AP4288-2021(56848)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

AP4288-2021  

Radicación  N° 56848  

(Aprobado acta No  239)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La Sala se  pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  presentada por el apoderado de Miguel  Ángel Hernández Vargas,  con  base en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de  2004, contra  la sentencia  de 24 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la condena  impuesta el  2 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Neiva, por los delitos de homicidio agravado en  concurso con fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos agravado, secuestro simple y secuestro simple  agravado.  

HECHOS  

El acontecer  fáctico que dio lugar al correspondiente proceso penal fue  sintetizado en la providencia de primera instancia en los siguientes  términos:  

Tienen  ocurrencia el día 28 de enero de 2016, a eso de las 15:00  horas aproximadamente, en la finca la Esperanza, vereda Caballerizas,  del municipio de Baraya, Huila, cuando la Señora MAYINED  CAVIEDES PLAZASS se encontraba en compañía de su menor  hijo J.F.M.C. y es perturbada en su tranquilidad por dos sujetos, uno  de ellos que vestía de pantalón blanco y camisa  cubriendo la mitad de su rostro con una pañoleta y el otro con  la cara totalmente descubierta, portando armas de fuego de largo y  corto alcance, por lo que es intimidada para que informara donde se  encontraba LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GIL, su compañero  sentimental y mayordomo de la finca, sin embargo, al responder que no  se hallaba en ese lugar es trasladada en contra de su voluntad hasta  una de las habitaciones de la vivienda junto con su hijo menor de  edad.  

Así  mismo, de forma violenta y agresiva le pidieron las llaves de la  motocicleta que se encontraba en el lugar para posteriormente  incinerarla.  

Luego,  sobre las 17:00 horas llegó LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GIL,  a la finca donde es abordado inmediatamente por estos sujetos y de  forma violenta es llevado a la parte trasera de la casa,  advirtiéndole a MAYINED que no saliera de la habitación  hasta el otro día, de lo contrario atentarían contra su  vida, quien luego de transcurrido unos 15 o 20 minutos escuchó  cuatro disparos.  

Sobre  la media noche MAYINED salió de la habitación y se  dirigió a la finca las Margaritas donde unos familiares,  quienes a eso de las 05:30 horas, deciden salir en busca de LUIS  ALFREDO GONZÁLEZ GIL, siendo encontrado su cuerpo sin vida, en  un potrero a unos 150 metros de la casa donde residía, por  este motivo, dan aviso a la policía  

Una  vez informados los agentes de la policía del sector, hallaron  en la zona verde de la finca “La Esperanza”, el cadáver  de una persona, que a la postre fue identificado con el nombre de  LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GIL, identificado con la cedula de  ciudadanía No. 1.081.182.563, ultimado por proyectil de arma  de fuego de fusil AK-47, quien presentaba herida en forma circular en  región hipocondrios derechos – herida en forma circular  región franco derecho y dos heridas en forma circular.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.-  En atención a los hechos antes referidos, el 10 de noviembre  de 2016 se realizó, ante el Juzgado Séptimo Penal con  Función de Control de Garantías de Neiva, la audiencia  preliminar de legalización de captura, formulación de  imputación e imputación de medida de aseguramiento de  Miguel  Ángel Hernández Vargas.  

2.- El  8 de marzo de 2017, la Fiscalía presentó escrito de  acusación en su contra, por los delitos de homicidio agravado  en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos agravado, secuestro simple y secuestro simple  agravado; conductas que se encuentran tipificadas, respectivamente,  en los artículos 103, 104 numerales  4° y 7°, 366, 365 inciso tercero numeral 5° y 168, 170  numeral 1°, de la Ley 599 de 2000.  

3.-  Por reparto le correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Neiva quien, después de agotar  el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, condenó a  Miguel  Ángel Hernández Vargas  a 480 meses y 27 días de prisión, una multa de 1.354,15  salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20  años.  

5.-  El 24 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva declaró desierto el recurso de  casación interpuesto por el defensor del condenado.  

