AP5458-2021(60496)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP5458-2021  

Radicación  n.°  60496  

Acta  No. 301  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala define el juez de control de garantías competente para  conocer de la audiencia preliminar de búsqueda selectiva de  datos, presentada por una Delegada de la Fiscalía General de  la Nación, dentro de la indagación que se adelanta  contra responsables en averiguación, por la posible comisión  del delito de extorsión.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.-  De  acuerdo con la información obrante en el expediente digital  allegado, la Fiscalía adelanta indagación preliminar  por el presunto delito de extorsión, en atención a  denuncia presentada por la ciudadana Daryelis  Johana Muñoz Lobo,  residente en el municipio de San Pedro (Sucre), y en la que afirmó  que, el 3 de enero de 2021,  recibió varios mensajes en su aplicación de Facebook  – Messenger,  de una persona que se identificó como Maicol  Paternina,  que posteriormente cambió el nombre al de «DAYERLIS  EL AMOR DE TU VIDA»,  exigiéndole la suma de $100.000.oo, a cambio de no publicar en  las redes sociales diferentes fotografías íntimas con  su compañero sentimental Jorge  Enrique Acosta Díaz,  dinero que debía consignar a nombre de María  Fernanda Mendoza Blanco,  identificada con la cédula de ciudadanía No. […]  a través de la empresa Efecty.  

Ante los  reiterativos y constantes mensajes extorsivos, la víctima el 8  de enero de 2021 consignó el dinero solicitado a nombre de  María  Fernanda Mendoza Blanco.  

2. A  efectos de recolectar elementos materiales probatorios demostrativos  de los hechos denunciados e identificar a los posibles autores y  partícipes de los mismos, la Fiscalía 4ª  Especializada de Sincelejo, el 14 de octubre de 2021, radicó  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Sucre), solicitud  de audiencia preliminar que denominó «BÚSQUEDA  SELECTIVA EN BASE DE DATOS, ART. 244 CPP».  

3.  El  22 de octubre de 2021, la Juez instaló la audiencia preliminar  y, luego de escuchar los argumentos de la Fiscalía1,  manifestó su falta de competencia para conocer de la  actuación, al considerar que ello correspondía a un  homólogo de Bogotá, al presentarse la circunstancia  excepcional para asumir el conocimiento de la actuación a  prevención referida al lugar dónde debían  recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales  probatorios, el cual no era otro que la capital de la República.  

Decisión a  la que se opuso la Delegada de la Fiscalía, en tanto, estimó  que, el sitio de ocurrencia de los hechos era el municipio de San  Pedro (Sucre), pues, aunque no discutía que hasta el momento  no se había determinado el lugar desde dónde salieron  las comunicaciones enviadas a la víctima, en dicha localidad  se realizaron las exigencias dinerarias a cambio de no publicar en  las redes sociales fotografías íntimas.  

En consecuencia,  al existir oposición en el juez que debía conocer de la  audiencia preliminar, se ordenó remitir la actuación a  esta Corporación, toda vez que los posibles juzgados que  debían conocer de la misma eran de distritos judiciales  diferentes.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para definir la competencia en el presente asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Bogotá y Sincelejo.  

2.  Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala en  decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del  radicado 556162,  explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del  incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad  se señaló que, cuando alguna de las partes o  intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un  determinado asunto -ya  sea en sede de conocimiento o de control de garantías-,  surgen dos posibilidades, a saber:  

(i) Que las demás  partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha  postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al  funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a  su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso  afirmativo, continuará con el curso de la actuación o,  en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado  para definir competencia.  

(ii) Que las  partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto distrito judicial.  

Situación  última que se verifica en el presente asunto, en tanto, existe  discusión sobre el Juzgado competente para conocer de la  solicitud de control previo a una búsqueda selectiva de datos,  esto es, si corresponde a Jueces de Garantías de Bogotá  o San Pedro (Sucre).  

3.  De igual manera, esta  Corporación ha admitido que el Juez con Función de  Control de Garantías no sólo puede declarase  incompetente para celebrar la formulación de imputación  sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en  CSJ  AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22  Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016;  regla que, igualmente se hace aplicable cuando la competencia es  repudiada por la cognoscente, escenario que se materializa en este  caso, en el cual, la Juez de San Pedro (Sucre) se declaró  incompetente, decisión objetada por la Delegada de la  Fiscalía, al advertir que dicha funcionaria era la llamada a  desatar la solicitud de búsqueda selectiva de datos.  

4.  Luego, conforme con los argumentos indicados por la citada  funcionaria, corresponde a la Sala definir a cuál Juzgado con  Función de Control de Garantías le compete resolver la  solicitud de búsqueda selectiva de datos elevada por el ente  investigador.  

5. Al  respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento  Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011,  señala:  

De la función de  control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo.  

