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Proceso No 15021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 06
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002).
VISTOS
El Tribunal Superior Militar, mediante providencia del 28 de mayo de 1998 revocó la sentencia absolutoria proferida el 27 de febrero de esa anualidad, por el Inspector General de la Policía Nacional, en su condición de Juez de Primera instancia, a favor del TC ( r ) IDELFONSO MARIA NARANJO CARDONA y en su lugar lo condenó a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal violento y a las penas accesorias de separación absoluta de la Policía Nacional e interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. Así mismo, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Aquellos los puso en conocimiento la ofendida Claudia Jimena Ortíz Gracia, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva y la Procuraduría Departamental del Huila el 20 de enero de 1995, indicando que para el mes de diciembre de 1993, época en la que pertenecía a la Policía Cívica Juvenil, un día miércoles al terminar el servicio a eso de las 6 y 30 de la tarde, el Coronel IDELFONSO MARIA NARANJO CARDONA le ofreció llevarla a su casa y de paso a comer algo por lo que ella insinuó ir al sitio denominado Guacamayas. Sin embargo el citado oficial no se detuvo en el lugar y siguió de largo por la vía Palermo hasta llegar a un motel llamado “El Refugio”. Como la denunciante no se quería bajar del carro la amenazó con un revólver, la cogió a la fuerza hasta la cama, le dañó el uniforme y abusó de ella. Luego el agresor le pidió que no le contara a nadie lo ocurrido, ya que no le convenía por el cargo que ocupaba en el Comando. Al día siguiente la llamó a su casa y le puso una cita en el asadero “Las Vegas”, a lo que ella se negó pero éste le insistió que fuera ya que le iba a entregar algo. Una vez allí el citado oficial, sin bajarse del carro le pasó un sobre que contenía la suma de $600.000.oo y le repitió que no le dijera nada a nadie y se fue. Adujo la ofendida que no había puesto en conocimiento los hechos una vez ocurridos por temor, pero cuando escuchó por radio que el Comandante del Departamento de Policía del Huila era investigado por acoso sexual y que había sido retirado, pensó que lo mejor era colaborar denunciando lo que le había ocurrido.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva ordenó la apertura de instrucción el 27 de enero de 1995 y vinculó mediante indagatoria a IDELFONSO MARIA NARANJO CARDONA.
Mediante providencia del 10 de marzo de 1995 el fiscal instructor propuso colisión de competencia negativa al Inspector General de la Policía Nacional, en calidad de Juez de Primera Instancia, quien no la aceptó, por lo cual las diligencias fueron enviadas al Consejo Superior de la Judicatura. Dicha Corporación dirimió el conflicto el 6 de julio de ese año, asignando la competencia a la Justicia Penal Militar.
Avocado el conocimiento del asunto por el Inspector General de la Policía Nacional el 18 de septiembre de 1995, resolvió la situación jurídica del encartado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acceso carnal violento en providencia del 13 de junio de 1996.
El 16 de septiembre de 1996 declaró cerrada la investigación y el 27 del mismo mes y año profirió resolución de convocatoria a Consejo de Guerra en contra del TC ( r ) IDELFONSO MARIA NARANJO CARDONA como presunto autor responsable del delito de acceso carnal violento.
Ejecutoriada la decisión dio inicio a la etapa del juicio el 28 de febrero de 1997 y dispuso el traslado a las partes para los fines establecidos en el artículo 688 del Código Penal Militar.
Efectuado el Consejo de Guerra, el 18 de febrero de 1998 dictó el fallo absolutorio que fue revocado por el Tribunal Superior Militar, mediante providencia contra la cual el defensor del procesado interpuso la casación que se procede a desatar.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Destaca la colegiatura inicialmente que el delito de acceso carnal violento que se le atribuye al TC ( r) IDELFONSO MARIA NARANJO CARDONA debe ser realizado con violencia, así sea física o moral, entendida como amenaza, y que no exista consentimiento de la víctima.
De las diferentes pruebas arrimadas al plenario, destaca como fundamento de su decisión, las declaraciones del señor Emilio Correa Perdomo y del Teniente Coronel Díaz Gutiérrez del Teniente Beltrán López
Refiere el juzgador que el procedimiento del agresor con el personal femenino consistía en acariciarles inicialmente el pelo, luego la cara, bajaba los brazos del cuello y les empezaba a tocar los senos y posteriormente, mediante violencia, las obligaba a realizar el acto sexual, como ocurrió con Claudia Jimena Ortíz, aclarando que tal cometido no lo logró con todas.
Para la colegiatura no puede pasar inadvertido lo manifestado por la Subteniente Angela Benavidez Novoa, quien en forma coherente expuso que el procesado la citaba en horas no laborables, en la noche, sábados, domingos y festivos, dizque para trabajar, cuando la realidad era otra. En una ocasión procedió con ella en la forma ya conocida, lo que determina para el juzgador que el encartado no podía ser orgullo de la institución, porque ni siquiera respetó a una oficial subalterna.
Señala el Tribunal que la valoración integral de estas probanzas dejan en claro que el comportamiento del procesado NARANJO CARDONA era notorio y muy conocido. Era tal su depravación que, como lo refirió el Coronel José Gotario Pérez Soto, tuvo que ordenarle que cuando recibiera visita del personal femenino en su despacho, lo hiciera con las puertas abiertas, o con un acompañante si era policial, o con un familiar si era particular, porque no respetaba a mujer alguna.
En cambio, lo manifestado por el procesado constituye para la colegiatura un indicio de mentira, quien aseguró que no portaba armas, que no le gustaban. No entiende el juzgador, cómo, entonces, prestaba el servicio de guardia o cómo pertenecía a los grupos que realizaban procedimientos de orden público. Además los documentos arrimados al plenario dejan claro que NARANJO CARDONA compró un revólver y una pistola en la Industria Militar, por lo tanto le gustan las armas y tiene permiso para su tenencia. De allí dedujo que al momento de realizar el ilícito contra la patrullera Claudia Jimena Ortíz, sí portaba el arma con la cual la amenazó.
Concluye el fallador que de acuerdo al examen global y coherente de las diferentes probanzas, conforme a las reglas de la sana critica, se arriba a la certeza de responsabilidad del procesado.
LA DEMANDA DE CASACION
CARGO UNICO.-
Acusa el censor la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por error de hecho, motivado en un falso juicio de identidad, respecto de los siguientes medios probatorios:
1.- Al referirse la sentencia a las declaraciones rendidas por la denunciante ante la Notaría Cuarta del Circuito de Neiva y ante la Procuraduría, para mencionar por último su ampliación, tergiversa el contenido material de la prueba, porque deja de lado el estudio integral de la misma para llegar a una conclusión diferente a la realidad. Según el censor, el fallador dejó de lado la manifestación de la declarante referida a que mientras el procesado conducía el automóvil, había tomado el arma en su mano para amenazarla, lo que dio lugar a que no se realizara una sana critica del testimonio, ya que tal manifestación riñe con las reglas de la experiencia, pues significa que mientras el procesado operaba el volante con una mano, con la otra la mantenía encañonada. Esto llevó a la sentencia objeto de demanda a una identificación errónea de la realidad del informativo.
Sobre este aspecto de la “amenaza”, al mencionar el sentenciador la prueba pericial de “valoración psicológica” practicada a la ofendida, no hace referencia a un aspecto importante relacionado en los acápites titulados “HISTORIA PERSONAL” y “DISCUSION”, donde el perito informó que “…A la pregunta porqué no pidió ayuda en el motel, responde que bloqueada por los nervios y porque además tenía una pistola tal vez en el piso del carro”. Según el libelista, esta omisión parcial de la prueba pericial, ha dado lugar a que resulte una verdad diferente a la obrante en el expediente en relación con la presunta amenaza, escapando así a la apreciación en conjunto de la prueba.
2.- El testimonio de la ofendida fue tergiversado cuando en la sentencia se afirma “…que ella entabló denuncio, porque oyó por la emisora Huila, que el Coronel NARANJO estaba siendo investigado por ACOSO SEXUAL…”, dando por cierto este dicho sin hacer la confrontación con las fotocopias de los diarios “El Huila” y “La Nación”, donde se advierte en forma clara que la noticia de estos medios de comunicación tiene lugar el 25 de enero de 1995 y que de su contenido se desprende que la denuncia fue formulada en la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva. En forma concreta los diarios ponen de manifiesto el hecho acaecido con una patrullera juvenil en un conocido motel, lo que constituye una realidad procesal que la sentencia no tuvo en cuenta, “porque en forma tergiversada NO LA APRECIO”. Según él, estos aspectos son indicativos de que la denuncia de Claudia Jimena Ortíz Gracia fue la que originó la noticia y no, como de manera distorsionada se dice en la sentencia, que la fue la noticia lo que la motivó para presentar su queja.
3.-El sentenciador, al tomar apartes de las declaraciones rendidas por la ofendida, no se refirió a lo manifestado por ésta de que cuando el procesado empleó la violencia le había rasgado el uniforme, hecho al que se refiere textualmente en la declaración efectuada ante la Notaría Cuarta ( “… y ahí comenzó a cogerme a la fuerza y me rasgó la cremallera del uniforme” )y en la queja formulada ante la Procuraduría General de la Nación, dejando de lado el estudio integral de la prueba, sin extractar los apartes relacionados con la supuesta violencia, en especial, con el rasgado de su vestidura. Asegura que el yerro de la sentencia se concreta en omitir el estudio integral de la prueba en relación con la huella que había dejado el violador, lo cual se pone de manifiesto cuando menciona la declaración de la señora Adelaida Gracia de Ortíz para referirse al hecho de que “…ese día llevaba el uniforme arrugado…” dejando de lado el estudio integral de ese testimonio, en especial lo concerniente al estado de la ropa de su hija para el momento de llegar a su casa.
Para el libelista, constituye una tergiversación grosera de la prueba el transcribir apartes de su contenido y no haberse efectuado una apreciación en conjunto, lo que trae como consecuencia que la sentencia se aparte de la realidad procesal al dar por cierto el hecho de la existencia de la violación, sin verificar, mediante el estudio global de los medios de convicción, que la denunciante le mintió a la justicia.
4.- La sentencia incurrió en distorsión de la prueba al transcribir apartes de la misma, como es lo relacionado con el hecho que pretende hacer aparecer la ofendida, de que no le había comunicado los hechos a su padre (“…pero a su padre no porque él reacciona violentamente…” ), ocultando el sentenciador un aspecto importante de la declaración de la señora Adelaida Gracia de Ortíz, quien sobre la misma situación señaló que “…menos mal que el papá para esa fecha se encontraba era en Bogotá y él no sabe nada, porque es que el sufre del corazón y pues un disgusto de esos lo puede afectar mucho…” . Para el censor, la falta de estudio integral de la prueba testimonial de la ofendida y su progenitora constituye una distorsión del contenido material de aquella, llegando así la sentencia al falso juicio de identidad.
5.- Cuando la sentencia se refiere a la ampliación de la declaración rendida por la ofendida, ocultó transcribir la parte que se relaciona con la motivación que tuvo para impetrar la correspondiente denuncia. A la pregunta efectuada por el Fiscal instructor, de que si había consultado su decisión de denunciar, contestó: “Bueno, me puse a pensar que de pronto debía colaborar con mi denuncia y simplemente tomé la decisión de ir a la Notaría Cuarta y declaré allí y decidí ir a la Procuraduría, pero no le comuniqué a nadie que iba a denunciar”. Este aspecto, agrega el libelista, guarda relación con el error en que también incurrió el sentenciador al referirse al testimonio del ciudadano Emilio Correa Perdomo, pues omite señalar el hecho importante de que éste le sugirió a la ofendida que pusiera en conocimiento los hechos ante la Procuraduría. De esta manera, pone a decir a las pruebas lo que ellas no dicen, al concluir que la declaración del señor Correa es “sincera y veraz”. Según él, adolece la sentencia de un estudio integral de las pruebas que condujo a la tergiversación de su contenido material, a causa de lo cual se oculta el interés del señor Emilio Correa, lo que constituye una tergiversación grosera de la prueba.
6.- También ocultó la sentencia recurrida, apartes de la queja instaurada por la ofendida ante la Procuraduría en relación con el hecho de que no le había comentado a nadie sobre la situación presentada con el Coronel NARANJO, con lo cual se tergiversa el testimonio del Agente Orlando Rivera, ya que olvida hacer mención de que éste era testigo de que Claudia Jimena Ortíz le había comentado lo ocurrido al Coronel Leonel Hernán Díaz Gutiérrez. Además, cuando el fallador se refiere a éste oficial, también tergiversa su contenido al guardar silencio sobre la entrevista que este tuvo con la ofendida.
Dicha omisión le cambia el contenido material de la misma, “por carecer de apreciación en conjunto de las pruebas referidas” pues deja de lado el hecho probado de que Claudia Jimena Ortíz sí tuvo entrevista con el Coronel Díaz Gutiérrez y que éste sí participó para que formulara la correspondiente denuncia, para manifestar, contrario a la realidad procesal, que no existe ningún interés por parte del mencionado oficial.
7.- La sentencia recurrida omite referirse parcialmente al testimonio de Emilio Correa Perdomo, en cuanto a los aspectos fundamentales de su participación con relación a la orientación que le suministró a las personas que rindieron declaración contra el procesado NARANJO CARDONA, lo que, a juicio del censor, constituye una tergiversación grosera, ya que deja de lado el exagerado interés de este declarante, que en su condición de particular gestionó permiso ante un Juez para que el TE Beltrán se trasladara hasta la Procuraduría a rendir declaración en contra de su representado. Además, en asocio del Procurador Departamental le pidió al Coronel Díaz Gutiérrez que agilizara dicho permiso.
8.- También tergiversó el sentenciador la prueba relacionada con la actividad a la cual se dedicaba el ciudadano Emilio Correa como informante, cuando señala que a este le cancelaban de acuerdo al trabajo realizado. Asegura que esta afirmación es producto de la imaginación, porque al consultar la declaración rendida por el Mayor Manuel Ricardo Salgado Pinzón, en ninguna parte aparece que se haya referido a la cancelación de dineros por trabajos de Correa Perdomo, lo que conduce a que se haga patente en el proceso la actuación de una persona particular que se inmiscuía en asuntos internos.
9.- Finalmente estima distorsionado el libelista, el testimonio del Mayor Manuel Ricardo Salgado Pinzón, quien fue la persona que recibió la orden del Coronel NARANJO CARDONA, consistente en que le recogiera un automotor que estaba en poder del señor Emilio Correa Perdomo, por tratarse de un vehículo de los asignados a la Sijin. La tergiversación consiste en afirmar que al señor Correa, uno de los superiores le había asignado la camioneta, lo cual es desconocido por el Mayor Salgado Pinzón quien bajo la gravedad del juramento manifiesta desconocer quien habría dado la orden de la entrega a dicho ciudadano. También se afirma en la sentencia, de manera distorsionada, que se trata de una camioneta decomisada, cuando el oficial en su testimonio asegura que se trata de uno de los vehículos asignados a la Sijin, suponiendo el Tribunal que la camioneta no se encontraba en poder de Correa Perdomo, por su propia voluntad, para concluir que a este ciudadano no se le puede imputar ningún delito, cuando se sabe que actuaciones como éstas podrían constituir un delito de peculado. Además de los errores mencionados, la sentencia patenta actos irregulares, como permitir que a un particular se le suministre un automotor que se encuentra bajo la custodia de la Policía Nacional para que le dé uso personal, señalando la sentencia, como producto de la distorsión de la prueba, que este señor Correa no tenía ningún interés de perjudicar a su representado.
Según el libelista, los yerros de apreciación cometidos en las pruebas mencionadas condujeron a que se revocara la sentencia de primera instancia, donde se concluyó que la prueba aportada no conduce a la certeza sobre la autoría y responsabilidad de HIDELFONSO MARIA CARDONA.
Señaló como normas vulneradas los artículos 230 de la Carta Política, 298 del Código Penal de 1980, 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal anterior y 488 del Código Penal Militar y solicitó se casara la sentencia y se dictara la que deba reemplazarla.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL
Comienza por señalar esa representación del Ministerio Público, que si bien el censor escogió la violación indirecta de la ley sustancial para atribuir la presencia de un falso juicio de identidad, no indicó el sentido de tal violación, en ostensible desacato al rigor de la demanda, y aun cuando siempre recuerda que la prueba ha sido tergiversada, en modo alguno satisface los requisitos de la jurisprudencia de la Corte ha contemplado para aducir esta causal.
El censor se cuidó de orientar la acusación exclusivamente a los apartes transcritos en cada caso, para realizar sobre ellos su opinión personal, algunas veces transitando por caminos propios de otros reproches, olvidando que cada derrotero está sometido a unos parámetros específicos y estando reguladas las causales y por vía jurisprudencial la modalidades, se torna incongruente pasar de un falso juicio de identidad a un falso raciocinio, lo que desconoce las pautas de postulación del recurso.
Estima además que el demandante omitió demostrar un error grave y trascendente en la sentencia generador de un agravio a su defendido y de manera incorrecta se dedicó a polemizar con asuntos que no guardan relación con los hechos que fueron materia de investigación para fortalecerlos o infirmarlos. Recordó que era su deber presentar un escrito que resultara armónico con el principio de razón suficiente, denunciando la comisión de un verdadero yerro con repercusión en la parte dispositiva de la sentencia, para que la réplica tuviese eco en la impugnación.
Además dejó de lado la demostración de la trascendencia del yerro denunciado, pues nada dijo respecto de las pruebas cuyo contenido o valoración no cuestionó y de esa manera llegar a la conclusión de que sobre ellas las sentencia no podría sostenerse, desvirtuando de ese modo las orientaciones del fallo.
Tampoco logra precisión y claridad al formular la proposición jurídica, ya que el citar el artículo 230 de la Carta Política, en su exposición no explica la razón de ese señalamiento y al cuestionar la legalidad de la sentencia no determina las disposiciones que resultaron vulneradas.
En cuanto a las distintas pruebas referidas en el libelo, comienza por señalar que el libelista trata de demeritar el dicho de Claudia Jimena Ortíz, con lo que se aleja de la propuesta por falso juicio de identidad, pues el argumento apunta a insinuar que la “amenaza” a la que se refiere no pudo haber existido, pues sin quebrantar las reglas de la sana critica, es imposible admitir el señalamiento de la ofendida atinente a que el procesado “mientras operaba el volante con una mano, con la otra la mantenía encañonada”, con lo que en ultimas critica la valoración que se le dio a este testimonio.
Además, considera desafortunada esta cita del demandante, porque dicha transcripción no consulta el sentido del relato que ofreció la declarante. El sentenciador no omitió esta parte de la declaración, ni ésta comporta una hazaña irreal, como lo quiere hacer ver el censor, pues la lectura de cada una de las respuestas de la ofendida, conducen a entender la situación narrada en la forma como lo hizo el sentenciador, esto es, que la amenaza se inició cuando el automotor ya estaba detenido y ella ofreció resistencia al bajarse de él. El demandante fue el que dio a la frase transcrita por él fuera de contexto, un alcance que no tiene.
En cuanto a la prueba pericial que también cita, no como tergiversada, sino como transcrita de manera incompleta por el sentenciador, explica la Delegada que se trata de una presentación hecha por el perito a partir de la conversación sostenida con la examinada, para llegar a una conclusión médica; no obedece a una declaración textual de ésta con el fin de establecer una verdad fáctica de lo ocurrido.
En consecuencia, la censura no tiene ningún alcance para derrotar el fallo, máxime cuando el recurrente no se esforzó por demostrar la trascendencia del vicio.
En cuanto a la aludida tergiversación del testimonio de la ofendida en relación que con la noticia divulgada en los medios de comunicación fue la que motivó a Claudia Jimena Ortíz para hacer la denuncia, resulta aún más irrelevante, pues el censor en su afán de demostrar una supuesta incongruencia que pudiera repercutir en la credibilidad que se le otorgó a dicho testimonio, adujo como parámetro la información aparecida en la prensa escrita, la que no guarda relación con el dicho de la ofendida quien hizo alusión a una noticia radial.
A ello se suma la ausencia de demostración de la trascendencia del supuesto yerro, ante lo cual la censura no puede prosperar.
Nuevamente se equivoca el recurrente en el planteamiento de su censura, cuando anuncia que el fallador no tuvo en cuenta los dichos de Claudia Jimena Ortíz en contraposición con los de su madre, en relación con “el rasgado de su vestimenta”, para concluir que no hubo apreciación en conjunto de las pruebas, lo que condujo a que se declarara la existencia de una “violación”. La referencia de ambas situaciones resulta contradictoria, en la medida que solo se tergiversa lo que se tiene en cuenta o se analiza.
Además, el defensor nuevamente parte de supuestos que no fueron la base del fallo para deducir la existencia de la violencia que caracteriza el delito de acceso carnal violento que se le imputó al Coronel NARANJO, y que el ad quem concretó en el hecho demostrado de que la víctima fue intimidada con un arma de fuego. Por lo tanto, el desgarre del uniforme que vestía la ofendida el día de los hechos, no tuvo ninguna significación en la determinación de elemento “violencia”, para que el sentenciador declarara demostrada la existencia del ilícito.
Y si con tal propuesta pretendía el demandante restarle credibilidad al dicho de Claudia Jimena Ortíz, es claro que se equivocó en el planteamiento de la censura, porque la discrepancia en la valoración probatoria corresponde a lo que jurisprudencialmente se denomina falso raciocinio, para demostrar un apartamiento de las reglas de la sana crítica.
En cuanto al planteamiento referido a la ausencia de análisis integral de la prueba, para criticar una situación que en su opinión repercute en la credibilidad del dicho de la ofendida, quien advirtió no haber enterado a su progenitor del hecho de que fue víctima por parte del Coronel NARANJO por temor a que reaccionara violentamente, mientras que su señora madre adujo que se encontraba en Bogotá y porque sufriendo del corazón, un disgusto tal podría afectarlo, no tiene ninguna relevancia en relación con los hechos objeto de investigación y juzgamiento del proceso. A lo que se suma la incorrecta formulación conforme a las directrices que orientan la casación.
Respecto de la declaración del señor Emilio Correa, a la que se refiere para hacer ver que no es “sincera y veraz”, desconociendo de nuevo las más elementales reglas de técnica, acude nuevamente a transcripciones de los apartes pertinentes de las declaraciones de la denunciante y del citado testigo, para deducir una supuesta contradicción que, en el evento que existieran, no tienen ninguna relevancia.
De todas maneras no encontró ninguna contradicción en el dicho de Claudia Jimena Ortíz y aseguró que es tan fallido el propósito de conseguir la pérdida de credibilidad de su dicho con el testimonio de Correa Perdomo, que no consulta el texto ni el sentido de las pruebas testimoniales atacadas, aparte de la falta de técnica como fue presentado.
Luego se refiere a la censura que eleva el demandante contra la sentencia, por haberse omitido en ella lo expuesto por la ofendida de no haberle comentado a nadie lo ocurrido con el Coronel NARANJO y de haber tergiversado, correlativamente, la declaración de Orlando Rivera, quien manifestó que aquella había puesto en conocimiento del Coronel Leonel Hernán Díaz Gutiérrez lo sucedido y porque además, en torno a la declaración de este, la sentencia tergiversa su contenido al guardar silencio cuando se refiere a que se enteró que unas damas, y en especial Claudia Jimena Ortíz, habían formulado denuncia contra el Coronel NARANJO, porque se lo comentó Emilio Correa. Según la señora Procuradora tal critica resulta incomprensible, ya que parte de extremos comparativos que no se relacionan y sobre los cuales no puede pregonarse una tergiversación.
En todo caso, no es dable concluir como lo hace el libelista, que de lo expuesto por el Coronel Días Gutiérrez, éste no se entrevistó con Claudia Jimena, quien en la parte de la declaración que transcribe el libelista, lo que expone es que se enteró por Correa, que Claudia Jimena Ortíz había denunciado el hecho, sin hacer expresa referencia, ni para negarlo ni para aceptarlo, de haberse entrevistado con ella. Por lo tanto, lo que refiere Orlando Rivera no pasa de ser un comentario de oídas, que no permite establecer, que ambos declarantes se referían a la misma situación.
Para la Procuraduría, las última referencias que el demandante hace en su escrito, son totalmente ajenas a una disertación seria con fines definidos, pues pretende cuestionar la credibilidad del testigo Emilio Correa, con fundamento en aspectos que no tienen ninguna relevancia y que constituyen un desafuero del libelista quien no dedicó el más mínimo esfuerzo en ubicar la modalidad del error, quien lo entendió suplido con la constante muletilla de que se trataba de una tergiversación “GROSERA”.
Lo mismo afirma de la precaria y deficiente crítica que hace de la declaración del Mayor Manuel Ricardo Salgado, sobre un tema que toca con la situación de Emilio Correa en relación con un vehículo que oficialmente le fuera asignado, lo que resulta muy alejado de la investigación.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicita no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
El falso juicio de identidad, como se ha dicho, se configura cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, para someterla a examen, distorsiona, tergiversa, cercena o adiciona su contenido material, llegando a conclusiones que no se desprenden de su contexto.
En este caso, lo primero que observa la Sala, es que el discurso argumentativo utilizado por el libelista no consulta los parámetros de orden técnico reiteradamente señalados por la jurisprudencia para demostrar la existencia de esta clase de vicios en la sentencia objeto de reproche, sino que de manera inapropiada se dedicó a la crítica de diversos aspectos que no guardan relación con los fundamentos del fallo, con el único objetivo de restarle credibilidad a las manifestaciones de la ofendida Claudia Jimena Ortíz Gracia, como bien lo advirtió la Procuraduría en su concepto.
El libelista consideró que con resaltar precisamente aquellos aspectos que no fueron objeto de análisis en el fallo del Tribunal al momento de deducir la responsabilidad del Coronel ( r ) IDELFONSO NARANJO CARDONA en los hechos atribuidos, era suficiente para acreditar el pregonado error, circunstancia que por si sola refleja de manera anticipada la improcedencia del método que utiliza para desarrollar la causal aducida, en la medida que no se puede tachar como distorsionado aquello que no ha sido materialmente apreciado, estudiado o analizado. Además los razonamientos esbozados en el libelo no enfrentan el verdadero sustento fáctico de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar, por lo que ninguno de ellos tiene la capacidad de concretar un error grave y trascendente.
Otro reparo que no puede dejar de hacerse, es que el libelista, en su afán de anteponer su criterio para desacreditar el dicho de la ofendida, involucra la denuncia de errores que no corresponden a la censura enunciada, incurriendo en evidente confusión conceptual respecto de las implicaciones que tienen los reproches que surgen de la distorsión de un elemento de convicción y de aquellos que se refieren a la falta de una valoración del conjunto probatorio conforme a los postulados de la sana critica, pues cada uno debe ser formulado a través de la causal respectiva, en el marco de los errores de hecho.
Lo que sí es claro, es que el Tribunal ni deformó las pruebas en su contenido, ni dejó de valorarlas en conjunto, ni el censor atinó a demostrar lo contrario.
1.- En primer lugar objeta el libelista que en la sentencia se tergiversó el contenido material de las declaraciones efectuadas por la ofendida ante la Notaría Cuarta, la Procuraduría y la Fiscalía Cuarta Especializada, ya que cometió el yerro de dejar de lado el estudio integral de esta prueba testimonial lo que, según él, condujo a que se llegara a una conclusión diferente a la realidad.
No obstante, con el fin de demeritar el dicho de Claudia Jimena Ortíz en relación con la “amenaza” hecha por el procesado, hace referencia a la manifestación de ésta en la última pregunta formulada por la representante del Ministerio Público, acerca de la razón por la cual no reaccionó de alguna manera ni pidió explicación cuando el Coronel IDELFONSO NARANJO desvió la ruta o trayecto hacia donde se dirigían inicialmente, (Guacamayas) y ésta contestó: “Cuando yo le indiqué al Coronel que habíamos llegado a donde había dicho, él siguió de largo, pues pensé que de pronto me fuera a llevar a otro sitio, yo le pregunté que hacia dónde íbamos, me dijo que para allí y ahí fue cuando tomó el arma y me amenazó”. Dice el libelista que tal manifestación riñe con las reglas de la experiencia y llevó a la sentencia a una identificación errónea de la realidad. Según él lo que manifiesta la ofendida es que mientras el procesado operaba el volante con una mano, con la otra la mantenía encañonada.
Esta es una interpretación subjetiva y acomodada, pues del texto integral de la declaración que se cita, no es posible realizar una tal deducción. Nótese que allí mismo, la deponente también comentó: “…aseguro que fui violada fue porque fue a la fuerza y amenazada y el uniforme fue rasgado; él utilizó la fuerza como hombre y fui amenazada con una pistola que llevaba en el piso del carro, llegó y me amenazó con el arma, me puso la pistola, me amenazó con ella obligándome así a bajar del carro, me llevó hasta la cama tirándome con fuerza…” (fls 37 vto y 38 c.o. 1).
La situación así referida por la víctima da a entender claramente que la amenaza con el arma tuvo lugar cuando ya se encontraban dentro del motel para obligarla a bajar del carro y no, como lo asegura el libelista, durante el trayecto. El sentenciador no identificó erróneamente la realidad. Fiel a la declaración citada, al resumir los hechos señaló que “…cuando pasaban por el punto denominado “Palermo”, ella le dijo que por qué no había parado en Guacamayas, y él continuó la marcha; posteriormente entra al motel llamado El Refugio; allí lo recrimina, pero él, bajo amenaza, la obliga a bajarse y posteriormente la lanza a la cama y abusa de ella en forma violenta…”. (fl 867, c.o. 2).
Nótese que el libelista pretende sacar partido de situaciones que el sentenciador no consideró, con el fin de advertir presuntas contradicciones en el dicho de la ofendida, las cuales, a la postre, no recaen sobre puntos esenciales. Así, en total oposición con el criterio del fallador en torno a la validéz de dicho testimonio, afirma, no con fundamento en errores atendibles en casación, sino con especulaciones personales, que en la sentencia se dejaron de mencionar aspectos de la prueba pericial de “valoración psicológica” que llevaron a declarar una verdad diferente a la que obra en el expediente en relación con la presunta amenaza.
En otras palabras, también pretende desvirtuar el dicho de Claudia Jimena Ortíz en dicho aspecto con fundamento en lo informado por el perito, quien al respecto señaló: “…A la pregunta porqué no pidió ayuda en el motel, responde que bloqueada por los nervios y porque tal vez tenía una pistola en el piso del carro”.
Totalmente desacertado resulta este reparo, pues a través del dictamen pericial no es posible determinar la forma como en realidad ocurrieron los hechos, ni su contenido puede ser comparado con el de otras pruebas. El examen de “valoración psicológica” que se le efectuó a la Claudia Jimena Ortíz tuvo como objetivo determinar algunos aspectos de su comportamiento en relación con los hechos, de lo que no puede extraerse apartes para determinar una presunta contradicción con otras pruebas.
2.- También considera tergiversado el testimonio de la ofendida, cuando en la sentencia se afirma que ella “entabló el denuncio porque oyó por la emisora Huila que el Coronel Naranjo estaba siendo investigado por Acoso Sexual”. Según el libelista, el fallador no confrontó las fotocopias de los diarios “La Nación” y el “Diario del Huila” de los cuales se desprende que la denuncia de Claudia Jimena Ortíz fue la que originó la noticia y no ésta lo que la motivó a presentar su queja.
Nuevamente el libelista se concentra en un asunto que no fue determinante para dictar el fallo condenatorio, lo que descarta la posibilidad de que haya sido apreciado indebidamente por el fallador. El párrafo que se menciona en el cargo está contenido en el acápite de los resultandos, donde la colegiatura, al relacionar el material probatorio aportado al proceso, menciona la ampliación de la declaración rendida por Claudia Jimena Ortíz (fl 870), y las fotocopias de los citados diarios (fl 875).
En esa oportunidad la declarante señaló: “Realmente lo que hice después de que escuché las primeras noticias sobre la investigación que le hacían al Coronel Naranjo, ya que oía escuchar (sic) otros casos que este mismo señor había hecho y de otra menores con las que también había hecho lo mismo, entonces pensé que la mía podría servir para que siguieran la investigación (…). La noticia la escuché por la radio en la emisora Huila Stereo, decía que el Comandante del Departamento de Policía Huila, era investigado por acosador sexual, que había sido retirado como Comandante…” (fl 37 vto c.o. 1).
Como se puede percibir, no hay ninguna inexactitud frente a lo señalado por el Tribunal. Lo referido por la colegiatura de que la ofendida “entabló el denuncio, porque ella oyó por la emisora Huila” que al Coronel NARANJO lo estaban investigando es acorde a lo manifestado por esta. Las noticias publicadas en los diarios citados por el libelista no tuvieron ninguna injerencia en la decisión de Claudia Jimena Ortíz de poner en conocimiento los hechos ante la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva.
No obstante las citadas imprecisiones, surge otra falla igualmente inaceptable, pues afirma el libelista que la noticia contenida en los medios de comunicación no fue tenida en cuenta en la sentencia “porque en forma tergiversada no la APRECIO”, incurriendo en evidente contradicción al tachar como distorsionado aquello que no fue materialmente analizado.
3.- Otro episodio al cual el libelista pretende sacarle provecho y que adolece de similares fallas técnicas a las ya resaltadas, es el relacionado con el estado de la ropa de Claudia Jimena Ortíz, con posterioridad a los hechos. Sin hacer el menor esfuerzo por acreditar la supuesta “TERGIVERSACION GROSERA DE LA SENTENCIA RECURRIDA”, reprocha allí mismo la falta de apreciación global de los medios de prueba, dando por hecho la existencia de la violación, incurriendo en insalvable contradicción, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo: o se tergiversa la prueba, o se omite su apreciación.
Pero es que además no logra acreditar un aspecto trascendente en el resultado del fallo que favorezca los intereses de su representado, pues si la ofendida afirmó que el procesado le había rasgado el uniforme y a su turno, la progenitora de esta lo que dijo fue que el uniforme estaba arrugado, no atinó a demostrar ninguna incidencia incontrastable en las conclusiones del fallo. Y no podía hacerlo, porque el juzgador determinó la existencia del hecho punible (violación) al encontrar acreditada la amenaza a la cual sometió a la víctima para lograr su cometido y no por el estado de su ropa.
Las censuras en casación no pueden elevarse a espaldas del contenido de la sentencia, sin consultar su motivación, ni mucho menos someter a la crítica elementos probatorios con los que no se soporta la decisión que se objeta, porque de esa manera resulta imposible acreditar la existencia de cualquier yerro demandable en esta sede.
4.- En similares condiciones planteó el reparo que sigue, pues aduce que el fallador tergiversó el dicho de la ofendida, al transcribir únicamente que no le había comunicado a su padre lo ocurrido “…porque él reacciona violentamente…” dejando de lado su estudio integral con la declaración de su progenitora, quien al respecto afirmó: “…Menos mal que el papá para esa fecha se encontraba era en Bogotá y él no sabe nada, porque es que él sufre del corazón y pues un disgusto de esos lo puede afectar mucho…”.
En este punto también pretende restarle credibilidad a las manifestaciones de la ofendida, creyendo que tal cometido es viable elevarlo como reproche en esta sede, sin apego a ningún parámetro de técnica y en el equivocado entendimiento de que la Sala escogerá el que le resulte más convincente entre lo argumentado por el censor y lo consignado en el fallo recurrido. Lo cierto es que cualquiera que haya sido la razón por la cual no se enteró al padre de la víctima de lo ocurrido, fue asunto que no interesó al fallador y resulta curioso que se le venga a criticar por haber distorsionado un aspecto que no incluyó en su estimación probatoria.
Una argumentación de tal especie deviene incomprensible, porque además de la anunciada distorsión del testimonio de la ofendida, reprocha la falta de estudio integral de la prueba testimonial referida, sin determinar si lo que quiso denunciar fue la falta de apreciación de los medios probatorios o la omisión del deber de apreciarlos en conjunto conforme a los parámetros de la sana crítica.
5.- Similares reparos merece el reproche formulado en este punto. Según el casacionista, cuando la sentencia hace alusión a la ampliación de la declaración de la ofendida, ocultó transcribir el aparte que se refiere a la motivación que tuvo para impetrar la correspondiente denuncia y que este aspecto guarda relación con el error en que también incurrió el sentenciador al referirse al testimonio del ciudadano Emilio Correa Perdomo.
Esta propuesta no encaja en ninguna de las hipótesis de error de hecho, porque en realidad lo que el libelista no comparte, es que el sentenciador de segundo grado haya dado entera credibilidad al dicho del testigo Correa Perdomo, calificando su declaración de “sincera y veráz”. Sin embargo, en un afán de demostrar una supuesta equivocación del fallador al otorgarle mérito probatorio a la citada declaración, nuevamente acude a la cita de aspectos no hacen parte de los razonamientos contenidos en el fallo, esto es, lo concerniente a la motivación que tuvo la víctima para denunciar el hecho. Tal vez, con el fin de acreditar una presunta contradicción, resalta que mientras Claudia Jimena Ortíz afirmó que no le consultó a nadie su decisión de denunciar, Emilio Correa afirmó que le había sugerido a la citada que pusiera en conocimiento los hechos a la Procuraduría.
Lo que en realidad dijo el señor Emilio Correa Perdomo, y solo para demostrar lo incierto de este planteamiento, fue lo siguiente:
“…Aproximadamente los primeros ocho días de enero de este año, se acercaron a mi casa tres secretarias de la policía MIRYAM, LOURDES TAMAYO, y otra persona que no recuerdo el nombre, a solicitarme el favor, ya que yo tenía amigos generales en la policía hablara con ellos porque estaban desesperadas por el acoso del CR NARANJO, y que no eran solo ellas sino niñas de la Policía Cívica y secretarias de la Gobernación (…) y me comentaron de una señorita CLAUDIA JIMENA, que había sido violada entonces yo le sugerí que fuera a poner la denuncia a la Procuraduría pero ya la señorita CLAUDIA había rendido una declaración en la Notaría Cuarta…” (fl 238 c.o. 1).(subraya fuera del texto).
La situación transcrita no acredita una contradicción frente a lo expresado por la ofendida, porque lo cierto es que la decisión de formular la queja ante la Notaría fue únicamente de ella una vez escuchó las noticias de la radio referidas a la investigación que se le adelantaba a NARANJO CARDONA. Y no podía ser de otra manera, pues Claudia Jimena Ortíz no se encontraba entre las personas a quienes el citado testigo aconsejó acudir a la Procuraduría.
6.- Asegura el censor que la sentencia recurrida ocultó apartes de la queja instaurada por la ofendida ante la Procuraduría, como el hecho de que no le había comentado a nadie sobre la situación presentada con el Coronel NARANJO, con lo cual tergiversa el testimonio de Orlando Rivera, quien declaró que Claudia Jimena Ortíz había puesto en conocimiento del CR. Leonel Hernán Díaz Gutiérrez los hechos.
El sentenciador no distorsionó el testimonio de Agente conductor Orlando Rivera, porque sencillamente no lo tomó en cuenta como fundamento de su decisión.
Respecto de la declaración del CR Díaz Gutiérrez, lo que también pretende el libelista, es oponerse a las siguientes consideraciones del fallo:
“…tampoco manipuló a la denunciante, o sea, a CLAUDIA JIMENA ORTIZ, él como superior, debía recibirla cuando ella solicitó dialogar con él, ella le pidió un consejo y él, se lo dio, y es tan claro ello, que el oficial DIAZ en su testimonio, indica que sobre lo acontecido a CLAUDIA JIMENA ORTIZ, no sabe nada, únicamente tiene conocimiento de la denuncia (…) tampoco la entrevista entre el oficial y la Ex – patrullera, puede según (sic) acto de manipulación o algo fuera de lo legal, no podemos pensar que hubo acuerdo para perjudicar NARANJO CARDONA…” (fl 892 c.o. 2).
Con su reproche pretende acreditar que el CR. Díaz Gutiérrez tenía interés en que la ofendida formulara la correspondiente denuncia, aspecto que además de resultar carente de respaldo probatorio por ser fruto de su opinión personal, aparece completamente intrascendente frente a la situación jurídica del encartado. Además, el testigo en cuestión claramente manifestó que el señor Emilio Correa le había comentado que la joven Claudia Jimena había instaurado denuncia contra el CR NARANJO CARDONA. Entonces, no se ve de dónde saca que el susodicho oficial influyó en la decisión de la ofendida.
7.- También pretende demostrar un supuesto interés por parte del ciudadano Emilio Correa Perdomo, cuyo testimonio considera tergiversado porque la sentencia no mencionó que en su condición de particular gestionó permiso ante la señora Juez que conocía de un proceso que se seguía contra en Teniente Beltrán, quien se encontraba detenido, a fin de que este se pudiera trasladar a la Procuraduría a rendir declaración contra su representado y además le pidió el favor al Coronel Díaz Gutiérrez para que agilizara dicho permiso.
Esta objeción, como las que siguen, no es prueba de absolutamente nada distinto a su inapropiada postura de querer insistir sobre puntos de vista no contenidos en el fallo y carentes de eficacia.
8.- Nuevamente se refiere a la señor Emilio Correa, esta vez para objetarle al sentenciador que la actividad señalada en el fallo “ a quien le cancelaban de acuerdo al trabajo realizado”, es producto de la imaginación del fallador que se traduce en una tergiversación grosera, ya que el Mayor Manuel Ricardo Salgado Pinzón en ninguna parte de su declaración aparece afirmando esta situación.
Resulta injustificada esta referencia, tanto como la anterior. Pues la actividad del señor Perdomo frente a la situación jurídica de NARANJO CARDONA y la actividad a la que se dedicaba como informante, no fue objeto de investigación, ni es lo que se viene a discutir en sede de casación. Traer a colación aspectos como los señalados, le restan seriedad al libelo, que ya adolece de suficientes defectos de técnica, como para agregarle otros, respecto de las cuales sobran los comentarios.
9.- En este último reproche la situación no mejora. Nuevamente se concentra en la situación de ciudadano Correa Perdomo, para criticar los comentarios que el sentenciador realizó acerca de una camioneta que el mismo tenía en su poder y que por orden del CR. NARANJO debió entregarla por tratarse de un vehículo de los asignados a la SIJIN. Según el libelista, la sentencia legitima una actividad irregular del citado testigo respecto del automotor, la cual podría encajar en el delito de peculado.
Estos inadecuados argumentos del libelista terminan por dar al traste con la censura, que no pasa de ser el cúmulo de reproches carentes de respaldo, sin ninguna proyección frente al fallo impugnado, pues el yerro enunciado era solo una expectativa que se desvaneció ante los antitécnicos y desacertados reproches del censor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
CUMPLASE
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria