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Proceso No 15408
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 40
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., once de abril del dos mil dos.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal del proceso contra la sentencia de 25 de agosto de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil absolvió a las procesadas GLADYS MYRIAM PARRA MARTINEZ y GENNY TORRES AGUILERA (empleadas de la Agencia de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del Municipio de Puente Nacional), de los cargos imputados en la resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación, en condición de cómplices. En la misma decisión el Tribunal condenó a MARIA ESPERANZA ARDILA VIUDA DE ARIZA (Directora encargada de la entidad), a la pena principal privativa de la libertad de nueve (9) años de prisión, como autora responsable de los delitos de peculado por apropiación; falsedad ideológica en documento público; falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documentos; y abandono del cargo.
Hechos y actuación procesal.
Con ocasión de una visita interna realizada a mediados del año de 1995 en la Agencia de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del Municipio de Puente Nacional (Santander), se estableció que en el período comprendido entre agosto de 1994 y mayo de 1995, María Esperanza Ardila Viuda de Ariza, Directora Encargada de la entidad, y quien además cumplía las funciones de Subdirectora y Oficial Comercial III (Jefe de Cartera), autorizó operaciones bancarias fraudulentas por cuantía aproximada de $306’988.820.oo, a través de la negociación de cheques por el sistema de cartas-remesas con familiares y amigos suyos, como Marco Fidel Ariza Ardila (hermano de su primer esposo), Oscar Elías Roncancio Muñoz (compañero marital), Orlando Antonio Niño Mateus (Alcalde del Municipio de Puente Nacional para la época), y José de Jesús Ariza Durán; de movimientos ficticios en los depósitos de ahorros ordinarios; y, el otorgamiento de créditos con desbordamiento de los límites prefijados, y sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para hacerlo. También se constató la pérdida de varias tarjetas de ahorros, así como soportes de consignaciones, y de retiros de numeroso clientes.
Por estos hechos, la Fiscalía vinculó al proceso a través de declaración de persona ausente a María Esperanza Ardila Viuda de Ariza (fls.171,172 y 173 del cuaderno 2 Bis), y mediante indagatoria a Gladys Myriam Parra Martínez, Oficial Operativo I Grado II de la entidad (fls.302/2Bis), y Genny Torres Aguilera (fls.316, 470/2Bis), en condición de Cajera Principal Encargada. También se investigó el delito de abandono del cargo por parte de la primera de las nombradas, quien al vencimiento de sus vacaciones no regresó a la oficina (fls.242 del cuaderno No.2).
Clausurada la investigación (fls.616 del cuaderno 2Bis A), se la calificó el 17 de marzo de 1997 con resolución de acusación contra María Esperanza Viuda de Ariza por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documentos públicos, falsedad por destrucción o supresión de documentos, todos en concurso homogéneo sucesivo, y abandono del cargo; respecto de Gladys Myriam Parra Martínez, como cómplice del delito de peculado por apropiación en las transacciones fraudulentas realizadas por el sistema de cartas remesas con Orlando Antonio Niño Mateus, Oscar Elías Roncancio Muñoz y José de Jesús Ariza Durán; y, en relación con Genny Torres Aguilera, como cómplice del delito de peculado por apropiación en las mismas operaciones, cómplice del delito de peculado por apropiación en las defraudaciones efectuadas a través de movimientos ficticios en los depósitos de ahorros, y por peculado por apropiación, en calidad de autora, por el pago irregular de cheques de gerencia por valor de $1’108.000.oo (fls.670/2Bis A). Esta decisión causó ejecutoria el 29 de abril siguiente (fls.874 y 875 vuelto ibídem).
Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, mediante sentencia de 17 de septiembre de 1997, tomó las siguientes decisiones: (1) Condenó a María Esperanza Ardila Viuda de Ariza a la pena principal privativa de la libertad de ocho (8) años de prisión como autora responsable de los delitos de peculado por apropiación en la negociación de las cartas remesas con Orlando Antonio Niño Mateus, Marco Fidel Ariza Ardila, Oscar Elías Roncancio Muñoz y José de Jesús Ariza Durán; falsedad ideológica en documentos públicos; y, abandono del cargo. Respecto de las imputaciones por los delitos de peculado por apropiación en las defraudaciones realizadas en la sección de ahorros, y por falsedad por supresión y destrucción de documentos, la decisión fue absolutoria. (2) Condenó a Genny Torres Aguilera a la pena principal de 4 años de prisión como autora responsable del delito de peculado por apropiación derivado del pago indebido de cheques de gerencia por valor de $1’108.000.oo, y la absolvió de las demás imputaciones. (3) Absolvió a Gladys Myriam Parra Martínez de todos los cargos que le fueron formulados en la resolución acusatoria (fls.158-208/7.
Apelado este fallo por el defensor de María Esperanza Ardila Viuda de Ariza, la procesada Genny Torres Aguilera, el apoderado de la parte civil, y el Fiscal del proceso (este último en punto a las absoluciones), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el suyo de 25 de agosto de 1998, que ahora el Fiscal del proceso recurre en casación, absolvió a Genny Torres Aguilera de todos los cargos imputados en la resolución de acusación, y condenó a María Esperanza Ardila Viuda de Ariza por los que había sido absuelta, precisando que los ilícitos cometidos a través de las cartas remesas ascendían a la suma de $162’830.000.oo, y los ejecutados en la Sección de Ahorros a $26’130.000.oo. Al realizar los ajustes punitivos, fijó en 9 años de prisión la pena privativa de la libertad para la acusada (fls.114-176 del cuaderno del Tribunal).
