STP10593-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP10593-2021  

Radicación  n.°  117962  

(Aprobado  Acta n.° 184)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por el  Director del Centro Carcelario de Santa Marta y el apoderado del  USPEC, frente  a  la  sentencia proferida el 25 de junio de 2021, por el Tribunal Superior  de Santa Marta, en la que se concedió el amparo al derecho a  la salud de Milton  Yovani González Díaz1.  

Al  trámite fueron vinculados la Cárcel, la Fiscalía  1ª y  19, la Policía Metropolitana, el Juzgado 6º  Penal Municipal con funciones de control de garantías, la  Alcaldía todos de la capital del Magdalena, la Gobernación  de ese departamento, el Ministerio de Justicia, EPS Salud Total,  Coomeva y el INPEC.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  refiere  la parte actora que a petición de la Fiscalía Primera  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, a  GONZÁLEZ DÍAZ le fue impuesta por parte del Juzgado Sexto  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa  Marta, medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en centro de reclusión al interior de la causa  penal con radicado 47 001 60 01018 2021 01322, el 8 de junio de la  cursante anualidad.  

Afirma  que las múltiples lesiones que en su momento recibió  MILTON YOVANI GONZÁLEZ DÍAZ han empeorado, presentando  tos, fiebre e infección en las heridas, motivo por el cual se  solicitó  un nuevo traslado a un centro médico,  solicitud que no ha sido atendida.  

Manifiesta  el extremo accionante que el ciudadano GONZÁLEZ DÍAZ se  encuentra actualmente recluido en la Estación de Policía  Norte de esta ciudad, lugar en el cual permanece de manera irregular,  debido a que las instalaciones no son aptas, encontrándose en  situación de hacinamiento, por tratarse de un lugar pequeño  con más de 20 personas, además de dormir prácticamente  en el suelo y no contar con adecuada ventilación y servicio  sanitario. Sumado a lo anterior, aduce que en la Estación de  Policía no se cuenta con servicio de atención médica,  generándose un grave peligro a las personas recluidas en dicho  lugar, en razón al virus COVID-19.  

Además  refiere que su hijo se encuentra bajo la custodia del INPEC, quien no  se ha hecho cargo de  éste, omitiendo sus deberes legales y  constitucionales al no brindarle de manera oportuna e integral el  servicio médico asistencial.  

Finalmente  indica que si bien mediante Resolución No. 001144 de 22 de  marzo de 2020, el INPEC decidió declarar el estado de  emergencia penitenciaria y carcelaria, ello no puede obviar el hecho  de que en los estados de excepción no pueden suspenderse los  derechos humanos ni libertades fundamentales.  

DE LA  PRETENSIÓN  

Por los  hechos narrados anteriormente, solicita EUNICE DÍAZ GÓMEZ  que mediante esta acción de tutela se le conceda el amparo  constitucional del derecho a la salud de MILTON YOVANI GONZÁLEZ  DÍAZ, y se le ordene a las entidades accionadas se sirvan  brindar de manera oportuna, adecuada e integral el servicio médico  asistencial para tratar las lesiones que actualmente padece,  suministrando el respectivo tratamiento médico asistencial de  manera adecuada, oportuna e integral.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Santa Marta concedió el amparo al derecho  a la salud con fundamento en los siguientes razonamientos.  

Adujo  que de las  pruebas obrantes en el expediente se logró demostrar que el  actor se encuentra recluido en una estación de policía  de esa ciudad, desde el 4 de junio de 2021 y aún no ha sido  trasladado al establecimiento penitenciario y carcelario a efectos de  cumplir con la medida de aseguramiento que le fuere impuesta por un  Juez de Control de Garantías, sin embargo, en virtud del  Covid-19, no es dable efectuar ninguna orden al respecto.  

Advirtió  que de la respuesta allegada por la Policía Metropolitana de  esa capital, evidenció que el demandante ha tenido acceso a  los servicios de salud, toda vez que ha sido atendido en la E.P.S  Salud Total el pasado 6 de junio y tiene otra cita programada para el  15 siguiente.  

Por  lo anterior, manifestó que en principio, podría  concluirse que no ha existido vulneración a las garantías  fundamentales del interesado. No obstante, debido a que el interesado  ha permanecido en un periodo superior a las 36 horas, en un CAI que  no se cuenta con la infraestructura ni el personal médico  necesario para atender las patologías y urgencias que se  llegaren a presentar, estimó que existe una amenaza real al  derecho a la salud del accionante, por lo que el amparo resultaba  procedente.  

