Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP10594-2021
Radicación n.° 118033
(Aprobado Acta n.° 184)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Miguel José Mercado Ibarra frente a la sentencia proferida el 17 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó el amparo al derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad en contra de los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y el 1º Penal Municipal de conocimiento de Quibdó.
ANTECEDENTES
Los hechos que motivaron la acción fueron consignados de la siguiente forma por el A quo:
[…] Refiere el señor MIGUEL JOSE MERCADO IBARRA que elevó petición de libertad condicional, decidida negativamente por el Juez de Ejecución de Penas que vigila el cumplimiento de su pena mediante auto del 14 de mayo de 2020.
Contra la decisión interpuso recurso de apelación, que fue decidido desfavorablemente mediante auto del 5 de febrero 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó Chocó, considerando que el competente era el Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdó-Chocó que fue el despacho que lo condenó. Adicionalmente se queja porque ya cumplió más del 70% de la condena y los Juzgados accionados le violan el derecho a la libertad condicional, toda vez que si bien el artículo 68A hace unas exclusiones de delitos, el parágrafo primero de dicho artículo, permite que la libertad condicional sea concedida, es decir, afirma que la Ley 1709 de 2014 derogó las disposiciones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
En consecuencia, solicita se amparen sus derechos y se conceda el beneficio de la Libertad condicional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado por la parte actora al determinar que las decisiones cuestionadas por el actor, a través de las cuales le fue negada la libertad condicional son razonables.
Expuso que la Juez de Ejecución de Penas negó el beneficio porque el interesado no contaba con las tres quintas partes de la pena y por expresa prohibición legal prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, toda vez que el actor fue condenado por delito de extorsión agravada. Argumentos reiterados por el Ad quem.
Manifestó que la decisión cuestionada por el accionante es razonable, se adoptó con independencia y autonomía, sin que el juez constitucional pueda intervenir al no evidenciarse una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN
Miguel José Mercado Ibarra reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad del accionante, al no concederle la libertad condicional.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la actora agotó los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que le negó la libertad condicional, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
La Sala anticipa que las providencias cuestionadas y emitidas el 14 de mayo de 2020, por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y el 5 de febrero de 2021, por el Juzgado 1º Penal Municipal de conocimiento de Quibdó, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
Lo primero que debe decirse es que, el despacho que conoció en segunda instancia del recurso de apelación contra la negativa de la libertad, es el mismo que emitió el fallo condenatorio, pues a partir del Acuerdo 577 de 2018, fue denominado “1º” y no ‘2º”, como era denominado para el 22 de marzo de 2012, cuando se emitió la sanción.
Por otro lado, los argumentos consignados en las determinaciones objetadas son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron a las autoridades accionadas negar la libertad pretendida por el actor, al evidenciar que aquel no cumplió el factor objetivo, pues no había cumplidos las tres quintas partes de la pena y, en virtud de la prohibición existente en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, según las cual no es dable la concesión de beneficios respecto a las personas condenadas por el delito de extorsión agravada, como es el caso de Miguel José Mercado Ibarra .
Al respecto, el Juzgado 1º Penal Municipal de conocimiento de Quibdó, dijo lo siguiente:
[…] Preciso es indicar de entrada, que la decisión tomada por la Juez de ejecución de penas, en el sentido de denegar la solicitud del subrogado de libertad condicional al justiciado MIGUEL JOSE MERCADO IBARRA, se encuentra ajustada plenamente a las disposiciones que rigen sobre la materia, específicamente a lo normado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que consagra la exclusión de beneficios, para aquellos que han sido condenados por conductas punibles que entrañan graves secuelas no solamente para las víctimas, sino también, para la sociedad que a diario sufre este flagelo.
Para la toma de tal determinación, el fallador de primera instancia realizó un análisis de la situación jurídica del condenado respecto al tiempo de que ha redimido el señor MIGUEL JOSE MERCADO IBARRA dentro del centro de reclusión, conforme a la documentación aportada, aunado al tiempo que lleva en detención física, (desde el 25 de marzo de 2011) para concluir que al día de emisión de la providencia nugatoria (14 de mayo de 2020), había descontado un total de 3990 días, restándole [sic] aún seis (6) días, para así completar 3996 días, equivalentes a las 3/5 partes de la condena de 222 meses impuesta en la sentencia proferida el 9 de julio de 2012, en su contra, por la conducta punible de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo.
Y aun así, en el hipotético caso de haber cumplido el aspecto objetivo del quantum punitivo para acceder a la gracia de libertad condicional, ésta no hubiera sido posible su otorgamiento, por expresa prohibición legal como ya se indicó.
Resulta menester recordar que MIGUEL JOSÉ MERCADO IBARRA, según se extrae de la sentencia condenatoria por la que fue condenado por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, pertenecía a la banda criminal “Los Urabeños”; hechos estos que fueron considerado como graves al momento de hacer el análisis de la imposición de la pena, y precisamente en razón de ello, se le impuso una sanción de 222 meses de prisión, y en razón de ello la sociedad demanda la impartición de una justicia eficaz y ejemplarizante, situación que se debatiría en imprecisa, laxa y flexible con quienes atacan la pacificidad de la comunidad, si se llegare a sustituir la ejecución de la pena, no se estaría enviando un mensaje de seguridad a la comunidad que tanto sigue sufriendo aún este flagelo, que no basta con despojar de sus bienes a sus víctimas, en las distintas modalidades utilizadas para doblegar su consentimiento, sino que, van más allá atentando contra su vida para alcanzar su malévolo propósito.
Luego, entonces, acceder a dicha pretensión afectaría significativamente el fin último de la sanción punitiva, cual es, el castigo impuesto a una persona cuando esta comete una conducta punible, que resulta ser típica antijurídica y culpable de conformidad con lo establecido en el Código penal, como en el caso del señor MERCADO IBARRA que nos ocupa. (Prevención general).
Plantea el libelista que la ley 1709 de 2014, como una alternativa para dar solución a la crisis del sistema penitenciario que vive el país, en tanto que, incorpora algunos beneficios en el régimen de beneficios y libertades.
En efecto, la ley 1709 de 2014, por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, (Código Penitenciario y Carcelario), la Ley 599 de 2000, y otras disposiciones sobre el régimen de cumplimiento de la pena, empero, si bien, dentro de dicha normatividad se introdujeron algunos beneficios, para ciertos condenados y tipos de delitos, tendientes a humanizar la justicia, flexibilizando las penas, tendientes a descongestionar las cárceles del país, en virtud del estado de cosas que se venían presentando al interior de las mismas; también lo es, el hecho de que en a reforma quedó incólume la restricción del beneficio de libertad condicional, para algunos delitos, que por razón de la gravedad, no ameritan la concesón de dicho beneficio, entre los cuales se incluye el de Extorsión, igualmente contenido en la ley 1121 de 2006 en su artículo 30, que precisamente sirvió de sustento a la Juez ejecutora, para no acceder a la concesión del subrogado penal impetrado por el señor MERCADO IBARRA, y en modo alguno existe contradicción entre una y otra norma, puesto que ambas coinciden con la prohibición de otorgar dicho beneficio para las conductas objeto de estudio.
Y es por ello que este Despacho, siguiendo la línea jurisprudencias y doctrinal que avalan la decisión, tomada en aquel Auto Interlocutorio del 14 de mayo de 2020, por la Juez de Ejecución de Pena y Medida de Seguridad de Santuario, Antioquia, que mantendrá en firme dicho proveído.
Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones mediante las cuales le negaron la libertad condicional.
Argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las autoridades competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia recurrida.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.