15408(11-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15408  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 40   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C.,  once de abril del dos  mil dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  Fiscal del proceso contra la sentencia de 25 de  agosto  de  1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San  Gil  absolvió a las procesadas GLADYS MYRIAM PARRA MARTINEZ y GENNY TORRES  AGUILERA  (empleadas  de  la Agencia de la Caja de Crédito Agrario Industrial y  Minero  del  Municipio  de  Puente  Nacional),  de  los  cargos  imputados en la  resolución  de  acusación  por  el  delito  de  peculado  por apropiación, en  condición  de  cómplices.  En  la misma decisión el Tribunal condenó a MARIA  ESPERANZA  ARDILA  VIUDA DE ARIZA (Directora encargada de la entidad), a la pena  principal  privativa  de la libertad de nueve (9) años de prisión, como autora  responsable  de  los  delitos de peculado por apropiación; falsedad ideológica  en  documento  público; falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de  documentos; y abandono del cargo.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

     

Con ocasión de una visita interna realizada a  mediados  del  año  de  1995  en  la  Agencia  de  la  Caja de Crédito Agrario  Industrial   y   Minero   del  Municipio  de  Puente  Nacional  (Santander),  se  estableció  que en el período comprendido entre agosto de 1994 y mayo de 1995,  María  Esperanza  Ardila  Viuda  de Ariza,  Directora Encargada de la entidad,  y quien además cumplía  las  funciones  de  Subdirectora  y  Oficial  Comercial  III  (Jefe de Cartera),  autorizó   operaciones   bancarias  fraudulentas  por  cuantía  aproximada  de  $306’988.820.oo, a través  de  la negociación de cheques por el sistema de cartas-remesas con familiares y  amigos  suyos,  como   Marco  Fidel  Ariza  Ardila  (hermano  de  su primer  esposo),  Oscar  Elías  Roncancio  Muñoz (compañero marital), Orlando Antonio  Niño  Mateus (Alcalde del Municipio de Puente Nacional para la época), y José  de  Jesús  Ariza  Durán; de movimientos ficticios en los depósitos de ahorros  ordinarios;  y,  el   otorgamiento  de  créditos con desbordamiento de los  límites  prefijados,  y sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para  hacerlo.  También  se constató la pérdida de varias tarjetas de ahorros, así  como soportes de consignaciones, y de retiros de numeroso clientes.   

Por  estos  hechos,  la Fiscalía vinculó al  proceso   a   través   de   declaración  de  persona  ausente  a  María  Esperanza  Ardila  Viuda  de  Ariza  (fls.171,172  y  173  del cuaderno 2 Bis), y mediante indagatoria a Gladys  Myriam  Parra  Martínez,  Oficial  Operativo   I   Grado   II   de   la   entidad  (fls.302/2Bis),  y  Genny  Torres Aguilera (fls.316, 470/2Bis),  en  condición  de  Cajera Principal Encargada. También se investigó el delito  de  abandono  del  cargo  por  parte  de  la  primera de las nombradas, quien al  vencimiento  de  sus  vacaciones  no regresó a la oficina (fls.242 del cuaderno  No.2).   

Clausurada  la  investigación  (fls.616  del  cuaderno  2Bis  A),  se  la  calificó el 17 de marzo de 1997 con resolución de  acusación  contra  María  Esperanza  Viuda  de Ariza  por los delitos de peculado por apropiación, falsedad  ideológica  en  documentos públicos, falsedad por destrucción o supresión de  documentos,  todos  en  concurso  homogéneo  sucesivo,  y  abandono  del cargo;  respecto  de Gladys Myriam Parra Martínez,  como  cómplice  del  delito  de  peculado por apropiación en las  transacciones  fraudulentas  realizadas  por  el  sistema  de cartas remesas con  Orlando  Antonio  Niño  Mateus, Oscar Elías Roncancio Muñoz y José de Jesús  Ariza   Durán;  y,  en  relación  con  Genny  Torres  Aguilera,  como  cómplice  del delito de peculado por  apropiación  en  las  mismas  operaciones, cómplice del delito de peculado por  apropiación   en   las  defraudaciones  efectuadas  a  través  de  movimientos  ficticios  en  los  depósitos  de  ahorros, y por peculado por apropiación, en  calidad  de  autora,  por  el pago irregular de cheques de gerencia por valor de  $1’108.000.oo (fls.670/2Bis  A).  Esta  decisión  causó  ejecutoria el 29 de abril siguiente (fls.874 y 875  vuelto ibídem).   

Celebrada  la  audiencia pública, el Juzgado  Penal  del  Circuito  de Puente Nacional, mediante sentencia de 17 de septiembre  de   1997,   tomó  las  siguientes  decisiones:  (1)  Condenó  a  María  Esperanza  Ardila  Viuda de Ariza a  la  pena  principal  privativa de la libertad de ocho (8) años de prisión como  autora   responsable   de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  en  la  negociación  de  las  cartas  remesas  con  Orlando Antonio Niño Mateus, Marco  Fidel  Ariza  Ardila,  Oscar  Elías  Roncancio  Muñoz  y José de Jesús Ariza  Durán;  falsedad  ideológica  en  documentos públicos; y, abandono del cargo.  Respecto  de  las  imputaciones  por los delitos de peculado por apropiación en  las  defraudaciones  realizadas  en  la  sección de ahorros, y por falsedad por  supresión  y  destrucción  de  documentos,  la  decisión fue absolutoria. (2)  Condenó   a   Genny   Torres  Aguilera  a  la  pena principal de 4 años de prisión como autora responsable  del  delito  de  peculado por apropiación derivado del pago indebido de cheques  de    gerencia   por   valor   de   $1’108.000.oo,   y   la  absolvió  de  las  demás  imputaciones.  (3)  Absolvió  a Gladys Myriam Parra Martínez de  todos  los  cargos  que  le  fueron formulados en la resolución  acusatoria (fls.158-208/7.   

Apelado  este  fallo  por  el  defensor  de  María  Esperanza  Ardila  Viuda  de Ariza,     la    procesada    Genny    Torres  Aguilera,  el apoderado de la parte civil, y el Fiscal  del  proceso  (este  último  en punto a las absoluciones), el Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de San Gil, mediante el suyo de 25 de agosto de 1998, que  ahora  el  Fiscal  del  proceso  recurre  en casación, absolvió a Genny  Torres  Aguilera de todos los cargos  imputados   en   la   resolución  de  acusación,  y  condenó  a  María  Esperanza Ardila Viuda de Ariza por  los  que  había sido absuelta, precisando que los ilícitos cometidos a través  de   las   cartas   remesas   ascendían   a   la   suma   de   $162’830.000.oo,  y  los  ejecutados  en  la  Sección    de    Ahorros    a    $26’130.000.oo.  Al  realizar los ajustes punitivos, fijó en 9 años de  prisión  la  pena  privativa  de  la  libertad para la acusada (fls.114-176 del  cuaderno del Tribunal).   

La         demanda.      

Tres  cargos,  uno  al  amparo  de  la causal  tercera  de  casación,  y  dos  con  fundamento  en  la  primera,  presenta  el  demandante contra la sentencia impugnada.   

Causal        tercera:   

Nulidad  por  inobservancia  de  las  formas  propias  del juicio. Argumenta que el juzgador de primera instancia incurrió en  ostensibles  y  lesivos “antiprocesalismos” en la fase probatoria del debate  público,  con  vulneración  de  las  garantías  de  imparcialidad,  igualdad,  lealtad   y   contradicción,   pues   asumiendo  una  actitud  obstaculizadora,  arbitraria,  pedestre e imperativa, orientada a silenciar al Fiscal, le impidió  “en  forma  plena”  interrogar a la procesada Genny  Torres  Aguilera,  so  pretexto  de haberse agotado su  intervención,  sin  escuchar las razones de pertinencia y conducencia aducidas,  y  las  inquietudes que surgieron de las respuestas suministradas por ella a los  demás       sujetos       procesales.          

En  suma,  se  impidió  arbitrariamente a la  Fiscalía  el  ejercicio  pleno  de  sus  funciones, que al igual que los demás  sujetos  procesales  está  facultada  para  interrogar,  como  lo  consagra  el  artículo  449 del Código de Procedimiento Penal, sin que exista norma que fije  pautas  o  parámetros  para que el interrogatorio a los testigos se adelante en  un  determinado  o  específico  orden,  o  que  superada  esta fase precluya la  oportunidad   de   retomar   la  atribución  de  continuar  interrogando,  como  arbitrariamente lo hizo la Juez de instancia.   

Además   de   lo   dicho,  la  funcionaria  desconoció  la  prohibición  legal  contenida en el artículo 290 del estatuto  procesal,  toda  vez  que  sugería  las  respuestas en el interrogatorio de las  procesadas  Gladys  Myriam  Parra  Martínez  y  Genny  Torres  Aguilera,  y manejó de manera parcializada la  conducción  del  debate,  al  punto  que  era el defensor de esta última quien  parecía  tener su dirección, pues ante el más mínimo comentario o sugerencia  suya,  la  Juez,  sin reparos, procedía a reprochar al Fiscal, impidiéndole el  cabal ejercicio de contradicción.   

Este manejo parcializado resulta no solo   constitutivo  de  irregularidades  sustanciales  que  afectan el debido proceso,  sino  trascendente, en cuanto incidió en la decisión absolutoria, y aunque fue  puesto  de  presente  en  la  sustentación  oral  del recurso de apelación, el  Tribunal  “omitió  deliberadamente  el  más  mínimo  comentario coloquial e  incluso  jurídico  puesto que ni siquiera fue traído a colación en la prolija  providencia”.  Por  tanto,  demanda de la Corte declarar la nulidad del juicio  “a       partir      de      la      fase      probatoria      del      debate  público”.       

Causal        primera:   

Cargo        primero:   

Violación indirecta de la ley sustancial, por  falta  de  aplicación  de  los  artículos  133  y  24  del  Código  Penal,  y  aplicación  indebida  del artículo 445 ejusdem (in dubio pro reo), producto de  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, consistente “en haber  desconocido  u  omitido  la  valoración  probatoria  integral del informe de la  Unidad   Regional   de  Contraloría  de  la  Caja  Agraria  cuyo  contenido  se  judicializó  a  través  de  la  diligencia  de  inspección  judicial donde se  demuestra  ostensiblemente  la  coparticipación  de las procesadas Genny  Torres  Aguilera  y Gladys Myriam Parra Martínez  en  la comisión de los ilícitos por los cuales se les convocó a  juicio,  en  otras  palabras,  su  apreciación  fue  fragmentaria y desdibujada  desconociéndosele (sic) su alcance jurídico probatorio”.   

También  se  desconocieron  los  contenidos  testimoniales  extraprocesales  vertidos por las implicadas en la investigación  administrativa  interna  de la entidad, donde se incriminan mutuamente, y dan fe  por  sus  experiencias  laborales  de  sus conocimientos en las diversas áreas,  situación  que  pretendieron  desvirtuar en la fase probatoria y expositiva del  debate  público,  donde  manifestaron  que  desconocían  los  límites  de las  transacciones  permitidas  a  través de cartas remesas, afirmación a la que se  le  dio  credibilidad  absoluta por parte de los juzgadores, sin el más mínimo  análisis  crítico,  y  sin  haber  sido  cotejada  con  los  medios  de prueba  documental y testimonial aportados al expediente.   

Se   desconoció   también   el  contenido  testimonial     de    Jorge    Orlando    Rodríguez  Cáceres,  funcionario  que  reemplazó a la procesada  Esperanza  Ardila  Viuda  de Ariza en el cargo de Directora de la Agencia, quien  afirmó  haber  hallado  retenidas  varias  de  las cartas remesas ilícitamente  negociadas,   entre   ellas  la  No.35023952  por  cuantía  de  $15’000.000.oo,  que preparó Gladys Myriam  Parra  Martínez  y pagó Genny Torres Aguilera con la anuencia de la Directora,  sin  que  el  cheque  estuviese  firmado  por  el  girador Orlando Antonio Niño  Mateus,  y  que  al  ser  descubierta  esta  informalidad,  la  propia  Genny se  apersonó  de ubicar al girador para obtener la firma, resultando ésta distinta  de la registrada.    

Ignoró  igualmente  el Tribunal el contenido  testimonial   de  Margoth  Marín  Luengas,  empleada de Servicios Generales de la entidad, quien admite haber  firmado  a instancia de la Directora el cheque No.7380072 de la cuenta corriente  perteneciente  a  su  cuñado  Marcos Ariza, y haberlo retornado a su escritorio  una  vez  suscrito,  situación  que  es  confirmada por la acusada Genny Torres  Aguilera,  quien  admite  el hecho, agregando que el dinero correspondiente a su  importe lo entregó directamente a la Directora.   

Por  último  el ad quem omitió analizar los  estados  financieros que la Agencia de Puente Nacional tenía que reportar, cuya  elaboración   correspondía   a   Gladys   Myriam   Parra   Martínez,   y  las  incriminaciones  serias  y  directas que en torno a estos documentos le enrostra  la  otra  procesada Genny Torres Aguilera, no obstante su especial trascendencia  en  los  hechos investigados, “y la incidencia inequívoca en la demostración  de  la coparticipación y responsabilidad en los ilícitos de estas empleadas de  la Caja Agraria”.   

Cargo        segundo:   

Violación  indirecta  de  la ley sustancial,  producto   de   un   error   de   hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  por  tergiversación  del  contenido  de los documentos que demuestran que la acusada  Gladys    Myriam    Parra   Martínez   disfrutó   de   licencias  y  permisos.  Asegura  que  el  Tribunal  distorsionó  el  alcance  de estas pruebas al sostener en el fallo que el hecho  de  haberse  presentado  actuaciones ilícitas mientras la acusada disfrutaba de  permisos,  desvirtuaba  las  afirmaciones  de  la Fiscalía en el sentido que su  participación  resultaba  imprescindible  para  la  comisión  de  los delitos,  cuando  la  verdad es que durante su ausencia solo fueron negociados los cheques  del cuñado de la Directora.   

Agrega que estas pruebas no tienen la aptitud  de  desvirtuar  la coparticipación de esta funcionaria en los ilícitos por los  cuales  se  le  convocó  a  juicio,  pero  que  a  través  de este yerro “se  globalizó  su  inocencia  al  proyectársele  a todas las esferas fácticas del  acontecer  delictuoso enrostrado a la Directora María Esperanza Ardila Viuda de  Ariza,  y  por consiguiente se dejó de aplicar el artículo 133 en armonía con  el  artículo 24 del Código Penal, y como corolario de lo anterior el artículo  247 del C. de P. P.”,    

Consecuente con sus argumentaciones, solicita  a  la  Corte  casar  parcialmente  la  sentencia impugnada, y proferir decisión  condenatoria  contra las acusadas, de conformidad con los cargos imputados en la  resolución de acusación.   

Alegatos     apreciatorios:   

El  defensor  de  la  acusada  Gladys  Myriam  Parra  Martínez expresa su  oposición  a las pretensiones de la demanda argumentando que la casación no es  una   tercera   instancia   donde   pueden  ser  revividos  debates  probatorios  relacionados  con  la  credibilidad  o  aceptación dada una determinada prueba,  sino  un  juicio  técnico  que  impone  demostrar  la  existencia de errores in  procedendo  o  in iudicando en la decisión de mérito, condición que no cumple  el  escrito impugnatorio, como quiera que el casacionista se limita a confrontar  su  opinión  personal  con  la  de  los  falladores,  y asumir una posición de  víctima totalmente inexacta.   

En relación con el cargo presentado al amparo  de  la  causal  tercera,  precisa que las afirmaciones que allí se hacen no son  ciertas,  y que no es atacando la dignidad de la administración de justicia, ni  ocasionando  afrenta  al  patrimonio moral de los funcionarios como se defienden  las  ideas,  o  se  sustenta  un  cargo  en  casación.  Si alguien disfrutó de  garantías  en  la  audiencia  pública fue el Fiscal, quien utilizó dos de los  tres  días que implicó su realización para interrogar y contrainterrogar a su  antojo,  viéndose  la  Juez  en  la  obligación  de  exigirle que respetara el  derecho  de  los  demás  sujetos  procesales,  a  quienes  con  interpelaciones  permanentes les impedía el uso de la palabra.   

En  cuanto  a  los  reparos  presentados  con  fundamento  en  la  causal  primera,  cuerpo segundo, argumenta que en el primer  cargo  lo  planteado  no es más que un “error de convicción”, de no recibo  dentro  de  la  casación penal, toda vez que lo pretendido por el recurrente es  desconocer  el  juicio  lógico de los falladores, oponiendo a ellos su personal  manera  de  valorar  la  prueba,  y que en el segundo no tiene razón, porque la  prueba  relacionada  con  las licencias y permisos de que disfrutó la procesada  Gladys  Myriam  Parra  Martínez  “fue  analizada durante todas las etapas del  proceso,  allegada  por  la  defensa, y aceptada por los falladores como uno tan  sólo  de los muchos elementos de juicio que demostraban a plenitud la inocencia  de       la       acusada”       (fls.205-211       del      cuaderno      del  Tribunal).          

Concepto  del Ministerio Público:   

La  Procuradora Cuarta Delegada solicita a la  Corte  desestimar los cargos presentados contra la sentencia objeto del recurso,  por las siguientes razones:   

Causal   tercera:  Argumenta  que  las  irregularidades  denunciadas  al  amparo  de esta causal no  fueron  objeto  de  impugnación  en  las  instancias,  y que por esta razón el  demandante  carece  de  interés  para  proponerlas en casación. Adicionalmente  sostiene   que  sus  afirmaciones   sobre  la  violación  del  derecho  de  contradicción  y  el  debido  proceso  carecen  de  fundamento,  puesto  que la  decisión  de  la  Juez  de  no  permitir  una  nueva  intervención  suya  para  interrogar     a    la    acusada    Genny    Torres  Aguilera obedeció a la necesidad de mantener el orden  en  el  debate  oral,  y que del estudio del acta de la audiencia pública, y el  contenido  de  los  casetes donde aparece grabado su desarrollo, no surge que la  funcionaria  hubiese  sugerido  respuestas  a las procesadas, o que la audiencia  hubiese sido dirigida por el defensor de una de ellas.   

No puede afirmarse vulneración del derecho a  la  igualdad,  porque  fue  precisamente  en desarrollo de este principio que se  limitaron  al  Fiscal las nuevas preguntas, “por cuanto, el tener en el juicio  la   calidad   de   sujeto   procesal,   lo  hacía  detentador  de  las  mismas  prerrogativas,  en  igual  grado y equilibrio con los demás intervinientes, sin  que  fuera predicable alguna preeminencia o sitio privilegiado, por lo que se le  debía  dar  cabida  a  los  otros  sujetos  para  que también interrogaran”.   

Tampoco   violación   del   derecho   de  contradicción,  porque  su  pleno  ejercicio  no está limitado a la fase de la  recepción  de  la  prueba,  sino  a la de su confrontación y valoración, y en  caso  de la procesada Genny Torres Aguilera  es  de  precisarse  que  en la fase de la investigación ya había  sido  ampliada  su  indagatoria,  y que fue en virtud de la petición del Fiscal  que  la  Juez ordenó una nueva ampliación en la audiencia pública, donde tuvo  la  oportunidad  de  intervenir  después  que  lo  hiciera  la funcionaria y el  defensor   de   Gladys   Myriam  Parra,  y  de  solicitar incluso la práctica de una prueba, ejerciendo así  las posibilidades del derecho de contradicción.   

Olvida  el  casacionista  que  el  Juez,  por  mandato  del  artículo 453 del Código de Procedimiento Penal, está autorizado  para  tomar  las  determinaciones  que  considere  convenientes “con el fin de  evitar   que   las   partes   traten   temas  inconducentes,  o  que  prolonguen  innecesariamente  sus  intervenciones,  poderes  que  pueden  ser  motivados  en  solicitudes  de  los sujetos procesales, como lo fue aquí, pues fue con base en  esa  discrecionalidad, para fijar un orden y limitación en los intervinientes y  evitar  el abuso de oportunidades, que el Juez consideró que no debía volver a  contrainterrogar  a  la  sindicada, por lo tanto, una objeción o una constancia  de  parte  de uno de los sujetos procesales, admitida por el director supremo de  la  audiencia,  no  desnaturaliza  el  ejercicio  de  los  derechos en el debate  público”.   

Causal   primera:  Respecto  del  primer  cargo asegura que el planteamiento no se compadece con la  claridad,  precisión y rigorismo que impone la técnica del recurso, puesto que  el  casacionista,  en  lugar  de  develar  el  hecho  que  revelan  las  pruebas  ignoradas,  se  dedica a cotejarlas con otros medios, en procura de hacer reinar  su  propio  análisis.  Además  de  ello, contiene contradicciones insalvables,  como  quiera que inicialmente invoca falso juicio de existencia en relación con  el  informe  de la Unidad Regional de la Contraloría de la Caja Agraria, pero a  renglón  seguido  afirma que fue apreciado de manera fragmentaria, desvirtuando  así  la  configuración  del error inicialmente denunciado, ambivalencia que se  acentúa  aún más cuando sostiene que el Tribunal le dio credibilidad absoluta  a  las  exculpaciones de las procesadas, sin el más mínimo análisis crítico,  puesto   que   desvía   el   ataque  hacia  un  error  de  raciocinio,  que  no  demuestra.   

Adicionalmente  omitió  señalar  las normas  adjetivas  a  través  de  las cuales se llegó a la violación de los preceptos  sustantivos,   dejando  incompleta  la  proposición  jurídica,  como  también  demostrar  que  el material probatorio, contrario a lo expuesto por el Tribunal,  arrojaba  certeza  sobre  la  responsabilidad de las procesadas en los hechos, y  por  tanto,  que  de no haberse presentado los errores denunciados, la decisión  habría sido de contenido distinto.   

Agrega que al margen de estas inconsistencias  técnicas,  al  casacionista  tampoco  le  asiste  razón,  porque  el  juzgador  analizó  el  contenido  del  documento  que se afirma ignorado, y lo tomó como  cierto,  solo que al confrontarlo con los demás medios de prueba consideró que  no  concurrían  los  presupuestos  para condenar. En relación con Genny   Torres   Aguilera,   por  ejemplo,  partió  de  la  ocurrencia  del  hecho  de  que  da  cuenta el informe (pago de  obligaciones  a  cargo  de  la  Caja  Agraria),   pero afirmó que las  mismas  no  constituían  delito de peculado, por tratarse de erogaciones que de  todas  maneras  debía hacer la entidad, y que las irregularidades advertidas en  estas   operaciones   no   constituían  por  tanto  delito  de  peculado,  sino  violaciones  a  los  reglamentos (fls.167 y 168 del Cuaderno del Tribunal). Y en  lo  atinente  a  las  defraudaciones  en la Sección de Ahorros, se dijo que tal  hecho   no   estaba   probado   plenamente  en  el  proceso,  ya  que  el  libro  correspondiente  no  se llevaba en forma regular desde el año de 1993, y que en  esa  sección colaboraban muchos empleados, “razones para predicar la ausencia  de    certeza    para    endilgarle   responsabilidad   penal   a   Genny Torres”.   

Igual situación se presentó en relación con  Gladys     Myriam    Parra    Martínez,  pues los juzgadores,  tras admitir los hechos que integraban  la  imputación, y que constan en el citado informe, sustentó la absolución en  varias  consideraciones,  entre  ellas que la acusada no participó en todas las  operaciones   investigadas,   que   muchas  de  sus  actuaciones  obedecieron  a  solicitudes  de  sus  superiores en razón de una orden, que la autorización de  las  cartas  remesas  era responsabilidad única de la Gerente, y que la amistad  entre  ellas  no  resultaba  suficiente  para  predicar  un actuar doloso de las  empleadas.   

Dentro   del  marco  de  una  demostración  manifiestamente  precaria,  y  anteponiendo  a  las  conclusiones  del  fallo su  personal  valoración  de  la  prueba,  el  Fiscal  se queja también de que los  juzgadores  hubiesen   desconocido el contenido de los testimonios rendidos  por  las procesadas en la investigación administrativa interna de la entidad, a  los  cuales  no  les  dieron  crédito,  y en cambio les hubiesen otorgado plena  credibilidad    a    sus    explicaciones   posteriores,   no   obstante   haber  asumido      

posiciones  diferentes, argumentación que lo  único  que  logra  poner  en  claro  es  que  el  casacionista  no comparte las  apreciaciones probatorias del fallo.    

Prueba  de ello, es que la crítica se centra  en  hacer  evidentes  contradicciones  inanes,  como  las  que se refieren a las  mutuas  incriminaciones,  que  además  no  se  dieron,  y  las concernientes al  conocimiento  que tenían del manejo de la oficina, pues del contenido del fallo  impugnado  se  establece  que  “ni  siquiera fueron las manifestaciones en las  respectivas  injuradas,  las  que  sirvieron  de  base para que se profiriera la  absolución,  de  manera  que  la  credibilidad  que  afirma  el  censor  se les  concedió     a     éstas,    no    tuvo    incidencia    en    la    decisión  impugnada”.   

En  cuanto  a  la  omisión del testimonio de  Jorge   Orlando   Rodríguez  Cáceres,  cierto  es  que  este medio probatorio fue ignorado por el Tribunal,  pero  dicha  situación  deviene  intrascendente,  porque el hecho del cual daba  cuenta  fue  considerado,  como  quiera  que  también  estaba  consignado en el  informe  de  la  Unidad  Regional  de  Contraloría  de  la Caja Agraria y en la  inspección  judicial,  habiendo  sido  analizado  en  los siguientes términos:  “También   le  fue  negociada  la  carta  remesa  No.35023952  por  valor  de  $15’000.000.oo a través de  la  Oficina  de  Chiquinquirá, que también fue devuelta o rechazada por fondos  insuficientes  y  por  no corresponder la firma con la registrada por el titular  de la cuenta”.   

Afirma  finalmente  el  demandante  que  el  Tribunal  ignoró  el  testimonio  de  Margoth  Marín  Luengas,  quien  manifestó haber suscrito a instancia  de   la   Directora   el   cheque   No.7380072   por  valor  de  $18’000.000.oo,   y  que  este  hecho  fue  admitido  por  la  acusada  Genny  Torres quien  en  condición  de  Cajera  lo pagó. Tampoco aquí le asiste  razón  al  censor, pues al margen de que entremezcla dos situaciones diferentes  (endoso  y  pago del cheque), no es cierto que el hecho hubiese sido desconocido  por  el  Tribunal,  dado que  en el análisis que hizo de las negociaciones  de  los  cheques  de  Marco Fidel Ariza Ardila, afirmó: “estos dineros fueron  pagados  por caja el 25 de abril de 1995 discriminados en tres cheques por valor  de      $18’000.000,  $10’000.000      y  $18’000.000,  girados  a  Margoth  Marín  el  primero,  empleada de la entidad en  Servicios   Generales  quien  simplemente  se lo endosó a María Esperanza Ardila, y  los  otros  dos  a  Jesús  Armando  Ramírez  y Arley Patiño Moncada, personas  ficticias…  (fls.156  y  157  Cuaderno  del  Tribunal), por lo tanto, el falso  juicio de existencia endilgado no tuvo ocurrencia”.   

Carece  igualmente  de razón cuando sostiene  que  el  ad  quem omitió considerar los estados financieros de la entidad, cuya  elaboración   corría   a   cargo  de  Gladys  Myriam  Parra,  porque sí fueron tenidos en cuenta, en cuanto  que  sobre  el  particular expresó: “Se estableció en el proceso que Myrianm  (sic)  sí enviaba mensualmente los balances y estados financieros, que era otro  de  los  indicios  que  en  su  contra se habían tenido en cuenta para proferir  resolución  de  acusación,  arguyendo que al no enviarlos estaba facilitando a  la  Directora  para  la  comisión  de  los  peculados”  (fls.171  del  C. del  Tribunal).   

En  relación  con el segundo cargo (error de  hecho  por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba que informa  de  los  permisos  y  vacaciones  de  la acusada Gladys  Myriam   Parra),  afirma  que  adolece  de  graves  e  insalvables  defectos  de carácter técnico, puesto que el actor no integró la  proposición  jurídica  completa,  ni  demostró  la trascendencia del yerro, y  además  de  ello,  terminó cuestionando la valoración de la prueba, desviando  de esta manera el ataque hacia un falso juicio de convicción.   

Adicionalmente  se  tiene  que  la censura no  consulta  el  sentido  exacto del fallo, en cuanto se fundamenta en el entendido  erróneo  de  que  la  acusada  fue absuelta de todos los cargos por el hecho de  haber  estado  ausente  durante  algunos  períodos,  lo cual no coincide con el  contenido  de  la  sentencia, porque la decisión de absolución se sustentó en  dos  vertientes probatorias: (1) la que daba cuenta del descuido en el ejercicio  de  las  funciones,  que le permitió a la Directora impartir órdenes sin dejar  traslucir  el carácter ilícito de las transacciones, y (2) la que informaba de  las  relaciones  de  amistad  entre  Directora  y dependientes, y que consideró  insuficiente  para  afirmar  que estas últimas hubiesen contribuido dolosamente  en la ejecución de las conductas.   

Consecuente con estos razonamientos, solicita  a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

SE        CONSIDERA:   

1.    Causal  tercera:   

1.  1. Interés para  recurrir:   

Las observaciones de la Delegada en el sentido  de  que  el casacionista carece de interés para solicitar en esta sede  la  nulidad  de  la  sentencia  con  fundamento  en  los motivos alegados,  por  tratarse  de aspectos no controvertidos en la impugnación que hizo del fallo de  primera  instancia,  carecen  de  fundamento.  La  Corte  ha  sido insistente en  sostener  que  la  exigencia de identidad temática entre los motivos que dieron  origen  a  la apelación de la sentencia de primer grado, y los que sustentan la  casación,  como  condición  para  poder  acceder  a  esta última, no opera en  tratándose  de nulidades, porque lo que fundamenta el interés para recurrir en  estos   casos   es   el  hecho  de  ser  la  casación  en  nuestro  medio   fundamentalmente   juicio  de  validez (artículos 219 y 228 del Código de  1991,  y  206 y 216 del actual), y la consideración lógico jurídica de que la  aceptación  del  contenido  material del fallo, revelada a través del silencio  de  parte,  solo  resulta  válida  si  el  procedimiento  que  la  sustenta  es  legítimo. Por tanto,  procede el estudio de la censura.   

1.  2.  Respuesta al  cargo:   

Tres  reproches  presenta  el actor dentro de  esta  primera propuesta de ataque, todos relacionados con irregularidades que se  habrían  presentado  en desarrollo de la audiencia pública: (1) Violación del  derecho  de contradicción probatoria, en cuanto se le impidió interrogar “en  forma   plena”   a   la   procesada   Genny  Torres  Aguilera;   (2)  Desconocimiento  por parte de la  Juez  de  la prohibición legal de sugerir respuestas a las personas sometidas a  interrogatorio,  prevista  en artículo 290 del estatuto procesal penal (Decreto  2700  de  1991),  situación  que  se  presentó  en  relación con las acusadas  Genny   Torres   Aguilera   y   Gladys  Myriam  Parra  Martínez;  y,  (3)  Manejo  parcializado  del  debate  público  por  parte  de la Juez, y haber omitido el Tribunal pronunciarse en la  sentencia                 impugnada                 sobres                 estas  irregularidades.          

     

1.2.1.   Violación   del   derecho   a  la  contradicción probatoria.   

Ante todo debe ser precisado que el derecho a  la   controversia  probatoria,  entendido  como  la  facultad  que  los  sujetos  procesales   tienen   de  controvertir  la  prueba  incorporada  al  proceso  en  condiciones  de igualdad, puede manifestarse no solo a través del mecanismo del  contrainterrogatorio,  sino de otras muchas maneras, como la aducción de nuevas  pruebas,  el  cuestionamiento  de  su  veracidad  o  legalidad, y en general, de  actuaciones  análogas orientadas a enervar o minimizar su aptitud demostrativa.   

Invocar, por tanto, violación del derecho de  contradicción  probatoria  por  el solo hecho de haber sido privada la parte de  la  posibilidad de participar en el interrogatorio de un determinado declarante,  es  planteamiento  que ab initio resulta precario en términos de demostración,  por  tratarse  de  solo una de las diversas formas a través de las cuales puede  llegar  a  materializarse  su ejercicio, siendo necesario, en consecuencia, para  la  validez del aserto, acreditar también que se la privó de la posibilidad de  ejercerlo   a   través   de   las   demás  alternativas  susceptibles  de  ser  procesalmente  utilizadas,  y  que esta violación tuvo incidencia directa en la  decisión que se impugna.       

En  el  caso  analizado,  lo  primero  que se  advierte  es que las afirmaciones del casacionista, en el sentido de que la Juez  le  negó  el derecho a interrogar a la procesada Genny  Torres  Aguilera en el curso de la audiencia pública,  no  son literalmente ciertas, porque de la confrontación del acta respectiva se  establece  que  todos  los  sujetos  procesales,  incluido el Fiscal, formularon  preguntas  a  la  acusada,  y que lo hicieron en el siguiente orden: defensor de  Gladys  Myriam  Parra  Martínez  (fls.107/7),  Fiscal  del proceso (fls.107/7),  defensor  de  Genny  Torres  Aguilera (fls.109/7) y defensor de María Esperanza  Ardila Viuda de Ariza (fls.110/7).   

Lo  que  ocurre  es  que  el ahora demandante  pretendió  interrogar  en  diferentes  momentos, y esto motivó la protesta del  defensor  de  la  declarante,  quien  objetó  su pretensión por extemporánea,  originándose  un  incidente que la Juez resolvió en favor de este último, por  considerar  que  el Fiscal ya había hecho uso del derecho (fls.110 del cuaderno  No.7),  situación  que  resulta  ser  distinta  de  la que sirve de sustento al  reproche.  Y  no  se advierte que los otros sujetos procesales hubiesen recibido  tratamiento  preferencial,  para  sostener,  como  lo  hace  el  actor,  que  la  actuación  de  la Juez hubiese sido violatoria del principio de igualdad de las  partes.         

A  juzgar  por  los  términos de la demanda,  pareciera  que  el  casacionista  es  del criterio que el Fiscal en la audiencia  pública  puede interrogar a los testigos o procesados en cualquier momento, sin  restricciones  de  ninguna  especie, apreciación que resulta equivocada, puesto  que  siendo un sujeto procesal más, debe someter su actividad a las condiciones  de  orden  y  disciplina  que  deben  orientar  el  debate,  del cual es supremo  conductor  el  Juez,  quien  en  ejercicio  de  dicha  función  goza de amplias  facultades  para  tomar  las determinaciones que considere necesarias con el fin  de  lograr  el  esclarecimiento  de  los  hechos, y evitar que las partes traten  temas   inconducentes   a  los  intereses  que  representan,  o  que  prolonguen  innecesariamente  sus  intervenciones  en  perjuicio  de  la  administración de  justicia,  acorde  con  lo establecido en el artículo 453 del estatuto procesal  entonces  vigente  (Decreto  2700  de  1991),  y  409  del  actual  (ley 600 del  2001).   

Cierto  es, como lo sostiene el actor, que en  el  procedimiento no existe norma alguna que consagre de manera expresa la forma  como  los  sujetos procesales deben interrogar a los testigos o implicados, pero  es  de  obviedad  suma  entender  que una tal actividad debe estar sometida a un  orden  que  garantice  los derechos de todas las partes, y permita avanzar en el  desarrollo   del   debate,  propósito  que  solo  puede  lograrse  mediante  el  otorgamiento  de  oportunidades preclusivas, como lo hizo la Juez en el presente  caso,  sin  perjuicio, claro está, de que frente a situaciones especiales pueda  ser  autorizada  una  nueva intervención de quien ya lo hizo, si lo solicita al  término  de  las  restantes intervenciones, y su petición deviene justificada,  en  cuyo  caso habrá de procurarse mantener el equilibrio de las partes, lo que  ciertamente no fue lo acontecido en este caso.     

Al  margen  de  lo que se deja dicho, de suyo  suficiente  para  desestimar la censura, se tiene que el casacionista tampoco se  esfuerza  en  acreditar  la trascendencia del vicio denunciado, en el sentido de  indicar  de  qué  manera las preguntas que pretendía hacer a la acusada, y que  no  logró  efectuar  por  decisión  de  la  funcionaria,  habrían  tenido  la  virtualidad  de  variar  la  comprensión  de  los  hechos,  y  de propiciar una  decisión  distinta a la tomada. Es tal la ausencia de fundamentación en cuanto  dice  relación  con  este  concreto  aspecto,  que  ni siquiera precisa en qué  sentido,  o  sobre  cuáles  puntos  en  concreto,  de interés para el proceso,  pretendía seguir interrogando a la declarante.   

Además  de  ello,  omite tener en cuenta que  durante  su  intervención  en  la  audiencia,  después  de  haberse agotado el  período  probatorio,  tuvo  también la oportunidad de controvertir su dicho, y  que  en  condición  de Fiscal instructor la escuchó en indagatoria, y luego en  ampliación,   donde   la   interrogó   sobre  los  distintos  aspectos  de  la  investigación  (fls.316 y 470/2 Bis), actuaciones todas a través de las cuales  pudo  auscultar  a  fondo la testigo, y ejercer de manera amplia el derecho cuya  vulneración ahora afirma.   

El cargo no prospera.  

1.2.2. Violación de la prohibición legal de  sugerir  respuestas a los declarantes, prevista en el artículo 290 del estatuto  procesal penal (Decreto 2700 de 1991).   

Este reproche carece también de vocación de  éxito,  pues  el  actor, además de no demostrar la existencia del yerro, ni su  trascendencia,  equivoca  la  vía de ataque. En cuanto al primer aspecto, basta  decir  que  la alegación la circunscribe a la enunciación del cargo, en cuanto  se   limita  a  afirmar  que  la  Juez  sugirió  respuestas  a  las  procesadas  Genny Torres Aguilera y Gladys Myriam Parra Martínez,  sin  precisar  cuáles  de  las  varias  preguntas que  contiene  el  interrogatorio  adolecen  de  esta  irregularidad,  ni detenerse a  demostrar  de  qué manera el contenido de las respuestas sugeridas, incidió en  la decisión absolutoria.   

También  equivoca  la  vía  de ataque, como  quiera  que  el  vicio  denunciado no afectaría la validez de la prueba, ni del  proceso,  sino  el  solo  contenido de las preguntas capciosas o sugeridas, y de  las  respuestas  obtenidas en virtud de ellas, por resultar ilegales, acorde con  lo  establecido  en  el  artículo  290  del  Código  de Procedimiento Penal, y  carecer,  en  consecuencia,  de  eficacia  probatoria,  de donde se sigue que su  ataque  en  casación  no resulta técnicamente plausible dentro del marco de la  causal  tercera,  sino  de la primera, cuerpo segundo, como error de derecho por  falso  juicio  de  convicción, por tratarse de un error in iudicando, y guardar  relación         con         la         eficacia         probatoria         del  medio.            

Se desestima la censura.  

1.2.3. Manejo parcializado del debate público  por  parte  de la Juez, y haber omitido el Tribunal pronunciarse en la sentencia  impugnada  sobre  esta  irregularidad,  no  obstante haber sido denunciado en la  sustentación del recurso de apelación.   

En   relación   con  el  primer  punto  el  casacionista  incurre  en  la  misma  falencia  de enunciar el cargo y obviar el  deber  de  demostración  que  le compete, pues se limita a afirmar que existió  parcialidad  en  la conducción del debate público por parte de la Juez, porque  ante  el  más  mínimo  comentario  o  sugerencia  del defensor de Genny   Torres   Aguilera,   procedía  a  reprochar   la   actitud   del  Fiscal,  impidiéndole  el  cabal  ejercicio  de  contradicción,  sin precisar, como era su obligación hacerlo, en qué momentos  del  desarrollo  de  la  audiencia se presentó una tal situación, y porqué la  decisión  que en cada caso tomó la funcionaria resulta caprichosa, o contraria  al ordenamiento jurídico.   

En  cuanto  al  segundo,  se  advierte que el  Fiscal  ciertamente  mencionó  el  hecho  en  la audiencia de sustentación del  recurso,  pero  lo  hizo  de  manera  superficial, y sin demandar la nulidad del  proceso  por  dicho  motivo,  que  obligara  una  respuesta  del  Tribunal.  Sus  alegaciones   estuvieron  exclusivamente  orientadas  a  demostrar  que las  decisiones  de carácter absolutorio resultaban equivocadas, en cuanto diferían  de  la  verdad  demostrada  en  el  proceso, y que se imponía, en consecuencia,  proferir  decisión  de condena por todos los cargos imputados en la resolución  de  acusación,  y  en  relación  con  todas  las  acusadas (fls.48-69 y 99 del  cuaderno del Tribunal).     

El cargo no prospera.  

2.    Causal  primera:   

2.1.  Errores  de hecho por falsos juicios de  existencia  producto  del  desconocimiento  de  las  siguientes  pruebas: (1) El  informe  de  la  Unidad  Regional  de  Contraloría  de la Caja Agraria; (2) Los  testimonios  rendidos  por Gladys Myriam Parra Martínez y Genny Torres Aguilera  en   la   investigación  interna  adelantada  por  la  Caja  Agraria;  (3)  los  testimonios  de  Jorge  Orlando  Rodríguez Cáceres y Margoth María Luengas; y  (4) los estados financieros de la Agencia de Puente Nacional.   

La equivocada comprensión que el censor tiene  del  error  denunciado, y el desconocimiento de las reglas que deben presidir la  sustentación  del  recurso,  hacen que incurra en múltiples falencias de orden  técnico  y  de  fundamentación,  siendo las más evidentes, la formulación de  propuestas  de  ataque  incompatibles, la invocación de errores de apreciación  probatoria  inexistentes,  y  la  crítica  abierta  a  la  valoración  que los  juzgadores  hicieron  de  la  prueba,  por diferir del análisis que como Fiscal  hizo de ellas en la resolución de acusación.   

La  Corte  ha sido insistente en sostener que  cuando  se  plantean  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia por  omisión,  no  basta  afirmar  que  el  juzgador  ignoró   una determinada  prueba,  puesto  que  ello  nada  demuestra,  siendo  necesario, adicionalmente,  precisar  qué  hechos en concreto la prueba omitida acredita, y qué incidencia  habrían  tenido en la decisión impugnada, de haber sido apreciados por el Juez  en  la  valoración  que hizo del conjunto probatorio. Si estas exigencias no se  cumplen,   el   reparo  carecerá  de  vocación  de  éxito,  por  ausencia  de  demostración.   

Pues  bien.  En  cuanto dice relación con el  desconocimiento  del  informe  de  la Unidad Regional de Contraloría de la Caja  Agraria,  donde se consignan los resultados de la visita realizada en la Agencia  de  Puente  Nacional  a  mediados  del  año de 1995 (fls.108 a 140 del cuaderno  No.1),   el   planteamiento   resulta   confuso,   puesto  que  inicialmente  el  casacionista  sostiene  que  la  prueba  fue  ignorada, y después, que solo fue  apreciada  de  manera  fragmentaria,  con lo cual no resulta posible saber si lo  denunciado  es  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia, o uno de  identidad por cercenamiento de su contenido material.   

Aparte de esto, omite precisar qué hechos en  concreto  surgen  de  la  prueba ignorada, y porqué su contenido, de haber sido  apreciado,  habría  variado  en  sentido de la decisión, pues su alegaciones a  este  respecto  se circunscriben a la genérica afirmación de que el mencionado  informe,  y  la  inspección  judicial  practicada  con  el  fin de constatar su  contenido,  “demuestran  ostensiblemente la coparticipación de las procesadas  Genny   Torres   Aguilera   y   Gladys  Myriam  Parra  Martínez”,  sin  explicar  el  por  qué  de  estas  conclusiones.   

Aunado a estos desaciertos de orden técnico y  fundamentación,  se tiene que las afirmaciones que hace en el sentido de que la  referida  prueba  no  fue  apreciada  por  los  fallos  de instancia, carecen de  sustento  real,  porque  los  hechos  de  que  da  cuenta  fueron  apreciados  y  declarados  probados  en los fallos de instancia, como con claridad lo expone la  Delegada  en  su  concepto,  y  surge de la circunstancia de haberse fundado las  decisiones  absolutorias,  no  en  la inexistencia de las irregularidades de que  informa  la prueba, sino en consideraciones relacionadas en algunos casos con su  tipicidad, y en otros con la ausencia de dolo.     

Afirma  también  el  casacionista  que  los  juzgadores  desconocieron  las  versiones rendidas por las acusadas Genny  Torres  Aguilera  y Gladys Myriam Parra Martínez  dentro  de  la  investigación  interna  adelantada por la Caja de  Crédito  Agrario,  donde  se  incriminan mutuamente (fls.152 y 156/1), y que en  cambio  resolvieron  darle credibilidad plena a las afirmaciones que hicieron en  el  debate  público  en  el  sentido  de  que  desconocían los límites de las  transacciones  permitidas  a  través de las cartas remesas, sin el más mínimo  análisis   crítico,  y  sin  cotejarlas  con  los  demás  medios  de  prueba.   

Este   planteamiento   resulta   igualmente  contradictorio,  en  cuanto no logra determinarse si lo propuesto es un error de  hecho  por  falso  juicio de existencia por omisión, o uno por falso raciocinio  por  desconocimiento  de  las  reglas de la sana crítica en la apreciación del  mérito  probatorio de las versiones de la acusada. Además de ello, el actor no  explica  en  qué  consisten  las  “incriminaciones mutuas” que las acusadas  supuestamente  se  hacen, ni por qué razón, de haber sido apreciadas, habrían  tenido  la virtualidad de propiciar una decisión de condena. Simplemente afirma  que  se incriminan mutuamente, dando sesgadamente a entender que recíprocamente  se  imputan  la  comisión  de  los  delitos investigados, lo cual no es cierto.   

Tampoco  le  asiste  razón  al  casacionista  cuando  sostiene  que  los  juzgadores  omitieron  también  tener  en cuenta el  testimonio  de  Margoth  María  Luengas  (fls.495/2  Bis),  empleada  de Servicios Generales de la Agencia de  la  Caja  Agraria  de  Puente  Nacional, porque el Tribunal, en el análisis que  hizo  de  los  cheques  negociados  a  través de cartas remesas con Marco Fidel  Ariza  Ardila,  se refirió al hecho del cual informa la testigo (haber suscrito  a  instancia  de  la  Directora  el  cheque No.7380073 de la cuenta corriente de  Marco     Fidel     Ariza     Ardila     por     valor     de    $18’000.000,   y  haberlo  devuelto  a  su  escritorio),  en  los  siguientes  términos:  “También  negoció  cheques al  señor  Marco  Fidel  Ariza  Ardila,  cuñado  de  la procesada María Esperanza  Ardila  …Hechas  las  averiguaciones  en las oficinas de Bogotá y Bucaramanga  respondieron  que  no  recibieron  de  Puente  Nacional  las  respectivas  carta  remesas,  éstos  dineros  fueron  pagados  por  caja  el  25  de  abril de 1995  discriminados    en    tres    cheques    por    valores    de   $18’000.000.oo,       $10’000.000.oo     y     $18’000.000.oo,         girados  a  Margoth  Marín  el  primero,  empleada de la entidad en  Servicios   Generales  quien  simplemente  se  lo  endosó  a  María  Esperanza  Ardila”  (pgs. 43 y 44 del fallo. Negrillas fuera de  texto).   

En cuanto dice relación con el testimonio de  Jorge   Orlando   Rodríguez   Cáceres  (fls.190  del  cuaderno  original  No.1), funcionario que asumió la  dirección  de  la  Agencia  de  Puente Nacional en remplazo de María Esperanza  Ardila  Viuda  de  Ariza  al  ser descubiertas las irregularidades investigadas,  cierto  es que su contenido no fue analizado en los fallos de instancia, pero el  demandante  omite  precisar  cuáles  hechos  en  concreto, de los varios de que  informa  el  testigo,  debieron ser analizados por los juzgadores, y porqué, de  haber  sido apreciados, las conclusiones probatorias habrían sido diferentes, y  el fallo  distinto.   

En   la   fundamentación   del  reparo  el  casacionista  se  refiere,  de manera general, a la circunstancias de haber sido  cancelada   la   carta  remesa  No.35023952,  por  cuantía  de  $15’000.000.oo,  sin  encontrarse el cheque  firmado  por  el  cliente,  y  de  haberse Genny Torres  Aguilera  ofrecido   para  obtener  la  firma del  girador,  pero no explica de qué manera estas situaciones fácticas comprometen  la  responsabilidad  de las acusadas en los hechos, ni cuál su incidencia en la  valoración  que los juzgadores hicieron de la prueba, ni tiene en cuenta que el  documento  que  cita  fue  analizado  por  los  juzgadores al ser estudiadas las  cartas  remesas  negociadas con Orlando Antonio Niño Mateus, y que Genny Torres  Aguilera  niega  en  indagatoria haber tenido contacto con dicho cheque (fls.322  vuelto/2 Bis).    

Sostiene  finalmente  el casacionista que los  juzgadores  omitieron  analizar  lo estados financieros de la Agencia de la Caja  de  Crédito  Agrario de Puente Nacional, cuya elaboración estaba a cargo de la  acusada  Gladys  Myriam Parra Martínez, y las incriminaciones serias y directas  que  en  relación  con  estos  documentos  le  hace  su compañera Genny  Torres  Aguilera,  no  obstante  su  trascendencia   “y  la  incidencia  inequívoca  en  la  demostración  de  la  participación     y    responsabilidad    en    los    ilícitos    de    estas  empleadas”.   

La  primera  afirmación  no  es cierta, como  quiera  que  le  Tribunal  sí  los  tuvo  en cuenta, según surge del siguiente  aparte  del  fallo  “Se  estableció  en  el  proceso  que  Myriam sí enviaba  mensualmente  los  balances  y estados financieros, que era otro de los indicios  que  en  su  contra  se  habían  tenido  en cuenta para proferir resolución de  acusación,  arguyendo  que  al  no  enviarlos estaba facilitando a la Directora  para  la  comisión  de los peculados” (pag.58 del fallo). La segunda, adolece  de  absoluta falta de sustentación, pues el casacionista se limita a afirmar el  hecho  sin  dar  a conocer el contenido de las incriminaciones que supuestamente  comprometen  la  responsabilidad penal de Gladys Myriam  Parra Martínez.   

Se desestima la censura.   

2.2.  Errores  de hecho por falsos juicios de  identidad  producto  de  la  tergiversación  de  la prueba que da cuenta de los  permisos  y  licencias de que disfrutó la acusada Gladys Myriam Parra Martínez  durante la época que ocurrieron los hechos.     

Afirma  el  demandante  que  el  Tribunal, al  apreciar  estas pruebas, les dio un alcance que no tienen, porque con fundamento  en  ellas  descartó la participación de la acusada en los hechos investigados,  cuando  lo  único  que demuestran es que durante los períodos que disfrutó de  permisos  o  licencias  solo fueron negociados los cheques del Marco Fidel Ariza  Ardila,  cuñado  de  la Directora de la Agencia, es decir apenas algunos de los  hechos investigados.      

La  aprehensión que el casacionista hace del  contenido  del  fallo  es  equivocada.  Las argumentaciones del Tribunal, de las  cuales  deriva  dicha  conclusión,  son  del  siguiente tenor: “De otra parte  también  quedó  establecido  que  Myriam Parra estuvo en permiso por razón de  salud  y  disfrutó  de  vacaciones  durante  el  lapso  a  que  se  contrae  la  investigación  y durante su ausencia también se negociaron cartas remesas y se  cometieron  defraudaciones  por parte de María Esperanza, lo cual desvirtúa la  afirmación  de la Fiscalía de que su participación era imprescindible para la  actuación dolosa de la directora” (pg.59 de la sentencia).   

Como  puede  verse,  el  ad  quem simplemente  afirma  que la acusada gozó de permisos, y que durante su ausencia TAMBIEN se negociaron cartas remesas, para  significar  que las defraudaciones no solamente se presentaron encontrándose en  desempeño  del  cargo,  sino  cuando  no  lo estuvo, y que las afirmaciones del  Fiscal,  en  el  sentido  de  que  su  presencia  resultaba  necesaria  para las  realización  de las defraudaciones, carecía de fundamento, apreciación que en  manera  alguna  desconoce  el contenido material de las referidas pruebas.    

Se  desestima  la  censura.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, oído el concepto de la Procuradora Cuarta  Delegada  en  lo  Penal, administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase  al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS              CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                           NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

   

    

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