de marzo de 2014), entrevista (28 de marzo de 2014), inspección al lugar de los hechos (31 de marzo de 2014), entrevista (5 de mayo de 2014) y entrevista (5 de mayo de 2014), realizados por el investigador JAIR BEJARANO CÓRDOBA, del 15 de enero de 2020.
iii) Todo lo anterior permite señalar que, contrario al parecer del censor, el delegado fiscal a cargo de la referida indagación ha dispuesto distintas órdenes a policía judicial en aras contar con los suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física para determinar si solicita la formulación de imputación o procede al archivo de las diligencias, que es precisamente la tarea que adelanta, pues, como quedó explicado, cuenta con los reportes suministrados por los investigadores, los cuales están en estudio, como así lo indicó el accionado.
iv) Significa que, contrario al parecer del censor, la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento del deber por parte del fiscal instructor, puesto que está recopilando la información necesaria para adoptar una decisión de fondo. Además, de lo informado por el fiscal accionado, se deja entrever que en el asunto controvertido han actuado diferentes funcionarios y que se tienen otras investigaciones de preferencia por tener personas privadas de la libertad.
v) Además, no debe olvidarse que a la investigación 270016001100201400220 se anexó la identificada con el radicado 270016001100201200500 para tramitarse bajo una misma cuerda al tratarse de los mismos hechos, lo cual indiscutiblemente implica mayor atención y estudio.
De conformidad con las anteriores razones, no se observa compromiso a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo tanto, el cargo no prospera.
Sin embargo, la decisión que se adopta no impide hacer un llamado a la Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó para que, adopte las medidas necesarias, que permitan dar celeridad al trámite.
4.2. De la solicitud de amparo con ocasión de la petición radicada el 23 de octubre de 2020:
Para resolver el punto, pertinente es precisar lo atinente con el derecho de petición y el de postulación:
Según el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
En este caso, la parte activa expone que mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2020 en la Fiscalía accionada, solicitó (i) se adoptara una decisión de fondo respecto de la indagación a que se ha hecho referencia y (ii) que se le permitiera “…tener acceso al expediente de manera virtual, para conocer el estado actual de la investigación penal, el programa metodológico ordenado por la Fiscalía y los elementos de prueba que se han venido recaudando.”
Como el mismo actor lo manifiesta, recibió respuesta el 11 de diciembre de 2020, indicándole que “…al igual que otras investigaciones e indagaciones pese a la situación de pandemia que obliga a trabajar en casa, se están haciendo los análisis para adoptar una decisión que en derecho corresponda”, omitiéndose un pronunciamiento respecto del segundo pedimento.
Dicho ello, la Sala considera que el requerimiento presentado por la parte actora está relacionado con la indagación en la que ostenta la condición de víctima, razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación, pues precisamente, su intención no es otra que acceder al proceso.
Así las cosas, lo reseñado deja entrever que la Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó comprometió el derecho al debido proceso de la parte accionante, dado que, según se acaba de indicar, no se pronunció respecto de la posibilidad de acceder al expediente de manera virtual, lo cual, sin duda alguna, deja en la indefinición lo solicitado y, por tanto, hace necesaria la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento.
5. Suficientes las razones anotadas para revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso a favor de la Unión Temporal Iluminación Quibdó. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó que en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie frente al numeral 2 de la petición radicada el 23 de octubre de 2020 por el apoderado de la citada empresa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. REVOCAR parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la empresa Unión Temporal Iluminación Quibdó.
Segundo. ORDENAR a la Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó que en el término de dos (2) días hábiles, siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie frente al numeral 2 de la petición radicada el 23 de octubre de 2020 por el apoderado de la empresa Unión Temporal Iluminación Quibdó.
Tercero. Hacer un llamado a la Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó para que, adopte las medidas necesarias, que permitan dar celeridad al trámite.
Cuarto. En todo lo demás se confirma la decisión.
Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia T-400 de 2018
2 Cfr. CSJ STP3481-2021, radicado 109918