AP2323-2021(54439)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP2323-2021  

54439  

Aprobado Acta N°  145  

Bogotá D. C,  (9) nueve de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Corte  sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada  por la defensora de Manuel  Gerardo Marín Rodríguez  en contra  del fallo de segunda instancia proferido el 17 de octubre de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó  la condena impuesta el 29 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años y actos  sexuales abusivos con menor de 14 años en  concurso homogéneo, cometidos en circunstancias de agravación  punitiva.  

HECHOS  

Manuel  Gerardo Marín RODRÍGUEZ  es tío de las niñas LFAG, quien sufre una incapacidad  cognitiva, y  ZGMG, con quienes convivía bajo el mismo techo  en una casa ubicada en la manzana F1 casa 15 del barrio Ciudadela  Compartir de Montenegro, Quindío.  

En  reiteradas ocasiones, durante aproximadamente 7 meses anteriores al  16 de abril de 2015, cuando las niñas LFAG de 12 años y  ZGMG de 7 años regresaban del colegio por las tardes y se  encontraban a solas con Manuel  Gerardo Marín RODRÍGUEZ, este  aprovechaba para ingresarlas a su habitación, sometiéndolas  a diversos actos sexuales, como desnudarlas, acariciarlas en sus  partes íntimas y accederlas vía vaginal y oral.  

Luego  de que la madre de las niñas conociera la situación  tuvo que abandonar el hogar con sus hijas para impedir que su hermano  siguiera abusando de ellas.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. El  3  de junio de  2016, ante el Juzgado Promiscuo  Municipal  de Montenegro Quindío con función de control de  garantías, la Fiscalía formuló imputación1  a Manuel  Gerardo Marín Rodríguez  como posible autor de  los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado (artículo 208 del CP) y actos sexuales abusivos con  menor de 14 años (artículo 209 del CP) en concurso  homogéneo, con la circunstancia de agravación punitiva  del numeral 5º del artículo 211 del CP. En su contra se  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

2.  El 28  de julio de 2016, la Fiscalía Primera Seccional CAIVAS de  Armenia radicó escrito de acusación en contra de Manuel  Gerardo Marín Rodríguez2,  correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Armenia Quindío, ante quien se realizó la  audiencia respectiva el 2 de diciembre de 2016, en el curso de la  cual se acusó al procesado por los mismos presupuestos  fácticos y jurídicos contenidos en la imputación3.  

4.  El 17 de enero de 2017 se adelantó la audiencia preparatoria4.  El acusado no acepta los cargos formulados en la acusación,  por lo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia Quindío  celebra el juicio oral y público5  y clausurado el debate anuncia el sentido de fallo de carácter  condenatorio6.  

5.  El 29 de mayo de 2018, el Juzgado profirió sentencia en la que  Manuel  Gerardo Marín Rodríguez7  fue declarado autor responsable de los delitos de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con  menor de 14 años en concurso homogéneo, cometidos en  circunstancias de agravación punitiva, de acuerdo con lo  señalado en el numeral quinto del artículo 211 del CP.  En consecuencia, se le impuso la pena de 204 meses de prisión,  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un término igual y se le negó  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

6.  Contra la anterior determinación, la defensora del acusado  Manuel  Gerardo Marín Rodríguez  presentó recurso de apelación8.  Dentro del traslado a los no recurrentes sólo alegó el  representante del Ministerio Público.  

7.  El 17  de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Armenia confirmó  el fallo de primera instancia. La decisión en mención  fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto  por la apoderada del condenado.  

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA  

Con fundamento en  el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en  adelante CPP),  la casacionista postula un único cargo en el que denuncia la  violación indirecta  de la ley sustancial por falso raciocinio  derivado de la “valoración  efectuada por el juzgador de los diferentes elementos de prueba  cuando hace una evaluación de cada uno de ellos dándole  un criterio de coherencia, contundencia, y claridad de deposiciones  que no lo fueron y además descarta sin suficiente fundamento  lógico elementos de prueba que fueron aportados por la defensa  en desarrollo de la actuación procesal”.  

En  este sentido, afirma  que el Tribunal se aparta de la realidad probatoria y sustenta su  postulación en los siguientes términos:  

1.  Sobre la apreciación del testimonio de la niña LFAG,  quién padece una deficiencia cognitiva, sostiene  que el  Tribunal  desconoció  la falta de poder suasorio de dicho testimonio, pues la manera cómo  responde la testigo no es determinante para concluir una historia  edificada. Por el contrario, el relato        que presenta fue el resultado  de preguntas sugestivas elaboradas de manera inteligente y coordinada  por la psicóloga.  

Indica  que el juez no atendió los criterios técnico-científicos  sobre la percepción y la memoria, la naturaleza del objeto  percibido y el estado de sanidad del sentido o sentidos de los cuales  obtuvo la percepción; afirma que el testimonio de LFAG no  cumple con ese mínimo rigor por su deficiencia cognitiva y  considera que el juzgador no le debió dar el peso de  convicción que le dio.  

Así  mismo, considera que durante el juicio no se auscultó con  preguntas de detalle para determinar claramente qué quería  decir en cada una de sus respuestas, pues la niña respondió  con monosílabos, insegura e imprecisa, sin reconocer ni  adentrarse en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; así  mismo, si bien contó que había sido tocada por su tío  en determinadas partes de su cuerpo, no se verificó esos  aspectos en su propia declaración, sino que ello se hizo a  través de un juicio de interpretación en el que se dice  que ha sido corroborado por el dicho de los profesionales, psicóloga  y trabajadora social.  

2.  La libelista reconoce que  el  testimonio de ZGMG  permite un mejor entendimiento de los hechos al relatar que tuvieron  que abandonar el lugar de residencia porque su tío las  manoseaba y les “metía” el pene por la vagina. Sin  embargo, la historia no es lo suficientemente prolija en los detalles  necesarios para establecer cuáles fueron los eventos que  directamente le ocurrieron a ella y cuáles a su hermana.  

Señala  que cuando la niña dice que el acusado la accedió  carnalmente, la Fiscalía omitió profundizar con  preguntas de detalle para determinar si se trata de un acceso carnal  o un acto sexual. Además, no se concreta lo que la niña  entendía por penetrar o tocar; por eso considera que era  necesario interrogarla con mayor exhaustividad para saber si entendía  la diferencia de esos conceptos, la dimensión de estos y los  detalles de los hechos para definir una historia más  específica.  

3.  La censora cuestiona la apreciación del Tribunal sobre el  testimonio de ambas niñas, conforme a los siguientes  argumentos:  

3.1  Discrepa que se sostenga que las declaraciones de las niñas  gozaron de espontaneidad, entendida esta como “expresión  natural y fácil de pensamiento”,  y naturalidad, entendida como “actitud  de la persona que actúa con sencillez y espontaneidad”,  cualidades que según el fallo de segundo grado se evidenciaron  en sus dichos; sin embargo, al hacer el análisis de la  declaración se notó nerviosismo e inseguridad, por lo  cual no puede llegarse a dicha conclusión, indicando, en  cambio, que las niñas víctimas pudieron ser sujeto de  manipulación para rendir el testimonio, lo que puede ser  entendible por la crisis familiar acreditada con las declaraciones.  

3.2.  También cuestiona que se afirme que las declaraciones de las  niñas fueron reiteradas  y consistentes,  calificativos no admisibles en este caso, porque las testigos no  contaron con la fluidez necesaria en los detalles acerca del acceso y  el acto sexual.  

3.3.  Critica que se haya considerado que en los relatos contados por las  niñas hubo coherencia, entendida como la “relación  lógica entre dos cosas o entre las partes o elementos de algo  que no produce contradicción ni oposición entre ellas”,  conclusión  que no es acertada, porque si bien siempre señalaron a su tío,  la menor LFAG también señaló a una tercera  persona.  

4.  Respecto del testimonio del menor YDMG, hermano de las niñas  víctimas, la casacionista afirma que si bien aquel relató  que vio por la ventana de la calle cuando su hermana se encontraba en  el cuarto de su tío, reconoce que no observó mayores  detalles de lo ocurrido y que una parte de su dicho es producto de  especulación. Asimismo, aduce que, aunque el menor advierte  que una noche escuchó gritar a su hermana pidiendo auxilio, no  fue realmente testigo de los hechos a pesar de ser una persona que  convivía de manera permanente en el lugar de residencia.  

Para  dilucidar los hechos, agrega, era necesaria la comparación de  los dichos, para establecer los principios de identidad y no  contradicción, pues de lo expresado por el niño YDMG,  según su relato en el juicio, se entiende que la conclusión  supera el contenido de la prueba, ya que el menor no contó  detalles necesarios e importantes, no contó exactamente lo que  vio y no relató con claridad y con detalles las circunstancias  que indicarán que en efecto los hechos acontecieron.  

5.  Afirma que no se determinó con claridad y contundencia que la  niña LFAG, en su testimonio, estaba hablando de manera  exclusiva del señor Manuel  Gerardo Marín Rodríguez.  

En  este sentido, la libelista agrega que el Tribunal desconoció  que la niña le indicó a uno de los profesionales que la  agresión sexual la había propiciado su “novio”,  narración que armoniza con el decir del menor DFMT,  hijo de Manuel  Gerardo Marín Rodríguez, quien  testificó  que la mamá de las niñas víctimas dejó el  celular y su primo YDMG, hermano de aquellas, le mostró un  video porno y la niña LFAG al entrar en escena manifestó  que eso mismo se lo hacía Conrado, el papá de su  hermana ZGMG.  

6.1  El testimonio del médico legista  Ranses  Alvarán Hidalgo es  contradictorio, primero porque afirmó que la niña  presenta un himen complaciente o elástico, por lo que no era  necesario hallar una lesión y, por lo tanto, no se descartaba  la existencia de un acceso carnal, pero luego advierte que el  desgarre si es necesario como evidencia del acceso. Por esta razón,  con el dicho del profesional no se podía llegar a conclusiones  coherentes.  

6.2  También reprocha el testimonio de la psicóloga Sandra  Milena Trujillo,  quién tomó las entrevistas a las niñas, pues  considera que lo expuesto por la profesional se apreció como  prueba de referencia, ya que testificó que la narración  de ZGMG era clara y espontánea, pero contrario a esa  manifestación, en el juicio la niña se expresó  sin firmeza y claridad, y contó escasos detalles de los  sucesos. En este sentido, afirma que no existe una relación de  “proporcionalidad”  entre lo dicho por la psicóloga sobre la niña y lo  sostenido por ella en el juicio.  

6.3  Así mismo, respecto del testimonio de la profesional  Andrea Díaz Morales  acerca de la presencia de pautas de crianza en la familia de las  niñas, la censora señala que estas no existen porque de  las historias de las niñas y de su madre se concluye que por  distintas circunstancias hubo ausencia de la mamá en el núcleo  familiar y sus niñas fueron lideradas por terceras personas.  Por lo que no está de acuerdo con la valoración  efectuada por el Tribunal.  

7.   Por otra parte, sostiene que la decisión tomada en el fallo  de segunda instancia desconoce de plano el contenido probatorio de  los testigos acreditados por la defensa, como si los mismos tuvieran  un valor mínimo o no valiera la pena su atención,  descartando de manera absoluta las tesis de la defensa.  

Considera  que en el caso no se hizo un ejercicio de comparación crítica  integral respecto de todos los medios de prueba acreditados por las  partes, cotejando la línea probatoria de la Fiscalía  con las pruebas de la defensa, lo cual sustenta en los siguientes  argumentos:  

7.1  Al testimonio del menor DFMT,  hijo del acusado, no se le hizo un juicio de valoración cuando  suministra una historia distinta sobre los hechos, lo cual abría  el debate sobre el hecho de que el posible autor de los abusos  sexuales fuera Conrado, el papá de ZGMG.  

7.2.  Tampoco se tuvo en cuenta el testimonio de Natalia  Marín,  hija del acusado, quién en su dicho develó detalles  sobre lo dicho por su hermano.  

7.3  No se tuvo en cuenta el testimonio de la señora María  Nancy Rodríguez,  abuela de las menores víctimas y madre de Yuri  Gutiérrez Rodríguez.  Afirma que la testigo  cuestionó a su hija por tener una  relación sentimental con quien fuera su esposo y con quien  concibió a su nieta LFAG; lo que demuestra que existieron  situaciones familiares anteriores que dieron al traste la relación  familiar, causaron la división de la familia y pudieron haber  influido en la afectación de la verdad contada a través  de los dichos de los menores; afirma que esta animadversión  fue ratificada en los testimonios del propio acusado Manuel  Gerardo Marín Martínez y  su hermana  Yolanda Pineda Martínez,  también tía de las niñas víctimas.  

Basado en lo  anterior, pide  que se case la sentencia impugnada y, en consecuencia, se absuelva a  Manuel  Giraldo Marín flores  por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  y actos sexuales abusivos con menor de 14 años.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. De acuerdo con  el inciso 2°del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la  demanda de casación es admisible cuando el demandante muestre  interés, señale la causal, desarrolle los cargos de  sustentación y precise que cumple con algunas de las  finalidades del recurso: la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la  jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo  180 ibidem. CSJ  AP2055, 29 may. 2019, Rad. 50521.  

