STP10595-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 118154  

STP10595-2021  

(Aprobado  Acta n.° 184)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Eradio  Brayam Garrido López Sierra Altamirano,  quien acude a través de apoderado judicial,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y a  los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.  

ANTECEDENTES  

1.1. De la  información obrante en el expediente se extrae que, el 3 de  abril de 2017 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá  condenó a Eradio  Brayam Garrido López Sierra Altamirano a  80 meses de prisión por la comisión de los delitos de  falsedad material en documento público y falsedad en documento  privado.  

Contra esa  determinación se interpuso recurso de apelación y el 4  de agosto de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad,  decretó la prescripción de la acción penal del  delito de falsedad en documento privado y, en su lugar, modificó  el quantum punitivo en 75 meses.  

1.2. El 24 de  enero de 2020 el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la capital dispuso tener en cuenta los  periodos de privación de la libertad del sentenciado en el  proceso penal 2003-0019 por el cual resultó absuelto, esto es  por el lapso de 34 meses.  

1.3. El 27 de  agosto de esa anualidad, de manera oficiosa, la referida autoridad,  dispuso:  

[…]  CORREGIR  LOS ACTOS IRREGULARES  adoptados en la parte motiva del auto del 24 de enero de 2020, en el  sentido de no tener como parte del cumplimiento de la pena impuesta  por Eradio  Brayam Garrido López Sierra Altamirano,  los 34 meses y 12 días permaneció privado de la  libertad en las diligencias con Radicado No. 2003-00019.  

Contra esa  determinación el sentenciado interpuso recurso de apelación  y el 8 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  la ratificó.  

1.4. Inconforme  con las anteriores decisiones, Eradio  Brayam Garrido López Sierra Altamirano,  por conducto de abogada,  promovió  acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas  por la vulneración de su derecho al debido proceso y los  principios de confianza legítima y seguridad jurídica.  

Aseguró que  se debe tener en cuenta el tiempo en que estuvo privado de la  libertad dentro del proceso 200300019 como quiera que se cumplen los  requisitos previstos en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso y los principios de confianza legítima  y seguridad jurídica del interesado,  al emitir las decisiones mediante las cuales dejaron de tener en  cuenta el tiempo en que estuvo privado de la libertad en el proceso  200300019.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1. Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis,  se estima que en el proceso que vigila la condena impuesta en contra  del accionante se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso  dentro de un término prudencial.  

Ahora,  se observa que contrario  a lo sostenido por la parte actora,  las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas  son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto,  la Sala estima que los argumentos  de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y están  conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales le  permitieron establecer que no era procedente tener en cuenta el  tiempo en que Eradio  Brayam Garrido López Sierra Altamirano estuvo  privado de la libertad al interior del proceso 200300019, debido a  que no se colmaban los presupuestos previstos en el artículo  361 de la Ley 600 de 2000, para acceder a ello.  Al respecto, en auto del 8 de junio de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, indicó:  

[…]  La  defensa señala que el sentenciado tiene derecho a que se le  compute el tiempo de detención preventiva que se dio en el  radicado 2003-00019, con el tiempo cumplido de pena en la presente  causa que ejecuta el Juzgado 9 de Penas de Bogotá, conforme  con lo señalado en el artículo 361 de la ley 600 de  2000.  

Le asiste razón  a la defensa cuando señala que el tiempo que la persona  permanece en detención preventiva hace parte de la pena que,  eventualmente, se le imponga en la sentencia, como lo dice el  artículo 37 del CP: “… La pena de prisión se  sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. La detención  preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena,  el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como  parte cumplida de la pena…”.  

Sin embargo, de  la literalidad de la norma se desprende que la detención  preventiva a tener en cuenta como parte de la pena, es aquélla  sufrida en el mismo proceso en el cual se impone la condena, pues, en  principio, no es lógico que se compute el tiempo privado de  libertad en detención carcelaria o domiciliaria dentro de un  específico proceso, por un delito respecto del cual fue  absuelto, y que no guardan relación con otro delito en un  proceso distinto.  

En cambio el  artículo 361 de la Ley 600 de 2000 permite que la detención  preventiva sufrida en un asunto se abone a la pena impuesta en otro  proceso en el que se fije privación de la libertad contra la  misma persona. Dice: “… El término de detención  preventiva se computará desde el momento de la privación  efectiva de la libertad … Cuando simultáneamente se  sigan 2 o más actuaciones penales contra una misma persona, el  tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en  el que se le hubiera absuelto o decretado cesación de  procedimiento o preclusión de la investigación, se  tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene  a pena privativa de la libertad…”.  

Solo frente a  estas tres situaciones (absolución, cesación de  procedimiento o preclusión) es posible que la detención  preventiva cumplida en un proceso se tenga como parte de la pena en  otro que se adelante simultáneamente. ERADIO BRAYAM  GARRIDOLÓPEZ SIERRA-ALTAMIRANO soporta 2 procesos penales en  su contra: el que ocupa la atención de la Sala, por hechos del  8 de mayo de 2008, en el que fue condenado el 26 de abril de 2005,  por el Juzgado 2 Especializado de Ibagué y absuelto por el  Tribunal, por hechos del 20012.  

Las dos  actuaciones penales no se adelantaron simultáneamente, pues en  este trámite 2010-00065 se le condenó por hechos del 8  de mayo de 2008, el 3 de abril de 2017 por el Juzgado 18 Penal del  Circuito de Bogotá, modificado y confirmado por el Tribunal,  en tanto que aquel por el cual pretende que se le compute y que fue  objeto de corrección, esto es, el 2003-00019, finalizó  el 8 de mayo de 2006 con la absolución del sentenciado. Se  confirmará el auto proferido por el Juzgado 9 de Penas el 27  de agosto de 2020, pues en el recurso no trajo ningún elemento  crítico que enervara los argumentos del juzgado, ni con la  eficacia para restarles fuerza demostrativa ni credibilidad, de modo  que su acierto y validez conservan vigencia [Negrillas  fuera de texto original].  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas por las autoridades accionadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones de los demandados.  

Argumentos como  los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues  pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Eradio  Brayam Garrido López Sierra Altamirano,  quien acude a través de apoderada judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Folio 136 cuaderno 3          expediente digital del juzgado. “… QUE EL JUZGADO          SEGUNDO ESPECIALIZADO MEDIANTE FALLO DE FECHA ABRIL 26 DE 2005 LO          CONDENO A LA PENA DE 14 AÑOS DE PRISIÓN, Y MULTA DE          5000 S.M.L.M.V, EL TRIBUNAL MEDIANTE DECISIÓN DE FECHA MAYO 5          DE 2006 REVOCO EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA          DEL JUZGADO 2º ESPECIALIZADO, Y EN SU LUGAR ABSOLVER A ERADIO          BRAYAM GARRIDO LOPEZ…. REVISADO EL PROCESO, SE TIENE QUE          ERADIO BRAYAN GARRIDO LOPEZ ESTUVO ETENIDO EN LAS SIGUIENTES FECHAS:          (1) CAPTURADO EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2001 Y DEJADO EN LIBERTAD EL 28          DE ENERO DE 2002 POR LA FISCALÍA 5 ESPECIALIZADA DE IBAGUÉ,          (2) FUE COLOCADO A DISPOSICIÓN DEL PROCESO EL 29 DE OCTUBRE          DE 2003 Y DEJADO EN LIBERTAD POR EL TRIBUNAL EL 8 DE MAYO DE 2006…          MEDIANTE AUTO DE 29 DE ENERO DE 2010 JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL          CIRCUITO ESPECIALIZADO ORDENO EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS          DILIGENCIAS…”  

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