AP1837-2021(59530)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP1837-2021  

Radicación  N° 59530  

(Aprobado  Acta No. 112)  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Define la Sala la  competencia para conocer la audiencia preliminar  de «autorización  de búsqueda selectiva en bases de datos»,  dentro del trámite que se adelanta en averiguación de  responsables, por la comisión del delito de extorsión  agravada.  

ANTECEDENTES  

1. El 23 de abril  de 2021, la  Fiscalía Octava Seccional de Sincelejo radicó,  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Sucre),  solicitud de audiencia preliminar de autorización de búsqueda  selectiva en bases de datos.  

2. La diligencia  fue instalada el día 30 del mismo mes a y año, y en  curso de esta, la Fiscal Delegada dio a conocer, entre otras cosas,  que el punible de extorsión agravada por el que se adelanta la  indagación tiene origen en una llamada, mediante la cual se  compelía al señor Jaime Enrique Benítez Cruz  para que comprara y entregara a una organización delincuencial  «20  paquetes de munición para pistola»,  a cambio de no atentar contra su vida y la de sus descendientes. Este  ciudadano, anotó, se hallaba en el municipio de San Pedro  cuando recibió la aludida comunicación, motivo por el  que radicó la solicitud en el citado despacho.  

3. Tras la  presentación de la solicitud, la juez encargada del despacho  declaró que no era competente para conocer la actuación,  toda vez que, según advirtió, al ser el único  criterio al cual se puede acudir para definir la competencia, la  información que se pretende obtener, a través de la  búsqueda selectiva, se encuentra en la ciudad Bogotá,  toda vez que allí es donde se ubican las bases de datos a  consultar, motivo por el que es ante los jueces de esta ciudad donde  se ha de adelantar el diligenciamiento.  

4. Otorgada la  palabra a la fiscal para que se pronunciara frente a la argumentación  ofrecida, aquella se apartó de lo manifestado por la togada,  señalando que, de acuerdo a lo narrado por la víctima  del reato, los hechos que generaron la investigación  acaecieron en la referenciada municipalidad. Del mismo modo, expresó  que el hecho de que las bases de datos se ubiquen en la capital del  país no es factor que conduzca a determinar el juez competente  para adelantar la actuación.  

5. Acto  seguido, la juez ordenó la remisión de la actuación  a esta Corporación  para que dirima la cuestión.  

III.  CONSIDERACIONES  

Corresponde a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición competencia  cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de  tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.  

En el presente  asunto, la Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de San Pedro (Sucre) estableció que no era  competente para llevar a cabo la audiencia solicitada por la  Fiscalía, con fundamento en que las  bases de datos a consultar  se  ubican en  la ciudad Bogotá, postura que no fue acogida por la  representante del órgano acusador.  

En primer lugar,  es preciso señalar que, si bien la audiencia de formulación  de acusación es el escenario natural para discutir la  competencia del juez, ésta también puede cuestionarse  en la fase investigativa1.  

Pues bien,  conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la  función  de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez  penal municipal. Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no  puede  obedecer:  

… al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental  para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura  contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en  cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Esa posición  ha sido justificada por la Corte con base en lo siguiente:  

En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía  que el control de garantías sería ejercido por «un  juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito»,  pero a partir de la modificación introducida por el canon 48  de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier  juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio, pero  éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso  concreto así lo aconsejan. La resolución de este  tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio  de razonabilidad y la mayor protección posible de las  garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las  decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011,  Rad. 37674).  

En el evento  examinado, la Fiscalía adelanta la investigación  por el punible de extorsión agravada. En torno a este delito,  debe recordarse que cuando el constreñimiento se hace a través  de llamadas telefónicas, como aquí ocurre, el lugar de  origen de las comunicaciones determina el de ejecución de la  conducta. (CSJ, AP 14 mar. de 2012, rad. 38476; CSJ, AP 19 mar. 2013,  rad. 40927; CSJ, AP479-2017, 1 feb. 2017, rad. 49591; CSJ, AP3447-  2019, 14 ago. 2019, rad. 55857, entre otras).  

De cara a lo  anterior, en este caso resulta imposible, por ahora, determinar el  lugar concreto desde el cual se realizó la llamada, por ende,  establecer el sitio en el que se materializó la conducta  criminal, siendo precisamente el diligenciamiento que pretende  adelantar la delegada del órgano investigador, la vía  para arribar a, entre otros, ese conocimiento.  

Así las  cosas, cuando  se desconoce el lugar de ocurrencia de la conducta ilícita, la  competencia se determina conforme a los  parámetros  fijados  en  el  artículo  43  de  la  Ley  906  de  20042,  que  prevé:  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho,  este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia  del juez de conocimiento se  fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la  Fiscalía General de la Nación, lo  cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación.  (…)  

Para  escoger el juez de control de garantías en estos casos se  atenderá lo señalado anteriormente.  Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.  

Del precepto  transcrito se desprende con claridad que el  juez de control de garantías en estos casos… atenderá  lo señalado anteriormente,  esto  es,  que será competente el operador judicial del  lugar donde ocurrió el delito,  pero cuando no  fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, la  competencia del juez de control de garantías debe fijarse por  el lugar donde  se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.  

Entonces,  tal y como fueron expuestos los hechos en la audiencia por la  Fiscalía, es dado concluir que los elementos probatorios  conseguidos hasta hoy se encuentran en el municipio  de San Pedro, pues en este territorio es en el que reside Jaime  Enrique Benítez Cruz (sujeto pasivo de la acción), es  decir,  la persona sobre la cual recayó la exigencia extorsiva, quien,  por obvias razones, se constituye en la fuente directa y única  del acontecer delictual, por ende, quien es el poseedor los sustentos  primordiales de la acusación.  

Valga  agregar que la información que pueda reposar en las bases de  datos de las empresas de telefonía con domicilio societario en  Bogotá, acerca del usuario del número telefónico,  del titular registrado de esa línea asignada y todos los datos  biográficos y de localización asociados al usuario del  abonado celular que ya está identificado como aquel del que se  originaron las llamadas extorsivas3,  es una información que de obtenerse determinará el  curso de la investigación, que apenas está en esa fase  incipiente. Frente a esa circunstancia especifica resulta erróneo  que la señora juez determine su competencia por los requisitos  de evidencia y material probatorio que estructuran una fase procesal  futura sobre cuyo acaecimiento hasta ahora hipotético no puede  rechazarse la competencia.  

Además,  para la determinación del estrado que ha de adelantar la  actuación, resulta irrelevante el sitio donde se ubiquen las  empresas de telecomunicación, pues, desde el punto de vista  material, la indagación que corresponde adelantar a los  funcionarios de la Fiscalía se realiza a través de la  elaboración de un oficio que suscribe el instructor desde el  lugar en el que se ubica su sede judicial, más no con su  presencia física o la de sus investigadores en el domicilio  comercial de las empresas, el cual, importante es anotar, no es el  mismo en el que se almacenan los datos respectivos, ya que, en la  práctica, al tratarse de sociedades globalizadas, la mayoría  de su información se halla en la nube, por tanto, la ubicación  física de los servidores es indeterminada.  

En  definitiva, teniendo en cuenta que la orden que corresponde impartir  al operador judicial es la de permitir al órgano investigador  el acceso a la información reservada, y que este ejecuta tal  requerimiento mediante una petición dirigida a las compañías,  se estima que la solicitud puede ser presentada desde cualquier lugar  del país sin que resulte imperativo dirigirse ante el juez del  territorio en el que se establecen las sedes comerciales de aquellas.  

En resumidas  cuentas, el conocimiento del presente asunto, para llevar a cabo la  audiencia preliminar descrita, corresponde al Juzgado Promiscuo  Municipal de San Pedro (Sucre), a donde el expediente será  devuelto de inmediato, para lo de su cargo.  

En  mérito de  lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR que  el  conocimiento para realizar la audiencia preliminar solicitada por la  Fiscalía le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de San  Pedro (Sucre),  a  donde se ordena regresar inmediatamente la actuación para los  fines  pertinentes.  

2.  COMUNÍQUESE  esta decisión a los intervinientes en el trámite.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          El artículo 54 de la Ley 906 de 2004 prevé esa          posibilidad para la formulación de imputación.  

2          Esta Corporación (Auto Sala Penal del 19 de junio de 2013,          rad. 41532, reiterado en las providencias CSJ AP1852-2018, 9 may.          2018, rad. 52667; AP2911-2018, 11 jul. 2018, rad. 53.055; AP439-          2019, 13 feb. 2019, rad. 54583) ha señalado que «el          artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el          sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza          individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno          incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del          Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas          signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de          prueba, definir el territorio de acusación».  

3          La          fiscal solicita se expida autorización para realizar búsqueda          selectiva en las bases de datos de las empresas de telefonía          TIGO, CLARO Y MOVISTAR, «respecto          a los datos biográficos, las sabanas de llamadas entrantes y          salientes, así mismo las celdas de ubicación de la          línea celular… durante el día 2 de agosto del          año 2020. Asimismo, se informe… el número de          identificación de la simcard que corresponde al teléfono…          a su vez el numero de identificación del equipo celular en el          cual se ingresó…»      

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