STP10645-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP10645-2021  

CUI:  11001020400020210136400  

Radicación  n.°  117951  

(Aprobado  Acta n° 179)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Jorge  Eliecer Rico Morante  en  contra  de  la Sala  Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 1º Penal Municipal con  función de control de garantías, 2º Penal del  Circuito, todos de Valledupar,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la libertad.  

Al presente  tramite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la  acción de habeas  corpus  por el actor, entre ellos, el Juzgado 5º Penal del Circuito de  la ciudad mencionada.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  El  27 de febrero de 2020, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con  funciones de control de garantía de Valledupar le fue imputado  a Jorge  Eliecer Rico Morante  el delito de actos sexuales con menor de 14 años, al tiempo  que se le impuso  medida de aseguramiento consistente en detención en centro  carcelario.  

1.2.  El 27 de mayo de esa anualidad, la Fiscalía radicó  escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado  2º Penal del Circuito de esa ciudad que, actualmente, adelanta  la fase del juicio oral.  

1.3.  El actor interpuso acción de habeas  corpus  y, en fallo del 11 de marzo de 2021, el Juzgado 5º Penal del  Circuito de Valledupar la negó. Esa decisión fue  apelada y confirmada el 23 siguiente, por la Sala Penal del Tribunal  de esa capital.  

1.4.  Rico  Morante   acude  al amparo con el objeto de solicitar la libertad al estimar que  existe prolongación ilícita de su locomoción.  

Expone que,  inicialmente, pidió audiencia de libertad por vencimiento de  términos en virtud de la mora en dar inicio al juicio oral,  sin embargo, aquella fue programada para una fecha posterior al  inicio de la fase en cita, situación que dejaba sin sustento  su pretensión. Por esa razón, interpuso acción  de habeas  corpus,  no obstante, en sede de primera y segunda instancia sus pretensiones  no prosperaron.  

En suma, pide que  se deje sin efecto las determinaciones contrarias a sus intereses y  se decrete su libertad.  

2.  Las respuestas  

2.1  El sustanciador del Juzgado 2º Penal del Circuito de Valledupar  refirió que reparto  le correspondió el expediente radicado con CUI  70001-60-01034-2019-01930 en contra del actor, por la presunta  comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años  agravado, del cual asumió el conocimiento, el 5 de junio de  2020, y fijó como fecha y hora para audiencia de formulación  de acusación, la preparatoria y, actualmente, está  surtiéndose el juicio oral, aduciendo que no ha lesionado los  derechos del petente.  

2.2. El Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar sostuvo que el  23 de marzo de 2020, confirmó la decisión que negó  la acción de habeas  corpus  invocada por el accionante, al estimar que los argumentos expuestos  por la parte actora no eras suficientes para decretar su libertad.  

2.3.  El Director del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de  Valledupar hizo un recuento de las etapas adelantas dentro del  diligenciamiento seguido al actor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia y a la libertad del interesado, al interior del trámite  de habeas  corpus  No.  20001-3189-005-2021-00024.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Lo anterior, para no afectar la seguridad jurídica y como  amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la  Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello  tenga  lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de  carácter  general,  que habilitan su interposición, y otros específicos,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

2.2  En  esta ocasión la Corte verificará  si las decisiones  adoptadas por las autoridades accionadas al  interior de la acción de habeas corpus No.  20001-3189-005-2021-00024,  son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Se anticipa que,  tales providencias, contrario a lo sostenido por el actor, resultan  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad  que regulan el tema, los cuales le permitieron a los accionados negar  la petición presentada por Jorge  Eliecer Rico Morante  encaminada  a obtener la libertad dentro del proceso que se adelanta en su contra  por el punible de acto sexual con menor de 14 años.  

Oportunidad, en  que las demandadas analizaron los argumentos por los cuales, ahora,  el interesado acude a la tutela, esto es, la presunta mora del  Juzgado de control de garantías y el vencimiento de términos.  

En el auto del 23  de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  al ratificar la decisión recurrida, adujo lo siguiente:  

[…]la Sala concluye  que la decisión impugnada debe ser confirmada, ya que dentro  del presente caso se evidencia que no se han agotado las acciones  intraprocesales dispuestas en la ley para resolver sobre la  posibilidad de que se conceda la libertad por vencimiento de  términos pretendida, esto es, acudir ante el juez de control de  garantías quien por disposición legal tiene la  competencia para conocer de dicha solicitud.  

Si bien se indicó en  la demanda de habeas corpus que en favor del señor Jorge  Eliecer Rico Morante se presentó solicitud de libertad por  vencimiento de términos que fue programada para el 11 de marzo  anterior, lo cierto es que la audiencia correspondiente no se realizó  en la fecha para la cual fue convocada, indicando el accionante que,  por causa de la titular del Juzgado Primero Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, quien para  esa fecha se encontraba de permiso.  

Lo que puede observarse de  lo ocurrido, es que si bien durante el trámite de la audiencia  de libertad por vencimiento de términos de la cual se viene  haciendo alusión, surgieron algunas incidencias que impidieron  su trámite, de ninguna forma puede pregonarse la ineficacia de  los mecanismos ordinarios dispuestos para resolver la solicitud  alegada, pues la ausencia de la funcionaria judicial se encuentra  debidamente justificada en su derecho laboral a ausentarse que con  base en la correspondiente motivación le fuere concedido por  el Tribunal Superior de esta ciudad, procediéndose de forma  inmediata y conforme a las posibilidades que brindaba la agenda  manejada por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales adscrito  al despacho judicial accionado, a reprogramar la audiencia de  solicitud de libertad por vencimiento de términos para el  próximo 24 de marzo.  

Fecha que si bien supera el  término de tres (3) días para la programación de  la misma, en la forma que señala el accionante debió  realizarse, en criterio de la Sala dicho plazo resulta justificado y  razonable, en tanto fue la primera oportunidad con que se contaba  para su programación por cuenta de la apretada agenda con que  dispone el despacho, de acuerdo a lo expuesto por el Centro de  Servicios en la respuesta ofrecida dentro de este trámite.  

Por otro lado, al no  advertirse con la información aportada una fehaciente  afectación de la garantía fundamental a la libertad de  Jorge Eliecer Rico Morante, por una prolongación más  allá de lo realmente debido conforme a la legislación  procesal vigente, y contrario sensu, que el actor tiene a su alcance  el mecanismo ordinario para acudir ante los jueces de control de  garantías para proponer lo pretendido en esta acción de  habeas corpus, aportando para ello la pertinente información,  para lo cual se encuentra programada audiencia en fecha próximo  -24 de marzo de 2021-, la Sala no encuentra senda de resolución  diferente que la de proceder a confirmar el fallo de primera  instancia que negó por improcedente la acción pública  de habeas corpus presentada por su apoderado judicial.  

Se insiste entonces una vez  más, en que la acción constitucional invocada no se  puede constituir en un mecanismo subsidiario para evadir con ello los  mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico ha  dispuesto precisamente con la aludida finalidad, menos cuando dentro  de las incidencias procesales informadas por el despacho judicial de  conocimiento se encuentra un fracaso de la audiencia de formulación  de acusación por cuenta de la renuncia presentada por el  profesional del derecho que venía ejerciendo la defensa, que  dio lugar a una inactividad procesal cercana a los tres meses, con lo  que el término previsto en el numeral 5º del artículo  317 de la Ley 906 de 2.000, no habría transcurrido en su  totalidad, conforme a lo reglamentado en los parágrafos 1°  y 3° de la aludida disposición, sin dejar de lado además,  que a esta fecha la audiencia de juicio oral, de acuerdo a lo  informado ya fue iniciada, desde el 10 de marzo de la anualidad en  curso, por lo que de ninguna manera podría sostenerse  válidamente que la privación de la libertad del señor  Rico Morante, se haya extendido más allá de lo  legalmente permitido.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de las decisiones adoptadas  al interior de la acción de habeas corpus n.o  20001-3189-005-2021-00024  y,  con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por  los accionados.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  decisiones que negaron las pretensiones del demandante.  

Argumentos como  los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional.  

Por las anteriores  consideraciones, se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado Jorge  Eliecer Rico Morante.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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