En tales  condiciones, la norma, en principio, estableció una  competencia nacional para los jueces de control de garantías,  de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer  dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los  hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad.  37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105,  AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que  dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria.  

Lo anterior, sin  perjuicio de que tal criterio preferente pueda exceptuarse  si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan, con  fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección  posible de las garantías procesales de quienes puedan verse  afectados con las decisiones a adoptar3.  

Al fijar dichas  pautas, la jurisprudencia ha ofrecido algunos ejemplos en los que se  considera necesario desconocer la regla general y aplicar la  excepción, como cuando  el sujeto ha sido aprehendido en área distinta, o se encuentra  privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar  diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o  sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas  o  los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.  Al respecto, dijo4:  

[…] 3.  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio  de este año, regula que la función de control de  garantías será ejercida por cualquier juez penal  municipal, quien quedará impedido para ejercer la función  de juzgamiento.  

[…]  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.  

Ahora bien, sólo  si no hay certeza sobre el lugar de ocurrencia de los hechos o éstos  fueron perpetrados en diferentes territorios y, además, no  existen circunstancias excepcionales que permitan determinar la  competencia del juez de control de garantías, resulta viable  acudir a los  factores de competencia previstos en el artículo 435  y 526  de la Ley 906 de 2004, tal y como fue determinado por la Corte en  reciente decisión  CSJ AP3020-2021, 21 jul. 2019, rad. 59820.  

6.  En  el presente caso, conforme lo precisó la Delegada de la  Fiscalía General de la Nación, la  posible comisión del delito de extorsión  se remite a las exigencias dinerarias que se hicieron a través  de mensajes de texto al aplicativo Facebook  – Messenger  a Daryelis  Johana Muñoz Lobo,  quien accedió a las mismas mediante el envío del dinero  por intermedio de la empresa de giros Efecty.  

Ahora, en lo que  atañe a la citada conducta punible, de tiempo atrás la  Sala ha sostenido, con apego a lo dispuesto en el artículo 14  de la Ley 599 de 2000, que ésta se entiende cometida donde «se  iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos  extorsionistas»7,  y  cuando el constreñimiento se lleva a cabo mediante  comunicaciones, se  entiende materializada en el sitio desde el cual se originaron  aquellas, esto es, en el lugar donde el sujeto activo exteriorizó  su voluntad de constreñir a otro8.  

De  acuerdo con lo anterior, en el sub-examine, el criterio relativo al  lugar donde se cometió el hecho  no  resulta  determinante para establecer dónde ha de ser adelantada la  audiencia preliminar, toda vez que de los hechos jurídicamente  relevantes expuestos por la Fiscalía no se deduce con total  claridad el lugar desde el cual se originaron o enviaron los mensajes  extorsivos de que fue víctima Daryelis  Johana Muñoz Lobo,  por ende, debe acudirse a las circunstancias especiales que aconsejan  no acudir al criterio preferente.  

Trayendo a  colación los ejemplos que ha ofrecido la jurisprudencia para  desconocer  la regla general y acudir a la excepción, tenemos que, el  factor personal –  lugar donde se encuentra privado de la libertad el procesado-,  no resulta de aplicación al caso, al no existir siquiera  indiciados. Precisamente la búsqueda selectiva de datos tiene  como fin determinar los posibles autores o participes de los hechos  denunciados.  

En  cuanto al lugar  donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos  materiales probatorios pertinentes al caso, criterio acogido por la  Juez de San Pedro de (Sucre) para apartarse del conocimiento de la  actuación, debe advertir la Sala que, aunque ciertamente la  Fiscalía dijo desconocer el lugar donde los funcionarios de  Policía Judicial tenían que desplazarse a recolectar  los elementos de prueba que se estaban solicitando fueran  autorizados, también lo es que no existe evidencia que permita  determinar que es Bogotá el sitio donde realmente se encuentra  la información requerida.  

No  se entiende cómo la Juez de San Pedro (Sucre) refiere que los  elementos materiales deben ser recolectados a nivel nacional, por  ende, es la capital del país el lugar donde se haya dicha  evidencia, cuando el mismo ente investigador, como se indicara e  incluso ante aclaración pedida por la funcionaria judicial  precisó: «en  estos momentos no sé si nuestro policía judicial los  enviaría a alguna oficina en particular, si esa información  es recaudada allí en San Pedro (Sucre), o esta necesariamente  se tendría que enviar a una central de ellos, pero en realidad  no sé dónde queda ubicada la central de Efecty y  Facebook, si es aquí en Sincelejo, si San Pedro también  tiene la misma o si es en la ciudad de Bogotá.».  

En  consecuencia, la  invocación de la excepción a la regla general, derivada  del lugar donde deben recolectarse los elementos pertinentes del  caso, no podía ser postulada por la juez que tenía a su  cargo tramitar la diligencia, pues no necesariamente los elementos de  prueba que debía acopiar el ente investigador estaban en esta  ciudad capital, en tanto, los mismos al parecer podían  recogerse en 3 lugares diferentes -San  Pedro (Sucre), Sincelejo y Bogotá-.  

En  ese contexto, al no existir certeza  sobre el lugar de ocurrencia de los hechos y no existiendo  circunstancias excepcionales que permitan determinar la competencia  del juez de control de garantías, debe acudirse al último  criterio señalado en el artículo 43 de la Ley 906 de  2004, esto es, el referido al lugar donde «se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, la cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación».  

Esta Corporación  (Auto  Sala Penal del 19 de junio de 2013, rad. 41532, reiterad o en las  providencias CSJ  AP1852-2018,  9 may. 2018, rad. 52667; AP2911-2018, 11 jul. 2018, rad. 53.055;  AP439-2019, 13 feb. 2019, rad. 54583) ha  señalado que «el  artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el  sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza  individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno  incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal,  sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por  el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba,  definir el territorio de acusación».  

En el  sub lite,  en la audiencia  preliminar, se evidenció que gran parte de los elementos  probatorios se encuentran en el municipio de San Pedro (Sucre)9;  luego, es claro que la escogencia de dicho funcionario para que  resolviera la solicitud de búsqueda selectiva de datos, no se  trató de un hecho arbitrario del ente persecutor.  

En consecuencia, si la Delegada  de la Fiscalía encargada del asunto presentó la  solicitud ante uno de los jueces que, por competencia a prevención,  tenía plena legitimidad para conocer de lo solicitado, y ello  deviene de su facultad de definir dónde se hallan más a  la mano los elementos probatorios, mal podía el juez modificar  esa ya definida intervención precisa de la justicia,  especialmente si se tiene en cuenta  la perentoriedad de las actuaciones sometidas a su consideración,  y que ni siquiera se tenía claro el lugar donde se  recolectarían los elementos de prueba.  

7.  Así  las cosas, al no evidenciarse la concurrencia de situaciones  excepcionales que permitan comparecer ante un juez distinto al  escogido por la Fiscalía y, de las piezas procesales anexas a  la Corte, tampoco se aprecian hipotéticos motivos que  eventualmente así lo justificaren, es el Juzgado Promiscuo  Municipal de San Pedro (Sucre), el competente para realizar y  resolver  la audiencia impetrada, en consecuencia, se ordenará devolver  la actuación a dicho despacho judicial, para que continúe  con el trámite correspondiente.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Declarar  que la competencia para ejercer la función de control de  garantías dentro de la presente actuación,  corresponde  al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Sucre),  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

2. Ordenar  la remisión inmediata de las diligencias al mencionado  despacho judicial, para que sin más dilaciones y en el término  de la distancia proceda a adelantar el trámite  correspondiente.  

3.  Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          1. Solicitó la autorización          previa para la búsqueda selectiva en base de datos a la          empresa de Giros Efecty con el fin de obtener los datos biográficos,          las huellas biométricas del recibo de giro identificado con          la factura de venta No. 9171312794 realizado por la víctima a          María Fernanda Mendoza Blanco el 8 de enero de 2021; así          como para que expidiera la relación de los giros cobrados y          girados por María Fernanda Mendoza Blanco entre el 1º de          enero y 1 de febrero de 2021.          

2.          Inspeccionar la AP de la aplicación          de mensajería Facebook Messenger entre el 1º de enero y          1 de febrero de 2021, con el fin de obtener datos biográficos,          conexiones de direccionamiento IP y la preservación de los          perfiles https://www.facebook.com/gilzy.garizado          y https://www.facebook.com/maicol.paternina.925.  

2          Postura          que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en          múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad.          58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008,          AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad.          57959, AP2049-2020, Rad. 57924.  

3          CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674.  

4          CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930.  

5          ARTÍCULO          43. COMPETENCIA.          Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde          ocurrió el delito.          

Cuando          no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este          se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el          extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el          lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía          General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren          los elementos fundamentales de la acusación…  

6          ARTÍCULO 52.          COMPETENCIA POR CONEXIDAD.          Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el          juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por          razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si          corresponden a la misma jerarquía será factor de          competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el          siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;          donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se          haya producido la primera aprehensión o donde se haya          formulado primero la imputación…  

7          CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.291.  

8          CSJ AP, 19 Mar 2013,          Rad. 40927.  

9          Allí          se recibieron los mensajes extorsivos´, se consignó el          dinero en la empresa de Giros Efecty y se han adelantado varias          actividades de policía judicial como corroborar la          información de la víctima, es más fue como          consecuencia de lo que ésta señaló que los          investigadores solicitaron de la Fiscalía la autorización          para la búsqueda selectiva de datos – Informes de          investigador de campo del 2 de febrero de 2021      

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