AP5381-2021(51976)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP5381-  2021  

Radicación  N°. 51976  

Aprobado  Acta N° 294.  

Bogotá  D.C. diez (10) de noviembre dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Corte se  pronuncia frente a la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de LUIS ANTONIO JEREZ MONCADA,  contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual confirmó  la emitida el 15 de junio de 2017 por el Juzgado 1° Penal de  Circuito de la misma ciudad, en la que se condenó al procesado  por los delitos de homicidio agravado y «acceso  carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir»  agravado.  

HECHOS  

Conforme  a la imputación y la acusación, en la noche del 15 de  octubre de 2015, al interior del Hospital San Vicente de Paul,  localizado en el municipio de Onzaga (Santander),  LUIS ANTONIO JEREZ MONCADA, conductor de la ambulancia, ingresó  a la habitación en la que pernoctaba Rita Leonor Cáceres,  mujer invidente de 99 años de edad, y la accedió  carnalmente por vía vaginal y anal. Luego, la asfixió  hasta causarle la muerte.  

A partir de este  hecho, las cuidadoras de la víctima informaron a las  autoridades que con anterioridad, aquélla les había  manifestado que «el  viejo de la ambulancia de San Gil se le pasaba para su cama, le  tocaba sus senos y el estómago, que no la dejaba dormir».  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  4 de junio de 2016, ante el Juzgado 4° Promiscuo Municipal con  función de Control de Garantías de San Gil, previa  legalización de captura, la  Fiscalía le formuló imputación a LUIS  ANTONIO JEREZ MONCADA  por los delitos de homicidio agravado, al cometer la conducta para  «ocultar,  asegurar su producto o la impunidad»  de otro punible y aprovechando la situación de «inferioridad»  de la víctima (arts.  103 y 104 numerales 2º y 7º del Código Penal),  y  acceso carnal con incapaz de resistir agravado, por ejecutar el  comportamiento sobre persona en situación de vulnerabilidad  «en  razón de su edad y discapacidad física, psíquica  o sensorial»  (arts.  210 y 211-7 ibidem)1.  Adicionalmente,  se le atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad prevista  en el artículo 58-5 ibidem2.  

Por  solicitud del ente investigador, al imputado se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión3.  

El  19 de julio siguiente la fiscal radicó escrito de acusación4,  cuya  formulación efectuó el 19 de agosto de 2016 ante el  Juzgado 1° Penal del Circuito de San Gil, por los delitos de  homicidio agravado (arts.  103 y 104-2 del Código Penal);  actos sexuales abusivos con incapaz de resistir agravado (arts.  210 inc. 2° y 211-7 ibidem)  y acceso carnal violento agravado (arts.  205 y 211-7 ibidem),  todos cometidos bajo la circunstancia de mayor punibilidad enrostrada  igualmente en la imputación5.  

La  Fiscalía precisó que la variación jurídica  de la imputación, con relación a los dos últimos  punibles mencionados, obedece a que el 15 de octubre de 2015 Rita  Leonor Cáceres «fue  violentada para ser accedida carnalmente» y  al hecho de que aquélla  «había informado a las personas que la cuidaban que el  viejo de la ambulancia de San Gil se le pasaba para su cama, le  tocaba sus senos y el estómago, que no la dejaba dormir»6.  

El  17 de abril de 2017, en la primera sesión de juicio oral, las  partes presentaron un preacuerdo por medio del cual el procesado  aceptó responsabilidad en la comisión de los delitos de  «HOMICIDIO  AGRAVADO, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL ILICITO (sic) DE  ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR y  por  ACTO SEXUAL CON INCAPAZ DE RESISTIR, AGRAVADOS, ART. 211 NUMERAL 7»7,  a cambio de degradar su intervención en las conductas de autor  a cómplice8.  En el escrito, la Fiscalía aclaró que «descarta[ba]»  la circunstancia de mayor punibilidad atribuida en la acusación,  en razón a que  «se  suple con las circunstancias de agravación del homicidio y  de los delitos  atentatorios de la libertad, integridad y formación sexual»9.  

Ese  mismo día el juez impartió  legalidad al convenio, sin  que se presentara ninguna objeción por los intervinientes, por  lo que el  1º de diciembre siguiente profirió el fallo. En  consecuencia, condenó a LUIS  ANTONIO JEREZ MONCADA a la pena de 300 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 20 años, «como  autor responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en concurso  heterogéneo con  el delito  de ACCESO CARNAL O  ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO, según  hechos acaecidos el 15 de octubre de 2.015».  

Igualmente,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria10.  

La  defensa interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil, mediante decisión del 23 de  octubre de 2017, confirmó el fallo en su integridad11.  Inconforme, la misma parte recurrió en casación.  

LA  DEMANDA  

Al  amparo de la causal segunda de casación, el censor propone un  único cargo ante la existencia de una irregularidad procesal  que «afectó  derechos fundamentales del acusado e igualmente desconoció el  precedente judicial frente a los preacuerdos y negociaciones».  

Ante  dichas intervenciones, agrega, la fiscal obedeció  inmediatamente lo ordenado por el a quo y, en la misma diligencia,  modificó el preacuerdo en el sentido de advertir que se  excluía la tasación punitiva y que los 20 años  de prisión no eran más que una simple insinuación  de las partes, puesto que la pena quedaba a discrecionalidad del  fallador.  

Con  esas modificaciones el convenio fue aprobado y materializado en la  sentencia condenatoria, lo cual, a juicio del recurrente, constituyó  una situación irregular porque «a  [su] prohijado y al representante de la Fiscalía no se les  respetó el preacuerdo, haciendo la voluntad del juez  cognoscente quien de manera caprichosa impone en el presente  preacuerdo su voluntad, induciendo a las partes en error, bajo el  pretexto de la imposibilidad de aprobar un preacuerdo con doble  beneficio, lo cual es abiertamente falso».  

En  consecuencia, le pide a la Corte casar el fallo del Tribunal, anular  el proceso y retrotraerlo hasta la audiencia de aprobación del  preacuerdo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. El  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de  casación es un mecanismo de control constitucional y legal que  procede contra sentencias proferidas en segunda instancia cuando se  afectan derechos o garantías fundamentales. De acuerdo con el  artículo 180 ibidem, tiene como finalidades: (i)  la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías  fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y  (iv) la unificación de la jurisprudencia.  

Para el  cumplimiento de esos propósitos, la legislación  procesal penal le confiere a la Corte facultades sustanciales, en  tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir  fallo de fondo, siempre que sea necesario para lograr los propósitos  del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición  del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión  planteada así lo ameriten (inc.  3º art. 184).  

Sin perjuicio de  lo anterior, conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala,  la casación no es un mecanismo de libre configuración  desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como  objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para  extender la discusión respecto de puntos que han sido materia  de controversia.  

Por el contrario,  dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a este recurso debe  atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la  razón, la técnica y la lógica argumentativa,  vinculados con la coherencia, precisión y claridad en el  desarrollo de cada uno de los cargos formulados, propósito que  debe guiarse conforme a las causales de procedencia previstas en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la  configuración de uno o más yerros relevantes y, así,  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia con miras a corregirlo.  

De ahí que  el inciso 2º del artículo 184 ibidem señale que no  será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés,  prescinde de señalar la causal, el escrito sea inconsistente,  en tanto su motivación no evidencie la posible violación  de las garantías de las partes o la existencia de un error  relevante, y en términos generales, «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso».  

2. De  acuerdo con los  artículos 181-2 y 457 inciso 1º de la Ley 906 de 2004, en  el ámbito de la casación es causal de nulidad el  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o la violación de la garantía  fundamental a la defensa.  

Sobre  el punto, la Corte ha señalado que  es deber del demandante precisar  el tipo de irregularidad que denuncia, demostrar su existencia,  acreditar cómo su configuración comporta un vicio de  garantía o de estructura y, lo más importante, la  trascendencia del error para afectar la validez del fallo  cuestionado12.  Al tiempo, la alegación de nulidades ha de ajustarse a los  principios concurrentes –no  alternativos–  de taxatividad, acreditación, protección,  convalidación, instrumentalidad, trascendencia y  residualidad13.  

Además  de tales exigencias, tratándose de la terminación  anticipada de la actuación penal, igualmente ha puntualizado  la Sala que la defensa tiene interés jurídico para  recurrir la sentencia condenatoria obtenida a través de la  aceptación de cargos, siempre que la alegación se  refiera a asuntos atinentes a la dosificación de la sanción,  los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad,  defectos de congruencia y vulneración de garantías, no  así cuando se pretenden discutir aspectos relacionados con el  injusto y su responsabilidad, en obediencia del principio de  irretractabilidad14.  

Por ende, si lo  buscado a través del recurso extraordinario es el  desconocimiento de dicha prohibición, la demanda debe  inadmitirse por ausencia de interés15.  

En la misma línea,  la jurisprudencia ha sido enfática en precisar que una  interpretación razonable del artículo 293 de la Ley 906  de 2004, que regula el procedimiento en caso de aceptación de  la imputación, apunta a entender que la manifestación  de culpabilidad será inviable si  se evidencia:  (i)  que  la misma no correspondió a un acto voluntario, libre,  consciente y espontáneo, o (ii)  que se vulneraron garantías fundamentales.  

Será deber,  por tanto, del acusado o de su defensor exponer  fundamentadamente  las razones de la invalidez, concretándolas a alguno de los  supuestos antedichos, tras lo cual corresponderá al juez tomar  la decisión de rigor, ponderando  los motivos alegados y los elementos probatorios aducidos para  respaldar la solicitud16.  

3. En  el presente caso, aunque el demandante goza de interés para  recurrir en casación, la  aludida carga argumentativa no fue asumida rigurosamente, pues  la  disertación ofrecida como sustento de la inconformidad  corresponde a apreciaciones subjetivas que no denotan vicios  determinantes de una declaración contraria a derecho o alguna  de las causales previstas en el artículo 293 de la Ley 906 de  2004.  

En libelo tampoco  evidenció, con una sustentación fáctica y  jurídica suficiente, la necesidad de acudir a la enmienda  extrema de nulidad, con sujeción a los principios que orientan  su declaración.  

A lo anterior se  suma que el impugnante no logra acreditar el vicio planteado, ni de  los registros de la actuación procesal se advierte su  materialización. Por el contrario, el planteamiento según  el cual el juez de primera instancia actuó caprichosamente al  desconocer los términos del preacuerdo, desconoce de manera  directa el principio de corrección material, en virtud del  cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben  corresponder en un todo con la verdad procesal, tal como pasa a  explicarse:  

Ciertamente, el 31  de marzo de 2017 fue radicado ante el juzgado acta de preacuerdo  –suscrito  el día 3 del mismo mes y año–  mediante el cual la Fiscalía 1ª Seccional de San Gil, el  defensor (aquí  recurrente) y  el procesado acordaron que este último,  

Entonces,  la pena a imponer a LUIS  ANTONIO JEREZ MONCADA es de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN y  como se preacuerda que responderá por la pena del cómplice,  será de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN17».  

No obstante, en  la audiencia del 17 de abril de 2017, el delegado del Ministerio  Público indicó que, tras revisar el preacuerdo, le  preocupaba la asignación de una «pena  tan bajita»,  toda vez que la Fiscalía contaba con abundante material  probatorio contra el acusado y los delitos cometidos por este fueron  ejecutados sobre una mujer de 99 años de edad, quien, por lo  mismo, tenía «una  especial y reforzada protección de la Constitución  Nacional».  

Así mismo,  mencionó que al tasar la pena no se debió partir de los  «cuartos  mínimos»,  sino que, por el contrario, era necesario tener en cuenta las  circunstancias de agravación punitiva, así como la de  mayor punibilidad, de manera que sugirió una sanción de  «25  años de prisión».  

Finalmente precisó  que, salvo la anterior observación, el preacuerdo reunía  los  «requisitos  legales»,  aunque le preocupaba el «aprestigiamiento»  de la administración de justicia, teniendo en cuenta que los  hechos cometidos por el encausado tuvieron un gran «impacto  y zozobra»  en la comunidad de Onzaga18.  

Luego  de esa intervención, el juez retomó el uso de la  palabra y le preguntó al acusado «en  qué consistió el preacuerdo»,  frente a lo que contestó: «degradar  de autor a cómplice»19.  En seguida, le solicitó al defensor que le explicara a su  prohijado «las  consecuencias» del  convenio, al cabo de cuyo receso LUIS ANTONIO JEREZ MONCADA  nuevamente señaló que «firm[ó]  un preacuerdo de autor a cómplice»20.  

Posteriormente,  el juzgado le solicitó a la Fiscalía que le aclarara al  procesado el tema atinente a la tasación de la pena, por  considerar que la asignación de la sanción fija y la  degradación de autor a cómplice comportaba un doble  beneficio punitivo, al paso que la pena pactada en concreto no  respetaba «los  parámetros legales»21.  

Ante dicha  interpelación, en presencia del procesado y su defensor  (demandante),  la fiscal indicó lo siguiente:  

«Si  señor juez, hace unos minutos le  expliqué al señor Luis Antonio Jerez Moncada que se  modificaba el preacuerdo  de fecha 3 marzo de 2017 presentado a su despacho en días  posteriores. Se modificaba en el sentido en que se excluía la  tasación de la pena… la  modificación consiste en que se excluía la tasación  de la pena que se había tasado en 20 años de prisión  por  los ilícitos por los cuales se le había acusado,  pero que de todas maneras Luis Antonio Jerez Moncada se le iba a  proferir por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito de San Gil  una sentencia de carácter condenatorio como autor de homicidio  agravado en concurso con el ilícito de acceso carnal abusivo  con incapaz de resistir y acto sexual con incapaz de resistir,  agravados,  pero  que respondería por la pena del cómplice y que se le  insinuaría al señor juez en forma respetuosa que está  pena pues  oscilara aproximadamente en 20 años, pero el señor  juez como lo ha dicho claramente también hace unos minutos,  él  miraría esos parámetros.  Entonces, de todas maneras, el preacuerdo es que a usted de la pena  que se le imponga por los delitos ya endilgados responderá,  pero a manera de cómplice muchas gracias»22.  

A continuación,  el Juez le preguntó al procesado: «¿está  clara esa observación?»,  a lo que respondió: «sí  señor»23.  

Bajo esos  parámetros, el a quo aprobó el preacuerdo advirtiéndole  al enjuiciado que,  

«el  único  beneficio que usted tendrá en este caso es que se le imponga  no la pena señalada para el autor sino para el cómplice.  En eso consiste la rebaja que la ley consagra específicamente  con una rebaja de… una sexta a la mitad, entonces el juez  puede moverse de una sexta a la mitad, impuesta esa pena, esa pena de  acuerdo con los parámetros señalados de que se trata de  un concurso, entonces  se partirá de la pena señalada para el delito de  homicidio y se le impondrá una pena adicional por el concurso  y por tratarse de unos delitos agravados.  Sobre esa base se hará una… la señora fiscal  propuso una aproximación de 20 años, yo lo que le puedo  decir es que puede ser superior, pero de todas maneras la rebaja que  usted va a obtener es considerable en atención al acuerdo»24.  

A partir de tales  antecedentes, se ratifica que ninguna afectación de garantías  puede predicarse del procedimiento examinado. Con suficiente  explicación, y después de que la Fiscalía  aclarara los términos en los que se modificó el acta de  preacuerdo, sin que se hiciera reparo alguno y con la aquiescencia  del acusado en su comprensión, el titular del despacho le  expuso cómo procedería la emisión de la  sentencia bajo el único beneficio reconocido a su favor por  la aceptación de culpabilidad, consistente en la degradación  de la forma de participación en la realización de las  conductas atribuidas, a fin de que las penas se fijaran conforme a  las previstas para la modalidad de quien actúa como cómplice.  

Por consiguiente,  al  pactarse únicamente la rebaja prevista por el artículo  30 del Código Penal, se dejó a discrecionalidad del  juzgado la asignación de la pena, lo cual implicaba que, al  momento de determinarla, debía acudir a los parámetros  pertinentes que rigen la individualización punitiva25,  de manera que no se sorprendió a la defensa ni se  desconocieron los términos del convenio estipulado con la  Fiscalía.  

Ante esta  realidad, deviene sorpresivo que el libelista omita el verdadero  desarrollo de la audiencia de verificación de preacuerdo,  dentro de la cual dicho  profesional no expresó observación  u oposición alguna, ni interpuso recurso frente a lo decidido  en la misma. Por el contrario, al confrontar el registro de audio se  advierte que el defensor fue quien pidió continuar de manera  inmediata a la audiencia de individualización de pena y  sentencia, en la que, a propósito, expuso algunos argumentos  defensivos partiendo de reconocer expresamente que el juez sería  el único encargado de individualizar la pena26.  

Por último,  en cuanto a la censura por la intervención del juez en el  pacto inicial presentado por las partes, se le recuerda al  casacionista que, como lo ha decantado la jurisprudencia de  esta Corporación27,  las  diversas formas de terminación anticipada de la actuación  penal están sujetas al concepto de «discrecionalidad  reglada»,  orientado a lograr un punto de equilibrio entre el margen de  maniobrabilidad que debe tener la Fiscalía y la  materialización, entre otros, de los principios de igualdad y  seguridad jurídica, así como la evitación de la  arbitrariedad en el ejercicio de la acción penal.  

Así, en los  eventos en los que el juez advierta que la delimitación del  cargo obedece al inequívoco propósito de conceder  beneficios adicionales, o que se ha optado por una calificación  jurídica que no corresponde a los hechos con la clara  finalidad de eludir una prohibición legal en materia de  acuerdos, «el  juez debe ejercer sus funciones de director del proceso, en orden a  aclarar la situación, y, a partir de ello, tomar las  decisiones que considere procedentes»,  desde luego, en la respectiva audiencia de control de legalidad.  

Por tanto, el juez  en este caso estaba facultado para verificar, entre otros aspectos  adicionales al consentimiento y voluntad del procesado, la claridad  del acuerdo en lo que atañe a los beneficios concedidos y el  respeto a los límites establecidos por la ley en materia de  beneficios.  

4. En ese  contexto, no encuentra la Corte demostrado el único reproche  formulado, por lo que será inadmitido.  

De conformidad con  el art. 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el  mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite a falta de  regulación legal es el desarrollado por la jurisprudencia de  esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y de  acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

5.  Por último, atendiendo  los fines del recurso extraordinario (art.  180 Ley 906 de 2004),  se advierte la necesidad de hacer un pronunciamiento oficioso, en  razón a que, como se indicó en los antecedentes de esta  providencia, los juzgadores no se manifestaron frente al delito de  acto sexual con incapaz de resistir agravado (arts.  210 inc. 2° y 211-7 del Código Penal),  según hechos acaecidos con anterioridad al 15  de octubre de 2015 –objeto  de imputación–  y por el que igualmente la Fiscalía formuló acusación  y fue aceptado por el enjuiciado a través del preacuerdo.  

Al respecto, la  Corte tiene suficientemente decantado que, cuando el juzgador deja de  considerar uno o varios delitos imputados en el pliego de cargos, se  incurre en una incongruencia  omisiva que  debe ser corregida mediante la ruptura de la unidad procesal y la  compulsa de copias al juzgado de primera instancia, para que, por  separado, dicte la sentencia correspondiente.  

En tal sentido, ha  reiterado el siguiente criterio28:  

La congruencia  entre la acusación y la sentencia hace parte del debido  proceso; ésta comporta  la armonía que entre dichos actos debe existir en sus aspectos  personal, fáctico y jurídico, último que se  afecta en los eventos en que el juez deja de considerar uno o varios  delitos imputados en el pliego de cargos (incongruencia omisiva).  

(…)  

La  evidente ausencia de pronunciamiento en las sentencias de primera y  segunda instancia acerca del concurso homogéneo del delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, por el  que también fue acusado… [el procesado] lleva a la  conclusión de que efectivamente se quebrantó, por  omisión, el principio de congruencia.  

El  artículo 10º de la Ley 906 de 2004, rector del presente  trámite, establece que las actuaciones procesales se deben  desarrollar teniendo en cuenta el respeto a los derechos  fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad  de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y que los  funcionarios judiciales hagan prevalecer el derecho sustancial.  

Igualmente,  determina el inciso quinto de la citada disposición, que los  jueces de control de garantías y conocimiento están en  la obligación de corregir los actos irregulares no  sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías  de los intervinientes.  

Bajo esos  lineamientos, ante la omisión de una decisión de fondo  por parte del Juzgado  1° Penal de Circuito de San Gil y la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad, frente al punible descrito en el inciso  segundo del artículo 210 del Código Penal, no  hay lugar  a declarar  la nulidad parcial, porque en relación con los otros  comportamientos (homicidio  agravado y acceso carnal con incapaz de resistir agravado)  sí se profirió fallo definitivo. Y la posibilidad de  emitir una decisión complementaria, por parte de la Corte,  limitaría a las partes el ejercicio de los derechos de  contradicción, a la segunda instancia y a la interposición  del recurso extraordinario de casación.  

Por tanto, para  corregir la irregularidad advertida, lo procedente es disponer la  ruptura de la unidad procesal y la expedición de copias de lo  actuado para que, por separado, la primera instancia profiera el  fallo correspondiente a la imputación contenida en la  formulación  de acusación, con observancia a los términos del  preacuerdo, relacionada con el delito de acto sexual con incapaz de  resistir agravado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1. INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ANTONIO  JEREZ MONCADA, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017  por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia, con atención de las reglas  definidas jurisprudencialmente por la Sala.  

3. DISPONER la  ruptura de la unidad procesal y expedir copias de la actuación  con destino al Juzgado 1°  Penal de Circuito de San Gil,  para que profiera el fallo correspondiente  a la imputación contenida en la formulación  de acusación, con observancia a los términos del  preacuerdo, relacionada con el delito de acto sexual con incapaz de  resistir agravado.  

Contra esta  última determinación no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

2          Ejecutar          la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de condición          de inferioridad sobre la víctima, o aprovechando          circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del          ofendido o la identificación del autor o partícipe.  

3          Folios          4 y 5, carpeta audiencias preliminares.  

4          Folios 2 a 12          carpeta juzgado.  

5          Minuto          20:19 y ss., audiencia de acusación.  

6          Minuto          23:30 y ss., audiencia de acusación.  

7          Folio          80, carpeta juzgado.  

8          Minuto          37:44 y ss., audiencia del 17 de abril de 2017.  

9          Folio          80, carpeta juzgado.  

10          Folios          124 a 132, carpeta juzgado.  

11          Folio 7, cuaderno Tribunal.  

12          CSJ          AP, 28 feb. 2018, rad. 51668, CSJ AP, 8 may. 2019, rad. 54658 y CSJ          AP, 29 may. 2019, rad. 49775  

13          CSJ          AP, 9 mar. 2011, rad. 32370 y CSJ AP, 30 nov. 2011, rad. 37298.  

14          CSJ AP, 12 sep. 2007, rad. 28221 y CSJ AP, 12 feb. 2020, rad. 56148,          entre otras.  

15          CSJ AP, 7 jun. 2017, rad. 46449.  

16          CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 39707.  

17          Folio 80, cuaderno juzgado.  

18          Minuto          04:50 y ss.  

19          Minuto          26:30 y ss.  

20          Minuto          33:08 y ss.  

21          Minuto          34:20 y ss.  

22          Minuto          37:46 y ss.  

23          Minuto          34:20 y ss.  

24          Minuto          29:29 y ss.  

25          Como          ha tenido oportunidad de reiterarlo la Sala, entre otras          providencias: CSJ SP, 4 de may. 2006, rad. 24.531; CSJ AP, 7 feb.          2007, rad. 26448; CSJ SP, 1 nov. 2007, rad. 28384; CSJ SP, 29 jul.          2008, rad. 29788; CSJ SP, 20 oct. 2010, rad. 33478; CSJ AP, 20 nov.          2013, rad. 41570; CSJ AP, 25 may. 2016, rad. 46991; CSJ AP, 30 sep.          2020, rad. 51471.  

26          Minuto          43:10 y ss.  

27          CSJ          SP, 27 feb. 2019, rad. 51596 y CSJ SP, 14 abr. 2021, rad. 54691.  

28          CSJ SP, 29 abr. 2015, rad.          43170. En el mismo sentido CSJ          AP, 10 jun. 2015, rad. 44693;          CSJ SP, 19 ago. 2015, rad. 46312; CSJ          SP, 10 may. 2016, rad. 44425; CSJ SP, 24 ago. 2016, rad. 45175; CSJ          SP, 14 oct. 2020, rad. 55745 y CSJ SP, 4 nov. 2020, rad. 54372.      

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