12128(14-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12128  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 32  

          Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil dos.   

VISTOS  

             

Revisa  la  Corte  en  sede  de casación la  sentencia  de  segundo  grado del 11 de abril de 1996, proferida por el Tribunal  Superior  de  Ibagué,  por  medio  de la cual confirmó el fallo dictado por el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito de la misma ciudad el 17 de julio de 1995,  por  medio  del cual condenó a TEODORO ISRAEL SAAVEDRA  SAAVEDRA  a  la pena principal de 25 años de prisión  como autor responsable del delito de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          En  la  madrugada  del  25  de  junio  de  1994,  en la vereda “La  Manga”  del  municipio del Valle de San Juan (Tolima), fue muerto Heriberto  Rodríguez  a consecuencia de la  herida  que  con  arma  de  fuego  le  propinó  ISRAEL  SAAVEDRA  SAAVEDRA,  cuando aquél llegó a su casa de  habitación   reclamándole   por  la  agresión  efectuada  contra  su  hermano  Víctor   Manuel,  a  quien  momentos  antes había visto sangrando en la gallera de propiedad de otro de sus  hermanos,  Luis Rafael, lugar  donde  se  realizaba una riña de gallos y en el cual había estado TEODORO  ISRAEL desde las primeras horas de  la  noche  del  día  anterior  ingiriendo bebidas embriagantes en compañía de  otros.   

          Formalmente  abierta  la  instrucción  el  19  de julio de 1994, la  Fiscalía  3ª  de la Unidad Primera de Vida de la ciudad de Ibagué, dispuso la  captura   del   imputado   TEODORO   ISRAEL  SAAVEDRA  SAAVEDRA,  quien entonces se presentó voluntariamente  ante  el  instructor  y  se  le  escuchó en indagatoria el 13 de septiembre del  mismo   año.   El   16  siguiente  se  le  resolvió  su  situación  jurídica  decretándose   en   su   contra   detención   preventiva   sin   beneficio  de  excarcelación  por  el delito de homicidio y el 6 de enero de 1995 se profirió  en  su contra resolución de acusación por el mismo delito pero en la modalidad  de  agravado  por  la circunstancia prevista en el numeral 7º del artículo 324  del  Código Penal de 1980, modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993,  por  haber  colocado  a  la  víctima  “en estado de  indefensión  y condiciones de desventaja sin haberle dado la oportunidad de una  defensa,   por   encontrarse   solo   y  desarmado”,  decisión  que  fue  confirmada en su integridad el 16 de febrero de 1995 por la  Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.   

          Una  vez celebrada la vista pública, el 17 de julio de 1995 el Juez  de  conocimiento  condenó  al  procesado  a  la  pena  principal de 25 años de  prisión  por  el delito de homicidio simple, decisión que al ser impugnada por  el  defensor  del procesado, revisó y confirmó en todas sus partes el Tribunal  Superior de Ibagué el 11 de abril de 1996.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          Al  amparo  de  la  causal primera de casación, cuerpo segundo, dos  cargos  formula  el  defensor  del  procesado  TEODORO  ISRAEL  SAAVEDRA  SAAVEDRA, contra el fallo recurrido,  por violación indirecta de la ley sustancial.   

          Primer cargo   

          La  sentencia  se  dictó  con  violación  indirecta  de  la  norma  sustancial  contenida  en  el artículo 29 numeral 4º del Código Penal de 1980  por  falta  de  aplicación,  derivada  de  un  falso  juicio  de existencia por  omisión,    al    dejar    de   considerar   algunas   pruebas   allegadas   al  proceso.   