La demanda.
Tres cargos, uno al amparo de la causal tercera de casación, y dos con fundamento en la primera, presenta el demandante contra la sentencia impugnada.
Causal tercera:
Nulidad por inobservancia de las formas propias del juicio. Argumenta que el juzgador de primera instancia incurrió en ostensibles y lesivos “antiprocesalismos” en la fase probatoria del debate público, con vulneración de las garantías de imparcialidad, igualdad, lealtad y contradicción, pues asumiendo una actitud obstaculizadora, arbitraria, pedestre e imperativa, orientada a silenciar al Fiscal, le impidió “en forma plena” interrogar a la procesada Genny Torres Aguilera, so pretexto de haberse agotado su intervención, sin escuchar las razones de pertinencia y conducencia aducidas, y las inquietudes que surgieron de las respuestas suministradas por ella a los demás sujetos procesales.
En suma, se impidió arbitrariamente a la Fiscalía el ejercicio pleno de sus funciones, que al igual que los demás sujetos procesales está facultada para interrogar, como lo consagra el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal, sin que exista norma que fije pautas o parámetros para que el interrogatorio a los testigos se adelante en un determinado o específico orden, o que superada esta fase precluya la oportunidad de retomar la atribución de continuar interrogando, como arbitrariamente lo hizo la Juez de instancia.
Además de lo dicho, la funcionaria desconoció la prohibición legal contenida en el artículo 290 del estatuto procesal, toda vez que sugería las respuestas en el interrogatorio de las procesadas Gladys Myriam Parra Martínez y Genny Torres Aguilera, y manejó de manera parcializada la conducción del debate, al punto que era el defensor de esta última quien parecía tener su dirección, pues ante el más mínimo comentario o sugerencia suya, la Juez, sin reparos, procedía a reprochar al Fiscal, impidiéndole el cabal ejercicio de contradicción.
Este manejo parcializado resulta no solo constitutivo de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, sino trascendente, en cuanto incidió en la decisión absolutoria, y aunque fue puesto de presente en la sustentación oral del recurso de apelación, el Tribunal “omitió deliberadamente el más mínimo comentario coloquial e incluso jurídico puesto que ni siquiera fue traído a colación en la prolija providencia”. Por tanto, demanda de la Corte declarar la nulidad del juicio “a partir de la fase probatoria del debate público”.
Causal primera:
Cargo primero:
Violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 133 y 24 del Código Penal, y aplicación indebida del artículo 445 ejusdem (in dubio pro reo), producto de un error de hecho por falso juicio de existencia, consistente “en haber desconocido u omitido la valoración probatoria integral del informe de la Unidad Regional de Contraloría de la Caja Agraria cuyo contenido se judicializó a través de la diligencia de inspección judicial donde se demuestra ostensiblemente la coparticipación de las procesadas Genny Torres Aguilera y Gladys Myriam Parra Martínez en la comisión de los ilícitos por los cuales se les convocó a juicio, en otras palabras, su apreciación fue fragmentaria y desdibujada desconociéndosele (sic) su alcance jurídico probatorio”.
También se desconocieron los contenidos testimoniales extraprocesales vertidos por las implicadas en la investigación administrativa interna de la entidad, donde se incriminan mutuamente, y dan fe por sus experiencias laborales de sus conocimientos en las diversas áreas, situación que pretendieron desvirtuar en la fase probatoria y expositiva del debate público, donde manifestaron que desconocían los límites de las transacciones permitidas a través de cartas remesas, afirmación a la que se le dio credibilidad absoluta por parte de los juzgadores, sin el más mínimo análisis crítico, y sin haber sido cotejada con los medios de prueba documental y testimonial aportados al expediente.
Se desconoció también el contenido testimonial de Jorge Orlando Rodríguez Cáceres, funcionario que reemplazó a la procesada Esperanza Ardila Viuda de Ariza en el cargo de Directora de la Agencia, quien afirmó haber hallado retenidas varias de las cartas remesas ilícitamente negociadas, entre ellas la No.35023952 por cuantía de $15’000.000.oo, que preparó Gladys Myriam Parra Martínez y pagó Genny Torres Aguilera con la anuencia de la Directora, sin que el cheque estuviese firmado por el girador Orlando Antonio Niño Mateus, y que al ser descubierta esta informalidad, la propia Genny se apersonó de ubicar al girador para obtener la firma, resultando ésta distinta de la registrada.
Ignoró igualmente el Tribunal el contenido testimonial de Margoth Marín Luengas, empleada de Servicios Generales de la entidad, quien admite haber firmado a instancia de la Directora el cheque No.7380072 de la cuenta corriente perteneciente a su cuñado Marcos Ariza, y haberlo retornado a su escritorio una vez suscrito, situación que es confirmada por la acusada Genny Torres Aguilera, quien admite el hecho, agregando que el dinero correspondiente a su importe lo entregó directamente a la Directora.
Por último el ad quem omitió analizar los estados financieros que la Agencia de Puente Nacional tenía que reportar, cuya elaboración correspondía a Gladys Myriam Parra Martínez, y las incriminaciones serias y directas que en torno a estos documentos le enrostra la otra procesada Genny Torres Aguilera, no obstante su especial trascendencia en los hechos investigados, “y la incidencia inequívoca en la demostración de la coparticipación y responsabilidad en los ilícitos de estas empleadas de la Caja Agraria”.