En  consecuencia, la demanda no puede ser un escrito de libre  elaboración, pues al menos debe cumplir con unas mínimas  condiciones de admisibilidad, tales como: i) La acreditación  del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión  de la sentencia; ii) El señalamiento de la causal de casación  elegida, con sujeción a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios del motivo casacional  postulado; iii) La determinación de la necesidad del fallo de  casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas  para el recurso en el ya citado artículo 180.  

Así mismo,  el libelo debe sujetarse a los principios que gobiernan el recurso  extraordinario de casación, a saber, autonomía, no  contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente,  para que la Corte pueda evidenciar el alcance de la impugnación  y de una respuesta adecuada a los reproches planteados.  

La ausencia de los  presupuestos anotados determinará la inadmisión de la  demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere  los defectos de ese acto si vislumbra un vicio de la sentencia que  afecte las garantías del procesado.  

2. La demandante  se encuentra legitimada para recurrir en casación conforme a  lo establecido en los artículos 181 y 182 del CPP., pues es  una de las partes del proceso -la  defensa-,  e impugna una sentencia de segunda instancia condenatoria formulando  críticas a los fundamentos probatorios de la declaratoria de  responsabilidad.  

Sin embargo, como  a continuación se expondrá, en la demanda  bajo estudio  no se sustenta un solo error susceptible de provocar una decisión  sustancialmente diferente a la adoptada en la sentencia impugnada.  

3. La recurrente  alude a la causal descrita en el numeral 3 del artículo 181  del CPP., según la cual la casación procede cuando se  afecten garantías fundamentales por el «manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».  

La demostración  de la violación indirecta de la ley sustancial exige que se  precise la forma como en el fallo se incurrió en un error de  hecho -falso  juicio de existencia, identidad o raciocinio de la prueba-  o de derecho  -falso  juicio de legalidad o de convicción-.  

4. En este  sentido, la recurrente plantea  la presencia de una violación indirecta de la ley por falso  raciocinio.  

El  falso raciocinio se configura cuando la prueba se observa en su  integridad, pero al  valorarla  se desconocen los postulados de la sana crítica, es decir, que  se aparte de una concreta ley científica, un principio lógico  o una máxima de la experiencia. CSJ  AP3214, 18 nov. 2020, Rad. 54288, y CSJ AP2060, 29 may. 2019, Rad.  50134.  

En orden a probar  un yerro de tal naturaleza, corresponde al censor sustentar  de manera clara y precisa cuál fue el en concreto el equívoco  en el que incurrió el juzgador en su valoración  probatoria, cumpliendo con los siguientes aspectos: (i) señalar  la prueba o inferencia sobre la cual recayó el error; (ii)  identificar el principio lógico, la máxima de  experiencia o el postulado científico que el juzgador  desconoció en el proceso de valoración probatoria;  (iii) acreditar  que el vicio es manifiesto o, lo que es igual, perceptible con  relativa facilidad; (iv) indicar  las razones por las cuales resultaba necesaria la aplicación  de la premisa para la corrección de la conclusión  cuestionada en el caso concreto; (iv) demostrar  la trascendencia  del  error desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a  la valoración conjunta de la prueba realizada por los  falladores de instancia, su exclusión debería conducir  a adoptar una decisión sustancialmente  diferente  a la recurrida.  

Al  analizar la demanda bajo los anteriores criterios, la Sala advierte  que, en la formulación del cargo, la casacionista no acredita  en forma alguna el falso raciocinio que alega, en la medida que la  postulación adolece de precisión, requisito  fundamental en la sustentación de la demanda, porque  constituye el parámetro de evaluación de la corrección  del análisis probatorio y, ante su ausencia, se imposibilita  su análisis de fondo.  

En realidad, la  impugnante solo presenta un disenso subjetivo sobre  el examen probatorio, basada  en la discordancia entre la valoración efectuada en el fallo  de segunda instancia, y lo que, en  su debió  concluirse de las pruebas, sin identificar ni presentar las  infracciones que supuestamente fueron cometidas por el juzgador en su  proceso de valoración.  

4.1  En  primer lugar, en cuanto a las críticas que formula a la  valoración de los testimonios de las niñas LFAG y ZGMG,  víctimas, y su hermano YDMG,  quien dio  cuenta de los hechos, no concitan su análisis de fondo, por  las siguientes razones:  

4.1.1 La alegación  de que Tribunal apreció el testimonio de la niña LFAG,  sin atender su “historia,  signos y síntomas clínicos de un trastorno del  desarrollo intelectual moderado”,  parte de un argumento inaceptable, pues el solo hecho de que un  testigo presente una deficiencia de carácter cognitivo, no  conduce a la desvalorización de su dicho, máxime cuando  se trata de la propia víctima.  

El  Tribunal expuso en detalle por qué la versión de la  niña era creíble y permitía aproximarse  racionalmente a lo acontecido, sin que su situación fuera un  obstáculo, aspectos que la defensa no logra derruir, pues no  demuestra que la menor abusada no estaba en capacidad de declarar en  juicio.  

En  tal sentido, expresó el Tribunal:  

«De  su testimonio se evidencia una narración coherente y  espontánea de una experiencia realmente vivida y no inventada  o producto de su imaginación. No otra conclusión se  llega de la valoración de cada una de sus manifestaciones que  contienen los  detalles de los episodios que experimentó  y que vulneraron su libertad, integridad y formación sexual  cuando tenía escasos 12 años de edad por parte de quien  se ganó inicialmente su confianza, no sólo por su  parentesco, sino por estar permanentemente vinculado a la unidad  doméstica»9.  

Destacando,  sobre el punto específico, que:  

«…es  claro que la menor LFAG de 15 años de edad tiene problemas por  lo que su deposición no puede estar revestida de fluidez, y  los hechos fundados en una prolija y concreta descripción como  de manera inadmisible lo exige la defensa».  

Para los  juzgadores, pese a la deficiencia advertida en la niña LFAG,  en su relato no  solo  dio detalles relacionados con la manera como en varias oportunidades  fue agredida sexualmente por el acusado  MANUEL  GERARDO MARÍN RODRÍGUEZ, sino también sobre las  características del entorno donde ello tuvo ocurrencia, pues  recuerda el municipio de Montenegro, el color verde de la casa y el  cuarto donde era ingresada por el acusado para abusar de ella,  razonamientos que no controvierte  la demandante, salvo  alusiones generales sin ningún respaldo científico.  

4.1.1 Con relación  a las alegaciones dirigidas  a cuestionar el señalamiento que hizo LFAG  del aquí procesado, porque habría referido a una  tercera persona como su agresor sexual, advierte la Sala que en la  sentencia de segunda instancia se afirma que ese argumento sólo  fue mencionado por el joven DFMT, pero nunca recibió  ratificación por parte de YDMG, además de que el punto,  de ser cierto, habría salido a flote en alguna de las  entrevistas tomadas a las menores víctimas, por lo que se  concluyó que ese argumento carece de soporte alguno.  

Así  fue precisado por el Tribunal:  

Además,  en el fallo de primera instancia, se destaca que los testimonios de  las niñas víctimas LFAG y ZGMG y de su hermano YDMG,  fueron consistentes al señalar a su tío MANUEL  GERARDO MARÍN RODRÍGUEZ  como el autor de las conductas; por esta razón, concluye el  juez que resulta incongruente aceptar que el autor fue una persona  distinta.  

4.1.2 Respecto de  los argumentos para cuestionar la valoración del testimonio de  la niña ZGMG, señalando que su relato no fue lo  suficientemente detallado para establecer los eventos ni los delitos  de los que fueron víctimas junto con su hermana, además  de que no demuestra cuál fue el error susceptible de ser  analizado en sede se casación, cabe destacar que las  sentencias de instancia dieron respuesta a ese mismo cuestionamiento,  así:  

En el fallo de  primera instancia se expuso que:  

«Frente  a la declaración de ZGMG el Juzgado pudo concluir que hubo  uniformidad respecto a los hechos relatados por su hermana LFAG, ya  que fueron coincidentes las circunstancias de tiempo, modo y lugar  indicadas por ambas niñas.  Indicó que el acusado le hacía tocamientos con sus  manos y pene en las partes íntimas, más concretamente  en la vagina y en la cola».  

Abusos  que, dice, se iniciaron «desde  que tenía 6 años y que ocurrieron muchas veces,  aproximadamente 10, justo cuando la casa estaba sola después  de que llegaban del colegio. Respecto al lugar, coincidió con  su hermana señalando la habitación de su tío  como el sitio de los hechos»11.  

Por  su parte, el Tribunal afirmó que no era viable «exigir  que el testimonio de la niña ZGMG sea provisto de  multiplicidad de detalles, en la medida que los hechos espurios  ocurrieron cuando apenas tenía 7 años».  

Entonces,  el análisis del testimonio de la menor ZGMG muestra que fue  apreciado con consideración de su situación particular  y al confrontarlo con el dicho ofrecido por su hermana LFAG, halló  el juzgador coincidencias importantes que lo llevaron a darle  credibilidad, destacando que los hechos ocurrieron cuando la primera  apenas contaba con 7 años de edad, aspectos que el demandante  no controvierte a partir del contenido explícito de la  providencia, sino desde una apreciación subjetiva que traza  ideas en abstracto sobre la credibilidad de la niña, pero sin  apoyo en la realidad del proceso y de la sentencia que controvierte.  

El  demandante estaba en el deber de indicar cuál fue la regla del  análisis del testimonio que el Tribunal desconoció  (artículo  402 de la ley 906 de 2004),  y cuál la de la sana crítica que desatendió al  confrontar su dicho con otras pruebas de cargo y con el contexto de  las circunstancias en que se dieron los hechos, para lo cual era  indispensable confrontar el contenido de la sentencia.  

Se recuerda que  para la debida fundamentación de un cargo como el que se  analiza, la demanda debe confrontar el contenido de las sentencias  cuando son inescindibles en el punto objeto del reproche. No basta  con señalar la prueba sobre la cual se aduce errada  valoración, sino que debe indicarse qué juicios  llevaron equivocadamente al juez a optar por razones que propician  conclusiones erradas a partir del razonamiento lógico,  tratándose de un error de raciocinio.  

El demandante no  cumplió con estas reglas y por eso el argumento se debe  inadmitir.  

Ahora bien, sobre  la afirmación de la casacionista de que el relato de las niñas  es consecuencia de las preguntas sugestivas elaboradas de manera  inteligente y coordinada por la psicóloga, se recuerda que en  el fallo de primera instancia, con fundamento en la sentencia de la  Corte Constitucional T-717-2013, se le responde a la libelista que es  válido que los profesionales capacitados en interrogatorios a  menores adecuen las preguntas para obtener las respuestas que buscan  resolver los interrogantes planteados. Además, se le sintetizó  que en  atención al principio pro  infans  es natural que el lenguaje utilizado se adecue a la edad de los niños  y niñas en búsqueda de la mayor claridad bajo un margen  que evite su revictimización.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, el Juzgador valoró los testimonios de  las niñas y concluyó que aquellas «pusieron  de presente los pormenores de los actos sexuales que experimentaron y  de su narración se extraen respuestas concretas y espontáneas  a los interrogantes que buscan probar la materialidad de la conducta  (…) de las manifestaciones precisas de las niñas lo que  se infiere es que fueron experiencias realmente vividas que describen  de manera coincidente dónde ocurrían esos actos  libidinosos, la forma en que eran realizados, de qué tipo eran  los tocamientos y señalaron como autor a la misma persona»12.  

Tales conclusiones  no son enfrentadas en la demanda, por lo que tampoco esta alegación  conlleva a un estudio de fondo.  

4.1.3 Ahora, el  reproche que la libelista hace a la valoración del testimonio  del niño YDMG, hermano de las víctimas LFAG y ZGMG,  alegando que su dicho es  producto de especulación porque  no  precisó mayores detalles cuando vio por la ventana de la calle  que su hermana se encontraba en el cuarto de su tío y, además,  no fue testigo de ningún hecho punible cuando una noche  escuchó gritar a su hermana pidiendo auxilio, tampoco enfrenta  la realidad consignada en la sentencia.  

En efecto, en  contraste con lo alegado, el juzgador de primera instancia encontró  que el dicho del menor YDMG «es  de vital importancia porque fue testigo presencial de los hechos a  pesar de no ser víctima»,  ya  que testificó que a través de la ventana observó  a su hermana L., corriendo en el cuarto de su tío con la ropa  interior y los pantalones abajo, además de haber percibido los  hechos en tres ocasiones más,  incluso  el niño refirió que sólo observó los  abusos sobre su hermana LFAG, pero que ella afirmaba que a ZGMG  también le pasaba lo mismo.  

De esa manera,  nuevamente la censora se aparta del contenido objetivo de la  sentencia, al tiempo que omite identificar la infracción de  alguna regla de la sana crítica, dejando el argumento  desprovisto de contenido.  

4.2  Según la libelista los testimonios de los profesionales Ranses  Alvarán Hidalgo, Sandra Milena Trujillo  y Andrea  Díaz Morales no  resuelven las dudas que presentan las historias contadas por las  niñas.  

4.2.1.  Así, sobre el testimonio del médico legista  Ranses  Alvarán Hidalgo dice  que es contradictorio, porque de un lado afirmó que la niña  presenta un himen complaciente o elástico, de donde no era  necesario hallar una lesión para acreditar el acceso carnal,  pero luego advierte que el desgarre si es necesario como evidencia  del acceso.  

En  su argumentación, la censora se aparta de la  valorización  probatoria que el fallador hizo sobre el dictamen pericial ofrecido  por el médico legisla Alvarán  Hidalgo  y la conclusión a la que llegó, pues  lo que allí se dijo es que a pesar de que en el examen físico  a la niña ZGMG  no se  «halló ninguna lesión en el himen, pues es anular  e integro, (…) ese hecho no descarta maniobras sexuales».,  agregando  que tales hallazgos no son «fundamento  para negar la existencia de las conductas punibles, máxime  cuando la prueba se reforzó con el análisis psíquico  realizado; además, en tratándose del acceso carnal, el  mismo se presenta no sólo por razón de la penetración  vaginal; también se consolida con la introducción del  miembro viril en cualquier orificio del cuerpo»13.  

Por  lo tanto, el argumento de la censora carece totalmente de corrección  material.  

4.2.2.  Respeto del testimonio de la psicóloga Sandra  Milena Trujillo,  quién tomó las entrevistas a las niñas, sobre el  cual se alega que fue apreciado a pesar de constituir una prueba de  referencia, advierte la Sala, igualmente, que el alegato es infundado  puesto que en el juicio se contó con los testimonios directos  de las niñas víctimas, los cuales fueron valorados en  los fallos de instancia.  

Por  esta razón, en el fallo de segundo grado, en respuesta a los  cuestionamientos de la defensa, se indicó que la apreciación  del testimonio de la psicóloga Sandra  Milena Trujillo versó  sobre el examen realizado a las niñas para «efectuar  la valoración psicológica, establecer una impresión  diagnóstica [sobre  la]  vulneración de derechos y una posible violencia sexual»14,  destacando  que en la valoración  psicológica efectuada a LFAG, la profesional “percibió  a la niña agobiada y triste por la violencia sexual sufrida”,  y que a pesar del déficit cognitivo que padece “fue  clara y coherente en lo sucedido”.  Y respecto de la niña ZGMG  observó  una narración  “clara  y espontánea”,  aspectos percibidos directamente por la testigo, por lo que carece de  fundamento la alegación de la censora.  

4.2.3  La demandante reprocha lo dicho por la trabajadora social Andrea  Díaz Morales,  pues considera contradictorio afirmar que en el hogar de las niñas  existían pautas de crianza en la familia, cuando lo que se  advierte es un conflicto familiar que pudo “haber  influido en la afectación de la verdad contada a través  de los dichos de los menores”.  

Al respecto  bastaría indicar que los jueces de instancia concluyeron que  no era razonable sostener que por una crisis familiar se predispuso a  las niñas para inventar sus relatos, con el único  propósito de perjudicar al acusado.  

Por eso, en  contestación de este mismo reproche, en el fallo de segundo  grado se indicó:  

Más aún,  en la sentencia de primera instancia se expuso que, a  pesar de la existencia de un conflicto entre los hermanos, no se  demostró que fuera de la magnitud como para ameritar la  invención de los hechos, ni tampoco de tal consistencia como  para llevar a la manipulación de las niñas, y así  direccionar la responsabilidad del acusado, incluso en el testimonio  de la denunciante no se evidenció un conflicto tan gravoso  como lo sostiene la defensa16.  

Por  lo tanto, sobre el juicio de apreciación de los testimonios de  los profesionales en medicina, psicología y trabajo social, la  demandante no acredita infracción alguna de los principios que  gobiernan la sana crítica ni ninguna violación a los  postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de la experiencia.  

De  tal manera que la postulación es inadmisible.  

4.3  Como último reproche contra el fallo de segunda instancia, la  censora sostiene que no se apreció el contenido probatorio de  los testigos acreditados por la defensa y que no se hizo un ejercicio  de comparación crítica integral respecto de todos los  medios de prueba.  

Las  razones expresadas por el juzgador para restarle peso a los testigos  presentados por la defensa, pueden sintetizarse así:  

4.3.1  Frente al dicho del niño DFMT,  hijo del acusado, quien expresa que las niñas pudieron ser  víctimas de otra persona y no de su padre, el Tribunal  concluyó que se trata de una manifestación simple que  no tuvo respaldo dentro del proceso, como tampoco lo tuvo lo afirmado  por su hermana Natalia  Marín  que sólo hizo referencia a lo dicho por su hermano.  

4.3.2  En cuanto a las manifestaciones de María  Nancy Rodríguez,  madre de Yury, quien sostuvo que los problemas familiares eran por el  dinero que desde España les enviaba a sus hijos para ayudar a  la familia, el Tribunal encuentra que esta afirmación no  representa una motivación de suficiente magnitud para afirmar  que el relato de las niñas fue direccionado para perjudicar al  procesado como represalia por el conflicto familiar.  

4.3.3.  Respecto de lo afirmado por Yolanda  Pineda Rodríguez,  al expresar que  las diferencias familiares se dieron porque la niña  ZGMG era hija de un exnovio suyo, en el fallo de segunda instancia se  acota que para el momento de los hechos la testigo residía en  otra ciudad, sin tener oportunidad para interactuar con las niñas  y conocer lo que ocurría.  

4.4.4  Respecto del testimonio de Gerardo  Antonio Mejía,  al indicar los supuestos conflictos familiares, en la sentencia de  segunda instancia se concluye que el testigo nada aporta al proceso  porque no le consta ninguna de los eventos por los que se acusó  a  MARÍN RODRÍGUEZ.  

De  esta forma, en el fallo de segunda instancia, haciendo un ejercicio  crítico e integral respecto de todos los medios de prueba, se  concluyó que:  

«los  medios probatorios aportados al juicio, conducen a desechar la tesis  de que las conductas punibles no existieron y que la denuncia subyace  en el rencor existente, supuestamente, entre el acusado y la  progenitora de las víctimas,  pues al respecto quedó  desvirtuado con la prueba de cargo; además,  no se demostró  qué beneficio tendría Yuri Gutiérrez Rodríguez  al manipular a sus hijas y someterlas a un juicio a fin de que  expusieron aspectos álgidos sobre su sexualidad, sino fuera  porque realmente estaba convencida de que su familiar [el  acusado MANUEL GERARDO MARÍN RODRÍGUEZ]  desplegó conductas al margen de la ley y en contra de sus  hijas17».  

La censora no  acredita que tales valoraciones infrinjan los postulados de la  lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia  y, por lo tanto, sus alegaciones simplemente se advierten como una  oposición subjetiva, inadmisibles en sede de casación.  

5. En definitiva,  las censuras formuladas por la demandante solo muestran apreciaciones  subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados en las  instancias y ningún error por falso raciocinio acreditan.  

Por lo tanto, no  habiéndose presentado los reclamos con respeto de los  estándares mínimos para su estudio de fondo, es  innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón  suficiente para inadmitir la demanda.  

Además, la  Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar  los defectos del libelo, ni para emitir un pronunciamiento oficioso  en casación, de conformidad con el art. 184 inciso 3º del  Código de Procedimiento Penal de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR la  demanda de casación presentada por la defensora de MANUEL  GERARDO MARÍN RODRÍGUEZ.  

Segundo.  Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia  en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 2, folio 222 vuelto.  

2          Cuaderno 1, folio 1.  

3          Cuaderno 1, audio folio 21, minuto 00:05:45.  

4          Cuaderno 1, acta folio 29 y audio folio 28.  

5          En los días 8 de marzo (Cuaderno 1, acta folio 55), 23 de          mayo (acta folio 103), 24 de julio de 2017 (acta folio 115), 29 de          enero (acta folio 179), 1º de marzo (acta folio 188), 10 de          abril (acta folio 194), 18 de mayo (acta folio 207), 22 de mayo          (acta folio 211) y 29 de mayo de 2018 (acta folio 222) se celebró          el de juicio oral y público; clausurado el debate, en esta          última fecha se anunció el sentido de fallo (acta          folio 221).  

6          Cuaderno 2, audio folio 221, minuto 00:05:58.  

7          Cuaderno 2, sentencia, folios 222 a 235 y audio folio 221, minuto          00:34:30.  

8          Cuaderno 2, acta folios 236 a 250.  

9          Cuaderno 2, folio 226.  

10          Cuaderno 2, folio 279.  

11          Cuaderno 2, folio227  

12          Cuaderno 2, folio 227.  

13          Cuaderno 2, folio 276, sentencia de segunda instancia.  

14          Cuaderno 2, folio 274.  

15          Cuaderno 2, folio 279.  

16          Cuaderno 2, folio 231.  

17          Cuaderno 2, folio 283.      

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