Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 15409
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 143
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS ALBERTO LONDOÑO MONTOYA contra la sentencia de junio 25 de 1998, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartago, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 28 años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años
HECHOS
Ante el repentino desaparecimiento del señor DANIEL MORALES MARULANDA quien había sido contratado por ALONSO GALLEGO
LÓPEZ administrador de la finca “La Convención” para desempeñar labores agrícolas a realizar entre los meses de mayo y junio de 1996, su hermano ELIED MORALES MARULANDA formuló denuncia ante la Unidad Antisecuestro y Extorsión de Cartago (Valle) señalando que había recibido varias llamadas anónimas en las que le informan sobre el asesinato de su hermano y el lugar en donde había sido enterrado el cuerpo.
Como consecuencia de las investigaciones adelantadas por las autoridades, se presentó el señor LUIS ALBERTO LONDOÑO MONTOYA quien en forma espontánea reconoció haber dado muerte a MORALES MARULANDA en hechos ocurrido en julio de 1996 motivado por GALLEGO LÓPEZ quien le facilitó el arma para que cumpliera su cometido, luego de lo cual ocultaron el cadáver enterrándolo cerca del predio aludido.
En cumplimiento de la misión de trabajo, el Comandante del Puesto de Policía de El Cairo Valle, mediante oficio 047 del 23 de mayo de 1997, informó al Fiscal de la Unidad Antisecuestro que encontrándose en la finca “ la Convención” de la vereda La Guardia del municipio de El Cairo, el señor LUIS ALBERTO LONDOÑO MONTOYA lo condujo al sitio donde se encontraba enterrado DANIEL MORALES y, una vez hallado se procedió a realizar la diligencia de inspección del mismo (fl. 1).
En declaración libre y espontánea rendida ante el Comando de Policía de El Cairo (Valle) el señor LUIS ALBERTO LONDOÑO MONTOYA informa que en una oportunidad escuchó a DANIEL MONTOYA preguntarle a su hija el horario de entrada y salida de clases, situación que se la comentó a ALONSO GALLEGO quien le ofreció en préstamo un revólver, a la vez que le señalaba que “lo hiciera que el cuadraba todo”, más adelante informa que con el arma y la presión de GALLEGO le quitó la vida a DANIEL quien fue enterrado en la finca, con la colaboración de un hijo de Alonso Gallego (fl. 3).
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Con base en las anteriores diligencias, la Fiscalía 15 Seccional de Cartago, el 23 de mayo de 1997 decretó la apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias, la vinculación mediante indagatoria de los capturados (fl. 13 c. # 1), llevándose a cabo la de LUIS ALBERTO LONDOÑO MONTOYA el día 24 de mayo del mismo año, quien en presencia de un defensor de oficio, admitió ser el autor del homicidio, destacando la conversación que le escuchó al occiso cuando le interrogaba a su hija sobre el horario de clases y el comentario que le hizo al administrador de la finca ALONSO GALLEGO, señala que le dio muerte a DANIEL en el mes de junio del año anterior y viendo que estaba descubierto se decidió a decir la verdad (fl. 19 íb.). En la misma fecha se practicó la diligencia de indagatoria del co-sumariado ALONSO GALLEGO LÓPEZ (fl. 27)
En ampliación de denuncia el señor ELIED MORALES MARULANDA, hermano de la víctima, informa que recibió algunas llamadas telefónicas en las que le informaban que el cuerpo de DANIEL se encontraba enterrado en la finca “La Convención”, razón por la cual iniciaron la búsqueda, siendo el propio LUIS ALBERTO LONDOÑO quien le dijo que “por un error que ahora reconocía, había asesinado al hermano con arma de fuego, que eso fue en el mes de julio de 1996,. Que lo había hecho porque el mismo administrador de la finca lo había inducido hacerlo para darle a cambio la suma de $120.000.oo para que con ese dinero le comprara los remedio a un hijo que se encontraba enfermo”.
También declararon ANA CECILIA LOAIZA y LEYDI VIVIANA LONDOÑO compañera permanente e hija de LONDOÑO MONTOYA, con atestaciones a favor del incriminado, esta última señalando que el occiso le cogía la mano y le mostraba el “pipí”.
La situación jurídica de los procesados LONDOÑO MONTOYA y GALLEGO LÓPEZ les fue resuelta por la Fiscalía 17 Seccional, el 29 de mayo siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl. 38 íb.), cuya decisión le fue notificada al defensor de oficio (fl. 60 vto) y, posteriormente, designó defensor de confianza.
Clausurada la etapa instructiva el 4 de agosto siguiente, de cuya resolución fueron notificados personalmente tanto el procesado como su defensor de oficio, el procesado presentó escrito en el cual solicita se le dicte sentencia anticipada, el cual no fue atendido por el funcionario judicial, en razón a que ya se había proferido la resolución de cierre de investigación. El 17 de septiembre de 1997 se calificó la actuación sumarial con resolución acusatoria contra el citado señor por los delitos por los cuales se le resolvió la situación jurídica (fl. 266 c. # 1), la cual se notificó personalmente a los sujetos procesales siendo impugnada por el defensor del acusado ALONSO GALLEGO LÓPEZ mediante el recurso de apelación.
La Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, mediante resolución del 28 de noviembre de 1997, confirmó la decisión impugnada.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago, al que le correspondió el conocimiento de la causa, luego de responder negativamente una petición de nulidad propuesta por el procesado LONDOÑO MONTOYA el 18 de marzo de 1998 atendió la solicitud que hiciera el mismo para proferir anticipadamente sentencia conforme a los cargos presentados por la Fiscalía General de la Nación en la resolución de acusación (fl. 432), dictando sentencia el 2 de abril del mismo año, cuyas determinaciones quedaron reseñadas precedentemente, siendo impugnada por el mismo procesado (fl. 470) y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia de junio 25 de 1998, contra la que se interpuso el recurso extraordinario de casación por el mismo procesado y sustentado por una defensora pública.
LA DEMANDA
Argumenta la demandante, que la sentencia impugnada se profirió en un proceso viciado por violación al derecho de defensa, por ausencia total de asistencia de un letrado que hubiese asesorado y representado al acusado LUIS ALBERTO LONDOÑO MONTOYA dentro de las etapas del proceso, así mismo, no obstante la designación de un defensor técnico, dicho profesional no desempeñó función alguna en pro de los intereses del acusado.
Considera, entonces, que LONDOÑO MONTOYA se encontró sólo frente al proceso, pues a pesar de que el profesional del derecho se notificó de la totalidad de las providencias, todo el peso defensivo lo llevó el procesado, estando en el mas completo desamparo frente a la garantía de contar con una defensa técnica idónea y eficaz.
Refiere un inventario de las actuaciones omitidas, entre las cuales destaca, que no logró oportunamente que el escrito sobre sentencia anticipada fuera admitido en la etapa sumarial, “posiblemente por desconocimiento jurídico de que tal solicitud debía presentarse con anterioridad a la ejecutoria formal del auto de cierre de la investigación” cuestión que requería cierto conocimiento técnico jurídico.
Así mismo, la tesis expuesta sobre la posible existencia de un “estado de ira e intenso dolor” en la perpetración del crimen, que para su desarrollo requiere de ciertos conocimientos jurídicos y del montaje de una estrategia defensiva ajustada a la ley para su reconocimiento y consecuente rebaja en la dosimetría punitiva; lo mismo se puede decir en el intento fallido de una legítima defensa que entrañaba la posibilidad de llevar a cabo diligencias que demostraran que el incriminado se defendió de un supuesto ataque imprevisto, por causa del reproche que aquel le hizo, con ocasión de los supuestos intentos de seducción a su hija menor.
Agrega que no hay un solo memorial de la defensa, ni siquiera una sola petición de pruebas, o alguna constancia que hubiese permitido ejercer eficazmente su labor, máxime cuando se trataba de un sonado caso de homicidio en la región.
Concluye que tal omisión tuvo incidencia en el fallo referenciado, porque de no ser por la ausencia de una normal pero eficaz defensa técnica, los resultados punitivos hubieran sido menos gravosos para el señor LONDOÑO MONTOYA.
Por lo anterior, solicita la anulación de lo actuado a partir de la indagatoria del procesado, por cuanto el vicio no es subsanable.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al descorrer el traslado la Procuradora Cuarta Delegada ante la Sala Penal de la Corte, sostiene, en primer lugar, que durante el trámite tanto de la investigación como de la causa, el procesado LUIS ALBERTO LONDOÑO MONTOYA contó con la asistencia de un defensor bien de oficio o de confianza quienes estuvieron en los actos mas trascendentales de la actuación, notificándose de la totalidad de las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales, es decir, que desde el punto de vista estrictamente formal el imputado LONDOÑO MONTOYA en ningún momento se encontró desprovisto de defensa técnica.
Soportada en jurisprudencia de esta Sala de la Corte, sostiene que la recurrente al mencionar la actividad que echa de menos en los profesionales del derecho que la antecedieron, en ningún momento la demuestra adecuadamente, dado que omite señalar cuáles fueron las pruebas que debió solicitar el defensor, su aptitud probatoria y la forma en que incidirían en la determinación finalmente adoptada por los funcionarios de instancia.
De otra parte, en segundo término, destaca que aún en el evento de que el apoderado hubiera elevado las peticiones a favor del procesado, en nada se habría modificado la situación procesal de LONDOÑO MONTOYA en razón a que las circunstancias temporo-espaciales y modales en que se presentaron los hechos dan cuenta que ningún elemento de juicio diferentes a los obrantes en el proceso era posible obtener y, de otra parte, las pruebas en que se sustenta el fallo conservarían su vigencia, máxime cuando el sindicado decidió someterse a sentencia anticipada aceptando su responsabilidad en los hechos investigados en los términos en que fue presentada la acusación, renunciando a la posibilidad de alegar en su favor la ausencia de responsabilidad o la concurrencia de circunstancias atenuantes o diminuentes de la punibilidad.
Concluye solicitando a la Corte desestimar la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al iniciar la Sala el estudio del cargo, se observa que la recurrente acusa la sentencia por la inactividad de los defensores de oficio y de confianza del procesado LONDOÑO MONTOYA, pues, a su juicio, de haber contado con una defensa técnica eficiente habría logrado ostensibles beneficios en el aspecto punitivo, tales como el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor o de una eventual legítima defensa en el actuar del procesado ante un ataque imprevisto de DANIEL MORALES MARULANDA.
Sin embargo, como lo evidencia el Ministerio Público al descorrer el traslado, la situación planteada por la defensora pública se ubica en el plano de lo especulativo, pues en el desarrollo del cargo no precisa adecuadamente cuáles eran las pruebas que debió solicitar la defensa, como tampoco indicó su aptitud probatoria orientadas a consolidar la diminuente punitiva debido al supuesto estado emocional del procesado o, en el mejor de los casos, a demostrar plenamente que su actuar fue provocado por una agresión ilegítima de la persona que es víctima de la reacción defensiva.
Como quiera que la recurrente centra su crítica en la inactividad de los abogados que asumieron la representación oficiosa y de confianza del procesado LUIS ALBERTO LONDOÑO MONTOYA, a quienes les endilga la orfandad en que dejaron al procesado en el curso del proceso, dado que, en manera alguna solicitaron pruebas, tampoco interpusieron recursos contra las decisiones que profirieron en su contra y, el abandono de otras alternativas que hubieran favorecido al acusado en la dosificación punitiva, tales planteamientos, no son suficientes para enervar la actuación, si se tiene en cuenta que la presencia del defensor implica obligaciones mediáticas, orientadas a unos fines determinados, pero sin que la no obtención de éstos implique el incumplimiento de su deber.
En efecto, las circunstancias de que el defensor no haya solicitado pruebas, interpuesto recursos, alegado de conclusión o hecho cualquiera otra petición dentro del proceso, no implica necesariamente la afectación de la garantía fundamental de defensa, siendo ello así, se torna en un deber de inaplazable cumplimiento del actor demostrarle a la Corte la trascendencia de dicha inactividad, entendida como la explicación coherente y razonada en el sentido de indicar de qué manera hubiera cambiado la situación del justiciable, con una actitud contraria o distinta de la defensa, puesto que la experiencia enseña que, en no pocas ocasiones, esa pasividad puede obedecer a la propia situación del procesado que no le permite al defensor una postura distinta, por la dificultad que para la defensa ofrecen las pruebas incriminatorias, tanto, que antes de la calificación del mérito sumarial se estaba solicitando la sentencia anticipada para la aceptación de los cargos existentes.
Ciertamente, es evidente que el defensor de oficio ejerció la atención necesaria sobre el proceso que se traduce en la notificación personal que hizo de las decisiones que se adoptaron en contra del incriminando, como se constata a folio 60, posteriormente, fue reemplazado por un defensor de confianza designado por LONDOÑO MONTOYA, quien, igualmente, estuvo vigilante en el curso de la actuación notificándose personalmente del cierre de la investigación y de la resolución de acusación (fls. 253 y 276).
Ahora bien, si aquellos profesionales no solicitaron pruebas, ni presentaron alegato de conclusión, como tampoco interpusieron recursos, ello, a juicio de la Corte, no obedeció al abandono de su compromiso profesional y jurídico, pues de antemano se aprecia que estuvieron atentos al curso del sumario y, por ende, tenían que conocer la contundencia de las pruebas incriminatorias entre ellas la propia aceptación que de su autoría en el homicidio hizo el procesado LONDOÑO MONTOYA. Pero, de todos modos, en la actuación de los profesionales del derecho no se refleja desidia o abandono, por el contrario, revela la oportunidad que tuvieron para sumir una actitud distinta, teniendo en cuenta que la atención se infiere de la notificación que hicieron de las diferentes decisiones que se adoptaron en el curso del proceso, es decir, que estuvieron atentos al curso del proceso.
Ahora bien, no obstante lo referido precedentemente, debe recordarse que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho de defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, luego no es pertinente y menos atendible edificar una censura, como la postulada, sobre la base de una deficiente o inidónea defensa técnica, como si el ejercicio profesional de la abogacía obedeciera a esquemas previamente establecidos, como tampoco resulta atinado que el recurrente en casación postule mejores estrategias defensivas por la asumida por quienes en el curso del proceso tuvieron la misión de representar los intereses del procesado, debido a que cada abogado, en su entorno profesional, según su propia formación académica y ética, aprecia la manera de afrontar sus deberes.
No se produjo entonces, la pretendida trasgresión del derecho de defensa.
En consecuencia, el cargo no prospera y como quiera que la Sala pierde competencia a partir de la presente decisión, no puede ocuparse de asuntos atinentes a la redosificación de la pena por eventual favorabilidad de la Ley 599 de 2000 que si fuera procedente, debe ser considerada por el Juez de Ejecución de Penas (artículo 79-7 Ley 600 de 2000)
Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno.
En consecuencia, se desestima el cargo.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Devolver el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria