STP10680-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10680-2021  

Radicación  Nº 117854  

Acta No. 191  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por el apoderado de la Unión  Temporal Iluminación Quibdó, frente al fallo proferido  el 24 de marzo de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior  de Quibdó, mediante el cual negó el amparo deprecado  dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía  Cuarta Seccional de Administración Pública de dicha  ciudad, trámite que se extendió al Municipio de Quibdó  y a los ciudadanos Danny Andrade, Luis Félix Valencia, Jhon  Jairo Córdoba Benítez, Pompeyo Paz Cuesta, Víctor  Hernando Rivera Díaz y Bernardo Toloza, por la presunta  violación de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

La UNIÓN  TEMPORAL ILUMINACIÓN QUIBDÓ, a través de  apoderado judicial, impetró la presente acción  constitucional en contra de la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE  ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE QUIBDÓ, al considerar  que la misma le está vulnerando los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia como  consecuencia de la inobservancia del término judicial para  adelantar la etapa de indagación preliminar en el proceso  penal de radicación 27-001-60-01-100-2014-00220.  

Se dice que la  Fiscalía accionada, mediante oficio No. 040 del 4 de junio de  2020, reconoció a la UNIÓN TEMPORAL ILUMINACIÓN  QUIBDÓ y al MUNICIPIO DE QUIBDÓ como víctimas  dentro del proceso penal que adelanta ese ente con el radicado ya  indicado, en el que aparecen como denunciantes los señores  Danny Andrade, Luis Félix Valencia, Jhon Jairo Córdoba  Benítez y Pompeyo Paz Cuesta.  

El día  23 de octubre de 2020, bajo el radicado CHOCO-F04S-ADMP-No.  20200210022912, la accionante, a través de su apoderado  judicial, presentó en la ventanilla única de  correspondencia-Chocó un derecho de petición dirigido a  la fiscalía accionada, en la que indicó:  

“1.  Solicito se garantice la protección al Derecho Fundamental del  Plazo Razonable de las víctimas en los procesos penales, y se  tome una decisión de fondo, bien sea imputando a los  denunciados en el proceso penal, teniendo en cuenta los hechos  jurídicamente relevantes, los elementos de prueba y los bienes  jurídicos que se están vulnerando, especialmente el  correspondiente a la Administración Pública del  Municipio de Quibdó y de todos sus habitantes quienes tienes  en peligro la prestación del servicio de alumbrado público  y la sostenibilidad del sistema o ya sea archivando el proceso o  solicitando la preclusión, con el fin de que las víctimas  puedan hacer valer sus derechos.  

2. Solicito  tener acceso al expediente de manera virtual, para conocer el estado  actual de la investigación penal, el programa metodológico  ordenado por la Fiscalía y los elementos de prueba que se han  venido recaudando.”  

Esa solicitud  fue respondida el día 11 de diciembre de 2020, en el siguiente  sentido:  

“Al  respecto a su petición se le informa que al igual que otras  investigaciones e indagaciones pese a la situación de pandemia  que obliga a trabajar en casa, se están haciendo los análisis  para adoptar una decisión que en derecho corresponda”  

La denuncia  génesis del proceso penal objeto de la presente acción  de tutela, fue presentada en el año 2014 y a la fecha; es  decir, transcurridos 7 años desde ese momento, el trámite  aún se encuentra en etapa de indagación preliminar pese  a que se ha solicitado a la fiscalía instructora tomar una  decisión de fondo, por lo que se desconocen las específicas  condiciones que determinan la inobservancia del término  judicial y del plazo razonable para adelantar la etapa de indagación.  

LAS  PRETENSIONES:  

Solicita que,  en amparo de los derechos fundamentales que invoca, se ordene a la  entidad accionada que tome decisiones en la etapa de indagación  preliminar, ya sea para archivar la investigación, solicitar  la preclusión o formular imputación, y permitir el  acceso al expediente ya referido.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó negó  la protección deprecada. Las razones que sustentan la decisión  se resumen así:  

1.  Luego de hacer referencia a las actuaciones adelantadas dentro del  SPOA 270016001100201200500, el cual, por economía procesal se  adelanta bajo una misma cuerda con el SPOA 270016001100201400220,  considera que en la investigación penal no se están  desconociendo los derechos demandados por la parte activa “por  el mero hecho de que haya transcurrido el tiempo desde la recepción  de la noticia criminal, como que una vez analizadas las varias  actuaciones desplegadas en ella se observa que ha habido un actuar  diligente y meticuloso de parte del funcionario instructor que  permite colegir que si aún no ha adoptado una decisión  trascendental no es por descuido, desidia o incuria, sino todo lo  contrario; porque está recogiendo los EMP suficientes para  sustentar una terminación importante…”.  

2.  Agrega que, según la jurisprudencia -T-400  de 2018-  el incumplimiento del término previsto en el parágrafo  del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 no constituye, per  se, una  conducta lesiva de los derechos fundamentales; además,  insiste, la Fiscalía accionada ha realizado las diligencias  posibles indicativas de que, acorde con el programa metodológico  trazado, ha tratado de recopilar los elementos material probatorios  que le permitan adoptar una decisión ya sea la de formular  imputación o archivar la investigación, permitiéndole  a la parte actora el acceso a ese devenir investigativo, dándole  respuesta oportuna a sus peticiones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el apoderado de la Unión Temporal  Iluminación Quibdó en los siguientes términos:  

1.  Respecto al derecho de petición que se radicó el 23 de  octubre de 2020, aduce que es cierto que la Fiscalía Cuarta  Seccional dio respuesta el 11 de diciembre de ese mismo año,  pero no remitió el link para acceder al expediente y conocer  el estado de la investigación penal, el programa metodológico  y los elementos de prueba recaudados, por lo que, contrario al decir  del Tribunal, el ente investigador vulneró el derecho de  petición al no pronunciarse de todas las solicitudes y, el  acceso a la justicia, al no permitirle acceder al expediente para  conocer las actuaciones adelantadas a fin de intervenir como víctima.  

2.  Indica que sólo vino a conocer el estado de la investigación  con la decisión adoptada por el Tribunal, al igual que el  proceso 270016001100201200500 “había  sido anexado al proceso de la referencia”,  destacando que aún no ha logrado tener acceso directo a dichas  diligencias, pese a las distintas peticiones presentadas para ese  efecto dirigidas a la Fiscalía, incluso a la Sala Única  del Tribunal Superior de Quibdó, la cual, en respuesta del 9  de abril, le indicó que en la plataforma virtual Tyba podía  encontrar la información correspondiente al expediente de  tutela, pero, consultado el proceso en dicha plataforma, no estaba  disponible.  

3.  En cuanto a la resolución del proceso en un plazo razonable  considera que, según la relación de actuaciones  efectuadas en el fallo de tutela, se advierte un actuar pasivo por  parte de la Fiscalía Cuarta Seccional “al  promediar el tiempo que ha transcurrido entre la recepción de  la denuncia, esto es 7 años, con las actuaciones desplegadas  por parte de la entidad accionada para obtener elementos materiales  probatorios, es decir, actuaciones del 21 de junio de 2016 y 15 de  enero de 2020…”  

Destaca  que el juez Colegiado omitió realizar un estudio del plazo  razonable, puesto que relacionó las actuaciones en el marco  del proceso 270016001100201400220, las cuales fueron motivadas por su  representada a través de derechos de petición y  acciones de tutela, de manera que, no existe ninguna justificación  para que luego de 7 años no se hayan adelantado las  diligencias que permitan adoptar una decisión de fondo. Agrega  que la etapa para formular imputación u ordenar el archivo de  la indagación no puede extenderse indefinidamente,  desconociéndose el artículo 175 de la Ley 906 de 2004,  máxime si la Fiscalía no expuso argumentos válidos  y suficientes para justificar la demora en el cumplimiento de su  función constitucional.  

4.  Consecuente con lo anotado, solicita se revoque la providencia  impugnada y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de la  Unión Temporal Iluminación Quibdó y se ordene a  la Fiscalía adopte las decisiones pertinentes, ya sea la de  archivar la investigación o solicitar la preclusión o  formular imputación, permitiéndosele el acceso al  proceso en el cual funge como víctima.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Única del Tribunal  Superior de Quibdó.  

2. Como bien  lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el caso bajo análisis,  la discusión se centra en: i) la posible existencia de mora  judicial ante la falta de pronunciamiento por parte de la Fiscalía  Cuarta Seccional de la Unidad de Administración Pública  de Quibdó respecto de la indagación que adelanta con  ocasión de la denuncia interpuesta el 23 de enero de 2014 por  Danny Andrade Mena, Luis Félix Valencia y otros, dentro  de la  cual la empresa accionante funge como víctima interviniente,  identificada con el radicado 270016001100201400220 y, ii) la falta de  respuesta a los requerimientos expuestos en la petición  presentada en dicho despacho, el 23 de octubre de 2020.  

4. Acorde con lo  anterior, para mejor entendimiento de la decisión, se dará  respuesta a los cuestionamientos en el orden planteado en  precedencia.  

4.1. De la mora  que se atribuye a la Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó:  

Al respecto, cabe  precisar que conforme  se desprende del artículo 250 Constitucional, la Fiscalía  General de la Nación es la entidad  encargada de ejercer la acción penal y realizar las  investigaciones de las conductas consideradas como delito. En  cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar  investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia  la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una  causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de  procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad  para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la  información indispensable para lograr la individualización  o identificación de los autores o partícipes de la  conducta punible.  

Con ello, resulta  entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de  adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y  oportuna, puesto que, de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, puede verse  comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia.  

Por ello, en los  eventos de presentarse una dilación injustificada en el  trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que  la acción de tutela resulta procedente para proteger los  derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la  administración de justicia.  

Así lo  explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de  2004:  

“(…)  a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se  justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con  diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles  e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le  permitan cumplir con los términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.  (Negrillas fuera de texto).  

En similar  sentido, en decisión T-230 de 2013, reiteró:  

“(…)  en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos  procesales, más allá de que se acredite la inexistencia  de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se  somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora  judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de  que se materialice un daño que genere un perjuicio que no  pueda ser subsanado”  

Entonces, en  atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación  en el curso de una determinada actuación judicial es  desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la  petición de amparo no procede automáticamente por el  solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues  es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además,  que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga  imperiosa la intervención del juez de tutela.  

Esta Corte, en  sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precisó  al respecto:  

Por lo tanto,  para determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas en la administración de justicia y, por  consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente  a la protección del acceso a la administración de  justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a  los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando  el número de procesos que le corresponde resolver es elevado  (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana  está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta  no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

Una vez esto  sea realizado, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o  ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia  T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para  proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

En el caso  concreto, se cuenta con la siguiente información:  

i) Se satisface el  primer presupuesto, por cuanto se presenta un incumplimiento de los  términos señalados en la ley para adelantar la  actuación judicial requerida, ya que ha transcurrido el plazo  superior al máximo con el que el ente instructor cuenta para  formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la  indagación, contemplado en el artículo 175 de la Ley  906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011; sin embargo, como  bien lo resaltó el a  quo,  en términos de la Corte Constitucional1  “el  incumplimiento del parágrafo único del artículo  49 de la Ley 1453 de 2011, que estableció un término de  2 años para que la Fiscalía emita un pronunciamiento de  fondo (archivo o formulación de imputación), no  constituye, per se, una conducta lesiva de derechos  fundamentales.”  

ii) Ahora,  conforme lo informó el delegado Fiscal en su respuesta a la  tutela, dentro de la indagación que se dio inicio por la  denuncia instaurada por Danny Andrade Mena, Luis Félix  Valencia, Jhon Jairo Córdoba Benítez y Pompeyo Paz  Cuesta, en calidad de concejales de Quibdó, con la  participación de un investigador, se trazó el programa  metodológico a fin de establecer “los  objetivos en relación con la naturaleza delictiva; los  criterios para evaluar la información; la delimitación  funcional de las tareas que se deberían adelantar en procura  de los objetivos trazados; los procedimientos de control en el  desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de los  resultados obtenidos. En tal sentido, para la fecha 21 de julio de  2016 se le entregó la orden al investigador…”.  

Señaló  que si los términos se han desbordado para adelantar la  actuación penal, “no  ha sido negligencia por parte de los Fiscales que me antecedieron ni  mucho menos del suscrito, ya que siempre se trató de que a  través del programa metodológico se allegaran los  elementos materiales probatorios para su estudio; y no se podía  tomar la decisión de imputar o archivar sin tener de presente  el respectivo informe contable donde se indicara, si Dispac había  hecho o no las transferencias a favor de la Alcaldía de  Quibdó. El haber radicado una solicitud de imputación o  decidido el archivo sin ese informe resultaría muy aventurado;  situación que se encuentra en estudio al igual que otros  asuntos que se cuentan con personas privadas de la libertad.”  

Es más,  acorde con la relación de actuaciones que se plasmó en  el fallo confutado, tomada del proceso que se facilitó en  préstamo, se deja ver que se adelantan bajo una misma cuerda  las indagaciones 270016001100201400220  y 27001600109201200500, como así se dispuso por economía  procesal, destacándose de aquella, que es la referida por el  censor, que fungen como indiciados Víctor Hernán Rivera  Díaz y Bernardo Tolosa por el punible de omisión del  agente retenedor, cuya noticia criminal data del 23 de enero de 2014.  Parte de esas actuaciones son las siguientes:  

            

* A          folios 9 al 11 reposa el programa metodológico que de          conformidad con el artículo 207 del CPP y con la          participación del investigador JAIR BEJARANO CÓRDOBA,          trazó el Fiscal 4º Seccional de Administración          Pública de Quibdó para que se determinaran los          objetivos en relación con la naturaleza delictiva; los          criterios para evaluar la información; la delimitación          funcional de las tareas que se deberían adelantar en procura          de los objetivos trazados; los procedimientos de control en          desarrollo de las labores, y los recursos de mejoramiento de los          resultados obtenidos.  

 Para  la fecha del 21 de junio de 2016 se le entregó la Orden de  Policía Judicial n.° 1464562 al investigador JAIR BEJARANO  CÓRDOBA, con término de 20 días, la cual milita  a folios 12 al 14.  

 A  folios 15 al 16 reposa la Orden de Policía Judicial n.°  1464717 del 21 de junio de 2016, con término de 20 días,  para entrevistar al servidor público que conozca de estos  hechos y pueda ofrecer información de utilidad; establecer  contablemente a través de inspección judicial realizada  en el Municipio de Quibdó, oficina de Tesorería, si la  empresa DISPAC ha consignado los dineros correspondientes al recaudo  de alumbrado público como se infiere del informa del 4 de  abril de 2014.  

(…)  

 A  folios 85 al 90 reposan las actuaciones realizadas con relación  a las órdenes de realizar inspección a lugar diferente  de los hechos (del 25 de marzo de 2014), entrevista (28 de marzo de  2014), inspección al lugar de los hechos (31 de marzo de  2014), entrevista (5 de mayo de 2014) y entrevista (5 de mayo de  2014), realizados por el investigador JAIR BEJARANO CÓRDOBA,  del 15 de enero de 2020.  

iii) Todo lo  anterior permite señalar que, contrario al parecer del censor,  el delegado fiscal a cargo de la referida indagación ha  dispuesto distintas órdenes a policía judicial en aras  contar con los suficientes elementos materiales probatorios y  evidencia física para determinar si solicita la formulación  de imputación o procede al archivo de las diligencias,  que es  precisamente la tarea que adelanta, pues, como quedó  explicado, cuenta con los reportes suministrados por los  investigadores, los cuales están en estudio, como así  lo indicó el accionado.  

iv) Significa que,  contrario al parecer del censor, la tardanza no es imputable a la  omisión en el cumplimiento del deber por parte del fiscal  instructor, puesto que está recopilando la información  necesaria para adoptar una decisión de fondo. Además,  de lo informado por el fiscal accionado, se deja entrever que en el  asunto controvertido han actuado diferentes funcionarios y que se  tienen otras investigaciones de preferencia por tener personas  privadas de la libertad.  

v) Además,  no debe olvidarse que a la investigación 270016001100201400220  se anexó la identificada con el radicado 270016001100201200500  para tramitarse bajo una misma cuerda al tratarse de los mismos  hechos, lo cual indiscutiblemente implica mayor atención y  estudio.  

De conformidad con  las anteriores razones, no se observa compromiso a los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, por lo tanto, el cargo no prospera.  

Sin embargo, la  decisión que se adopta no impide hacer  un llamado  a  la Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó para que, adopte  las medidas necesarias, que permitan dar celeridad al trámite.  

4.2. De la  solicitud de amparo con ocasión de la petición radicada  el 23 de octubre de 2020:  

Para resolver el  punto, pertinente es precisar lo atinente con el derecho de petición  y el de postulación:  

Según el  artículo 23 de la Constitución Política, el  derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las  personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de  interés general o particular y el deber de éstas de  responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

Ahora  bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

En este caso, la  parte activa expone que mediante escrito radicado el 23 de octubre de  2020 en la Fiscalía accionada, solicitó (i) se adoptara  una decisión de fondo respecto de la indagación a que  se ha hecho referencia y (ii) que se le permitiera “…tener  acceso al expediente de manera virtual, para conocer el estado actual  de la investigación penal, el programa metodológico  ordenado por la Fiscalía y los elementos de prueba que se han  venido recaudando.”  

Como el mismo  actor lo manifiesta, recibió respuesta el 11 de diciembre de  2020, indicándole que “…al  igual que otras investigaciones e indagaciones pese a la situación  de pandemia que obliga a trabajar en casa, se están haciendo  los análisis para adoptar una decisión que en derecho  corresponda”,  omitiéndose un pronunciamiento respecto del segundo pedimento.  

Dicho ello, la  Sala considera que el requerimiento presentado por la parte actora  está relacionado con la indagación en la que ostenta la  condición de víctima, razón por la que el mismo  debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas  del debido proceso en su componente de postulación, pues  precisamente, su intención no es otra que acceder al proceso.  

Así  las cosas, lo reseñado  deja entrever que la Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó  comprometió el derecho al debido proceso de la parte  accionante, dado que, según se acaba de indicar, no se  pronunció respecto de la posibilidad de acceder al expediente  de manera virtual, lo cual, sin duda alguna, deja en la indefinición  lo solicitado y, por tanto, hace necesaria la intervención del  juez de tutela para su pronto restablecimiento.  

5. Suficientes las  razones anotadas para revocar el fallo impugnado y, en su lugar,  amparar el derecho fundamental al debido proceso a favor de la Unión  Temporal Iluminación Quibdó. En consecuencia, se  ordenará a la Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó  que en el término de dos (2) días hábiles  siguientes a la notificación de esta decisión, se  pronuncie frente al numeral 2 de la petición radicada el 23 de  octubre de 2020 por el apoderado de la citada empresa.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR parcialmente el  fallo impugnado y, en su lugar, TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso de la empresa Unión  Temporal Iluminación Quibdó.  

Segundo.  ORDENAR a  la Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó que en el  término de dos (2) días hábiles, siguientes a la  notificación de esta decisión, se pronuncie frente al  numeral 2 de la petición radicada el 23 de octubre de 2020 por  el apoderado de la empresa Unión Temporal Iluminación  Quibdó.  

Tercero. Hacer  un llamado a  la Fiscalía Cuarta Seccional de Quibdó para que, adopte  las medidas necesarias, que permitan dar celeridad al trámite.  

Cuarto. En  todo lo demás se confirma la decisión.  

Quinto. Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia          T-400 de 2018  

2          Cfr.          CSJ STP3481-2021, radicado 109918      

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