          En  orden  a  la  demostración del cargo, el demandante empieza por  señalar  que  de  acuerdo  con  los elementos de juicio incorporados, la muerte  violenta       de       Heriberto      Rodríguez  Rodríguez se consumó dentro del marco referencial de  las    siguientes    y   específicas   circunstancias   de   tiempo,   modo   y  lugar:   

          a)  De noche, porque eran las cuatro de la madrugada; b) en momentos  concomitantes  en  que la víctima. acompañado y apoyado por parientes y amigos  suyos,   con   pretexto   de   “castigar”  al  procesado  por el lesionamiento de su hermano, se daba a la  tarea  de  atacar con palos, machetes y escopetas la casa del acusado, en la que  se  había  refugiado y descansaba en compañía de su familia; c) el disparo de  escopeta  que impacto a Heriberto Rodríguez Rodríguez  fue  hecho desde la casa directamente por el procesado  TEODORO  ISRAEL aprovechando  uno   de   los   “rotos”  dejados  en  la  ventana  por  uno  de  los disparos hechos desde afuera por los  atacantes;  d) por la forma en que estos últimos la emprendieron contra la casa  del  procesado,  se  deduce  que tenían el claro de propósito de acabar con su  vida, cualquiera fueran sus consecuencias.   

          Tras  destacar  otros  aspectos que fueron deducidos en la sentencia  del  Tribunal alrededor de las anteriores circunstancias que rodearon los hechos  juzgados,   dice   que   pese   a  este  cuadro,  en  el  fallo  se  destaca  lo  siguiente:   

          El  procesado nunca estuvo en inminente peligro y esta fue la razón  para  negarle  el  reconocimiento  de  la  legítima defensa que ha reclamado de  manera reiterada.   

          Los  agresores  no  tuvieron  forma  de  penetrar  a la vivienda del  implicado  para  “atentar contra su vida como quiera  que  el  inmueble  contaba con las debidas seguridades tanto en su parte externa  como interna”.   

          Ni  la familia del procesado ni la visitante que se encontraba allí  estuvieron   enfrentados  a  “inminente  peligro  de  agresión  actual  e  injusto” por las seguridades de  la  misma casa, ya que “nada impedía a los agresores  disparar  contra  ellas  cuando  abandonaban  la  casa  para  refugiarse  en  la  escuela”.   

          La  actuación del procesado TEODORO ISRAEL  SAAVEDRA  SAAVEDRA  luego  de  haberse refugiado en su  casa  y  como  respuesta  al ataque de que se le hacía objeto fue irregular, ya  que  al  disparar  desde  adentro  arma  de  fuego  contra  uno de sus atacantes  “no  legitima  en modo alguno el derecho de defensa;  porque  ese  ataque  no ponía en peligro su vida ni la de su familia; más sí,  aprovechó  su  seguridad  para  disparar  contra  un  ser  humano  con el pleno  conocimiento que su actuar tendría los efectos deseados”.   

          El  procesado  fue  el provocador de los  hechos, lo que impide la aceptación de la legítima defensa.   

          A  continuación  relaciona el demandante las pruebas obrantes en el  proceso y que no fueron consideradas por el juzgador:   

          a)    Acta   de   levantamiento   del   cadáver   de   Heriberto  Rodríguez,  en la cual se dejó  constancia  de  los destrozos y señales de violencia que presentaba la casa del  procesado.   

          b)  Inspección  judicial  efectuada  en el lugar de los hechos y el  dictamen  rendido  dentro de la misma,  en la que se establecen las huellas  de violencia en la casa del procesado.   

          c)  Declaración de Ana Bertha Cárdenas de Nuñez, quien pernoctaba  en  casa  del  procesado  y  relata  el  ataque a la casa de éste, así como la  defensa que hizo de su familia.   

          d)   Declaración   de   Anyi   Saavedra,  hija  del  procesado, quien declara sobre los hechos y  la actitud defensiva de su padre.   

          e)    Testimonio    de    Felix   Antonio  Acevedo,  quien  se  encontraba  en  la  gallera en el  momento   de   los   hechos   y   declaró   cómo   los  hermanos  Heriberto   y   Luis   Carlos   Rodríguez  salieron hacia la casa del acusado armados de escopeta.   

          f)  Indagatoria  de  TEODORO  ISRAEL  SAAVEDRA  SAAVEDRA  en  la que  describe  el ataque a su casa y del cual se le hizo víctima a él, su familia y  a la visitante Ana Bertha Cárdenas.   

          g)  La  conclusión  tercera  de  la  evaluación  psiquiátrica del  acusado   en   torno  a  que  la  situación  para  el  momento  de  los  hechos  “estuvo  rodeada  de  gran dramatismo”,  por la forma como se produjo el ataque a su casa y cómo tuvo que  responder a dicho ataque.   

          Ninguna  de  tales  pruebas,  agrega,  se  tuvieron  en cuenta en la  sentencia   que   se   impugna,  porque  de  haber  sido  así,  “luego  de  probados  los  supuestos  de  hecho  como se indica en el  artículo  177  del  Código  de  Procedimiento Civil, necesariamente se habría  dado   aplicación   al   numeral  4  del  artículo  29  del  Código  Penal”  , que para el caso trae dos soluciones: la primera, la  aceptación  y  reconocimiento de que el procesado obró en legítima defensa de  varios  derechos  fundamentales propios y ajenos; y la segunda, la aceptación y  reconocimiento  de  que el procesado obró en legítima defensa, “de  carácter  presuntiva”,  determinada  además por el factor nocturnidad.   

          Dice    que    el    procesado   SAAVEDRA  luego    del    lesionamiento    de    Víctor   Manuel   Rodríguez  y  ante  la  persecución  de  que  se  le  hizo  objeto,  con  real  peligro  para su vida e  integridad  personal,  se  refugió  en su casa de habitación en donde residía  con  su  familia  y en donde para ese momento se encontraba una huésped y hasta  allí  fue perseguido de modo tumultuario con expresas manifestaciones belicosas  y de venganza.   

            En  consecuencia,  se  dieron  todos los elementos fácticos de la  legítima  defensa, pero por no haberse tenido en cuenta las pruebas reseñadas,  se  dejó de aplicar la eximente en detrimento del procesado. Se dieron también  de  manera  objetiva los factores de la legítima defensa presuntiva, tales como  el  rechazo de los extraños que por la fuerza y de manera violenta pretendían,  con  palos,  machetes  y  escopetas,  penetrar  a  la  casa  de  habitación del   

procesado  SAAVEDRA  cuando aún no había amanecido.   

          Como  quiera  que  las pruebas cuya consideración se omitió por el  juzgador,  indican  sin  duda  alguna que el procesado, su familia y la huésped  estuvieron  en  peligro actual y grave con elementos aptos para causar daño, el  acusado  obró  dentro  de  los  límites  del  numeral 4º del artículo 29 del  Código  Penal  de  1980,  norma  que  se  dejó de aplicar porque, reitera, las  pruebas  reseñadas no se tuvieron en cuenta, ni conjuntamente, ni por separado,  como  se  indica  en  los artículos 254, 273, 294 y 298 del anterior Código de  Procedimiento Penal.   

          Segundo cargo   

          Como  cargo  subsidiario,  al  amparo  de  la  misma causal primera,  cuerpo  segundo  del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal vigente a  la  sazón, acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta del precepto  sustancial  contenido en el artículo 30 del Código Penal de 1980, por falta de  aplicación  derivada  de  un  falso juicio de existencia por omisión de varios  medios de convicción.   

          Tras  citar  el  texto  pertinente  de  la  sentencia  impugnada que  describe  el  momento  culminante de los hechos, dice que de la misma se deducen  varios  aspectos  fácticos,  a saber: el procesado se hallaba dentro de su casa  de  habitación,  la cual estaba habitada inclusive por niños y ancianos; desde  fuera  se  hicieron  disparos  dirigidos  a  la  casa  y  el procesado solamente  respondió  al  ataque  aprovechando  para ello un hueco que dejó en la ventana  uno  de  los  disparos  contra  el  inmueble;  las  personas  que se hallaban al  interior  del  inmueble  incluido  el  procesado,  afrontaron  un peligro de ser  lesionados  o  muertos  porque  el  ataque  desde  fuera  así  lo  indica, y la  violencia  en  todo  caso  no  fue  selectiva sino generalizada contra todos los  ocupantes del lugar.   

          A  continuación  señala  que  el  Tribunal dejó de considerar los  siguientes  medios de prueba: acta de levantamiento del cadáver de Heriberto  Rodríguez, inspección judicial  llevada  a cabo en el sitio de los hechos, confesión del procesado LEOPOLDO  ISRAEL  SAAVEDRA  SAAVEDRA  y los  testimonios  de  Elda  Riveros  Angarita,  Luz  Marina  Cardozo  Ramírez,  Ana  Ruth Cárdenas de Nuñez, Anyi Julieth Saavedra y Felix  Antonio Acevedo Malesta.    

          De  estas  pruebas  se  concluye  que:  a)  La  casa del acusado fue  atacada  y  contra ella se ejecutaron indiscriminadamente actos de violencia con  palos,  machetes  y  disparos  de  escopeta;  b)  Para  el momento del ataque al  interior  de  la  residencia  se encontraba el procesado, su esposa Luz  Marina Cardozo, sus hijos Anyi     Julieth     y     Gimmy,     su     madre    Inocencia   y  la  huésped  Ruth  Paredes, contra quienes se ejercieron  actos  de  violencia, graves, brutales e indiscriminados so pretexto de castigar  al  procesado  por  la supuesta muerte de Victor Manuel  Saavedra;  c)  los  atacantes de la casa del procesado  sólo  buscaban  hacerse justicia por su propia mano y para ello no les importó  ejercer  violencia  contra  personas  ajenas al conflicto; d) como el peligro en  que  fueron  colocados fue actual e injusto, el procesado se vio en la imperiosa  necesidad  de  defenderse  personalmente,  su  casa  y las personas que allí se  encontraban   “y  posiblemente  se  excedió  en  la  defensa”.   

          Agrega  que  si  el procesado en desarrollo de la defensa rompió el  equilibrio  o  la  proporcionalidad,  debe pagar por ello pero en la proporción  que  señala el artículo 30 del Código Penal de 1980. El procesado ha recibido  perjuicio  al no haberse aplicado el precepto sustancial referido y a este error  se  llegó  por  no  haberse considerado en el fallo impugnado las pruebas antes  relacionadas,  las  cuales  ni  siquiera fueron mencionadas para decir que no se  les  tendría  en  cuenta  o  que  no  aportaban  ningún grado de convicción o  veracidad acerca de los hechos.   

          Solicita  en  consecuencia  que  se  case el fallo impugnado y en su  lugar  se  dicte  la  sentencia  de  reemplazo  y  se  ordene  la  libertad  del  procesado.   

          Finalmente  peticiona  que  en el supuesto de que la Corte encuentre  que  se  ha  quebrantado  el artículo 304 del anterior Código de Procedimiento  Penal  o  se han violado las garantías fundamentales, se proceda como lo indica  el  artículo 228 idem.            

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

          El  Procurador  Primero Delegado en lo Penal examina en conjunto los  cargos  aducidos contra la sentencia por cuanto ambos se relacionan con un error  de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria.   

          Considera  que el reproche de la demanda no puede ser acogido porque  el  pretendido  falso  juicio  de  existencia por omisión resulta frente a unas  pruebas  infundado.  Así,  encuentra  que  sí  fueron tenidos en cuenta por el  juzgador  la  inspección  judicial  practicada  al  lugar  de  los  hechos,  la  indagatoria  de  TEODORO  ISRAEL  SAAVEDRA,  la  “conclusión  tercera”  de la evaluación psiquiátrica hecha al procesado en relación  con   la   “situación  dramática”  que  éste  afrontaba  en  el  momento  de los hechos, de la cual se  dedujo  en  el  fallo  de  primera  instancia que “no  perturbó  su  capacidad  para  conocer,  comprender  y determinarse”,  y el testimonio de Ana Ruth Cárdenas  de Nuñez sobre los hechos.   

          En  cuanto  a las restantes pruebas que echa de menos el impugnante,  como   son   las   declaraciones   de   los  hechos  rendidas  por  Anyi   Saavedra,   Elda   Riveros   Angarita,   Luz  Marina  Cardozo  Ramírez  y  Félix  Antonio  Acevedo  y  el  acta  de levantamiento del cadáver de  Heriberto Rodríguez, si bien  es  cierto  fueron  omitidas  en los fallos de instancia, también lo es que las  mismas,  por  sí  solas  o  valoradas  conjuntamente  no  acreditan  la  causal  excluyente  de  antijuricidad de la legítima defensa, como tampoco la atenuante  del exceso en la actitud defensiva del acusado.   

          Tras  hacer  una  suscinta  relación  de lo que en esencia declaró  cada  uno  de estos testigos, anota que si bien en los fallos de instancia no se  mencionaron  expresamente  sus  nombres,  a ellos se refirió el sentenciador de  primera   instancia   cuando  expresa  “se  pretende  mostrar  por  testigos  bien conocidos, familiares unos del procesado, que éste  actuó  motivado  por  la  agresión  injusta  de  que  era  objeto,  pero  esta  hipótesis  no es más que un sofisma de distracción, pues así lo refieren los  testigos  de  cargo…Nada  de  lo  dicho  por  estos  testigos  ni por el mismo  sindicado     tiene     respaldo     de     alguna     seriedad    dentro    del  informativo”.   

          En  lugar  de una legítima defensa, la responsabilidad a título de  dolo    de    TEODORO   ISRAEL   SAAVEDRA  frente  al  delito de homicidio investigado se demuestra con otros  medios  de convicción obrantes en el proceso, como lo determinó el juzgador de  primer  grado,  entre  ellos  el  testimonio de Germán  Borja.   

          Cuando  se  alegue error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión,  como  lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia,  es deber del demandante  demostrar  no  solamente  que la omisión en la consideración de la prueba tuvo  ocurrencia,  sino también que las pruebas omitidas son de una trascendencia tal  para  el  procesado,  que  de  haber  sido  consideradas  podrían establecer su  inocencia.   

          En  lo  referente al supuesto exceso en la legítima defensa alegado  de  manera  subsidiaria por el actor, se tiene que al no reunirse en el presente  caso  los  elementos  estructurales  de  la  figura de la defensa legítima, mal  puede hablarse de su extralimitación o exceso.   

          Si  bien el casacionista apoya su alegación de legítima defensa, o  de  exceso,  en  el  ataque  con  disparos  de escopeta en contra de la casa del  acusado,  los  cuales causaron los daños que señala la inspección judicial, y  en  la  actitud  desafiante  del  hoy  occiso Heriberto  Rodríguez,   quien   blandía   una  “peinilla”,   cabe   recordar,  como  lo  expresa  el  fallador  de  segunda  instancia,  dos  aspectos: primero que dicho  ataque  fue  respuesta  a  la  agresión  que  momentos antes había recibido un  hermano  de  la  víctima  por  parte  del  procesado en la gallera del lugar. Y  segundo,  ese  ataque  no puso en peligro actual o inminente su vida ni la de su  familia, como lo destacó el Tribunal.   

          Por  lo  demás,  lo  que estaba planteando el difunto Heriberto era  una  pendencia  por  el  antecedente,  que  sin  ser  legítima no alcanzó a la  actualidad  o  inminencia  del  riesgo  que  exige  la  legítima  defensa  o el  exceso.   

          Con  base  en tales fundamentos, concluye, los cargos formulados por  el  demandante  deben  desestimarse y por tanto solicita que no se case el fallo  recurrido.   

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es  sensato  examinar  conjuntamente los dos  cargos  que  a  manera  de  principal y subsidiario se presentan contra el fallo  impugnado,  como  lo  sugiere  el Procurador, porque en ambos los reproches a la  sentencia  se  hacen  bajo  el ámbito de la causal primera de casación, cuerpo  segundo,  por violación indirecta de la ley sustancial, y sobre todo, porque el  actor   acude   a   comunes  argumentos   para  censurar  los  presupuestos  probatorios  del  fallo,  dentro del campo del error de hecho en la modalidad de  un  falso  juicio  de existencia por omisión, que habría impedido en el primer  caso  reconocer  una  legítima  defensa,  y en el segundo el exceso en la misma  justificante.   

El  error  de hecho en la modalidad de falso  juicio  de  existencia  por omisión, planteado por el censor como fundamento de  ambas  censuras,  ha  sido  dicho  en  reiteradas  oportunidades  por esta Sala,  consiste  en  el soslayo de pruebas legalmente incorporadas al proceso que lleva  al  juzgador  a  proferir  un  fallo  diferente  al que correspondía en caso de  haberlas analizado.   

Tal  modalidad  de  error  impone  un  doble  esfuerzo  al  demandante  que  la  plantea,  el  cual  involucra  tanto la clara  enumeración  de  los  medios  de  prueba  que  legalmente  allegados resultaron  omitidos  en  la  evaluación que precedió la declaración de justicia, como la  demostración  a  través  de  una  evaluación  probatoria  de conjunto que los  incluya,  para  ver  de  comprobar  con  fundamento  en  ella,  que  de  haberse  considerado  el  dato  o  los  datos  supuestamente  revelados por aquéllos, el  sentido  de  la  decisión  hubiera  sido  diverso  y  en todo caso favorable al  impugnante.   

Una  tal  falencia,  como  con  acierto  lo  observó  el  Procurador Delegado, es la que aquí se advierte, pues a fuerza de  haber   tenido  en  cuenta  la  mayoría  de  los  medios  de  convicción  cuya  consideración  extraña  el  censor,  los  juzgadores  de instancia dieron paso  razonado  y  preciso  a las circunstancias de tiempo, modo y lugar revelados por  aquéllos,  y  de  cara  a  ellas  concluyeron  que la conducta del procesado no  podía  enmarcarse  dentro  de  la  legítima defensa que persistentemente se ha  alegado  en  el  curso del proceso, sin que a los argumentos expuestos se oponga  un  planteamiento serio que desvirtúe la presunción de acierto y legalidad que  lo  cobija,  pues  a  pesar  del esfuerzo argumentativo, el casacionista termina  presentando  su  particular análisis de las pruebas de cuya omisión analítica  acusa el fallo.   

          Así,  en  la  sentencia  de  primera  instancia, al referirse a los  testimonios  con los que se pretendió demostrar que el procesado había actuado  determinado  por  la  agresión  injusta  de que era objeto, entre los cuales se  contaban  los  rendidos  por  algunos  familiares  del  procesado,  el  juzgador  reflexiona así:   

“Se  pretende  mostrar  por testigos bien  conocidos,  familiares  unos  del  procesado,  que  éste  actuó  movido por la  agresión  injusta  de  que  era  objeto,  pero esta hipótesis no es mas que un  sofisma   de   distracción,   pues   así   lo   refieren   los   testigos   de  cargo…   

“Nada  de  lo dicho por esos testigos, ni  por   el   mismo   sindicado  tiene  respaldo  de  alguna  seriedad  dentro  del  informativo”.     

          Y  en  el  fallo  del  Tribunal,  para desechar la alegada legítima  defensa, se hacen las siguientes reflexiones:   

“Considera  la  Sala que el enjuiciado no  estuvo  ante  un  inminente  peligro  de  agresión  actual  e injusto como para  acceder  a  la  legítima defensa que invoca en su favor su representante legal,  porque  aquél  se  encontraba resguardado y seguro dentro de su vivienda, lejos  de  que  sus  atacantes  pudieran penetrar en ella y atentar contra su vida como  quiera  que  el  inmueble  contaba con las debidas seguridades tanto en su parte  externa, como interna (ventanas con enrejado en hierro y puertas).   

(…)  

“De  otro  lado, no existía medio o modo  por  el  que  pudieran  penetrar  los agresores a su vivienda, ni la inspección  judicial  da cuenta en el acta que los atacantes hubiesen intentado derribar las  seguridades  de  la casa para introducirse y atentar contra su vida e integridad  personal,  por  lo  que no se puede alegar y aceptar en su favor, la legitimidad  de un derecho en salvaguardar su vida.   

(…)  

“Tampoco su familia y huésped estuvieron  enfrentados  ante  ese inminente peligro de agresión actual e injusto que exige  entre  otros,  la  legítima defensa en pro de terceros, ya que la seguridad que  acreditaba  la propiedad raíz impedía la inminencia de ese peligro; de haberlo  estado,  nada  impedía a los agresores disparar contra ellas cuando abandonaban  la   casa   para   refugiarse   en   la   escuela”   (fls.   33   y  34  cuad.  Tribunal).   

