STP4890-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4890-2021  

Radicación  n.°  115540  

(Aprobado  Acta n.° 74)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada Luisa  María Valencia Castaño,  a través de apoderado, frente a  la  sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo  presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado  12 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y  a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso n.o  11001-31-05-012-2017-00654-00.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

LUISA  MARÍA VALENCIA CASTAÑO  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO,  DEFENSA  y ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora  refiere que se vinculó a la empresa Cosmitet Ltda. a través  de «un simulado contrato de prestación de servicios»,  a partir del 4 de marzo de 2013 en el cargo de auxiliar de  enfermería.  

Aduce  que, «en general», sus funciones eran prestar los  servicios propios de la planta de personal «aunque la hicieran  fungir como contratista». Agrega que le hicieron cumplir  horario de trabajo y que no le cancelaron prestaciones sociales y  vacaciones.  

Expone  que el 1.° de julio de 2013 suscribió contrato de trabajo  por obra o laboral con la empresa de servicios temporales Solaservis  S.A.S. para ejercer las mismas actividades «subordinadas»  en Cosmitet Ltda., sociedad que terminó el contrato de trabajo  sin justa causa el 10 de mayo de 2017.  

Informa  que presentó demanda ordinaria laboral contra dichas  sociedades, con el propósito que se declarara la existencia  del contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de  prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido  sin justa causa, seguridad social y sanción moratoria, trámite  que cursó en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá,  autoridad que accedió al pago de la indemnización por  despido sin justa causa y negó las demás pretensiones  invocadas, en proveído de 9 de diciembre de 2019 (SIC).  

Narra  que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que, en fallo de 19  de febrero de 2019, revocó parcialmente la determinación  de primer grado en cuanto absolvió al pago de aportes  pensionales y, en su lugar, condenó a las demandadas que,  previo el cálculo actuarial, realizaran el aporte pensional  por el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2013 y el 30 de  junio de 2013.  

Expone  que presentó recurso extraordinario de casación; sin  embargo, el ad quem denegó su concesión en auto de 26  de octubre de 2020 en virtud de la cuantía.  

Cuestiona  que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que en ningún  momento fue vinculada para una labor accidental, ocasional o  transitoria y, que «de haber sido así, lo cierto es que  esta tan sólo podía durar máximo un mes como lo  tiene por sentado la ley y la jurisprudencia».  

Asegura  que tampoco fue vinculada para reemplazar personal de vacaciones y  mucho menos para la producción, transporte, ventas de  productos o mercancías por un período de seis meses y  prorrogables por otros seis, sino para desempeñar un cargo  dentro de Cosmitet Ltda. de auxiliar de enfermería, el cual es  permanente dentro de la planta de personal de la IPS, lo cual -aduce-  desconoció el precedente de esta Sala de la Corte.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se  deje sin valor y efecto el fallo emitido el 19 de febrero de 2020 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en  su lugar, se emita una nueva decisión se emita una nueva  decisión en la que se respete el precedente jurisprudencial  fijado por esta Magistratura en sentencias CSJ SL35632017 y CSJ  SL4330-2020.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral homóloga negó la acción  de tutela propuesta por la demandante.  

Precisó  que no se acreditó la existencia del agravio que la petente  endilga a la autoridad accionada, pues no reposa en el plenario la  providencia atacada, pese a que en la admisión del asunto, lo  requirió.  

Finalmente,  manifestó que la parte actora soslayó la carga de la  prueba que le asiste y que impedía amparar las garantías  que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su  efectiva lesión o amenaza.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luisa  María Valencia Castaño,  a través de apoderado, reiteró los argumentos del  escrito tutelar encaminados a que se deje sin efecto la sentencia del  Tribunal accionado que le fue adversa a sus intereses. Agregó  que con ocasión del cierre de las instalaciones de los  despachos de la Rama Judicial y los inconvenientes generados por el  Covid-19 no pudo allegar,  con el libelo el registro de audio de la  lectura del fallo que cuestiona, pero sí el acta de la misma.  No obstante, en virtud de la respuesta proporcionada por el Juzgado  12 Laboral del Circuito de Bogotá, envió el link  contentivo de las diligencias que reprocha.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso el Tribunal accionado vulneraron  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, al interior del proceso ordinario laboral n.o  11001-31-05-012-2027-00654-00.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues la demandante hizo uso de los recursos de ley contra las  decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción  de tutela.  

De  la revisión del registro de audio de la sentencia adoptada el  19 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, que fue allegado con la impugnación, la Sala  advierte que esa decisión resulta razonable y ajustadas a los  parámetros legales y constitucionales.  

Véase  que en la sentencia referida, la corporación accionada  determinó que el problema jurídico a resolver era  determinar la existencia o no de una relación laboral entre la  actora y COSMITET LTDA y SOLASERVIS S.A.S. en el periodo comprendido  entre el 4 de maro de 2003 y el 10 de mayo de 2017.  

Con  ese propósito, adujo que debía atenderse lo dispuesto  en el artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del  Trabajo. Para ello, expuso que entre el lapso referido, entre la  accionante y las empresas accionadas se presentaron dos contratos. El  primero, entre el 4 de marzo y el 30 de junio de 2013, el segundo,  del 1º de julio de 2013 al 10 de mayo de 2017.  

Con  respecto al inicial, precisó que debía acreditarse la  relación de subordinación. Al respecto, refirió:  

[…]  entre las partes hubo un primer contrato entre el 4 de marzo de 2003  y el 30 de junio de 2013, toda vez que probada la prestación  de servicio opera la presunción de subordinación que  las demandadas para el caso concreto no lograron desvirtuar. Ahora  bien se logró demostrar con el contrato de prestación  de servicios […] y el interrogatorio de parte […] que  la demandante prestaba los servicios en favor de COSMITET LTDA y  SOLASERVIS S.A.S como auxiliar de enfermería para el periodo  comprendido entre el 4 de marzo de 2003 y el 30 de junio de 2013, sin  embargo, destaca la Sala que la declaratoria de este primer contrato  lo es porque operó la presunción toda vez que es  importante enfatizar la escases probatoria ejercida por el apoderado  de la demandante pues en lo que respecta de ese primer periodo no se  trajeron ni testigos sobre aspectos tan importantes  como quien  impartía ordenes, modo de ejecución del servicio, la  disposición del lugar, la cantidad de labores a realizar por  unidad de tiempo, o el cumplimiento de reglamentos, no arribó  ningún otro tipo de prueba, por tanto, como las demandantes no  lograron derruir la presunción de subordinación […]  se declara la existencia de dicha relación.  

Se  confirmará entonces la sentencia apelada en cuanto declaró  la existencia de ese primer contrato y que declaró probada la  excepción de prescripción  de las agencias laborales  causadas por ese lapso ya que la prescripción judicial operó  sobre los derechos reclamados del contrato denominado prestación  de servicios.  

Ahora,  frente a la prescripción determinó que la demanda se  presentó “el  19 de octubre de 2017 -folio 173- y por ello la acción para  reclamar las prestaciones sociales causadas antes del 19 de octubre  de 2014 se encuentran prescritas, se repite, esa primera relación  laboral”.  

Con  relación a los aportes a pensión durante ese lapso,  afirmó, eran de carácter imprescriptible: “[…]  razón por la cual se condena a las demandadas, para que previa  los cálculos actuariales del fondo de pensiones en el que se  encuentre afiliada o en el que seleccione la demandante, procedan a  realizar los aportes a pensión por el periodo comprendido  entre el 4 de marzo de 2003 y 30 de junio de 2013, con un salario  base de $751.945 pesos, salario promedio concluido de las facturas de  cobro”.  

Ahora  bien, frente a la segunda relación contractual el Tribunal  adujo que, aquella surgió partir del 1º de julio de 2013  y se realizó bajo un acuerdo inter partes, tal y como lo  afirmó la demandante en su interrogatorio: “[…]  quien dijo que la primera relación terminó porque  “pasaría a la temporal” mediante contrato por obra  o labor contratada. De lo anterior advierte el Tribunal […] la  demandante no probó la existencia de un error inducido dolo, o  de coacción fuerza que hubiera la demandada para aceptar las  condiciones del comienzo de esa segunda relación laboral a  partir del 1º de julio de 2013”.  

En  cuanto al reajuste salarial reclamado por la actora manifestó  que  “en  los comprobantes de nómina […]no se sufragó  salarios por debajo del término legal y si hubo de alguna  manera un pago superior al mínimo, se observa además,  variación de la relación laboral a partir del 01 de  julio de 2003 hasta mayo de 2017 se sufragaron los siguientes  salarios […]”.  

Finalmente,  el Tribunal puntualizó que no era dable analizar la sanción  contenida en el artículo 254 del Código Sustantivo del  Trabajo  y de la Seguridad Social, toda vez que aquello no fue  incluido en la demanda.  

En  ese orden, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas  por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo  contrario a los intereses de la demandante.  

Argumentos  como los presentados por la  peticionaria son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la  interesada haya sido discriminada por las autoridades accionadas, en  relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía  individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta  Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Adicionalmente,  tampoco se advierte un desconocimiento a lo dispuesto en las  sentencias SL3563-2017  y CSJ SL4330-2020, pues los presupuestos fácticos, jurídicos  y probatorios ahí consignados no se relacionan con el caso de  la actora.  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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