15409(14-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 15409  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 143  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de  dos mil dos (2002)   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   LUIS  ALBERTO  LONDOÑO  MONTOYA  contra la  sentencia  de  junio  25  de 1998, por medio de la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Buga  confirmó  la dictada por el Juzgado 2° Penal del  Circuito  de  Cartago,  mediante  la  cual lo condenó a la pena principal de 28  años  de  prisión  como autor responsable de los delitos de homicidio agravado  en  concurso  con  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal y a la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de  10 años   

HECHOS  

Ante   el   repentino  desaparecimiento   del   señor  DANIEL  MORALES  MARULANDA  quien  había  sido  contratado por ALONSO GALLEGO   

LÓPEZ administrador de la  finca  “La Convención” para desempeñar labores agrícolas a realizar entre  los  meses  de mayo y junio de 1996, su hermano ELIED MORALES MARULANDA formuló  denuncia   ante   la  Unidad  Antisecuestro  y  Extorsión  de  Cartago  (Valle)  señalando  que había recibido varias llamadas anónimas en las que le informan  sobre  el  asesinato  de su hermano y el lugar en donde había sido enterrado el  cuerpo.   

Como consecuencia de las  investigaciones   adelantadas  por  las  autoridades,  se  presentó  el  señor  LUIS ALBERTO LONDOÑO MONTOYA  quien  en  forma espontánea  reconoció  haber dado muerte a MORALES MARULANDA en hechos ocurrido en julio de  1996  motivado  por GALLEGO LÓPEZ quien le facilitó el arma para que cumpliera  su  cometido,  luego  de  lo  cual ocultaron el cadáver enterrándolo cerca del  predio aludido.   

En cumplimiento de la misión de trabajo, el  Comandante  del Puesto de Policía de El Cairo Valle, mediante oficio 047 del 23  de   mayo   de   1997,  informó  al  Fiscal  de  la  Unidad  Antisecuestro  que  encontrándose  en  la  finca  “ la Convención” de la vereda La Guardia del  municipio  de El Cairo, el señor LUIS ALBERTO LONDOÑO  MONTOYA  lo  condujo  al  sitio  donde  se  encontraba  enterrado  DANIEL  MORALES  y,  una  vez  hallado  se  procedió  a  realizar la  diligencia de inspección del mismo (fl. 1).   

En  declaración libre y espontánea rendida  ante  el  Comando  de  Policía  de  El  Cairo  (Valle)  el  señor LUIS  ALBERTO  LONDOÑO MONTOYA informa que  en  una  oportunidad  escuchó a DANIEL MONTOYA preguntarle a su hija el horario  de  entrada  y  salida de clases, situación que se la comentó a ALONSO GALLEGO  quien  le  ofreció  en  préstamo  un  revólver, a la vez que le señalaba que  “lo  hiciera  que  el cuadraba todo”,  más  adelante informa que con el arma y la presión de GALLEGO le  quitó  la  vida  a DANIEL quien fue enterrado en la finca, con la colaboración  de un hijo de Alonso Gallego (fl. 3).   

ACTUACIÓN   PROCESAL   

1.-  Con  base  en  las  anteriores  diligencias,  la Fiscalía 15 Seccional de Cartago, el 23 de mayo de  1997  decretó  la apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias,  la  vinculación  mediante  indagatoria  de  los  capturados  (fl.  13  c. # 1),  llevándose  a cabo la de LUIS  ALBERTO  LONDOÑO  MONTOYA  el  día  24  de  mayo  del mismo año, quien en presencia de un defensor de oficio,  admitió  ser  el  autor  del  homicidio,  destacando  la  conversación  que le  escuchó  al occiso cuando le interrogaba a su hija sobre el horario de clases y  el  comentario  que le hizo al administrador de la finca ALONSO GALLEGO, señala  que  le  dio  muerte  a DANIEL en el mes de junio del año anterior y viendo que  estaba  descubierto  se  decidió  a  decir la verdad (fl. 19 íb.). En la misma  fecha  se practicó la diligencia de indagatoria del co-sumariado ALONSO GALLEGO  LÓPEZ (fl. 27)   

En  ampliación  de denuncia el señor ELIED  MORALES  MARULANDA,  hermano  de  la  víctima,  informa  que  recibió  algunas  llamadas  telefónicas  en  las  que  le  informaban  que el cuerpo de DANIEL se  encontraba  enterrado  en  la  finca  “La  Convención”,  razón por la cual  iniciaron  la  búsqueda,  siendo  el propio LUIS ALBERTO LONDOÑO quien le dijo  que  “por  un  error  que  ahora reconocía, había  asesinado  al  hermano  con  arma  de  fuego,  que eso fue en el mes de julio de  1996,.  Que  lo había hecho porque el mismo administrador de la finca lo había  inducido  hacerlo  para  darle  a cambio la suma de $120.000.oo para que con ese  dinero    le    comprara   los   remedio   a   un   hijo   que   se   encontraba  enfermo”.   

También  declararon  ANA  CECILIA  LOAIZA y  LEYDI  VIVIANA  LONDOÑO  compañera  permanente e hija de LONDOÑO MONTOYA, con  atestaciones  a  favor del incriminado, esta última señalando que el occiso le  cogía la mano y le mostraba el “pipí”.   

La  situación  jurídica  de los procesados  LONDOÑO  MONTOYA  y GALLEGO  LÓPEZ  les  fue resuelta por la Fiscalía 17 Seccional, el 29 de mayo siguiente  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por  los delitos de  homicidio  agravado  en  concurso  con porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal  (fl.  38 íb.), cuya decisión le fue notificada al defensor de oficio  (fl. 60 vto) y, posteriormente, designó defensor de confianza.   

Clausurada  la  etapa  instructiva  el  4 de  agosto  siguiente, de cuya resolución fueron notificados personalmente tanto el  procesado  como su defensor de oficio, el procesado presentó escrito en el cual  solicita  se  le  dicte  sentencia  anticipada,  el  cual no fue atendido por el  funcionario  judicial,  en razón a que ya se había proferido la resolución de  cierre  de  investigación.  El  17  de  septiembre  de  1997  se  calificó  la  actuación  sumarial  con resolución acusatoria contra el citado señor por los  delitos  por  los  cuales  se le resolvió la situación jurídica (fl. 266 c. #  1),  la  cual  se  notificó  personalmente  a  los  sujetos  procesales  siendo  impugnada  por el defensor del acusado ALONSO GALLEGO LÓPEZ mediante el recurso  de apelación.   

La  Unidad  de  Fiscalías  Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Buga,  mediante resolución del 28 de noviembre de 1997,  confirmó la decisión impugnada.   

El Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago,  al  que  le  correspondió  el  conocimiento  de  la  causa,  luego de responder  negativamente  una  petición  de  nulidad  propuesta  por el procesado LONDOÑO  MONTOYA  el  18 de marzo de 1998 atendió la solicitud que hiciera el mismo para  proferir  anticipadamente  sentencia  conforme  a  los cargos presentados por la  Fiscalía  General  de  la  Nación  en  la resolución de acusación (fl. 432),  dictando  sentencia el 2 de abril del mismo año, cuyas determinaciones quedaron  reseñadas  precedentemente, siendo impugnada por el mismo procesado (fl. 470) y  confirmada  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia  de  junio  25  de  1998, contra la que se interpuso el recurso extraordinario de  casación   por   el   mismo   procesado   y   sustentado   por   una  defensora  pública.   

LA  DEMANDA   

Argumenta  la  demandante,  que la sentencia  impugnada  se  profirió  en  un  proceso  viciado  por violación al derecho de  defensa,  por ausencia total de asistencia de un letrado que hubiese asesorado y  representado   al   acusado   LUIS  ALBERTO  LONDOÑO  MONTOYA  dentro de las etapas del proceso, así mismo,  no  obstante  la  designación  de  un  defensor  técnico, dicho profesional no  desempeñó función alguna en pro de los intereses del acusado.   