          Pero  además,  contrario  a  lo  alegado  por  el casacionista, sí  fueron  tenidas  en cuenta por los juzgadores de instancia muchas de las pruebas  que  se  aducen  como omitidas. Así, la inspección judicial en el lugar de los  hechos  es  citada  en  el  fallo  del  Tribunal como prueba demostrativa de los  daños  ocasionados  al  inmueble del procesado,  circunstancia frente a la  cual se afirma que:   

“No puede desconocerse de otra parte, que  la  aludida  casa  fue  atacada  con  disparos  de  escopeta causando los daños  constatados  en  la inspección judicial. Pero el actuar irregular del procesado  ante  dicho  ataque, al descerrajar disparo de arma de fuego directamente contra  la  integridad de uno de sus atacantes, no legitima de modo alguno el derecho de  defensa;  porque  ese  ataque  no ponía en peligro su vida ni la de su familia;  más  si aprovechó su seguridad para disparar contra un ser humano con el pleno  conocimiento que su actuar tendría los efectos deseados…   

“Pero  además  de  lo  anterior, no debe  pasarse  por  alto que fue TEODORO ISRAEL SAAVEDRA SAAVEDRA  quien provocó  los  hechos  que  fueron  materia  de  investigación,  circunstancia que impide  aceptar la legítima defensa” (fls. 34 y 35 cuad. Tribunal).   

De  allí que el dato que pretende demostrar  el  censor  con  la inspección judicial al escenario de los hechos, con el acta  de    levantamiento   del   cadáver   de   Heriberto  Rodríguez   y   el   testimonio   de   Ana  Bertha  Cárdenas  de Nuñez, esto es,  los  daños  causados a la residencia del procesado, nunca fue puesto en tela de  juicio  por el Tribunal, quien sin embargo no derivó de allí las consecuencias  que  pretende  el  censor,  sin  que la sola discrepancia de criterios frente al  análisis  probatorio  sea  suficiente  para  cumplir  con  el  objetivo  de  la  impugnación  extraordinaria,  mediante  la  cual  se  busca remediar los yerros  judiciales  cuando  se  detecte que éstos no se ajustan a la realidad procesal.   

La  indagatoria del procesado TEODORO   ISRAEL   SAAVEDRA  SAAVEDRA  fue  consideraba  específicamente  en  la  sentencia  de  primera  instancia, en los  siguientes términos:   

“Ahora   bien,   la  indagatoria  pieza  fundamental  como  mecanismo  de  defensa,  muy  poco o nada es lo que aporta en  procura  de  desvirtuar  las graves acusaciones que fungen en su contra, muy por  el     contrario     como     lo     señala     la    Fiscalía    ‘es  una  versión  -la del procesado-  poco     creíble     y    engañosa’  en  lo que tiene que ver con su presencia en la gallera, portando  arma  de  fuego  y  luego  la  forma  de  ocultarse  a la espera de la víctima,  ‘no  ofrecen al Despacho  ningún     asomo    de    veracidad’,  análisis  que para nosotros es cierto en todos sus puntos, y en  consecuencia   desechable   por   inverosímil”   (fl.   397   y   398   cuad.  Juzgado).   

          La   “conclusión   tercera”  de la evaluación psiquiátrica hecha al procesado en relación  con    la    “situación    dramática”  que  éste  afrontaba  en el momento de los hechos también fue  objeto de análisis en el fallo del Juzgado:   

“Se  le  practicó  examen  médico  al  procesado  SAAVEDRA  SAAVEDRA,  concluyéndose  que para la época de los hechos  presentaba  un  grado  I  de embriaguez, la cual no le afectó la capacidad para  conocer,  comprender  y  determinarse, por tanto no se puede hablar de trastorno  mental   en  ninguna  de  sus  modalidades;  y  debido  al  estado  moderado  de  embriaguez,  su  estado  depresivo y al ambiente que vivió, pudieron influir en  su  respuesta  global  y  la conducta que asumió fue diferente a la habitual”   

El testimonio de Ana  Ruth  Cárdenas  de  Nuñez  sobre los hechos es citado  por el Tribunal en los siguientes términos:   

“Ana   Ruth   Cárdenas   de   Nuñez,  refiriéndose  al respecto, manifiesta ‘…él  -procesado-  se  quedó  dentro de la pieza con las puertas  cerradas  pues  las  puertas  de  entrada  no se abrieron para nada lo mismo las  ventanas…’    (fl.  301).   

“En  tales condiciones, se colige, que el  enjuiciado  nunca estuvo abocado ante un inminente peligro de agresión actual e  injusto  para  que  hubiera  procedido  en  la  forma  como  lo  hizo; es decir,  disparando  la  escopeta  para  terminar  con  la  vida de un semejante suyo. Al  contrario,  se  encontraba  seguro,  parapetado en su escondite, dominando desde  allí  el  panorama  que  aprecia  en  mejor  forma  cuando se apagan las luces,  escoger  el  punto  vital  y  descargar  el  disparo  mortal”  (fl.  33  cuad.  Tribunal).   

Claro  resulta entonces que todo el discurso  del  impugnante  se  circunscribe a un problema de valoración del mérito de la  prueba,  que, como ha sido reiteradamente sostenido por la doctrina de la Corte,  sólo  resulta  posible  de ser planteado en casación cuando los juzgadores, en  el  proceso  de  determinación de la fuerza persuasiva del medio, desconocen de  modo  manifiesto  las  reglas  de  la  sana crítica, ataque que en forma alguna  intenta desarrollar el casacionista.   

          Que  el  Tribunal  haya  otorgado  a  las  pruebas  que se acaban de  reseñar   un  mérito  distinto  del  que  les  atribuye  el  casacionista,  se  reitera,   no  constituye  censura susceptible de ser formulada en sede del  recurso  extraordinario,  dada la libertad relativa de que goza el juzgador para  apreciar  los  medios y asignarles su mérito persuasivo, limitada sólo por las  reglas  de  la  sana  crítica,  cuya transgresión a más de no ser denunciada,  tampoco  halla  demostración  en  el  libelo;  y  por  pretender cuestionar las  conclusiones  derivadas  de  esos  medios  específicos de persuasión, menos se  podría  cimentar  en  tal  crítica  un  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia.   

En    consecuencia,    los   cargos   no  prosperan.   

De   otro  lado,  desacertada  resulta  la  insinuación  que  el  demandante hace en cuanto a que la Corte entre a estudiar  oficiosamente  si existe causal de nulidad que afecte el proceso, pues sabido es  que  esa  facultad,  consagrada en el artículo 228 del Código de Procedimiento  Penal  vigente a la sazón (hoy artículo 216 de la Ley 600 de 2000), no exonera  al  sujeto  procesal de su deber de presentar la demanda en forma con los cargos  por  la  vía de la causal tercera de casación o por una distinta cuando estime  que se ha atentado contra las garantías fundamentales.   

Dicho requerimiento de sustentación es aún  más  clamoroso,  si  se  tiene  en  cuenta  que  el sistema de las nulidades en  materia  penal  está gobernado por ciertas reglas previstas en el artículo 308  del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal (hoy artículo 310), una de las  cuales,  la  de  trascendencia,  consiste  en  que quien alegue el vicio deberá  demostrar   que  se  trata  de  una  irregularidad  sustancial  que  afecta  las  garantías  de  los  sujetos  procesales o trastorna las bases fundamentales del  proceso (numeral 2° de ambas legislaciones).   

Finalmente  y  en cuanto se relaciona con la  eventual  aplicación  de  la  favorabilidad  por  el  tratamiento punitivo más  benigno  del  nuevo  Código  Penal  para  el  delito  de  homicidio, el Juez de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad, decidirá lo pertinente de acuerdo  con  la  previsión  contenida en el artículo 79, numeral 7º del nuevo Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

No casar la sentencia recurrida.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

                  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

No hay firma  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.   CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO               

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                  NILSON PINILLA  PINILLA                        

No hay firma  

Teresa Ruíz Nuñez  

Secretaria  

    

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