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Proceso No 12128
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 32
Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil dos.
VISTOS
Revisa la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 11 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de julio de 1995, por medio del cual condenó a TEODORO ISRAEL SAAVEDRA SAAVEDRA a la pena principal de 25 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la madrugada del 25 de junio de 1994, en la vereda “La Manga” del municipio del Valle de San Juan (Tolima), fue muerto Heriberto Rodríguez a consecuencia de la herida que con arma de fuego le propinó ISRAEL SAAVEDRA SAAVEDRA, cuando aquél llegó a su casa de habitación reclamándole por la agresión efectuada contra su hermano Víctor Manuel, a quien momentos antes había visto sangrando en la gallera de propiedad de otro de sus hermanos, Luis Rafael, lugar donde se realizaba una riña de gallos y en el cual había estado TEODORO ISRAEL desde las primeras horas de la noche del día anterior ingiriendo bebidas embriagantes en compañía de otros.
Formalmente abierta la instrucción el 19 de julio de 1994, la Fiscalía 3ª de la Unidad Primera de Vida de la ciudad de Ibagué, dispuso la captura del imputado TEODORO ISRAEL SAAVEDRA SAAVEDRA, quien entonces se presentó voluntariamente ante el instructor y se le escuchó en indagatoria el 13 de septiembre del mismo año. El 16 siguiente se le resolvió su situación jurídica decretándose en su contra detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de homicidio y el 6 de enero de 1995 se profirió en su contra resolución de acusación por el mismo delito pero en la modalidad de agravado por la circunstancia prevista en el numeral 7º del artículo 324 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993, por haber colocado a la víctima “en estado de indefensión y condiciones de desventaja sin haberle dado la oportunidad de una defensa, por encontrarse solo y desarmado”, decisión que fue confirmada en su integridad el 16 de febrero de 1995 por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.
Una vez celebrada la vista pública, el 17 de julio de 1995 el Juez de conocimiento condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión por el delito de homicidio simple, decisión que al ser impugnada por el defensor del procesado, revisó y confirmó en todas sus partes el Tribunal Superior de Ibagué el 11 de abril de 1996.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, dos cargos formula el defensor del procesado TEODORO ISRAEL SAAVEDRA SAAVEDRA, contra el fallo recurrido, por violación indirecta de la ley sustancial.
Primer cargo
La sentencia se dictó con violación indirecta de la norma sustancial contenida en el artículo 29 numeral 4º del Código Penal de 1980 por falta de aplicación, derivada de un falso juicio de existencia por omisión, al dejar de considerar algunas pruebas allegadas al proceso.
En orden a la demostración del cargo, el demandante empieza por señalar que de acuerdo con los elementos de juicio incorporados, la muerte violenta de Heriberto Rodríguez Rodríguez se consumó dentro del marco referencial de las siguientes y específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar:
a) De noche, porque eran las cuatro de la madrugada; b) en momentos concomitantes en que la víctima. acompañado y apoyado por parientes y amigos suyos, con pretexto de “castigar” al procesado por el lesionamiento de su hermano, se daba a la tarea de atacar con palos, machetes y escopetas la casa del acusado, en la que se había refugiado y descansaba en compañía de su familia; c) el disparo de escopeta que impacto a Heriberto Rodríguez Rodríguez fue hecho desde la casa directamente por el procesado TEODORO ISRAEL aprovechando uno de los “rotos” dejados en la ventana por uno de los disparos hechos desde afuera por los atacantes; d) por la forma en que estos últimos la emprendieron contra la casa del procesado, se deduce que tenían el claro de propósito de acabar con su vida, cualquiera fueran sus consecuencias.
Tras destacar otros aspectos que fueron deducidos en la sentencia del Tribunal alrededor de las anteriores circunstancias que rodearon los hechos juzgados, dice que pese a este cuadro, en el fallo se destaca lo siguiente:
El procesado nunca estuvo en inminente peligro y esta fue la razón para negarle el reconocimiento de la legítima defensa que ha reclamado de manera reiterada.
Los agresores no tuvieron forma de penetrar a la vivienda del implicado para “atentar contra su vida como quiera que el inmueble contaba con las debidas seguridades tanto en su parte externa como interna”.
Ni la familia del procesado ni la visitante que se encontraba allí estuvieron enfrentados a “inminente peligro de agresión actual e injusto” por las seguridades de la misma casa, ya que “nada impedía a los agresores disparar contra ellas cuando abandonaban la casa para refugiarse en la escuela”.
La actuación del procesado TEODORO ISRAEL SAAVEDRA SAAVEDRA luego de haberse refugiado en su casa y como respuesta al ataque de que se le hacía objeto fue irregular, ya que al disparar desde adentro arma de fuego contra uno de sus atacantes “no legitima en modo alguno el derecho de defensa; porque ese ataque no ponía en peligro su vida ni la de su familia; más sí, aprovechó su seguridad para disparar contra un ser humano con el pleno conocimiento que su actuar tendría los efectos deseados”.
El procesado fue el provocador de los hechos, lo que impide la aceptación de la legítima defensa.
A continuación relaciona el demandante las pruebas obrantes en el proceso y que no fueron consideradas por el juzgador:
a) Acta de levantamiento del cadáver de Heriberto Rodríguez, en la cual se dejó constancia de los destrozos y señales de violencia que presentaba la casa del procesado.
b) Inspección judicial efectuada en el lugar de los hechos y el dictamen rendido dentro de la misma, en la que se establecen las huellas de violencia en la casa del procesado.
c) Declaración de Ana Bertha Cárdenas de Nuñez, quien pernoctaba en casa del procesado y relata el ataque a la casa de éste, así como la defensa que hizo de su familia.
d) Declaración de Anyi Saavedra, hija del procesado, quien declara sobre los hechos y la actitud defensiva de su padre.
e) Testimonio de Felix Antonio Acevedo, quien se encontraba en la gallera en el momento de los hechos y declaró cómo los hermanos Heriberto y Luis Carlos Rodríguez salieron hacia la casa del acusado armados de escopeta.
f) Indagatoria de TEODORO ISRAEL SAAVEDRA SAAVEDRA en la que describe el ataque a su casa y del cual se le hizo víctima a él, su familia y a la visitante Ana Bertha Cárdenas.
g) La conclusión tercera de la evaluación psiquiátrica del acusado en torno a que la situación para el momento de los hechos “estuvo rodeada de gran dramatismo”, por la forma como se produjo el ataque a su casa y cómo tuvo que responder a dicho ataque.
Ninguna de tales pruebas, agrega, se tuvieron en cuenta en la sentencia que se impugna, porque de haber sido así, “luego de probados los supuestos de hecho como se indica en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente se habría dado aplicación al numeral 4 del artículo 29 del Código Penal” , que para el caso trae dos soluciones: la primera, la aceptación y reconocimiento de que el procesado obró en legítima defensa de varios derechos fundamentales propios y ajenos; y la segunda, la aceptación y reconocimiento de que el procesado obró en legítima defensa, “de carácter presuntiva”, determinada además por el factor nocturnidad.
Dice que el procesado SAAVEDRA luego del lesionamiento de Víctor Manuel Rodríguez y ante la persecución de que se le hizo objeto, con real peligro para su vida e integridad personal, se refugió en su casa de habitación en donde residía con su familia y en donde para ese momento se encontraba una huésped y hasta allí fue perseguido de modo tumultuario con expresas manifestaciones belicosas y de venganza.
En consecuencia, se dieron todos los elementos fácticos de la legítima defensa, pero por no haberse tenido en cuenta las pruebas reseñadas, se dejó de aplicar la eximente en detrimento del procesado. Se dieron también de manera objetiva los factores de la legítima defensa presuntiva, tales como el rechazo de los extraños que por la fuerza y de manera violenta pretendían, con palos, machetes y escopetas, penetrar a la casa de habitación del
procesado SAAVEDRA cuando aún no había amanecido.
Como quiera que las pruebas cuya consideración se omitió por el juzgador, indican sin duda alguna que el procesado, su familia y la huésped estuvieron en peligro actual y grave con elementos aptos para causar daño, el acusado obró dentro de los límites del numeral 4º del artículo 29 del Código Penal de 1980, norma que se dejó de aplicar porque, reitera, las pruebas reseñadas no se tuvieron en cuenta, ni conjuntamente, ni por separado, como se indica en los artículos 254, 273, 294 y 298 del anterior Código de Procedimiento Penal.
Segundo cargo
Como cargo subsidiario, al amparo de la misma causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón, acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta del precepto sustancial contenido en el artículo 30 del Código Penal de 1980, por falta de aplicación derivada de un falso juicio de existencia por omisión de varios medios de convicción.
Tras citar el texto pertinente de la sentencia impugnada que describe el momento culminante de los hechos, dice que de la misma se deducen varios aspectos fácticos, a saber: el procesado se hallaba dentro de su casa de habitación, la cual estaba habitada inclusive por niños y ancianos; desde fuera se hicieron disparos dirigidos a la casa y el procesado solamente respondió al ataque aprovechando para ello un hueco que dejó en la ventana uno de los disparos contra el inmueble; las personas que se hallaban al interior del inmueble incluido el procesado, afrontaron un peligro de ser lesionados o muertos porque el ataque desde fuera así lo indica, y la violencia en todo caso no fue selectiva sino generalizada contra todos los ocupantes del lugar.
A continuación señala que el Tribunal dejó de considerar los siguientes medios de prueba: acta de levantamiento del cadáver de Heriberto Rodríguez, inspección judicial llevada a cabo en el sitio de los hechos, confesión del procesado LEOPOLDO ISRAEL SAAVEDRA SAAVEDRA y los testimonios de Elda Riveros Angarita, Luz Marina Cardozo Ramírez, Ana Ruth Cárdenas de Nuñez, Anyi Julieth Saavedra y Felix Antonio Acevedo Malesta.
De estas pruebas se concluye que: a) La casa del acusado fue atacada y contra ella se ejecutaron indiscriminadamente actos de violencia con palos, machetes y disparos de escopeta; b) Para el momento del ataque al interior de la residencia se encontraba el procesado, su esposa Luz Marina Cardozo, sus hijos Anyi Julieth y Gimmy, su madre Inocencia y la huésped Ruth Paredes, contra quienes se ejercieron actos de violencia, graves, brutales e indiscriminados so pretexto de castigar al procesado por la supuesta muerte de Victor Manuel Saavedra; c) los atacantes de la casa del procesado sólo buscaban hacerse justicia por su propia mano y para ello no les importó ejercer violencia contra personas ajenas al conflicto; d) como el peligro en que fueron colocados fue actual e injusto, el procesado se vio en la imperiosa necesidad de defenderse personalmente, su casa y las personas que allí se encontraban “y posiblemente se excedió en la defensa”.
Agrega que si el procesado en desarrollo de la defensa rompió el equilibrio o la proporcionalidad, debe pagar por ello pero en la proporción que señala el artículo 30 del Código Penal de 1980. El procesado ha recibido perjuicio al no haberse aplicado el precepto sustancial referido y a este error se llegó por no haberse considerado en el fallo impugnado las pruebas antes relacionadas, las cuales ni siquiera fueron mencionadas para decir que no se les tendría en cuenta o que no aportaban ningún grado de convicción o veracidad acerca de los hechos.
Solicita en consecuencia que se case el fallo impugnado y en su lugar se dicte la sentencia de reemplazo y se ordene la libertad del procesado.
Finalmente peticiona que en el supuesto de que la Corte encuentre que se ha quebrantado el artículo 304 del anterior Código de Procedimiento Penal o se han violado las garantías fundamentales, se proceda como lo indica el artículo 228 idem.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal examina en conjunto los cargos aducidos contra la sentencia por cuanto ambos se relacionan con un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria.
Considera que el reproche de la demanda no puede ser acogido porque el pretendido falso juicio de existencia por omisión resulta frente a unas pruebas infundado. Así, encuentra que sí fueron tenidos en cuenta por el juzgador la inspección judicial practicada al lugar de los hechos, la indagatoria de TEODORO ISRAEL SAAVEDRA, la “conclusión tercera” de la evaluación psiquiátrica hecha al procesado en relación con la “situación dramática” que éste afrontaba en el momento de los hechos, de la cual se dedujo en el fallo de primera instancia que “no perturbó su capacidad para conocer, comprender y determinarse”, y el testimonio de Ana Ruth Cárdenas de Nuñez sobre los hechos.
En cuanto a las restantes pruebas que echa de menos el impugnante, como son las declaraciones de los hechos rendidas por Anyi Saavedra, Elda Riveros Angarita, Luz Marina Cardozo Ramírez y Félix Antonio Acevedo y el acta de levantamiento del cadáver de Heriberto Rodríguez, si bien es cierto fueron omitidas en los fallos de instancia, también lo es que las mismas, por sí solas o valoradas conjuntamente no acreditan la causal excluyente de antijuricidad de la legítima defensa, como tampoco la atenuante del exceso en la actitud defensiva del acusado.