Considera,   entonces,   que  LONDOÑO  MONTOYA se encontró sólo frente  al  proceso,  pues  a pesar de que el profesional del derecho se notificó de la  totalidad  de  las  providencias, todo el peso defensivo lo llevó el procesado,  estando  en  el  mas  completo desamparo frente a la garantía de contar con una  defensa técnica idónea y eficaz.   

Refiere  un  inventario  de  las actuaciones  omitidas,  entre  las cuales destaca, que no logró oportunamente que el escrito  sobre  sentencia anticipada fuera admitido en la etapa sumarial, “posiblemente  por  desconocimiento  jurídico  de  que  tal  solicitud  debía presentarse con  anterioridad  a  la ejecutoria formal del auto de cierre de la investigación”  cuestión que requería cierto conocimiento técnico jurídico.   

Así  mismo,  la  tesis  expuesta  sobre  la  posible  existencia  de un “estado de ira e intenso dolor” en la perpetración  del  crimen, que para su desarrollo requiere de ciertos conocimientos jurídicos  y   del  montaje  de  una  estrategia  defensiva  ajustada  a  la  ley  para  su  reconocimiento  y  consecuente  rebaja  en  la dosimetría punitiva; lo mismo se  puede  decir  en  el  intento fallido de una legítima defensa que entrañaba la  posibilidad  de  llevar a cabo diligencias que demostraran que el incriminado se  defendió  de un supuesto ataque imprevisto, por causa del reproche que aquel le  hizo,   con  ocasión  de  los  supuestos  intentos  de  seducción  a  su  hija  menor.   

Agrega  que  no  hay  un solo memorial de la  defensa,  ni  siquiera  una  sola  petición de pruebas, o alguna constancia que  hubiese  permitido ejercer eficazmente su labor, máxime cuando se trataba de un  sonado caso de homicidio en la región.   

Concluye que tal omisión tuvo incidencia en  el  fallo  referenciado,  porque  de  no  ser por la ausencia de una normal pero  eficaz  defensa  técnica, los resultados punitivos hubieran sido menos gravosos  para el señor LONDOÑO MONTOYA.   

Por lo anterior, solicita la anulación de lo  actuado  a  partir  de  la  indagatoria del procesado, por cuanto el vicio no es  subsanable.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Al  descorrer  el  traslado  la  Procuradora  Cuarta  Delegada  ante  la  Sala  Penal  de  la Corte,  sostiene, en primer  lugar,  que  durante el trámite tanto de la investigación como de la causa, el  procesado  LUIS  ALBERTO LONDOÑO MONTOYA contó  con  la  asistencia  de  un  defensor  bien  de  oficio o de  confianza  quienes estuvieron en los actos mas trascendentales de la actuación,  notificándose  de  la  totalidad  de  las  determinaciones  adoptadas  por  los  funcionarios  judiciales,  es  decir,  que desde el punto de vista estrictamente  formal   el  imputado  LONDOÑO  MONTOYA  en   ningún   momento   se   encontró   desprovisto   de   defensa  técnica.   

Soportada  en jurisprudencia de esta Sala de  la  Corte,  sostiene  que  la  recurrente  al mencionar la actividad que echa de  menos  en  los profesionales del derecho que la antecedieron, en ningún momento  la  demuestra  adecuadamente, dado que omite señalar cuáles fueron las pruebas  que  debió  solicitar  el  defensor,  su  aptitud  probatoria y la forma en que  incidirían  en  la  determinación  finalmente adoptada por los funcionarios de  instancia.   

