Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP10645-2021
CUI: 11001020400020210136400
Radicación n.° 117951
(Aprobado Acta n° 179)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer Rico Morante en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 1º Penal Municipal con función de control de garantías, 2º Penal del Circuito, todos de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad.
Al presente tramite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción de habeas corpus por el actor, entre ellos, el Juzgado 5º Penal del Circuito de la ciudad mencionada.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. El 27 de febrero de 2020, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantía de Valledupar le fue imputado a Jorge Eliecer Rico Morante el delito de actos sexuales con menor de 14 años, al tiempo que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención en centro carcelario.
1.2. El 27 de mayo de esa anualidad, la Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad que, actualmente, adelanta la fase del juicio oral.
1.3. El actor interpuso acción de habeas corpus y, en fallo del 11 de marzo de 2021, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Valledupar la negó. Esa decisión fue apelada y confirmada el 23 siguiente, por la Sala Penal del Tribunal de esa capital.
1.4. Rico Morante acude al amparo con el objeto de solicitar la libertad al estimar que existe prolongación ilícita de su locomoción.
Expone que, inicialmente, pidió audiencia de libertad por vencimiento de términos en virtud de la mora en dar inicio al juicio oral, sin embargo, aquella fue programada para una fecha posterior al inicio de la fase en cita, situación que dejaba sin sustento su pretensión. Por esa razón, interpuso acción de habeas corpus, no obstante, en sede de primera y segunda instancia sus pretensiones no prosperaron.
En suma, pide que se deje sin efecto las determinaciones contrarias a sus intereses y se decrete su libertad.
2. Las respuestas
2.1 El sustanciador del Juzgado 2º Penal del Circuito de Valledupar refirió que reparto le correspondió el expediente radicado con CUI 70001-60-01034-2019-01930 en contra del actor, por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, del cual asumió el conocimiento, el 5 de junio de 2020, y fijó como fecha y hora para audiencia de formulación de acusación, la preparatoria y, actualmente, está surtiéndose el juicio oral, aduciendo que no ha lesionado los derechos del petente.
2.2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar sostuvo que el 23 de marzo de 2020, confirmó la decisión que negó la acción de habeas corpus invocada por el accionante, al estimar que los argumentos expuestos por la parte actora no eras suficientes para decretar su libertad.
2.3. El Director del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar hizo un recuento de las etapas adelantas dentro del diligenciamiento seguido al actor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad del interesado, al interior del trámite de habeas corpus No. 20001-3189-005-2021-00024.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1 En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2.2 En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de la acción de habeas corpus No. 20001-3189-005-2021-00024, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Se anticipa que, tales providencias, contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales le permitieron a los accionados negar la petición presentada por Jorge Eliecer Rico Morante encaminada a obtener la libertad dentro del proceso que se adelanta en su contra por el punible de acto sexual con menor de 14 años.
Oportunidad, en que las demandadas analizaron los argumentos por los cuales, ahora, el interesado acude a la tutela, esto es, la presunta mora del Juzgado de control de garantías y el vencimiento de términos.
En el auto del 23 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ratificar la decisión recurrida, adujo lo siguiente:
[…]la Sala concluye que la decisión impugnada debe ser confirmada, ya que dentro del presente caso se evidencia que no se han agotado las acciones intraprocesales dispuestas en la ley para resolver sobre la posibilidad de que se conceda la libertad por vencimiento de términos pretendida, esto es, acudir ante el juez de control de garantías quien por disposición legal tiene la competencia para conocer de dicha solicitud.
Si bien se indicó en la demanda de habeas corpus que en favor del señor Jorge Eliecer Rico Morante se presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos que fue programada para el 11 de marzo anterior, lo cierto es que la audiencia correspondiente no se realizó en la fecha para la cual fue convocada, indicando el accionante que, por causa de la titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, quien para esa fecha se encontraba de permiso.
Lo que puede observarse de lo ocurrido, es que si bien durante el trámite de la audiencia de libertad por vencimiento de términos de la cual se viene haciendo alusión, surgieron algunas incidencias que impidieron su trámite, de ninguna forma puede pregonarse la ineficacia de los mecanismos ordinarios dispuestos para resolver la solicitud alegada, pues la ausencia de la funcionaria judicial se encuentra debidamente justificada en su derecho laboral a ausentarse que con base en la correspondiente motivación le fuere concedido por el Tribunal Superior de esta ciudad, procediéndose de forma inmediata y conforme a las posibilidades que brindaba la agenda manejada por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales adscrito al despacho judicial accionado, a reprogramar la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos para el próximo 24 de marzo.
Fecha que si bien supera el término de tres (3) días para la programación de la misma, en la forma que señala el accionante debió realizarse, en criterio de la Sala dicho plazo resulta justificado y razonable, en tanto fue la primera oportunidad con que se contaba para su programación por cuenta de la apretada agenda con que dispone el despacho, de acuerdo a lo expuesto por el Centro de Servicios en la respuesta ofrecida dentro de este trámite.
Por otro lado, al no advertirse con la información aportada una fehaciente afectación de la garantía fundamental a la libertad de Jorge Eliecer Rico Morante, por una prolongación más allá de lo realmente debido conforme a la legislación procesal vigente, y contrario sensu, que el actor tiene a su alcance el mecanismo ordinario para acudir ante los jueces de control de garantías para proponer lo pretendido en esta acción de habeas corpus, aportando para ello la pertinente información, para lo cual se encuentra programada audiencia en fecha próximo -24 de marzo de 2021-, la Sala no encuentra senda de resolución diferente que la de proceder a confirmar el fallo de primera instancia que negó por improcedente la acción pública de habeas corpus presentada por su apoderado judicial.
Se insiste entonces una vez más, en que la acción constitucional invocada no se puede constituir en un mecanismo subsidiario para evadir con ello los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico ha dispuesto precisamente con la aludida finalidad, menos cuando dentro de las incidencias procesales informadas por el despacho judicial de conocimiento se encuentra un fracaso de la audiencia de formulación de acusación por cuenta de la renuncia presentada por el profesional del derecho que venía ejerciendo la defensa, que dio lugar a una inactividad procesal cercana a los tres meses, con lo que el término previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2.000, no habría transcurrido en su totalidad, conforme a lo reglamentado en los parágrafos 1° y 3° de la aludida disposición, sin dejar de lado además, que a esta fecha la audiencia de juicio oral, de acuerdo a lo informado ya fue iniciada, desde el 10 de marzo de la anualidad en curso, por lo que de ninguna manera podría sostenerse válidamente que la privación de la libertad del señor Rico Morante, se haya extendido más allá de lo legalmente permitido.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las decisiones adoptadas al interior de la acción de habeas corpus n.o 20001-3189-005-2021-00024 y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por los accionados.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que negaron las pretensiones del demandante.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocado Jorge Eliecer Rico Morante.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.