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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP10593-2021
Radicación n.° 117962
(Aprobado Acta n.° 184)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por el Director del Centro Carcelario de Santa Marta y el apoderado del USPEC, frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2021, por el Tribunal Superior de Santa Marta, en la que se concedió el amparo al derecho a la salud de Milton Yovani González Díaz1.
Al trámite fueron vinculados la Cárcel, la Fiscalía 1ª y 19, la Policía Metropolitana, el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías, la Alcaldía todos de la capital del Magdalena, la Gobernación de ese departamento, el Ministerio de Justicia, EPS Salud Total, Coomeva y el INPEC.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] refiere la parte actora que a petición de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, a GONZÁLEZ DÍAZ le fue impuesta por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión al interior de la causa penal con radicado 47 001 60 01018 2021 01322, el 8 de junio de la cursante anualidad.
Afirma que las múltiples lesiones que en su momento recibió MILTON YOVANI GONZÁLEZ DÍAZ han empeorado, presentando tos, fiebre e infección en las heridas, motivo por el cual se solicitó un nuevo traslado a un centro médico, solicitud que no ha sido atendida.
Manifiesta el extremo accionante que el ciudadano GONZÁLEZ DÍAZ se encuentra actualmente recluido en la Estación de Policía Norte de esta ciudad, lugar en el cual permanece de manera irregular, debido a que las instalaciones no son aptas, encontrándose en situación de hacinamiento, por tratarse de un lugar pequeño con más de 20 personas, además de dormir prácticamente en el suelo y no contar con adecuada ventilación y servicio sanitario. Sumado a lo anterior, aduce que en la Estación de Policía no se cuenta con servicio de atención médica, generándose un grave peligro a las personas recluidas en dicho lugar, en razón al virus COVID-19.
Además refiere que su hijo se encuentra bajo la custodia del INPEC, quien no se ha hecho cargo de éste, omitiendo sus deberes legales y constitucionales al no brindarle de manera oportuna e integral el servicio médico asistencial.
Finalmente indica que si bien mediante Resolución No. 001144 de 22 de marzo de 2020, el INPEC decidió declarar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, ello no puede obviar el hecho de que en los estados de excepción no pueden suspenderse los derechos humanos ni libertades fundamentales.
DE LA PRETENSIÓN
Por los hechos narrados anteriormente, solicita EUNICE DÍAZ GÓMEZ que mediante esta acción de tutela se le conceda el amparo constitucional del derecho a la salud de MILTON YOVANI GONZÁLEZ DÍAZ, y se le ordene a las entidades accionadas se sirvan brindar de manera oportuna, adecuada e integral el servicio médico asistencial para tratar las lesiones que actualmente padece, suministrando el respectivo tratamiento médico asistencial de manera adecuada, oportuna e integral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Marta concedió el amparo al derecho a la salud con fundamento en los siguientes razonamientos.
Adujo que de las pruebas obrantes en el expediente se logró demostrar que el actor se encuentra recluido en una estación de policía de esa ciudad, desde el 4 de junio de 2021 y aún no ha sido trasladado al establecimiento penitenciario y carcelario a efectos de cumplir con la medida de aseguramiento que le fuere impuesta por un Juez de Control de Garantías, sin embargo, en virtud del Covid-19, no es dable efectuar ninguna orden al respecto.
Advirtió que de la respuesta allegada por la Policía Metropolitana de esa capital, evidenció que el demandante ha tenido acceso a los servicios de salud, toda vez que ha sido atendido en la E.P.S Salud Total el pasado 6 de junio y tiene otra cita programada para el 15 siguiente.
Por lo anterior, manifestó que en principio, podría concluirse que no ha existido vulneración a las garantías fundamentales del interesado. No obstante, debido a que el interesado ha permanecido en un periodo superior a las 36 horas, en un CAI que no se cuenta con la infraestructura ni el personal médico necesario para atender las patologías y urgencias que se llegaren a presentar, estimó que existe una amenaza real al derecho a la salud del accionante, por lo que el amparo resultaba procedente.
En suma dispuso:
SEGUNDO. – ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA MARTA – INPEC que de manera coordinada y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, asuman y garanticen la prestación integral de servicios médicos, suministro de medicamentos e insumos así como los traslados para citas medicas, tratamientos y procedimientos médicos que requiera el ciudadano MILTON YOVANI GONZÁLEZ DÍAZ.
LAS IMPUGNACIONES
1. El Director de la Cárcel de Santa Marta refirió que la Ley 65 de 1993, dispuso que los privados de la libertad en estaciones de policía se encuentran a cargos de las entidades territoriales, por tanto, no está llamado a velar por las garantías del demandante toda vez que aquel se encuentra privado de la libertad en un CAI de esa ciudad.
2. El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del USPEC sostuvo que el Fondo de Atención en Salud PPL es el llamado a responder por la salud de las personas con limitación en su locomoción, precisamente por ello suscribió con el último el contrato de fiducia comercial No. 145 de 2019. Igualmente, expuso que esa obligación también se pregona de las personas recluidas de forma extra mural, es decir, fuera de un complejo carcelario, por lo que estimó no está llamado a responder por los requerimientos del actor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme con la impugnación corresponde a la Corte determinar si en este caso los accionados vulneraron el derecho a la salud del actor.
2. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones2, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia3, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011:
[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
3. En torno a la situación particular de los centros de detención transitoria, el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, dispone que el Gobierno Nacional, por conducto del INPEC, es el encargado de la ejecución de las medidas de detención preventiva y de la pena privativa de la libertad contempladas en el Código Penal.
En los preceptos 17 y 28A ibídem prevé que las URI o centros de detención de similar índole, están bajo la dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el distrito capital, y que solo pueden albergar a personas privadas de su libertad en detención transitoria hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad humana. En relación con estas últimas, debe existir separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño, entre otras.
Como estos centros de detención transitoria no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de detención o encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría. En estos términos, a esa institución no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar.
Según la sentencia de la Corte Constitucional T-151 de 2016, la garantía de prestación de los servicios de salud de las personas que permanecen transitoriamente, por máximo 36 horas, en esos lugares, en caso de que no se encuentren afiliados al régimen de seguridad social en salud, le corresponde asumirla a las autoridades territoriales. No obstante, para aquellos que superen ese límite temporal, le corresponde al USPEC, siempre que no estén afiliados al régimen subsidiado o contributivo.
El Decreto 546 de 2020 también hizo alusión al procedimiento a seguir en torno a la situación de las personas que se encuentran recluidas en centros de detención transitoria, como las estaciones de policía o las URI.
Debido al estado de cosas inconstitucional de las cárceles del país, es una realidad que en las URI y las celdas de las estaciones de la Policía Nacional se encuentran personas privadas de la libertad por virtud de medidas de aseguramiento o en cumplimiento de sentencias, por más de 36 horas.
4. La Corte advierte que el Gobierno Nacional y las autoridades que integran el sistema penitenciario y carcelario del país han promovido una gama amplia de medidas contingentes para enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, por ello diseñaron planes encaminados a reducir factores de contagio, detectar de manera temprana los casos, proteger, dar prioridad a la población vulnerable y crear un protocolo de detección, atención y aislamiento a los casos probables o confirmados. Sin embargo, ello no cobija a las personas procesadas o condenadas por delitos que se encuentran detenidas temporalmente en las URI ni en las estaciones de policía.
5. En este evento, se advierte que la pretensión del agente oficioso de Milton Yovani González Díaz al acudir a la acción de tutela es obtener un adecuado servicio de salud para tratar las lesiones que le fueron causadas por la ciudadanía, el momento de ser aprehendido en flagrancia, para lo cual expone que al mencionado no se le ha suministrado el servicio de salud.
Al respecto, lo primero que debe decirse es que el actor se encuentra vinculado al Régimen Subsidiado en Salud a través de Coomeva EPS. Conforme a la respuesta de aquella y de la Estación de Policía donde se encuentra recluido el demandante se conoció que aquel ha recibido la atención en salud que ha requerido a través de la IPS Integral Colombia, quien tiene convenio con la EPS precitada.
Véase que el 15 de junio de esta anualidad, González Díaz fue atendido por medico general, donde se determinó lo siguiente: “Se trata de un paciente que fue atendido el 15 de junio del 2021 por la doctora Limbania Esther Royer Cifuentes de la IPS Integral Colombia donde realiza historia clínica y realiza diagnostico de: Herida de la pierna parte no especificada y otros traumatismos especificados que afectan múltiples regiones del cuerpo ordenando analgésicos, Radiografía de Tórax, cefalexina tableta 500 mg 1 cada 8 horas y limpieza herida solo con solución salina normal”, igualmente, se dispuso nuevo control con resultados de rayos X.
Ante esta panorama, no existe prueba que el derecho a la salud del actor se encuentre menoscabado, pues la EPS a la cual está afiliado se encuentra prestando las citas, exámenes y medicamentos que requiere, sin que exista evidencia de que haya alguna orden pendiente.
En ese orden, la Sala revocará el amparo a la garantía a la salud, toda vez que aquí no existe mora o dilación en la prestación de los servicios requeridos por el demandante.
4.2. Ahora, atendiendo las funciones extra y ultra petita del juez constitucional se advierte que desde el 3 de junio de 2021, cuando el Juzgado 6º Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta libró boleta de detención intramural en contra del actor y con destino a la Cárcel de esa ciudad, éste ha permanecido recluido en una Estación de Policía de esa ciudad. Es decir, existe mora por parte del INPEC en cumplir con sus obligaciones constitucionales, lo que evidentemente ha afectado las garantías mínimas del demandante.
Se reitera, los centros de detención transitoria no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, de manera que, desde la expedición de la boleta de detención o encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría. Sin que sea dable, que esa institución sea renuente a cumplir con sus obligaciones.
Ahora, la Sala no puede desconocer que en virtud del Covid-19, en el 2020 se suspendieron temporalmente los traslados de presos entre URI y estaciones de policía hacia establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional (3 meses). No obstante, a la fecha la pausa decretada en el Decreto 546 de 2020, feneció tal y como quedó contemplado en la sentencia CC C-255-20, activándose de manera paulatina el traslado de privados de la libertad en centros transitorios a las cárceles a cargo del INPEC.
De manera que, como la referida suspensión terminó y, actualmente, está vigente la Resolución 843 de 2020, en la cual el INPEC adoptó el protocolo de bioseguridad, entre los cuales, está regulado los exámenes de ingreso y las medidas de aislamiento en virtud del Covid-19, la Sala no encuentra acertado que el actor continúe detenido en una Estación de Policía de Santa Marta.
Por lo anterior, se concederá el amparo al debido proceso y, se ordenará al INPEC, para que dentro del término de 30 días, coordine con la Policía Metropolitana de Santa Marta la adopción de los protocolos necesarios, incluidos los de bioseguridad y haga efectivo el traslado de Milton Yovani González Díaz hacia el establecimiento carcelario que se estime necesario.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
Primero. Modificar el numeral 1º del fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso de Milton Yovani González Díaz en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
Segundo. Revocar el numeral 2º de la decisión recurrida y, en su lugar, ORDENAR al INPEC, para que dentro del término de 30 días, coordine con la Policía Metropolitana de Santa Marta la adopción de los protocolos necesarios, incluidos los de bioseguridad, para hacer efectivo el traslado de Milton Yovani González Díaz hacia el establecimiento carcelario que se estime necesario.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El amparo lo interpuso Eunice Diaz como agente oficioso.
2 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
3 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.