De  otra parte, en segundo término, destaca  que  aún  en  el  evento  de  que el apoderado hubiera elevado las peticiones a  favor  del  procesado,  en  nada se habría modificado la situación procesal de  LONDOÑO  MONTOYA en razón a  que  las  circunstancias  temporo-espaciales y modales en que se presentaron los  hechos  dan  cuenta  que ningún elemento de juicio diferentes a los obrantes en  el  proceso era posible obtener y, de otra parte, las pruebas en que se sustenta  el  fallo  conservarían  su  vigencia,  máxime  cuando  el  sindicado decidió  someterse  a  sentencia  anticipada  aceptando  su responsabilidad en los hechos  investigados  en  los términos en que fue presentada la acusación, renunciando  a  la  posibilidad  de  alegar  en  su favor la ausencia de responsabilidad o la  concurrencia    de    circunstancias    atenuantes    o    diminuentes   de   la  punibilidad.   

Concluye solicitando a la Corte desestimar la  demanda.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Al  iniciar la Sala el estudio del cargo, se  observa  que  la  recurrente  acusa  la  sentencia  por  la  inactividad  de los  defensores    de    oficio   y   de   confianza   del   procesado   LONDOÑO  MONTOYA,  pues,  a su juicio, de  haber  contado  con  una  defensa técnica eficiente habría logrado ostensibles  beneficios  en  el  aspecto punitivo, tales como el reconocimiento del estado de  ira  e  intenso  dolor  o  de  una  eventual  legítima defensa en el actuar del  procesado  ante  un  ataque  imprevisto de DANIEL MORALES MARULANDA.   

Sin embargo, como lo evidencia el Ministerio  Público  al  descorrer  el  traslado,  la situación planteada por la defensora  pública  se  ubica  en  el  plano de lo especulativo, pues en el desarrollo del  cargo  no precisa adecuadamente cuáles eran las pruebas que debió solicitar la  defensa,  como  tampoco indicó su aptitud probatoria orientadas a consolidar la  diminuente  punitiva  debido al supuesto estado emocional del procesado o, en el  mejor  de  los casos, a demostrar plenamente que su actuar fue provocado por una  agresión   ilegítima   de   la   persona  que  es  víctima  de  la  reacción  defensiva.   

Como quiera que la recurrente  centra su  crítica  en  la  inactividad  de  los abogados que asumieron la representación  oficiosa  y  de  confianza  del  procesado LUIS ALBERTO  LONDOÑO  MONTOYA, a quienes les endilga la orfandad en  que  dejaron  al  procesado  en el curso del proceso, dado que, en manera alguna  solicitaron  pruebas,  tampoco  interpusieron recursos contra las decisiones que  profirieron  en  su  contra  y,  el  abandono de otras alternativas que hubieran  favorecido  al  acusado  en  la dosificación punitiva, tales planteamientos, no  son  suficientes  para  enervar  la  actuación,  si  se  tiene en cuenta que la  presencia  del  defensor  implica  obligaciones  mediáticas,  orientadas a unos  fines  determinados,  pero  sin  que  la  no  obtención  de  éstos implique el  incumplimiento de su deber.   

En  efecto,  las  circunstancias  de  que el  defensor   no   haya   solicitado  pruebas,  interpuesto  recursos,  alegado  de  conclusión  o  hecho  cualquiera  otra petición dentro del proceso, no implica  necesariamente  la  afectación  de  la garantía fundamental de defensa, siendo  ello  así,  se  torna  en  un  deber  de  inaplazable  cumplimiento  del  actor  demostrarle  a la Corte la trascendencia de dicha inactividad, entendida como la  explicación  coherente  y  razonada  en  el  sentido  de indicar de qué manera  hubiera  cambiado  la  situación  del  justiciable, con una actitud contraria o  distinta  de  la  defensa,  puesto  que  la experiencia enseña que, en no pocas  ocasiones,  esa  pasividad  puede  obedecer a la propia situación del procesado  que  no  le permite al defensor una postura distinta, por la dificultad que para  la  defensa  ofrecen  las  pruebas  incriminatorias,  tanto,  que  antes  de  la  calificación   del   mérito   sumarial  se  estaba  solicitando  la  sentencia  anticipada para  la aceptación de los cargos existentes.   

