STP10594-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP10594-2021  

Radicación  n.°  118033  

(Aprobado  Acta n.° 184)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Miguel  José Mercado Ibarra   frente  a  la  sentencia proferida el 17 de junio de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de  Antioquia, mediante la cual negó el  amparo al derecho al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la libertad en contra de los Juzgados 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y el  1º Penal Municipal de conocimiento de Quibdó.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que motivaron la acción fueron consignados de la  siguiente forma por el A  quo:  

[…]  Refiere el  señor MIGUEL JOSE MERCADO IBARRA que elevó  petición  de libertad condicional, decidida negativamente por el Juez de  Ejecución de Penas que vigila el cumplimiento de su pena  mediante auto del 14 de mayo de 2020.  

Contra  la decisión interpuso recurso de apelación, que fue  decidido desfavorablemente mediante auto del 5 de febrero 2021 por el  Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó Chocó,  considerando que el competente era el Juzgado Segundo Penal Municipal  de Quibdó-Chocó  que fue el despacho que lo condenó.  Adicionalmente se queja porque ya cumplió  más del 70% de la condena y los Juzgados accionados le violan  el derecho a la libertad condicional, toda vez que si bien el  artículo 68A hace unas exclusiones de delitos, el parágrafo  primero de dicho artículo, permite que la libertad condicional  sea concedida, es decir, afirma que la Ley 1709 de 2014 derogó  las disposiciones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

En  consecuencia, solicita se amparen sus derechos y se conceda el  beneficio de la Libertad condicional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo  invocado por la parte actora al determinar que las decisiones  cuestionadas por el actor, a través de las cuales le fue  negada la libertad condicional son razonables.  

Expuso  que la  Juez de Ejecución de Penas negó el beneficio porque el  interesado no contaba con las tres quintas partes de la pena y por  expresa prohibición legal prevista en el artículo 26 de  la Ley 1121 de 2006, toda vez que el actor fue condenado por delito  de extorsión agravada. Argumentos reiterados por el Ad  quem.  

Manifestó  que la decisión cuestionada por el accionante es razonable, se  adoptó con independencia y autonomía, sin que el juez  constitucional pueda intervenir al no evidenciarse una vía de  hecho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Miguel  José Mercado Ibarra   reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados  vulneraron los derechos al derecho  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y  a la libertad del  accionante, al no concederle la libertad condicional.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como  amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la  Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia       CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que  ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que la actora agotó  los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que  le negó la libertad condicional, razón por la cual  verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y  constitutivas de causal genérica de procedibilidad.  

La  Sala anticipa que las providencias cuestionadas y emitidas el  14 de mayo de 2020, por el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario  y el 5 de febrero de  2021, por el Juzgado 1º Penal Municipal de conocimiento de  Quibdó, resultan  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

Lo  primero que debe decirse es que, el despacho que conoció en  segunda instancia del recurso de apelación contra la negativa  de la libertad, es el mismo que emitió el fallo condenatorio,  pues a partir del Acuerdo 577 de 2018, fue denominado “1º”  y no ‘2º”, como era denominado para el 22 de marzo  de 2012, cuando se emitió la sanción.  

Por  otro lado, los argumentos consignados en las determinaciones  objetadas son coherentes y están conforme a la normatividad  que regulan el tema, los cuales les permitieron a las autoridades  accionadas negar la libertad pretendida por el actor, al evidenciar  que aquel no cumplió  el factor objetivo, pues no había cumplidos las tres quintas  partes de la pena y, en virtud  de la prohibición existente en el artículo 26 de la Ley  1121 de 2006, según las cual no es dable la concesión  de beneficios respecto a las personas condenadas por el delito de  extorsión agravada, como es el caso de Miguel  José Mercado Ibarra .  

Al  respecto, el Juzgado 1º Penal Municipal de conocimiento de  Quibdó, dijo lo siguiente:  

[…]  Preciso es indicar de entrada, que la decisión tomada por la  Juez de ejecución de penas, en el sentido de denegar la  solicitud del subrogado de libertad condicional al justiciado MIGUEL  JOSE MERCADO IBARRA, se encuentra ajustada plenamente a las  disposiciones que rigen sobre la materia, específicamente a lo  normado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que consagra  la exclusión de beneficios, para aquellos que han sido  condenados por conductas punibles que entrañan graves secuelas  no solamente para las víctimas, sino también, para la  sociedad que a diario sufre este flagelo.  

Para  la toma de tal determinación, el fallador de primera instancia  realizó un análisis de la situación jurídica  del condenado respecto al tiempo de que ha redimido el señor  MIGUEL JOSE MERCADO IBARRA dentro del centro de reclusión,  conforme a la documentación aportada, aunado al tiempo que  lleva en detención física, (desde el 25 de marzo de  2011) para concluir que al día de emisión de la  providencia nugatoria (14 de mayo de 2020), había descontado  un total de 3990 días, restándole [sic] aún seis  (6) días, para así completar 3996 días,  equivalentes a las 3/5 partes de la condena de 222 meses impuesta en  la sentencia proferida el 9 de julio de 2012, en su contra, por la  conducta punible de extorsión agravada en concurso homogéneo  y sucesivo.  

Y  aun así, en el hipotético caso de haber cumplido el  aspecto objetivo del quantum punitivo para acceder a la gracia de  libertad condicional, ésta no hubiera sido posible su  otorgamiento, por expresa prohibición legal como ya se indicó.  

Resulta  menester recordar que MIGUEL JOSÉ MERCADO IBARRA, según  se extrae de la sentencia condenatoria por la que fue condenado por  el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, pertenecía a la banda  criminal “Los Urabeños”; hechos estos que fueron  considerado como graves al momento de hacer el análisis de la  imposición de la pena, y precisamente en razón de ello,  se le impuso una sanción de 222 meses de prisión, y en  razón de ello la sociedad demanda la impartición de una  justicia eficaz y ejemplarizante, situación que se debatiría  en imprecisa, laxa y flexible con quienes atacan la pacificidad de la  comunidad, si se llegare a sustituir la ejecución de la pena,  no se estaría enviando un mensaje de seguridad a la comunidad  que tanto sigue sufriendo aún este flagelo, que no basta con  despojar de sus bienes a sus víctimas, en las distintas  modalidades utilizadas para doblegar su consentimiento, sino que, van  más allá atentando contra su vida para alcanzar su  malévolo propósito.  

Luego,  entonces, acceder a dicha pretensión afectaría  significativamente el fin último de la sanción  punitiva, cual es, el castigo impuesto a una persona cuando esta  comete una conducta punible, que resulta ser típica  antijurídica y culpable de conformidad con lo establecido en  el Código penal, como en el caso del señor MERCADO  IBARRA que nos ocupa. (Prevención general).  

Plantea  el libelista que la ley 1709 de 2014, como una alternativa para dar  solución a la crisis del sistema penitenciario que vive el  país, en tanto que, incorpora algunos beneficios en el régimen  de beneficios y libertades.  

En  efecto, la ley 1709 de 2014, por medio de la cual se reforman algunos  artículos de la Ley 65 de 1993, (Código Penitenciario y  Carcelario), la Ley 599 de 2000, y otras disposiciones sobre el  régimen de cumplimiento de la pena, empero, si bien, dentro de  dicha normatividad se introdujeron algunos beneficios, para ciertos  condenados y tipos de delitos, tendientes a humanizar la justicia,  flexibilizando las penas, tendientes a descongestionar las cárceles  del país, en virtud del estado de cosas que se venían  presentando al interior de las mismas; también lo es, el hecho  de que en a  reforma quedó  incólume  la restricción  del beneficio de libertad condicional, para algunos delitos, que por  razón  de la gravedad, no ameritan la concesón  de dicho beneficio, entre los cuales se incluye el de Extorsión,  igualmente contenido en la ley 1121 de 2006 en su artículo 30,  que precisamente sirvió  de sustento a la Juez ejecutora, para no acceder a la concesión  del subrogado penal impetrado por el señor MERCADO IBARRA, y  en modo alguno existe contradicción  entre una y otra norma, puesto que ambas coinciden con la prohibición  de otorgar dicho beneficio para las conductas objeto de estudio.  

Y  es por ello que este Despacho, siguiendo la línea  jurisprudencias y doctrinal que avalan la decisión, tomada en  aquel Auto Interlocutorio del 14 de mayo de 2020, por la Juez de  Ejecución de Pena y Medida de Seguridad de Santuario,  Antioquia, que mantendrá en firme dicho proveído.  

Por  lo anterior, es claro que la actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las  determinaciones mediante las cuales le negaron la libertad  condicional.  

Argumentos  como los presentados por el demandante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las  autoridades competentes; no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia recurrida.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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