Tras hacer una suscinta relación de lo que en esencia declaró cada uno de estos testigos, anota que si bien en los fallos de instancia no se mencionaron expresamente sus nombres, a ellos se refirió el sentenciador de primera instancia cuando expresa “se pretende mostrar por testigos bien conocidos, familiares unos del procesado, que éste actuó motivado por la agresión injusta de que era objeto, pero esta hipótesis no es más que un sofisma de distracción, pues así lo refieren los testigos de cargo…Nada de lo dicho por estos testigos ni por el mismo sindicado tiene respaldo de alguna seriedad dentro del informativo”.
En lugar de una legítima defensa, la responsabilidad a título de dolo de TEODORO ISRAEL SAAVEDRA frente al delito de homicidio investigado se demuestra con otros medios de convicción obrantes en el proceso, como lo determinó el juzgador de primer grado, entre ellos el testimonio de Germán Borja.
Cuando se alegue error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, como lo ha reiterado la jurisprudencia, es deber del demandante demostrar no solamente que la omisión en la consideración de la prueba tuvo ocurrencia, sino también que las pruebas omitidas son de una trascendencia tal para el procesado, que de haber sido consideradas podrían establecer su inocencia.
En lo referente al supuesto exceso en la legítima defensa alegado de manera subsidiaria por el actor, se tiene que al no reunirse en el presente caso los elementos estructurales de la figura de la defensa legítima, mal puede hablarse de su extralimitación o exceso.
Si bien el casacionista apoya su alegación de legítima defensa, o de exceso, en el ataque con disparos de escopeta en contra de la casa del acusado, los cuales causaron los daños que señala la inspección judicial, y en la actitud desafiante del hoy occiso Heriberto Rodríguez, quien blandía una “peinilla”, cabe recordar, como lo expresa el fallador de segunda instancia, dos aspectos: primero que dicho ataque fue respuesta a la agresión que momentos antes había recibido un hermano de la víctima por parte del procesado en la gallera del lugar. Y segundo, ese ataque no puso en peligro actual o inminente su vida ni la de su familia, como lo destacó el Tribunal.
Por lo demás, lo que estaba planteando el difunto Heriberto era una pendencia por el antecedente, que sin ser legítima no alcanzó a la actualidad o inminencia del riesgo que exige la legítima defensa o el exceso.
Con base en tales fundamentos, concluye, los cargos formulados por el demandante deben desestimarse y por tanto solicita que no se case el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es sensato examinar conjuntamente los dos cargos que a manera de principal y subsidiario se presentan contra el fallo impugnado, como lo sugiere el Procurador, porque en ambos los reproches a la sentencia se hacen bajo el ámbito de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, y sobre todo, porque el actor acude a comunes argumentos para censurar los presupuestos probatorios del fallo, dentro del campo del error de hecho en la modalidad de un falso juicio de existencia por omisión, que habría impedido en el primer caso reconocer una legítima defensa, y en el segundo el exceso en la misma justificante.
El error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, planteado por el censor como fundamento de ambas censuras, ha sido dicho en reiteradas oportunidades por esta Sala, consiste en el soslayo de pruebas legalmente incorporadas al proceso que lleva al juzgador a proferir un fallo diferente al que correspondía en caso de haberlas analizado.
Tal modalidad de error impone un doble esfuerzo al demandante que la plantea, el cual involucra tanto la clara enumeración de los medios de prueba que legalmente allegados resultaron omitidos en la evaluación que precedió la declaración de justicia, como la demostración a través de una evaluación probatoria de conjunto que los incluya, para ver de comprobar con fundamento en ella, que de haberse considerado el dato o los datos supuestamente revelados por aquéllos, el sentido de la decisión hubiera sido diverso y en todo caso favorable al impugnante.
Una tal falencia, como con acierto lo observó el Procurador Delegado, es la que aquí se advierte, pues a fuerza de haber tenido en cuenta la mayoría de los medios de convicción cuya consideración extraña el censor, los juzgadores de instancia dieron paso razonado y preciso a las circunstancias de tiempo, modo y lugar revelados por aquéllos, y de cara a ellas concluyeron que la conducta del procesado no podía enmarcarse dentro de la legítima defensa que persistentemente se ha alegado en el curso del proceso, sin que a los argumentos expuestos se oponga un planteamiento serio que desvirtúe la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, pues a pesar del esfuerzo argumentativo, el casacionista termina presentando su particular análisis de las pruebas de cuya omisión analítica acusa el fallo.
Así, en la sentencia de primera instancia, al referirse a los testimonios con los que se pretendió demostrar que el procesado había actuado determinado por la agresión injusta de que era objeto, entre los cuales se contaban los rendidos por algunos familiares del procesado, el juzgador reflexiona así:
“Se pretende mostrar por testigos bien conocidos, familiares unos del procesado, que éste actuó movido por la agresión injusta de que era objeto, pero esta hipótesis no es mas que un sofisma de distracción, pues así lo refieren los testigos de cargo…
“Nada de lo dicho por esos testigos, ni por el mismo sindicado tiene respaldo de alguna seriedad dentro del informativo”.
Y en el fallo del Tribunal, para desechar la alegada legítima defensa, se hacen las siguientes reflexiones:
“Considera la Sala que el enjuiciado no estuvo ante un inminente peligro de agresión actual e injusto como para acceder a la legítima defensa que invoca en su favor su representante legal, porque aquél se encontraba resguardado y seguro dentro de su vivienda, lejos de que sus atacantes pudieran penetrar en ella y atentar contra su vida como quiera que el inmueble contaba con las debidas seguridades tanto en su parte externa, como interna (ventanas con enrejado en hierro y puertas).
(…)
“De otro lado, no existía medio o modo por el que pudieran penetrar los agresores a su vivienda, ni la inspección judicial da cuenta en el acta que los atacantes hubiesen intentado derribar las seguridades de la casa para introducirse y atentar contra su vida e integridad personal, por lo que no se puede alegar y aceptar en su favor, la legitimidad de un derecho en salvaguardar su vida.
(…)
“Tampoco su familia y huésped estuvieron enfrentados ante ese inminente peligro de agresión actual e injusto que exige entre otros, la legítima defensa en pro de terceros, ya que la seguridad que acreditaba la propiedad raíz impedía la inminencia de ese peligro; de haberlo estado, nada impedía a los agresores disparar contra ellas cuando abandonaban la casa para refugiarse en la escuela” (fls. 33 y 34 cuad. Tribunal).
Pero además, contrario a lo alegado por el casacionista, sí fueron tenidas en cuenta por los juzgadores de instancia muchas de las pruebas que se aducen como omitidas. Así, la inspección judicial en el lugar de los hechos es citada en el fallo del Tribunal como prueba demostrativa de los daños ocasionados al inmueble del procesado, circunstancia frente a la cual se afirma que:
“No puede desconocerse de otra parte, que la aludida casa fue atacada con disparos de escopeta causando los daños constatados en la inspección judicial. Pero el actuar irregular del procesado ante dicho ataque, al descerrajar disparo de arma de fuego directamente contra la integridad de uno de sus atacantes, no legitima de modo alguno el derecho de defensa; porque ese ataque no ponía en peligro su vida ni la de su familia; más si aprovechó su seguridad para disparar contra un ser humano con el pleno conocimiento que su actuar tendría los efectos deseados…
“Pero además de lo anterior, no debe pasarse por alto que fue TEODORO ISRAEL SAAVEDRA SAAVEDRA quien provocó los hechos que fueron materia de investigación, circunstancia que impide aceptar la legítima defensa” (fls. 34 y 35 cuad. Tribunal).
De allí que el dato que pretende demostrar el censor con la inspección judicial al escenario de los hechos, con el acta de levantamiento del cadáver de Heriberto Rodríguez y el testimonio de Ana Bertha Cárdenas de Nuñez, esto es, los daños causados a la residencia del procesado, nunca fue puesto en tela de juicio por el Tribunal, quien sin embargo no derivó de allí las consecuencias que pretende el censor, sin que la sola discrepancia de criterios frente al análisis probatorio sea suficiente para cumplir con el objetivo de la impugnación extraordinaria, mediante la cual se busca remediar los yerros judiciales cuando se detecte que éstos no se ajustan a la realidad procesal.
La indagatoria del procesado TEODORO ISRAEL SAAVEDRA SAAVEDRA fue consideraba específicamente en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
“Ahora bien, la indagatoria pieza fundamental como mecanismo de defensa, muy poco o nada es lo que aporta en procura de desvirtuar las graves acusaciones que fungen en su contra, muy por el contrario como lo señala la Fiscalía ‘es una versión -la del procesado- poco creíble y engañosa’ en lo que tiene que ver con su presencia en la gallera, portando arma de fuego y luego la forma de ocultarse a la espera de la víctima, ‘no ofrecen al Despacho ningún asomo de veracidad’, análisis que para nosotros es cierto en todos sus puntos, y en consecuencia desechable por inverosímil” (fl. 397 y 398 cuad. Juzgado).
La “conclusión tercera” de la evaluación psiquiátrica hecha al procesado en relación con la “situación dramática” que éste afrontaba en el momento de los hechos también fue objeto de análisis en el fallo del Juzgado:
“Se le practicó examen médico al procesado SAAVEDRA SAAVEDRA, concluyéndose que para la época de los hechos presentaba un grado I de embriaguez, la cual no le afectó la capacidad para conocer, comprender y determinarse, por tanto no se puede hablar de trastorno mental en ninguna de sus modalidades; y debido al estado moderado de embriaguez, su estado depresivo y al ambiente que vivió, pudieron influir en su respuesta global y la conducta que asumió fue diferente a la habitual”
El testimonio de Ana Ruth Cárdenas de Nuñez sobre los hechos es citado por el Tribunal en los siguientes términos:
“Ana Ruth Cárdenas de Nuñez, refiriéndose al respecto, manifiesta ‘…él -procesado- se quedó dentro de la pieza con las puertas cerradas pues las puertas de entrada no se abrieron para nada lo mismo las ventanas…’ (fl. 301).
“En tales condiciones, se colige, que el enjuiciado nunca estuvo abocado ante un inminente peligro de agresión actual e injusto para que hubiera procedido en la forma como lo hizo; es decir, disparando la escopeta para terminar con la vida de un semejante suyo. Al contrario, se encontraba seguro, parapetado en su escondite, dominando desde allí el panorama que aprecia en mejor forma cuando se apagan las luces, escoger el punto vital y descargar el disparo mortal” (fl. 33 cuad. Tribunal).
Claro resulta entonces que todo el discurso del impugnante se circunscribe a un problema de valoración del mérito de la prueba, que, como ha sido reiteradamente sostenido por la doctrina de la Corte, sólo resulta posible de ser planteado en casación cuando los juzgadores, en el proceso de determinación de la fuerza persuasiva del medio, desconocen de modo manifiesto las reglas de la sana crítica, ataque que en forma alguna intenta desarrollar el casacionista.
Que el Tribunal haya otorgado a las pruebas que se acaban de reseñar un mérito distinto del que les atribuye el casacionista, se reitera, no constituye censura susceptible de ser formulada en sede del recurso extraordinario, dada la libertad relativa de que goza el juzgador para apreciar los medios y asignarles su mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión a más de no ser denunciada, tampoco halla demostración en el libelo; y por pretender cuestionar las conclusiones derivadas de esos medios específicos de persuasión, menos se podría cimentar en tal crítica un error de hecho por falso juicio de existencia.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
De otro lado, desacertada resulta la insinuación que el demandante hace en cuanto a que la Corte entre a estudiar oficiosamente si existe causal de nulidad que afecte el proceso, pues sabido es que esa facultad, consagrada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón (hoy artículo 216 de la Ley 600 de 2000), no exonera al sujeto procesal de su deber de presentar la demanda en forma con los cargos por la vía de la causal tercera de casación o por una distinta cuando estime que se ha atentado contra las garantías fundamentales.
Dicho requerimiento de sustentación es aún más clamoroso, si se tiene en cuenta que el sistema de las nulidades en materia penal está gobernado por ciertas reglas previstas en el artículo 308 del anterior Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 310), una de las cuales, la de trascendencia, consiste en que quien alegue el vicio deberá demostrar que se trata de una irregularidad sustancial que afecta las garantías de los sujetos procesales o trastorna las bases fundamentales del proceso (numeral 2° de ambas legislaciones).
Finalmente y en cuanto se relaciona con la eventual aplicación de la favorabilidad por el tratamiento punitivo más benigno del nuevo Código Penal para el delito de homicidio, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decidirá lo pertinente de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 79, numeral 7º del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
No casar la sentencia recurrida.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
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FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
Teresa Ruíz Nuñez
Secretaria