Ciertamente,  es evidente que el defensor de  oficio  ejerció  la  atención  necesaria sobre el proceso que se traduce en la  notificación  personal  que  hizo  de las decisiones que se adoptaron en contra  del  incriminando,  como se constata a folio 60, posteriormente, fue reemplazado  por  un  defensor  de  confianza designado por LONDOÑO  MONTOYA,  quien,  igualmente,  estuvo  vigilante en el  curso   de   la   actuación  notificándose  personalmente  del  cierre  de  la  investigación y de la resolución de acusación (fls. 253 y 276).   

Ahora  bien,  si  aquellos  profesionales no  solicitaron  pruebas,  ni  presentaron  alegato  de  conclusión,  como  tampoco  interpusieron  recursos, ello, a juicio de la Corte, no obedeció al abandono de  su  compromiso  profesional  y  jurídico,  pues  de  antemano  se  aprecia  que  estuvieron  atentos  al  curso  del  sumario y, por ende, tenían que conocer la  contundencia  de  las  pruebas incriminatorias entre ellas la propia aceptación  que   de   su   autoría   en   el  homicidio  hizo  el  procesado  LONDOÑO  MONTOYA. Pero, de todos modos, en  la  actuación  de  los  profesionales  del  derecho  no  se  refleja  desidia o  abandono,  por  el  contrario, revela la oportunidad que tuvieron para sumir una  actitud  distinta,  teniendo  en  cuenta  que  la  atención  se  infiere  de la  notificación  que  hicieron de las diferentes decisiones que se adoptaron en el  curso  del  proceso,  es  decir,  que  estuvieron  atentos  al  curso  del   proceso.   

Ahora   bien,   no  obstante  lo  referido  precedentemente,  debe  recordarse  que  no  siempre la inactividad del defensor  puede  conducir  inevitablemente  a  la  vulneración del derecho de defensa que  asiste  a  todo  sindicado  dentro  del  proceso penal, luego no es pertinente y  menos  atendible  edificar  una censura, como la postulada, sobre la base de una  deficiente  o inidónea defensa técnica, como si el ejercicio profesional de la  abogacía  obedeciera  a esquemas previamente establecidos, como tampoco resulta  atinado  que  el  recurrente en casación postule mejores estrategias defensivas  por  la  asumida  por  quienes  en  el  curso del proceso tuvieron la misión de  representar  los  intereses  del  procesado,  debido  a  que cada abogado, en su  entorno  profesional,  según  su propia formación académica y ética, aprecia  la manera de afrontar sus deberes.   

No  se  produjo  entonces,  la  pretendida  trasgresión del derecho de defensa.   

En consecuencia, el cargo no prospera y como  quiera  que  la  Sala  pierde  competencia a partir de la presente decisión, no  puede  ocuparse  de  asuntos  atinentes  a  la  redosificación  de  la pena por  eventual  favorabilidad  de la Ley 599 de 2000 que si fuera procedente, debe ser  considerada  por el Juez de Ejecución de Penas (artículo 79-7 Ley 600 de 2000)   

Esta  decisión queda en firme en el momento  de  suscribirse  por  los  Magistrados  que  integran  la  Sala y contra ella no  procede recurso alguno.   

En   consecuencia,   se   desestima   el  cargo.   

                           Atendidas   las   razones   expuestas,  la  Corte   Suprema   de  Justicia,  en Sala de Casación Penal, administrando Justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia   impugnada,   de  fecha,  origen  y  contenido  consignados  en  esta  providencia.   

Devolver  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE     

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  ARBOLEDA RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                                                          CARLOS           A.           GÁLVEZ  ARGOTE           

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                                                                                      ÉDGAR                  LOMBANA  TRUJILLO              

MARINA  PULIDO  DE BARÓN                                                                                                        YESID    RAMÍREZ    BASTIDAS               

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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