En  suma dispuso:  

SEGUNDO.  – ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS  y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA MARTA –  INPEC que de manera coordinada y dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta determinación,  asuman y garanticen la prestación integral de servicios  médicos, suministro de medicamentos e insumos así como  los traslados para citas medicas, tratamientos y procedimientos  médicos que requiera el ciudadano MILTON YOVANI GONZÁLEZ  DÍAZ.  

LAS  IMPUGNACIONES  

1.  El  Director de la Cárcel de Santa Marta refirió que la Ley  65 de 1993, dispuso que los privados de la libertad en estaciones de  policía se encuentran a cargos de las entidades territoriales,  por tanto, no está llamado a velar por las garantías  del demandante toda vez que aquel se encuentra privado de la libertad  en un CAI de esa ciudad.  

2.  El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del USPEC  sostuvo que el Fondo de Atención en Salud PPL es el llamado a  responder por la salud de las personas con limitación en su  locomoción, precisamente por ello suscribió con el  último el contrato de fiducia comercial No. 145 de 2019.  Igualmente, expuso que esa obligación también se  pregona de las personas recluidas de forma extra mural, es decir,  fuera de un complejo carcelario, por lo que estimó no está  llamado a responder por los requerimientos del actor.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme  con la impugnación corresponde a la Corte determinar si en  este caso los accionados vulneraron el derecho a la salud del actor.  

2.  La  Corte Constitucional, en repetidas ocasiones2,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia3,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

[…]  Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

3. En torno a la  situación particular de los centros de detención  transitoria, el  artículo  14 de la Ley 65 de 1993, dispone que el Gobierno Nacional, por  conducto del INPEC, es el encargado de la ejecución de las  medidas de detención preventiva y de la pena privativa de la  libertad contempladas en el Código Penal.  

En los preceptos  17  y 28A ibídem  prevé que las URI o centros de detención de similar  índole, están bajo la dirección, administración,  sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, áreas  metropolitanas y el distrito capital, y que solo pueden albergar a  personas privadas de su libertad en detención transitoria  hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad  humana. En relación con estas últimas, debe existir  separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz  solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso  a baño, entre otras.  

Como estos centros  de detención transitoria no son establecimientos carcelarios  ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de  detención o encarcelación, la persona que se encuentra  recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe  ser trasladada a una cárcel o penitenciaría. En estos  términos, a esa institución no le es legalmente  admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía  Nacional a los internos que debe custodiar.  

Según la  sentencia de la Corte Constitucional T-151 de 2016, la garantía  de prestación de los servicios de salud de las personas que  permanecen transitoriamente, por máximo 36 horas, en esos  lugares, en caso de que no se encuentren afiliados al régimen  de seguridad social en salud, le corresponde asumirla a las  autoridades territoriales. No obstante, para aquellos que superen ese  límite temporal, le corresponde al USPEC, siempre que no estén  afiliados al régimen subsidiado o contributivo.  

El  Decreto 546 de 2020 también hizo alusión al  procedimiento a seguir en torno a la situación de las personas  que se encuentran recluidas en centros de detención  transitoria, como las estaciones de policía o las URI.  

Debido  al estado de cosas inconstitucional de las cárceles del país,  es una realidad que en las URI y las celdas de las estaciones de la  Policía Nacional se encuentran personas privadas de la  libertad por virtud de medidas de aseguramiento o en cumplimiento de  sentencias, por más de 36 horas.  

4.  La Corte advierte que el Gobierno Nacional y las autoridades que  integran el sistema penitenciario y carcelario del país han  promovido  una gama amplia de medidas contingentes para enfrentar los flagelos  de la pandemia Covid-19 en la población privada de la  libertad, por ello diseñaron planes encaminados a reducir  factores de contagio, detectar de manera temprana los casos,  proteger, dar prioridad a la población vulnerable y crear un  protocolo de detección, atención y aislamiento a los  casos probables o confirmados. Sin embargo, ello no cobija a las  personas procesadas o condenadas por delitos que se encuentran  detenidas temporalmente en las URI ni en las estaciones de policía.  

5.  En  este evento, se advierte que la pretensión del agente oficioso  de  Milton  Yovani González Díaz  al acudir a la acción de tutela es obtener un  adecuado servicio de salud para tratar las lesiones que le fueron  causadas por la ciudadanía, el momento de ser aprehendido en  flagrancia, para lo cual expone que al mencionado no se le ha  suministrado el servicio de salud.  

Al  respecto, lo primero que debe decirse es que el actor se encuentra  vinculado al Régimen Subsidiado en Salud a través de  Coomeva EPS. Conforme a la respuesta de aquella y de la Estación  de Policía donde se encuentra recluido el demandante se  conoció que aquel ha recibido la atención en salud que  ha requerido a través de la IPS Integral Colombia, quien tiene  convenio con la EPS precitada.  

Véase  que el 15 de junio de esta anualidad, González  Díaz fue  atendido por medico general, donde se determinó lo siguiente:  “Se  trata de un paciente que fue atendido el 15 de junio del 2021 por la  doctora Limbania Esther Royer Cifuentes de la IPS Integral Colombia  donde realiza historia clínica y realiza diagnostico de:  Herida de la pierna parte no especificada y otros traumatismos  especificados que afectan múltiples regiones del cuerpo  ordenando analgésicos, Radiografía de Tórax,  cefalexina tableta 500 mg 1 cada 8 horas y limpieza herida solo con  solución salina normal”,  igualmente, se dispuso nuevo control con resultados de rayos X.  

Ante  esta panorama, no existe prueba que el derecho a la salud del actor  se encuentre menoscabado, pues la EPS a la cual está afiliado  se encuentra prestando las citas, exámenes y medicamentos que  requiere, sin que exista evidencia de que haya alguna orden  pendiente.  

En  ese orden, la Sala revocará el amparo a la garantía a  la salud, toda vez que aquí no existe mora o dilación  en la prestación de los servicios requeridos por el  demandante.  

4.2.  Ahora, atendiendo las funciones extra y ultra petita del juez  constitucional se advierte que desde el 3 de junio de 2021, cuando el  Juzgado 6º Penal Municipal con función de control de  garantías de Santa Marta libró boleta de detención   intramural en contra del actor y con destino a la Cárcel de  esa ciudad, éste  ha permanecido recluido en una Estación  de Policía de esa ciudad. Es decir, existe mora por parte del  INPEC en cumplir con sus obligaciones constitucionales, lo que  evidentemente ha afectado las garantías mínimas del  demandante.  

Se reitera, los  centros de detención transitoria no son establecimientos  carcelarios ni penitenciarios, de manera que, desde la expedición  de la boleta de detención o encarcelación, la persona  que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición  del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría.  Sin que sea dable, que esa institución sea renuente a cumplir  con sus obligaciones.  

Ahora,  la Sala no puede desconocer que en virtud del Covid-19, en el 2020 se  suspendieron temporalmente los traslados de presos entre URI y  estaciones de policía hacia establecimientos penitenciarios y  carcelarios del orden nacional (3 meses). No obstante, a la fecha la  pausa decretada en el Decreto 546 de 2020, feneció tal y como  quedó contemplado en la sentencia CC C-255-20, activándose  de manera paulatina el traslado de privados de la libertad en centros  transitorios a las cárceles a cargo del INPEC.  

De  manera que, como la referida suspensión terminó y,  actualmente, está vigente la Resolución 843 de 2020, en  la cual el INPEC adoptó el protocolo de bioseguridad, entre  los cuales, está regulado los exámenes de ingreso y las  medidas de aislamiento en virtud del Covid-19, la Sala no encuentra  acertado que el actor continúe detenido en una Estación  de Policía de Santa Marta.  

Por  lo anterior, se concederá el amparo al debido proceso y, se  ordenará al INPEC, para que dentro del término de 30  días, coordine con la Policía Metropolitana de Santa  Marta  la adopción de los protocolos necesarios, incluidos los  de bioseguridad y haga efectivo el traslado de Milton  Yovani González Díaz  hacia el establecimiento carcelario que se estime necesario.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

Primero.  Modificar el  numeral 1º del fallo impugnado y, en su lugar, conceder  el amparo al derecho al debido proceso de Milton  Yovani González Díaz  en  contra del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.  

Segundo.  Revocar  el numeral 2º de la decisión recurrida y, en su lugar,  ORDENAR  al  INPEC, para que dentro del término de 30 días, coordine  con la Policía Metropolitana de Santa Marta la adopción  de los protocolos necesarios, incluidos los de bioseguridad,  para   hacer efectivo el traslado de Milton  Yovani González Díaz  hacia el establecimiento carcelario que se estime necesario.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          amparo lo interpuso Eunice Diaz como agente oficioso.  

2          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

3          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.      

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