6.-  Posteriormente,  Miguel  Ángel Hernández Vargas,  a través de apoderado,  presentó  demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

LA DEMANDA  

1.-  El abogado del sentenciado propuso el levantamiento de los efectos de  cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio porque, a su  parecer, existen nuevos elementos de convencimiento que demuestran la  inocencia de Miguel  Ángel Hernández Vargas,  en concreto, afirmó que existen dos entrevistas que  constituyen elementos novedosos y trascendentales al proceso, los  cuales aportó como anexos de su demanda.  

El  primero de estos es la entrevista rendida por Guillermo Tovar Molina,  practicada el 25 de noviembre de 2019, prueba que «no  fue debatida en el juicio porque en dicha instancia no se había  podido ubicar al testigo (…)».  

Aunado a esto,  remitió la entrevista practicada a Mayined Caviedes Plazas el  9 de diciembre de 2019, elemento de convencimiento que considera de  gran relevancia pues esta ciudadana «indica  querer que se revise el proceso, ya que no quiere tener a una persona  inocente condenada por este asunto».  

Arguyó  que estas pruebas son novedosas y trascendentes, y tienen la potestad  para levantar la cosa juzgada del proceso que se adelantó  contra Miguel  Ángel Hernández Vargas,  comoquiera que «es  la misma testigo de la fiscalía quien pide se esclarezca la  verdad y se funde sentencia en hechos ciertos y en procura de  restablecer un derecho quebrantado, y la vigencia de un orden justo,  pues ha indicado claramente que no debe de estar una persona inocente  pagando por lo que no debe».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo  32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente  para conocer de la demanda de revisión presentada por la  apoderada Miguel  Ángel Hernández Vargas  contra la sentencia emitida el 24 de julio de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

2.1.-  Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el  deber de precisar: i)  la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la  identificación del despacho que produjo el fallo; ii)  el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii)  la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que se apoya la solicitud; iv)  la relación de las evidencias que fundamentan la petición;  v)  el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia,  según el caso; y, vi)  constancia de su ejecutoria.  

2.2.-  Una vez examinado el libelo presentado por la parte actora se  advierte el cumplimiento a cabalidad de tales exigencias, por lo cual  se entrará a estudiar los requisitos de admisibilidad de la  causal invocada en la demanda de revisión.  

3.- En  la demanda radicada ante esta Corporación, se utiliza como  sustento de la acción de revisión la causal 3° del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual permite el  levantamiento de la cosa juzgada «cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».  

Como sustento de  sus pretensiones, se aportaron los siguientes elementos de  persuasión:  

3.  Entrevista en cuatro (4) folios, de fecha 25 de noviembre de 2019  realizada al señor GUILLERMO TOVAR MOLINA, quien se identifica  con la cedula de ciudadanía número 7.689.131 de Neiva,  ante el investigador RODRIGO SERRANO CACHAYA.  

4.  Entrevista en tres (3) folios, de fecha 9 de diciembre de 2019  realizada a la señora Mayined Caviedes Plazas, ante la  investigadora MARÍA DEL PILAR CUESTA.  

3.1.- En  lo atinente a la causal invocada, la Sala ha reiterado en numerosas  oportunidades que su procedencia está ligada al cumplimiento  de una rigurosa carga argumentativa que, con apoyo en los anexos  pertinentes, acredite los siguientes aspectos:  

a)  surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los  debates en las instancias ordinarias del trámite.  

b)  que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta  punible materia de investigación y juzgamiento.  

c)  que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de  certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar  cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que  no pueda probatoriamente mantenerse.1  

Y valga destacar,  que frente a la noción de hecho o prueba nueva, la Sala ha  aclarado lo siguiente:  

…[E]s  aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al  delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que  no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues,  de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni  siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso  ligado al hecho punible materia de la investigación del que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario procesal porque no penetró al expediente.  

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.2  

De tal manera que,  el «hecho  nuevo o prueba nueva»,  de  ninguna manera significa la  práctica de pruebas o la controversia de aspectos fácticos,  jurídicos y probatorios de la decisión impugnada. En  otras palabras, la controversia debe orientarse a establecer nuevos  enunciados o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de  las instancias.  

3.2.-En  efecto, la pretensión a través del mecanismo  excepcional que se invoca reviste la carga probatoria y de  argumentación sobre el medio que se pretende hacer valer como  novedoso. Aspecto en el que se puntualizó:  

«(…)  cuando se trata de presentar un elemento novedoso que se dice  trascendente, necesariamente corre a cargo del demandante determinar  la razón por la cual efectivamente el medio suasorio desquicia  los fundamentos del fallo ejecutoriado, tarea que necesariamente  implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos.  

La  diferencia entre lo prohibido y lo permitido argumentalmente en sede  de la demanda de revisión, de conformidad con la causal  estudiada, estriba precisamente en el efecto específico del  medio en cuestión, en tanto, si  este apenas se introduce como un elemento más de discusión  respecto de lo debatido y resuelto suficientemente por el  sentenciador, la pretensión no tiene vocación de  prosperidad.  

En  contrario, si el medio probatorio por sí mismo determina  inocultable la inocencia del condenado, conforme su naturaleza y  efectos sobre el conjunto examinado en el fallo que busca  derrumbarse, no cabe discusión acerca de la trascendencia del  mismo, que de entrada obliga admitir la demanda para efectos de  reparar la evidente injusticia.»3  (Negrita  fuera del texto)  

3.3.- En  el asunto bajo examen, el apoderado aportó como sustento de su  causal de revisión las entrevistas rendidas por Guillermo  Tovar Molina y Mayined Caviedes Plazas, el 25 de noviembre y 9 de  diciembre de 2019, respectivamente.  

En síntesis,  en la primera de estas pruebas, Guillermo Tovar Molina indicó  que alrededor de las cinco de la tarde del 26 de enero de 2016, día  donde ocurrieron los hechos objeto del proceso objeto de revisión,  se encontraba hablando con Miguel  Ángel Hernández Vargas  «sobre  temas relacionados de trabajo, mirando la posibilidad de trabajar en  otra cosa, [estuvieron] hablando como hasta las 5:30 de la tarde,  luego [se] despidieron y cada uno se hacer moto taxi».  

De igual forma, se  le preguntó si había estado en el municipio de Villa  Vieja (Huila) en compañía del accionante y, también,  si conocía la vereda Caballerizas, ubicada en Baraya (Huila),  a lo cual respondió afirmativamente; sumado a esto se le  inquirió el tiempo que tomaría desde Neiva hacia estos  dos lugares, a lo cual contestó «en  moto (…) dos horas, en carro (…) 3 horas»,  respecto del primero de estos, y «en  moto (…) dos horas y media, en carro (…) tres horas»,  en lo atinente al segundo.  

Por otra parte, en  la entrevista efectuada a Mayined Caviedes Plazas, quien era la  compañera sentimental de la víctima, se le preguntó  si reconocía a Miguel  Ángel Hernández Vargas  como responsable del delito, a lo cual respondió que: «siempre  he dicho que era muy parecido, el color de piel, el cabello, la  altura, nunca dije que fuera el, que era muy parecido a la persona  que lo mató».  

Sin embargo, y  como se entrará a exponer, estos elementos probatorios a pesar  de ser posteriores al proceso no cumplen con los requisitos  establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para la  prosperidad de la causal de revisión invocada, por lo cual  será inadmitida su demanda.  

4.-  A  pesar de la ausencia de argumentos que sustenten como, a criterio del  apoderado, estas entrevistas permiten concluir la inocencia de Miguel  Ángel Hernández Vargas,  la Sala advierte que la intención de este togado es demostrar:  i)  con la declaración de Guillermo  Tovar Molina que  durante el día de los hechos investigados se encontraba en un  lugar diferente, lo cual impediría cometer los delitos  endilgados; y ii)  que Mayined Caviedes Plazas nunca identificó directamente al  accionante como el responsable de los delitos, sino indicó  como el responsable era alguien con un aspecto similar, y que  considera que el accionante es inocente.  

No obstante, luego  de examinar las providencias de primera y segunda instancia emitida  en el proceso adelantado contra el ahora accionante, esta Corporación  advierte que estos aspectos ya fueron objeto de discusión,  pues fueron parte de los argumentos propuestos por la defensa tanto  en la etapa de alegatos de conclusión como al interponer su  recurso de apelación, pero fueron descartados por las  respectivas autoridades judiciales.  

Por ello, se  evidencia una clara intención de reabrir un debate probatorio  que fue debidamente agotado en el proceso ordinario, evento que es  ajeno a la naturaleza de la acción de revisión, pues  esta figura no puede ser utilizada como una instancia adicional o una  extensión de la actuación.  

4.1.- En  lo relacionado a demostrar que Miguel  Ángel Hernández Vargas  se encontraba en un lugar distinto al momento de los hechos por los  que fue condenado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Neiva manifestó:  

Precisamente  este es un aspecto que se trae a colación en la medida de que  la estrategia defensiva estuvo orientada a presentar por una parte  imprecisiones dentro del recaudo probatorio de la Fiscalía  General de la Nación y por el otro un  esfuerzo titánico en ubicar a MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ  VARGAS en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos,  para ello realizó un despliegue inmenso para tratar de  acreditar esta circunstancia, tal vez, uno de los elementos de  convicción traídos a juicio con mayor preparación  y de ubicación es el testimonio de AMANDA CONTRERAS, en el que  se adujo que era la compañera sentimental para el año  2016 y el día que MIGUEL ÁNGEL conoció sobre la  muerte de LUIS ALFREDO estaba en la ciudad de Neiva, Huila,  ayudándole en su negocio indicando con tal precisión  minuto a minuto el desarrollo del día 28 de enero de 2016,  pero no lo hace el día anterior  posterior a ello, situación  que causa extrañeza al despacho. (Resalta  la Sala).  

En  el mismo sentido, este testimonio de la defensa, dentro de su  intervención relató las actividades realizadas el día  28 de enero de 2016 en la ciudad de Neiva y, precisó que  MIGUEL ÁNGEL al finalizar la tarde le dijo: “como a las  4 o 4:30 de la tarde él dijo hay mona me voy tengo que hacer  algo para ver que levanto de platica porque está duro y yo le  dije listo y él se fue y regresó como a las 7 o 7:30 de  la noche de ese mismo día” y la muerte de LUIS ALFREDO,  según informe pericial de necropsia ocurrió a eso de  las 17:30 horas y MAYINED CAVIEDES PLAZASS, precisó que  pasadas las 05:00 de la tarde se dio cuenta que llegó el  hombre encapuchado, lo que desestima la tesis de la defensa en querer  ubicar al acusado en un lugar diferente al de la finca “La  Esperanza” en la vereda Caballeriza del municipio de Baraya,  Huila.  

Por  otra parte, en la providencia emitida en segunda instancia, al  pronunciarse sobre el testimonio de Amanda Contreras y la posibilidad  de que el condenado no estuviera en el lugar de los hechos, se  manifestó lo siguiente:  

115.  Relató que, el acusado durante la jornada de la mañana  estuvo con ella colaborándole en un restaurante de su  propiedad. Luego, en horas de la tarde la acompañó a  comprar pollo para surtir el referido negocio. Posteriormente,  alrededor de las 4:00pm., la dejó para irse a trabajar como  mototaxista cuyo regreso a la casa donde convivían fue  alrededor de las 7:30 p.m., historia que reiteró el acusado  cuando fue interrogado.  

116.  Con  los anteriores testimonios la defensa pretende desvirtuar la  responsabilidad de su cliente en los punibles, al tratar de ubicarlo  el mismo día en un lugar diferente al de los hechos.  No obstante, estas declaraciones quedan desvirtuadas con el  testimonio de Mayined Caviedes Plazass y se convierten en una simple  coartada, pues la testigo observó al procesado precisamente la  tarde del 28 de enero de 2.016 en la finca “Las Cuevas”,  cuando llegó aproximadamente entre 2:00 pm., y 3:00pm,  utilizando una bayetilla roja en su rostro para tratar de ocultar su  identidad. Sitio en el cual estuvo hasta casi las 6:00 pm., hora en  que Luis Alfredo Gonzáles Gil regresó al inmueble a  terminar su jornada laboral. (Resalta  la Sala).  

A  partir de esto, se evidencia que con la entrevista realizada a  Guillermo Tovar Molina se pretende reabrir el debate que se generó  con el testimonio presentado por Amanda Vargas, sin embargo, se  advierte con claridad que ambos jueces descartaron la posibilidad de  que Miguel  Ángel Hernández Vargas  se encontrará en un lugar diferente al de los hechos, al  considerar que tenía un mayor peso probatorio la declaración  rendida por Mayined Caviedes Plazas.  

En  ese orden de ideas, este elemento probatorio, a pesar de ser  novedoso, carece de la trascendencia necesaria para la prosperidad de  la causal 3° de revisión, toda vez que esta adolece del  valor suficiente para demostrar de manera inocultable la inocencia  del condenado, tal como lo exige la jurisprudencia de esta  Corporación.  

Sumado  a esto, la Sala cuestiona la veracidad de la entrevista rendida por  este ciudadano, debido a que se pronunció con una extraña  claridad respecto de lo que sucedió el 28 de enero de 2016, es  decir, hace más de tres años, hasta el punto de que fue  capaz de decir la hora en la cual se había presuntamente  encontrado con Miguel  Ángel Hernández Vargas.  

4.2.-  Ahora,  en lo atinente a la entrevista rendida por Mayined Caviedes Plazas, a  pesar de haber sido realizada con posterioridad al proceso, y por  ende es «novedoso»  desde un punto meramente temporal, no otorga información nueva  o trascendental a los hechos investigados en el proceso; únicamente  se ciñe a manifestar su opinión respecto de la  responsabilidad penal de Miguel  Ángel Hernández Vargas,  lo cual no es suficiente para la prosperidad de la acción de  revisión, máxime cuando esta ciudadana realizó  numerosas declaraciones al interior del proceso.  

Aunado  a esto, el hecho de que esta ciudadana no haya mencionado  directamente al condenado como el responsable de los hechos, si no a  una persona con características físicas similares, no  es un hecho nuevo o una variación sustancial de un hecho  conocido, debido a que este tema fue abordado y descartado al  desatarse la segunda instancia, por ser este uno de los argumentos  del recurso interpuesto por la defensa.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en  la sentencia del 24 de julio de 2019, indicó que Mayined  Caviedes Plazas realizó dos declaraciones juradas con  anterioridad al juicio oral, el 11 mayo y 3 de noviembre de 2016,  donde describió con claridad a uno de los autores de los  delitos y lo identificó como Miguel  Ángel Hernández Vargas,  mientras que en la etapa de juicio oral no realizó tal  identificación.  

Este  tribunal decidió otorgarles un mayor valor probatorio a las  declaraciones juradas frente al interrogatorio rendido en el juicio  oral, lo cual le permitió confirmar la condena impuesta por el  a  quo.  Al respecto argumentó que:  

106.  De todas maneras, aunque no se tenga certeza sobre los motivos que  llevaron a la declarante a variar su inicial señalamiento, lo  cierto si es que al ser indagada por la Fiscalía al respecto,  no pudo entregar una explicación coherente que satisficiera al  interrogante.  

107.  Destáquese como la testigo se esforzó en tratar de  hacer creer que durante la investigación siempre informó  a las autoridades que el agresor de la bayetilla tenía  características físicas que en su criterio eran  idénticas a las del procesado, pero que nunca lo había  señalado como uno de los responsables. Empero esa  manifestación no se corresponde con lo verdaderamente  acontecido.  

108.  Nótese que durante el juicio oral se le puso de presente a la  testigo las dos declaraciones juradas rendidas a las autoridades en  el año 2016, la que una vez tuvo a la vista aceptó que  efectivamente eran las mismas por ella entregadas, contenían  su firma y no habían sido alteradas, ni tenían  tachones, borrones o enmendaduras. Además, fueron introducidas  al juicio a través de su lectura y permitiendo a la defensa  contrainterrogar al respecto.  

109.  Al analizar la lectura realizada por la declarante a las mencionadas  declaraciones juradas, fácilmente se evidencia que en esa  ocasión la deponente no tuvo duda o perplejidad para asegurar  que el agresor de la bayetilla era MIGUEL  ÁNGEL HERNÁNDEZ VARGAS,  cuyo sobrenombre era “El Brujo”, a quien reconoció  por sus características físicas. Situación  que descarta la justificación que pretende entregar ahora, y  que por el contrario revalida como desde el inicio de la  investigación la testigo le había informado a las  autoridades que había reconocido al acusado como uno de los  coautores de los hechos. (Resalta  la Sala).  

Además,  tampoco se puede perder de vista como esta autoridad judicial  respaldó la veracidad de las primeras declaraciones de Mayined  Caviedes Plazas con el testimonio presentado por Jean Carlos Leiva  Charry:  

110.  De otra parte, téngase en cuenta el testimonio de Jean Carlos  Leiva Charry. Esta persona relató que conoce al acusado desde  que eran pequeños porque eran vecinos del barrio.  

111.   Refirió que aproximadamente un mes o mes y medio después  de la muerte de la víctima viajó a los llanos  orientales, exactamente en una finca ubicada en Orocué de  propiedad de un hermano de Luis Alfredo González Gil para  empezar a trabajar.  

112.  Contó que estando en ese lugar, su empleador en una ocasión  le comentó que Mayined Caviedes Plazass le había dicho  que uno de los homicidas era MIGUEL  ÁNGEL HERNÁNDEZ VARGAS.  Que a partir de ese dato tomó la decisión de llamar vía  telefónica al procesado para advertirle sobre ese  señalamiento.  

113.  Lo dicho por este declarante refuerza la conclusión del A quo,  pues revela que efectivamente Mayined Caviedes Plazass sí  había reconocido al acusado como uno de los asaltantes, lo  cual no dudaba en dar a conocer tanto a las autoridades como a sus  allegados, entre  

En  ese orden de ideas, lo narrado por Mayined Caviedes Plazas en su  entrevista del 9 de diciembre de 2019 no es novedoso o trascendental  a la luz de la causal 3° de revisión, pues únicamente  se ciñe a reiterar lo que expuso en el interrogatorio que  rindió en la etapa de juicio oral y fue desvirtuado por los  jueces ordinarios, en aras de modificar la valoración  probatoria realizada por estos.  

4.3.-  Por  último, la Sala observa que en ambas entrevistas, de manera  somera, se pronuncian sobre el espacio de tiempo que se tardaría  en trasladarse desde la ciudad de Neiva a lugar donde ocurrieron los  hechos, sin embargo, esto es irrelevante para el presente trámite  pues esta información fue suministrada con base en  generalizaciones de los entrevistados, sin tener en cuenta aspectos  que incidirían en ese cálculo como, verbigracia, la  velocidad de viaje, y, además, en la demanda de revisión  no se estableció con claridad de qué forma estos datos  permiten arribar a la inocencia de Miguel  Ángel Hernández Vargas.  

5.- En  conclusión, esta Corporación considera que los  elementos de convencimiento suministrados por el apoderado del  accionante no cumplen con los requisitos establecidos por la  jurisprudencia para la prosperidad de la causal 3° del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual será  inadmitida su demanda.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda de revisión presentada por Miguel  Ángel Hernández Vargas,  a través de apoderado.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 16 de junio de 2010, rad. 34171, CSJ AP, 26 de enero de          2006, rad. 21675.  

2          CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642;          SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras.  

3          CSJ AP de 2 de septiembre de          2015, rad, 46.241. CSJ AP 45592.      

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