Cargo segundo:
Violación indirecta de la ley sustancial, producto de un error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación del contenido de los documentos que demuestran que la acusada Gladys Myriam Parra Martínez disfrutó de licencias y permisos. Asegura que el Tribunal distorsionó el alcance de estas pruebas al sostener en el fallo que el hecho de haberse presentado actuaciones ilícitas mientras la acusada disfrutaba de permisos, desvirtuaba las afirmaciones de la Fiscalía en el sentido que su participación resultaba imprescindible para la comisión de los delitos, cuando la verdad es que durante su ausencia solo fueron negociados los cheques del cuñado de la Directora.
Agrega que estas pruebas no tienen la aptitud de desvirtuar la coparticipación de esta funcionaria en los ilícitos por los cuales se le convocó a juicio, pero que a través de este yerro “se globalizó su inocencia al proyectársele a todas las esferas fácticas del acontecer delictuoso enrostrado a la Directora María Esperanza Ardila Viuda de Ariza, y por consiguiente se dejó de aplicar el artículo 133 en armonía con el artículo 24 del Código Penal, y como corolario de lo anterior el artículo 247 del C. de P. P.”,
Consecuente con sus argumentaciones, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, y proferir decisión condenatoria contra las acusadas, de conformidad con los cargos imputados en la resolución de acusación.
Alegatos apreciatorios:
El defensor de la acusada Gladys Myriam Parra Martínez expresa su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que la casación no es una tercera instancia donde pueden ser revividos debates probatorios relacionados con la credibilidad o aceptación dada una determinada prueba, sino un juicio técnico que impone demostrar la existencia de errores in procedendo o in iudicando en la decisión de mérito, condición que no cumple el escrito impugnatorio, como quiera que el casacionista se limita a confrontar su opinión personal con la de los falladores, y asumir una posición de víctima totalmente inexacta.
En relación con el cargo presentado al amparo de la causal tercera, precisa que las afirmaciones que allí se hacen no son ciertas, y que no es atacando la dignidad de la administración de justicia, ni ocasionando afrenta al patrimonio moral de los funcionarios como se defienden las ideas, o se sustenta un cargo en casación. Si alguien disfrutó de garantías en la audiencia pública fue el Fiscal, quien utilizó dos de los tres días que implicó su realización para interrogar y contrainterrogar a su antojo, viéndose la Juez en la obligación de exigirle que respetara el derecho de los demás sujetos procesales, a quienes con interpelaciones permanentes les impedía el uso de la palabra.
En cuanto a los reparos presentados con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, argumenta que en el primer cargo lo planteado no es más que un “error de convicción”, de no recibo dentro de la casación penal, toda vez que lo pretendido por el recurrente es desconocer el juicio lógico de los falladores, oponiendo a ellos su personal manera de valorar la prueba, y que en el segundo no tiene razón, porque la prueba relacionada con las licencias y permisos de que disfrutó la procesada Gladys Myriam Parra Martínez “fue analizada durante todas las etapas del proceso, allegada por la defensa, y aceptada por los falladores como uno tan sólo de los muchos elementos de juicio que demostraban a plenitud la inocencia de la acusada” (fls.205-211 del cuaderno del Tribunal).
Concepto del Ministerio Público:
La Procuradora Cuarta Delegada solicita a la Corte desestimar los cargos presentados contra la sentencia objeto del recurso, por las siguientes razones:
Causal tercera: Argumenta que las irregularidades denunciadas al amparo de esta causal no fueron objeto de impugnación en las instancias, y que por esta razón el demandante carece de interés para proponerlas en casación. Adicionalmente sostiene que sus afirmaciones sobre la violación del derecho de contradicción y el debido proceso carecen de fundamento, puesto que la decisión de la Juez de no permitir una nueva intervención suya para interrogar a la acusada Genny Torres Aguilera obedeció a la necesidad de mantener el orden en el debate oral, y que del estudio del acta de la audiencia pública, y el contenido de los casetes donde aparece grabado su desarrollo, no surge que la funcionaria hubiese sugerido respuestas a las procesadas, o que la audiencia hubiese sido dirigida por el defensor de una de ellas.
No puede afirmarse vulneración del derecho a la igualdad, porque fue precisamente en desarrollo de este principio que se limitaron al Fiscal las nuevas preguntas, “por cuanto, el tener en el juicio la calidad de sujeto procesal, lo hacía detentador de las mismas prerrogativas, en igual grado y equilibrio con los demás intervinientes, sin que fuera predicable alguna preeminencia o sitio privilegiado, por lo que se le debía dar cabida a los otros sujetos para que también interrogaran”.
Tampoco violación del derecho de contradicción, porque su pleno ejercicio no está limitado a la fase de la recepción de la prueba, sino a la de su confrontación y valoración, y en caso de la procesada Genny Torres Aguilera es de precisarse que en la fase de la investigación ya había sido ampliada su indagatoria, y que fue en virtud de la petición del Fiscal que la Juez ordenó una nueva ampliación en la audiencia pública, donde tuvo la oportunidad de intervenir después que lo hiciera la funcionaria y el defensor de Gladys Myriam Parra, y de solicitar incluso la práctica de una prueba, ejerciendo así las posibilidades del derecho de contradicción.
Olvida el casacionista que el Juez, por mandato del artículo 453 del Código de Procedimiento Penal, está autorizado para tomar las determinaciones que considere convenientes “con el fin de evitar que las partes traten temas inconducentes, o que prolonguen innecesariamente sus intervenciones, poderes que pueden ser motivados en solicitudes de los sujetos procesales, como lo fue aquí, pues fue con base en esa discrecionalidad, para fijar un orden y limitación en los intervinientes y evitar el abuso de oportunidades, que el Juez consideró que no debía volver a contrainterrogar a la sindicada, por lo tanto, una objeción o una constancia de parte de uno de los sujetos procesales, admitida por el director supremo de la audiencia, no desnaturaliza el ejercicio de los derechos en el debate público”.
Causal primera: Respecto del primer cargo asegura que el planteamiento no se compadece con la claridad, precisión y rigorismo que impone la técnica del recurso, puesto que el casacionista, en lugar de develar el hecho que revelan las pruebas ignoradas, se dedica a cotejarlas con otros medios, en procura de hacer reinar su propio análisis. Además de ello, contiene contradicciones insalvables, como quiera que inicialmente invoca falso juicio de existencia en relación con el informe de la Unidad Regional de la Contraloría de la Caja Agraria, pero a renglón seguido afirma que fue apreciado de manera fragmentaria, desvirtuando así la configuración del error inicialmente denunciado, ambivalencia que se acentúa aún más cuando sostiene que el Tribunal le dio credibilidad absoluta a las exculpaciones de las procesadas, sin el más mínimo análisis crítico, puesto que desvía el ataque hacia un error de raciocinio, que no demuestra.
Adicionalmente omitió señalar las normas adjetivas a través de las cuales se llegó a la violación de los preceptos sustantivos, dejando incompleta la proposición jurídica, como también demostrar que el material probatorio, contrario a lo expuesto por el Tribunal, arrojaba certeza sobre la responsabilidad de las procesadas en los hechos, y por tanto, que de no haberse presentado los errores denunciados, la decisión habría sido de contenido distinto.
Agrega que al margen de estas inconsistencias técnicas, al casacionista tampoco le asiste razón, porque el juzgador analizó el contenido del documento que se afirma ignorado, y lo tomó como cierto, solo que al confrontarlo con los demás medios de prueba consideró que no concurrían los presupuestos para condenar. En relación con Genny Torres Aguilera, por ejemplo, partió de la ocurrencia del hecho de que da cuenta el informe (pago de obligaciones a cargo de la Caja Agraria), pero afirmó que las mismas no constituían delito de peculado, por tratarse de erogaciones que de todas maneras debía hacer la entidad, y que las irregularidades advertidas en estas operaciones no constituían por tanto delito de peculado, sino violaciones a los reglamentos (fls.167 y 168 del Cuaderno del Tribunal). Y en lo atinente a las defraudaciones en la Sección de Ahorros, se dijo que tal hecho no estaba probado plenamente en el proceso, ya que el libro correspondiente no se llevaba en forma regular desde el año de 1993, y que en esa sección colaboraban muchos empleados, “razones para predicar la ausencia de certeza para endilgarle responsabilidad penal a Genny Torres”.
Igual situación se presentó en relación con Gladys Myriam Parra Martínez, pues los juzgadores, tras admitir los hechos que integraban la imputación, y que constan en el citado informe, sustentó la absolución en varias consideraciones, entre ellas que la acusada no participó en todas las operaciones investigadas, que muchas de sus actuaciones obedecieron a solicitudes de sus superiores en razón de una orden, que la autorización de las cartas remesas era responsabilidad única de la Gerente, y que la amistad entre ellas no resultaba suficiente para predicar un actuar doloso de las empleadas.
Dentro del marco de una demostración manifiestamente precaria, y anteponiendo a las conclusiones del fallo su personal valoración de la prueba, el Fiscal se queja también de que los juzgadores hubiesen desconocido el contenido de los testimonios rendidos por las procesadas en la investigación administrativa interna de la entidad, a los cuales no les dieron crédito, y en cambio les hubiesen otorgado plena credibilidad a sus explicaciones posteriores, no obstante haber asumido
posiciones diferentes, argumentación que lo único que logra poner en claro es que el casacionista no comparte las apreciaciones probatorias del fallo.
Prueba de ello, es que la crítica se centra en hacer evidentes contradicciones inanes, como las que se refieren a las mutuas incriminaciones, que además no se dieron, y las concernientes al conocimiento que tenían del manejo de la oficina, pues del contenido del fallo impugnado se establece que “ni siquiera fueron las manifestaciones en las respectivas injuradas, las que sirvieron de base para que se profiriera la absolución, de manera que la credibilidad que afirma el censor se les concedió a éstas, no tuvo incidencia en la decisión impugnada”.
En cuanto a la omisión del testimonio de Jorge Orlando Rodríguez Cáceres, cierto es que este medio probatorio fue ignorado por el Tribunal, pero dicha situación deviene intrascendente, porque el hecho del cual daba cuenta fue considerado, como quiera que también estaba consignado en el informe de la Unidad Regional de Contraloría de la Caja Agraria y en la inspección judicial, habiendo sido analizado en los siguientes términos: “También le fue negociada la carta remesa No.35023952 por valor de $15’000.000.oo a través de la Oficina de Chiquinquirá, que también fue devuelta o rechazada por fondos insuficientes y por no corresponder la firma con la registrada por el titular de la cuenta”.
Afirma finalmente el demandante que el Tribunal ignoró el testimonio de Margoth Marín Luengas, quien manifestó haber suscrito a instancia de la Directora el cheque No.7380072 por valor de $18’000.000.oo, y que este hecho fue admitido por la acusada Genny Torres quien en condición de Cajera lo pagó. Tampoco aquí le asiste razón al censor, pues al margen de que entremezcla dos situaciones diferentes (endoso y pago del cheque), no es cierto que el hecho hubiese sido desconocido por el Tribunal, dado que en el análisis que hizo de las negociaciones de los cheques de Marco Fidel Ariza Ardila, afirmó: “estos dineros fueron pagados por caja el 25 de abril de 1995 discriminados en tres cheques por valor de $18’000.000, $10’000.000 y $18’000.000, girados a Margoth Marín el primero, empleada de la entidad en Servicios Generales quien simplemente se lo endosó a María Esperanza Ardila, y los otros dos a Jesús Armando Ramírez y Arley Patiño Moncada, personas ficticias… (fls.156 y 157 Cuaderno del Tribunal), por lo tanto, el falso juicio de existencia endilgado no tuvo ocurrencia”.
Carece igualmente de razón cuando sostiene que el ad quem omitió considerar los estados financieros de la entidad, cuya elaboración corría a cargo de Gladys Myriam Parra, porque sí fueron tenidos en cuenta, en cuanto que sobre el particular expresó: “Se estableció en el proceso que Myrianm (sic) sí enviaba mensualmente los balances y estados financieros, que era otro de los indicios que en su contra se habían tenido en cuenta para proferir resolución de acusación, arguyendo que al no enviarlos estaba facilitando a la Directora para la comisión de los peculados” (fls.171 del C. del Tribunal).
En relación con el segundo cargo (error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba que informa de los permisos y vacaciones de la acusada Gladys Myriam Parra), afirma que adolece de graves e insalvables defectos de carácter técnico, puesto que el actor no integró la proposición jurídica completa, ni demostró la trascendencia del yerro, y además de ello, terminó cuestionando la valoración de la prueba, desviando de esta manera el ataque hacia un falso juicio de convicción.
Adicionalmente se tiene que la censura no consulta el sentido exacto del fallo, en cuanto se fundamenta en el entendido erróneo de que la acusada fue absuelta de todos los cargos por el hecho de haber estado ausente durante algunos períodos, lo cual no coincide con el contenido de la sentencia, porque la decisión de absolución se sustentó en dos vertientes probatorias: (1) la que daba cuenta del descuido en el ejercicio de las funciones, que le permitió a la Directora impartir órdenes sin dejar traslucir el carácter ilícito de las transacciones, y (2) la que informaba de las relaciones de amistad entre Directora y dependientes, y que consideró insuficiente para afirmar que estas últimas hubiesen contribuido dolosamente en la ejecución de las conductas.
Consecuente con estos razonamientos, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
SE CONSIDERA:
1. Causal tercera:
1. 1. Interés para recurrir:
Las observaciones de la Delegada en el sentido de que el casacionista carece de interés para solicitar en esta sede la nulidad de la sentencia con fundamento en los motivos alegados, por tratarse de aspectos no controvertidos en la impugnación que hizo del fallo de primera instancia, carecen de fundamento. La Corte ha sido insistente en sostener que la exigencia de identidad temática entre los motivos que dieron origen a la apelación de la sentencia de primer grado, y los que sustentan la casación, como condición para poder acceder a esta última, no opera en tratándose de nulidades, porque lo que fundamenta el interés para recurrir en estos casos es el hecho de ser la casación en nuestro medio fundamentalmente juicio de validez (artículos 219 y 228 del Código de 1991, y 206 y 216 del actual), y la consideración lógico jurídica de que la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de parte, solo resulta válida si el procedimiento que la sustenta es legítimo. Por tanto, procede el estudio de la censura.
1. 2. Respuesta al cargo:
Tres reproches presenta el actor dentro de esta primera propuesta de ataque, todos relacionados con irregularidades que se habrían presentado en desarrollo de la audiencia pública: (1) Violación del derecho de contradicción probatoria, en cuanto se le impidió interrogar “en forma plena” a la procesada Genny Torres Aguilera; (2) Desconocimiento por parte de la Juez de la prohibición legal de sugerir respuestas a las personas sometidas a interrogatorio, prevista en artículo 290 del estatuto procesal penal (Decreto 2700 de 1991), situación que se presentó en relación con las acusadas Genny Torres Aguilera y Gladys Myriam Parra Martínez; y, (3) Manejo parcializado del debate público por parte de la Juez, y haber omitido el Tribunal pronunciarse en la sentencia impugnada sobres estas irregularidades.
1.2.1. Violación del derecho a la contradicción probatoria.
Ante todo debe ser precisado que el derecho a la controversia probatoria, entendido como la facultad que los sujetos procesales tienen de controvertir la prueba incorporada al proceso en condiciones de igualdad, puede manifestarse no solo a través del mecanismo del contrainterrogatorio, sino de otras muchas maneras, como la aducción de nuevas pruebas, el cuestionamiento de su veracidad o legalidad, y en general, de actuaciones análogas orientadas a enervar o minimizar su aptitud demostrativa.
Invocar, por tanto, violación del derecho de contradicción probatoria por el solo hecho de haber sido privada la parte de la posibilidad de participar en el interrogatorio de un determinado declarante, es planteamiento que ab initio resulta precario en términos de demostración, por tratarse de solo una de las diversas formas a través de las cuales puede llegar a materializarse su ejercicio, siendo necesario, en consecuencia, para la validez del aserto, acreditar también que se la privó de la posibilidad de ejercerlo a través de las demás alternativas susceptibles de ser procesalmente utilizadas, y que esta violación tuvo incidencia directa en la decisión que se impugna.
