Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4890-2021
Radicación n.° 115540
(Aprobado Acta n.° 74)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada Luisa María Valencia Castaño, a través de apoderado, frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 12 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 11001-31-05-012-2017-00654-00.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
LUISA MARÍA VALENCIA CASTAÑO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que se vinculó a la empresa Cosmitet Ltda. a través de «un simulado contrato de prestación de servicios», a partir del 4 de marzo de 2013 en el cargo de auxiliar de enfermería.
Aduce que, «en general», sus funciones eran prestar los servicios propios de la planta de personal «aunque la hicieran fungir como contratista». Agrega que le hicieron cumplir horario de trabajo y que no le cancelaron prestaciones sociales y vacaciones.
Expone que el 1.° de julio de 2013 suscribió contrato de trabajo por obra o laboral con la empresa de servicios temporales Solaservis S.A.S. para ejercer las mismas actividades «subordinadas» en Cosmitet Ltda., sociedad que terminó el contrato de trabajo sin justa causa el 10 de mayo de 2017.
Informa que presentó demanda ordinaria laboral contra dichas sociedades, con el propósito que se declarara la existencia del contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, seguridad social y sanción moratoria, trámite que cursó en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió al pago de la indemnización por despido sin justa causa y negó las demás pretensiones invocadas, en proveído de 9 de diciembre de 2019 (SIC).
Narra que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que, en fallo de 19 de febrero de 2019, revocó parcialmente la determinación de primer grado en cuanto absolvió al pago de aportes pensionales y, en su lugar, condenó a las demandadas que, previo el cálculo actuarial, realizaran el aporte pensional por el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2013 y el 30 de junio de 2013.
Expone que presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, el ad quem denegó su concesión en auto de 26 de octubre de 2020 en virtud de la cuantía.
Cuestiona que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que en ningún momento fue vinculada para una labor accidental, ocasional o transitoria y, que «de haber sido así, lo cierto es que esta tan sólo podía durar máximo un mes como lo tiene por sentado la ley y la jurisprudencia».
Asegura que tampoco fue vinculada para reemplazar personal de vacaciones y mucho menos para la producción, transporte, ventas de productos o mercancías por un período de seis meses y prorrogables por otros seis, sino para desempeñar un cargo dentro de Cosmitet Ltda. de auxiliar de enfermería, el cual es permanente dentro de la planta de personal de la IPS, lo cual -aduce- desconoció el precedente de esta Sala de la Corte.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 19 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión se emita una nueva decisión en la que se respete el precedente jurisprudencial fijado por esta Magistratura en sentencias CSJ SL35632017 y CSJ SL4330-2020.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral homóloga negó la acción de tutela propuesta por la demandante.
Precisó que no se acreditó la existencia del agravio que la petente endilga a la autoridad accionada, pues no reposa en el plenario la providencia atacada, pese a que en la admisión del asunto, lo requirió.
Finalmente, manifestó que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que impedía amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.
LA IMPUGNACIÓN
Luisa María Valencia Castaño, a través de apoderado, reiteró los argumentos del escrito tutelar encaminados a que se deje sin efecto la sentencia del Tribunal accionado que le fue adversa a sus intereses. Agregó que con ocasión del cierre de las instalaciones de los despachos de la Rama Judicial y los inconvenientes generados por el Covid-19 no pudo allegar, con el libelo el registro de audio de la lectura del fallo que cuestiona, pero sí el acta de la misma. No obstante, en virtud de la respuesta proporcionada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, envió el link contentivo de las diligencias que reprocha.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso el Tribunal accionado vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral n.o 11001-31-05-012-2027-00654-00.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la demandante hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
De la revisión del registro de audio de la sentencia adoptada el 19 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que fue allegado con la impugnación, la Sala advierte que esa decisión resulta razonable y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
Véase que en la sentencia referida, la corporación accionada determinó que el problema jurídico a resolver era determinar la existencia o no de una relación laboral entre la actora y COSMITET LTDA y SOLASERVIS S.A.S. en el periodo comprendido entre el 4 de maro de 2003 y el 10 de mayo de 2017.
Con ese propósito, adujo que debía atenderse lo dispuesto en el artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Para ello, expuso que entre el lapso referido, entre la accionante y las empresas accionadas se presentaron dos contratos. El primero, entre el 4 de marzo y el 30 de junio de 2013, el segundo, del 1º de julio de 2013 al 10 de mayo de 2017.
Con respecto al inicial, precisó que debía acreditarse la relación de subordinación. Al respecto, refirió:
[…] entre las partes hubo un primer contrato entre el 4 de marzo de 2003 y el 30 de junio de 2013, toda vez que probada la prestación de servicio opera la presunción de subordinación que las demandadas para el caso concreto no lograron desvirtuar. Ahora bien se logró demostrar con el contrato de prestación de servicios […] y el interrogatorio de parte […] que la demandante prestaba los servicios en favor de COSMITET LTDA y SOLASERVIS S.A.S como auxiliar de enfermería para el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2003 y el 30 de junio de 2013, sin embargo, destaca la Sala que la declaratoria de este primer contrato lo es porque operó la presunción toda vez que es importante enfatizar la escases probatoria ejercida por el apoderado de la demandante pues en lo que respecta de ese primer periodo no se trajeron ni testigos sobre aspectos tan importantes como quien impartía ordenes, modo de ejecución del servicio, la disposición del lugar, la cantidad de labores a realizar por unidad de tiempo, o el cumplimiento de reglamentos, no arribó ningún otro tipo de prueba, por tanto, como las demandantes no lograron derruir la presunción de subordinación […] se declara la existencia de dicha relación.
Se confirmará entonces la sentencia apelada en cuanto declaró la existencia de ese primer contrato y que declaró probada la excepción de prescripción de las agencias laborales causadas por ese lapso ya que la prescripción judicial operó sobre los derechos reclamados del contrato denominado prestación de servicios.
Ahora, frente a la prescripción determinó que la demanda se presentó “el 19 de octubre de 2017 -folio 173- y por ello la acción para reclamar las prestaciones sociales causadas antes del 19 de octubre de 2014 se encuentran prescritas, se repite, esa primera relación laboral”.
Con relación a los aportes a pensión durante ese lapso, afirmó, eran de carácter imprescriptible: “[…] razón por la cual se condena a las demandadas, para que previa los cálculos actuariales del fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada o en el que seleccione la demandante, procedan a realizar los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2003 y 30 de junio de 2013, con un salario base de $751.945 pesos, salario promedio concluido de las facturas de cobro”.
Ahora bien, frente a la segunda relación contractual el Tribunal adujo que, aquella surgió partir del 1º de julio de 2013 y se realizó bajo un acuerdo inter partes, tal y como lo afirmó la demandante en su interrogatorio: “[…] quien dijo que la primera relación terminó porque “pasaría a la temporal” mediante contrato por obra o labor contratada. De lo anterior advierte el Tribunal […] la demandante no probó la existencia de un error inducido dolo, o de coacción fuerza que hubiera la demandada para aceptar las condiciones del comienzo de esa segunda relación laboral a partir del 1º de julio de 2013”.
En cuanto al reajuste salarial reclamado por la actora manifestó que “en los comprobantes de nómina […]no se sufragó salarios por debajo del término legal y si hubo de alguna manera un pago superior al mínimo, se observa además, variación de la relación laboral a partir del 01 de julio de 2003 hasta mayo de 2017 se sufragaron los siguientes salarios […]”.
Finalmente, el Tribunal puntualizó que no era dable analizar la sanción contenida en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que aquello no fue incluido en la demanda.
En ese orden, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por la accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo contrario a los intereses de la demandante.
Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la interesada haya sido discriminada por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Adicionalmente, tampoco se advierte un desconocimiento a lo dispuesto en las sentencias SL3563-2017 y CSJ SL4330-2020, pues los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios ahí consignados no se relacionan con el caso de la actora.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.