En el caso analizado, lo primero que se advierte es que las afirmaciones del casacionista, en el sentido de que la Juez le negó el derecho a interrogar a la procesada Genny Torres Aguilera en el curso de la audiencia pública, no son literalmente ciertas, porque de la confrontación del acta respectiva se establece que todos los sujetos procesales, incluido el Fiscal, formularon preguntas a la acusada, y que lo hicieron en el siguiente orden: defensor de Gladys Myriam Parra Martínez (fls.107/7), Fiscal del proceso (fls.107/7), defensor de Genny Torres Aguilera (fls.109/7) y defensor de María Esperanza Ardila Viuda de Ariza (fls.110/7).
Lo que ocurre es que el ahora demandante pretendió interrogar en diferentes momentos, y esto motivó la protesta del defensor de la declarante, quien objetó su pretensión por extemporánea, originándose un incidente que la Juez resolvió en favor de este último, por considerar que el Fiscal ya había hecho uso del derecho (fls.110 del cuaderno No.7), situación que resulta ser distinta de la que sirve de sustento al reproche. Y no se advierte que los otros sujetos procesales hubiesen recibido tratamiento preferencial, para sostener, como lo hace el actor, que la actuación de la Juez hubiese sido violatoria del principio de igualdad de las partes.
A juzgar por los términos de la demanda, pareciera que el casacionista es del criterio que el Fiscal en la audiencia pública puede interrogar a los testigos o procesados en cualquier momento, sin restricciones de ninguna especie, apreciación que resulta equivocada, puesto que siendo un sujeto procesal más, debe someter su actividad a las condiciones de orden y disciplina que deben orientar el debate, del cual es supremo conductor el Juez, quien en ejercicio de dicha función goza de amplias facultades para tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, y evitar que las partes traten temas inconducentes a los intereses que representan, o que prolonguen innecesariamente sus intervenciones en perjuicio de la administración de justicia, acorde con lo establecido en el artículo 453 del estatuto procesal entonces vigente (Decreto 2700 de 1991), y 409 del actual (ley 600 del 2001).
Cierto es, como lo sostiene el actor, que en el procedimiento no existe norma alguna que consagre de manera expresa la forma como los sujetos procesales deben interrogar a los testigos o implicados, pero es de obviedad suma entender que una tal actividad debe estar sometida a un orden que garantice los derechos de todas las partes, y permita avanzar en el desarrollo del debate, propósito que solo puede lograrse mediante el otorgamiento de oportunidades preclusivas, como lo hizo la Juez en el presente caso, sin perjuicio, claro está, de que frente a situaciones especiales pueda ser autorizada una nueva intervención de quien ya lo hizo, si lo solicita al término de las restantes intervenciones, y su petición deviene justificada, en cuyo caso habrá de procurarse mantener el equilibrio de las partes, lo que ciertamente no fue lo acontecido en este caso.
Al margen de lo que se deja dicho, de suyo suficiente para desestimar la censura, se tiene que el casacionista tampoco se esfuerza en acreditar la trascendencia del vicio denunciado, en el sentido de indicar de qué manera las preguntas que pretendía hacer a la acusada, y que no logró efectuar por decisión de la funcionaria, habrían tenido la virtualidad de variar la comprensión de los hechos, y de propiciar una decisión distinta a la tomada. Es tal la ausencia de fundamentación en cuanto dice relación con este concreto aspecto, que ni siquiera precisa en qué sentido, o sobre cuáles puntos en concreto, de interés para el proceso, pretendía seguir interrogando a la declarante.
Además de ello, omite tener en cuenta que durante su intervención en la audiencia, después de haberse agotado el período probatorio, tuvo también la oportunidad de controvertir su dicho, y que en condición de Fiscal instructor la escuchó en indagatoria, y luego en ampliación, donde la interrogó sobre los distintos aspectos de la investigación (fls.316 y 470/2 Bis), actuaciones todas a través de las cuales pudo auscultar a fondo la testigo, y ejercer de manera amplia el derecho cuya vulneración ahora afirma.
El cargo no prospera.
1.2.2. Violación de la prohibición legal de sugerir respuestas a los declarantes, prevista en el artículo 290 del estatuto procesal penal (Decreto 2700 de 1991).
Este reproche carece también de vocación de éxito, pues el actor, además de no demostrar la existencia del yerro, ni su trascendencia, equivoca la vía de ataque. En cuanto al primer aspecto, basta decir que la alegación la circunscribe a la enunciación del cargo, en cuanto se limita a afirmar que la Juez sugirió respuestas a las procesadas Genny Torres Aguilera y Gladys Myriam Parra Martínez, sin precisar cuáles de las varias preguntas que contiene el interrogatorio adolecen de esta irregularidad, ni detenerse a demostrar de qué manera el contenido de las respuestas sugeridas, incidió en la decisión absolutoria.
También equivoca la vía de ataque, como quiera que el vicio denunciado no afectaría la validez de la prueba, ni del proceso, sino el solo contenido de las preguntas capciosas o sugeridas, y de las respuestas obtenidas en virtud de ellas, por resultar ilegales, acorde con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, y carecer, en consecuencia, de eficacia probatoria, de donde se sigue que su ataque en casación no resulta técnicamente plausible dentro del marco de la causal tercera, sino de la primera, cuerpo segundo, como error de derecho por falso juicio de convicción, por tratarse de un error in iudicando, y guardar relación con la eficacia probatoria del medio.
Se desestima la censura.
1.2.3. Manejo parcializado del debate público por parte de la Juez, y haber omitido el Tribunal pronunciarse en la sentencia impugnada sobre esta irregularidad, no obstante haber sido denunciado en la sustentación del recurso de apelación.
En relación con el primer punto el casacionista incurre en la misma falencia de enunciar el cargo y obviar el deber de demostración que le compete, pues se limita a afirmar que existió parcialidad en la conducción del debate público por parte de la Juez, porque ante el más mínimo comentario o sugerencia del defensor de Genny Torres Aguilera, procedía a reprochar la actitud del Fiscal, impidiéndole el cabal ejercicio de contradicción, sin precisar, como era su obligación hacerlo, en qué momentos del desarrollo de la audiencia se presentó una tal situación, y porqué la decisión que en cada caso tomó la funcionaria resulta caprichosa, o contraria al ordenamiento jurídico.
En cuanto al segundo, se advierte que el Fiscal ciertamente mencionó el hecho en la audiencia de sustentación del recurso, pero lo hizo de manera superficial, y sin demandar la nulidad del proceso por dicho motivo, que obligara una respuesta del Tribunal. Sus alegaciones estuvieron exclusivamente orientadas a demostrar que las decisiones de carácter absolutorio resultaban equivocadas, en cuanto diferían de la verdad demostrada en el proceso, y que se imponía, en consecuencia, proferir decisión de condena por todos los cargos imputados en la resolución de acusación, y en relación con todas las acusadas (fls.48-69 y 99 del cuaderno del Tribunal).
El cargo no prospera.
2. Causal primera:
2.1. Errores de hecho por falsos juicios de existencia producto del desconocimiento de las siguientes pruebas: (1) El informe de la Unidad Regional de Contraloría de la Caja Agraria; (2) Los testimonios rendidos por Gladys Myriam Parra Martínez y Genny Torres Aguilera en la investigación interna adelantada por la Caja Agraria; (3) los testimonios de Jorge Orlando Rodríguez Cáceres y Margoth María Luengas; y (4) los estados financieros de la Agencia de Puente Nacional.
La equivocada comprensión que el censor tiene del error denunciado, y el desconocimiento de las reglas que deben presidir la sustentación del recurso, hacen que incurra en múltiples falencias de orden técnico y de fundamentación, siendo las más evidentes, la formulación de propuestas de ataque incompatibles, la invocación de errores de apreciación probatoria inexistentes, y la crítica abierta a la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, por diferir del análisis que como Fiscal hizo de ellas en la resolución de acusación.
La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se plantean errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, no basta afirmar que el juzgador ignoró una determinada prueba, puesto que ello nada demuestra, siendo necesario, adicionalmente, precisar qué hechos en concreto la prueba omitida acredita, y qué incidencia habrían tenido en la decisión impugnada, de haber sido apreciados por el Juez en la valoración que hizo del conjunto probatorio. Si estas exigencias no se cumplen, el reparo carecerá de vocación de éxito, por ausencia de demostración.
Pues bien. En cuanto dice relación con el desconocimiento del informe de la Unidad Regional de Contraloría de la Caja Agraria, donde se consignan los resultados de la visita realizada en la Agencia de Puente Nacional a mediados del año de 1995 (fls.108 a 140 del cuaderno No.1), el planteamiento resulta confuso, puesto que inicialmente el casacionista sostiene que la prueba fue ignorada, y después, que solo fue apreciada de manera fragmentaria, con lo cual no resulta posible saber si lo denunciado es un error de hecho por falso juicio de existencia, o uno de identidad por cercenamiento de su contenido material.
Aparte de esto, omite precisar qué hechos en concreto surgen de la prueba ignorada, y porqué su contenido, de haber sido apreciado, habría variado en sentido de la decisión, pues su alegaciones a este respecto se circunscriben a la genérica afirmación de que el mencionado informe, y la inspección judicial practicada con el fin de constatar su contenido, “demuestran ostensiblemente la coparticipación de las procesadas Genny Torres Aguilera y Gladys Myriam Parra Martínez”, sin explicar el por qué de estas conclusiones.
Aunado a estos desaciertos de orden técnico y fundamentación, se tiene que las afirmaciones que hace en el sentido de que la referida prueba no fue apreciada por los fallos de instancia, carecen de sustento real, porque los hechos de que da cuenta fueron apreciados y declarados probados en los fallos de instancia, como con claridad lo expone la Delegada en su concepto, y surge de la circunstancia de haberse fundado las decisiones absolutorias, no en la inexistencia de las irregularidades de que informa la prueba, sino en consideraciones relacionadas en algunos casos con su tipicidad, y en otros con la ausencia de dolo.
Afirma también el casacionista que los juzgadores desconocieron las versiones rendidas por las acusadas Genny Torres Aguilera y Gladys Myriam Parra Martínez dentro de la investigación interna adelantada por la Caja de Crédito Agrario, donde se incriminan mutuamente (fls.152 y 156/1), y que en cambio resolvieron darle credibilidad plena a las afirmaciones que hicieron en el debate público en el sentido de que desconocían los límites de las transacciones permitidas a través de las cartas remesas, sin el más mínimo análisis crítico, y sin cotejarlas con los demás medios de prueba.
Este planteamiento resulta igualmente contradictorio, en cuanto no logra determinarse si lo propuesto es un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, o uno por falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación del mérito probatorio de las versiones de la acusada. Además de ello, el actor no explica en qué consisten las “incriminaciones mutuas” que las acusadas supuestamente se hacen, ni por qué razón, de haber sido apreciadas, habrían tenido la virtualidad de propiciar una decisión de condena. Simplemente afirma que se incriminan mutuamente, dando sesgadamente a entender que recíprocamente se imputan la comisión de los delitos investigados, lo cual no es cierto.
Tampoco le asiste razón al casacionista cuando sostiene que los juzgadores omitieron también tener en cuenta el testimonio de Margoth María Luengas (fls.495/2 Bis), empleada de Servicios Generales de la Agencia de la Caja Agraria de Puente Nacional, porque el Tribunal, en el análisis que hizo de los cheques negociados a través de cartas remesas con Marco Fidel Ariza Ardila, se refirió al hecho del cual informa la testigo (haber suscrito a instancia de la Directora el cheque No.7380073 de la cuenta corriente de Marco Fidel Ariza Ardila por valor de $18’000.000, y haberlo devuelto a su escritorio), en los siguientes términos: “También negoció cheques al señor Marco Fidel Ariza Ardila, cuñado de la procesada María Esperanza Ardila …Hechas las averiguaciones en las oficinas de Bogotá y Bucaramanga respondieron que no recibieron de Puente Nacional las respectivas carta remesas, éstos dineros fueron pagados por caja el 25 de abril de 1995 discriminados en tres cheques por valores de $18’000.000.oo, $10’000.000.oo y $18’000.000.oo, girados a Margoth Marín el primero, empleada de la entidad en Servicios Generales quien simplemente se lo endosó a María Esperanza Ardila” (pgs. 43 y 44 del fallo. Negrillas fuera de texto).
En cuanto dice relación con el testimonio de Jorge Orlando Rodríguez Cáceres (fls.190 del cuaderno original No.1), funcionario que asumió la dirección de la Agencia de Puente Nacional en remplazo de María Esperanza Ardila Viuda de Ariza al ser descubiertas las irregularidades investigadas, cierto es que su contenido no fue analizado en los fallos de instancia, pero el demandante omite precisar cuáles hechos en concreto, de los varios de que informa el testigo, debieron ser analizados por los juzgadores, y porqué, de haber sido apreciados, las conclusiones probatorias habrían sido diferentes, y el fallo distinto.
En la fundamentación del reparo el casacionista se refiere, de manera general, a la circunstancias de haber sido cancelada la carta remesa No.35023952, por cuantía de $15’000.000.oo, sin encontrarse el cheque firmado por el cliente, y de haberse Genny Torres Aguilera ofrecido para obtener la firma del girador, pero no explica de qué manera estas situaciones fácticas comprometen la responsabilidad de las acusadas en los hechos, ni cuál su incidencia en la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, ni tiene en cuenta que el documento que cita fue analizado por los juzgadores al ser estudiadas las cartas remesas negociadas con Orlando Antonio Niño Mateus, y que Genny Torres Aguilera niega en indagatoria haber tenido contacto con dicho cheque (fls.322 vuelto/2 Bis).
Sostiene finalmente el casacionista que los juzgadores omitieron analizar lo estados financieros de la Agencia de la Caja de Crédito Agrario de Puente Nacional, cuya elaboración estaba a cargo de la acusada Gladys Myriam Parra Martínez, y las incriminaciones serias y directas que en relación con estos documentos le hace su compañera Genny Torres Aguilera, no obstante su trascendencia “y la incidencia inequívoca en la demostración de la participación y responsabilidad en los ilícitos de estas empleadas”.
La primera afirmación no es cierta, como quiera que le Tribunal sí los tuvo en cuenta, según surge del siguiente aparte del fallo “Se estableció en el proceso que Myriam sí enviaba mensualmente los balances y estados financieros, que era otro de los indicios que en su contra se habían tenido en cuenta para proferir resolución de acusación, arguyendo que al no enviarlos estaba facilitando a la Directora para la comisión de los peculados” (pag.58 del fallo). La segunda, adolece de absoluta falta de sustentación, pues el casacionista se limita a afirmar el hecho sin dar a conocer el contenido de las incriminaciones que supuestamente comprometen la responsabilidad penal de Gladys Myriam Parra Martínez.
Se desestima la censura.
2.2. Errores de hecho por falsos juicios de identidad producto de la tergiversación de la prueba que da cuenta de los permisos y licencias de que disfrutó la acusada Gladys Myriam Parra Martínez durante la época que ocurrieron los hechos.
Afirma el demandante que el Tribunal, al apreciar estas pruebas, les dio un alcance que no tienen, porque con fundamento en ellas descartó la participación de la acusada en los hechos investigados, cuando lo único que demuestran es que durante los períodos que disfrutó de permisos o licencias solo fueron negociados los cheques del Marco Fidel Ariza Ardila, cuñado de la Directora de la Agencia, es decir apenas algunos de los hechos investigados.
La aprehensión que el casacionista hace del contenido del fallo es equivocada. Las argumentaciones del Tribunal, de las cuales deriva dicha conclusión, son del siguiente tenor: “De otra parte también quedó establecido que Myriam Parra estuvo en permiso por razón de salud y disfrutó de vacaciones durante el lapso a que se contrae la investigación y durante su ausencia también se negociaron cartas remesas y se cometieron defraudaciones por parte de María Esperanza, lo cual desvirtúa la afirmación de la Fiscalía de que su participación era imprescindible para la actuación dolosa de la directora” (pg.59 de la sentencia).
Como puede verse, el ad quem simplemente afirma que la acusada gozó de permisos, y que durante su ausencia TAMBIEN se negociaron cartas remesas, para significar que las defraudaciones no solamente se presentaron encontrándose en desempeño del cargo, sino cuando no lo estuvo, y que las afirmaciones del Fiscal, en el sentido de que su presencia resultaba necesaria para las realización de las defraudaciones, carecía de fundamento, apreciación que en manera alguna desconoce el contenido material de las referidas pruebas.
Se desestima la censura.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto de la Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA