15021(24-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15021  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado Acta No. 06  

Bogotá  D.C.,  veinticuatro  (24) de enero de dos mil dos  (2002).   

VISTOS  

El   Tribunal  Superior  Militar,  mediante  providencia  del  28  de mayo de 1998 revocó la sentencia absolutoria proferida  el  27  de  febrero  de  esa  anualidad, por el Inspector General de la Policía  Nacional,  en  su  condición de Juez de Primera instancia, a favor del TC ( r )  IDELFONSO  MARIA  NARANJO  CARDONA  y  en  su  lugar  lo  condenó  a la pena de  veinticuatro  (24) meses de prisión como autor responsable del delito de acceso  carnal  violento y a las penas accesorias de separación absoluta de la Policía  Nacional  e  interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual  al  de  la  pena  principal.  Así mismo, le negó el subrogado de la condena de  ejecución condicional.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos los puso en conocimiento la ofendida  Claudia  Jimena  Ortíz  Gracia, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva y  la  Procuraduría  Departamental del Huila el 20 de enero de 1995, indicando que  para  el  mes  de  diciembre de 1993, época en la que pertenecía a la Policía  Cívica  Juvenil, un día miércoles al terminar el servicio a eso de las 6 y 30  de  la  tarde, el Coronel IDELFONSO MARIA NARANJO CARDONA le ofreció llevarla a  su  casa  y de paso a comer algo por lo que ella insinuó ir al sitio denominado  Guacamayas.  Sin embargo el citado oficial no se detuvo en el lugar y siguió de  largo  por  la  vía  Palermo  hasta llegar a un motel llamado “El Refugio”.  Como  la denunciante no se quería bajar del carro la amenazó con un revólver,  la  cogió  a  la  fuerza hasta la cama, le dañó el uniforme y abusó de ella.  Luego  el  agresor le pidió que no le contara a nadie lo ocurrido, ya que no le  convenía  por el cargo que ocupaba en el Comando. Al día siguiente la llamó a  su  casa  y  le  puso  una  cita en el asadero “Las Vegas”, a lo que ella se  negó  pero  éste le insistió que fuera ya que le iba a entregar algo. Una vez  allí  el  citado oficial, sin bajarse del carro le pasó un sobre que contenía  la  suma  de  $600.000.oo  y le repitió que no le dijera nada a nadie y se fue.  Adujo  la  ofendida  que  no  había  puesto  en conocimiento los hechos una vez  ocurridos  por  temor,  pero  cuando  escuchó  por  radio que el Comandante del  Departamento  de  Policía  del  Huila  era  investigado  por acoso sexual y que  había  sido  retirado,  pensó que lo mejor era colaborar denunciando lo que le  había ocurrido.   

Por los anteriores hechos, la Fiscalía Cuarta  Especializada  de  Neiva  ordenó  la apertura de instrucción el 27 de enero de  1995    y    vinculó   mediante   indagatoria   a   IDELFONSO   MARIA   NARANJO  CARDONA.   

Mediante  providencia del 10 de marzo de 1995  el  fiscal  instructor  propuso  colisión  de competencia negativa al Inspector  General  de la Policía Nacional, en calidad de Juez de Primera Instancia, quien  no  la  aceptó, por lo cual las diligencias fueron enviadas al Consejo Superior  de  la Judicatura. Dicha Corporación dirimió el conflicto el 6 de julio de ese  año, asignando la competencia a la Justicia Penal Militar.   

Avocado  el  conocimiento  del  asunto por el  Inspector  General  de  la  Policía  Nacional  el  18  de  septiembre  de 1995,  resolvió  la  situación jurídica del encartado con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por  el  delito de acceso carnal violento en providencia  del 13 de junio de 1996.   

El  16 de septiembre de 1996 declaró cerrada  la  investigación  y  el  27  del  mismo  mes  y  año profirió resolución de  convocatoria  a Consejo de Guerra en contra del TC ( r ) IDELFONSO MARIA NARANJO  CARDONA   como   presunto   autor   responsable  del  delito  de  acceso  carnal  violento.   

Ejecutoriada  la  decisión  dio  inicio a la  etapa  del  juicio  el  28 de febrero de 1997 y dispuso el traslado a las partes  para  los  fines  establecidos  en  el  artículo 688 del Código Penal Militar.   

Efectuado  el  Consejo  de  Guerra,  el 18 de  febrero  de  1998  dictó  el fallo absolutorio que fue revocado por el Tribunal  Superior  Militar, mediante providencia contra la cual el defensor del procesado  interpuso la casación que se procede a desatar.   

FUNDAMENTOS     DE    LA    PROVIDENCIA  IMPUGNADA   

Destaca  la  colegiatura  inicialmente que el  delito  de  acceso carnal violento que se le atribuye al TC ( r) IDELFONSO MARIA  NARANJO  CARDONA  debe  ser  realizado  con violencia, así sea física o moral,  entendida    como    amenaza,   y   que   no   exista   consentimiento   de   la  víctima.   

De  las  diferentes  pruebas  arrimadas  al  plenario,  destaca como fundamento de su decisión, las declaraciones del señor  Emilio  Correa  Perdomo  y  del  Teniente  Coronel Díaz Gutiérrez del Teniente  Beltrán López   

Refiere  el juzgador que el procedimiento del  agresor  con  el  personal  femenino  consistía en acariciarles inicialmente el  pelo,  luego  la  cara,  bajaba los brazos del cuello y les empezaba a tocar los  senos  y  posteriormente,  mediante  violencia,  las obligaba a realizar el acto  sexual,  como  ocurrió con Claudia Jimena Ortíz, aclarando que tal cometido no  lo logró con todas.   

Para la colegiatura no puede pasar inadvertido  lo  manifestado  por  la  Subteniente  Angela  Benavidez  Novoa,  quien en forma  coherente  expuso  que  el  procesado  la  citaba  en horas no laborables, en la  noche,  sábados,  domingos y festivos, dizque para trabajar, cuando la realidad  era  otra.  En  una  ocasión procedió con ella en la forma ya conocida, lo que  determina  para  el  juzgador  que  el  encartado  no  podía  ser orgullo de la  institución, porque ni siquiera respetó a una oficial subalterna.   

Señala  el  Tribunal  que  la  valoración  integral  de  estas probanzas dejan en claro que el comportamiento del procesado  NARANJO  CARDONA  era  notorio y muy conocido. Era tal su depravación que, como  lo  refirió el Coronel José Gotario Pérez Soto, tuvo que ordenarle que cuando  recibiera  visita  del  personal  femenino  en  su  despacho, lo hiciera con las  puertas  abiertas,  o  con un acompañante si era policial, o con un familiar si  era particular, porque no respetaba a mujer alguna.   

En  cambio,  lo  manifestado por el procesado  constituye  para  la  colegiatura  un  indicio de mentira, quien aseguró que no  portaba  armas,  que  no  le gustaban. No entiende el juzgador, cómo, entonces,  prestaba  el servicio de guardia o cómo pertenecía a los grupos que realizaban  procedimientos  de  orden público. Además los documentos arrimados al plenario  dejan  claro  que  NARANJO  CARDONA  compró  un  revólver  y una pistola en la  Industria  Militar,  por  lo  tanto  le gustan las armas y tiene permiso para su  tenencia.  De  allí  dedujo  que  al  momento de realizar el ilícito contra la  patrullera   Claudia  Jimena  Ortíz,  sí  portaba  el  arma  con  la  cual  la  amenazó.   

Concluye el fallador que de acuerdo al examen  global  y  coherente  de  las  diferentes probanzas, conforme a las reglas de la  sana    critica,    se    arriba   a   la   certeza   de   responsabilidad   del  procesado.   

LA DEMANDA DE CASACION  

CARGO UNICO.-  

Acusa  el censor la sentencia del Tribunal de  ser  violatoria  de  la  ley sustancial por error de hecho, motivado en un falso  juicio de identidad, respecto de los siguientes medios probatorios:   

1.-   Al   referirse  la  sentencia  a  las  declaraciones  rendidas  por la denunciante ante la Notaría Cuarta del Circuito  de  Neiva  y  ante  la Procuraduría, para mencionar por último su ampliación,  tergiversa  el  contenido  material de la prueba, porque deja de lado el estudio  integral  de  la  misma  para  llegar a una conclusión diferente a la realidad.  Según  el  censor, el fallador dejó de lado la manifestación de la declarante  referida  a  que mientras el procesado conducía el automóvil, había tomado el  arma  en  su  mano  para  amenazarla, lo que dio lugar a que no se realizara una  sana  critica  del testimonio, ya que tal manifestación riñe con las reglas de  la  experiencia, pues significa que mientras el procesado operaba el volante con  una  mano,  con  la  otra  la  mantenía encañonada. Esto llevó a la sentencia  objeto   de   demanda   a  una  identificación  errónea  de  la  realidad  del  informativo.   

Sobre  este  aspecto  de la “amenaza”, al  mencionar  el  sentenciador la prueba pericial de “valoración psicológica”  practicada   a   la  ofendida,  no  hace  referencia  a  un  aspecto  importante  relacionado    en    los   acápites   titulados   “HISTORIA   PERSONAL”   y  “DISCUSION”,  donde  el perito informó que “…A  la  pregunta porqué no pidió ayuda en el motel, responde que bloqueada por los  nervios  y porque además tenía una pistola tal vez en  el   piso   del   carro”.  Según  el  libelista,  esta  omisión  parcial  de la  prueba  pericial,  ha dado lugar a que resulte una verdad diferente a la obrante  en  el  expediente  en  relación  con  la presunta amenaza, escapando así a la  apreciación en conjunto de la prueba.   

2.-   El  testimonio  de  la  ofendida  fue  tergiversado     cuando    en    la    sentencia    se    afirma    “…que  ella entabló denuncio, porque  oyó  por la emisora Huila, que el Coronel NARANJO estaba siendo investigado por  ACOSO  SEXUAL…”,  dando  por  cierto  este  dicho  sin  hacer la confrontación con las fotocopias de los  diarios  “El Huila” y “La Nación”, donde se advierte en forma clara que  la  noticia  de estos medios de comunicación tiene lugar el 25 de enero de 1995  y  que de su contenido se desprende que la denuncia fue formulada en la Notaría  Cuarta  del Círculo de Neiva. En forma concreta los diarios ponen de manifiesto  el  hecho  acaecido  con  una  patrullera  juvenil  en un conocido motel, lo que  constituye  una  realidad procesal que la sentencia no tuvo en cuenta, “porque  en  forma  tergiversada  NO  LA  APRECIO”.  Según  él,  estos  aspectos  son  indicativos  de  que  la  denuncia  de  Claudia  Jimena Ortíz Gracia fue la que  originó  la noticia y no, como de manera distorsionada se dice en la sentencia,  que la fue la noticia lo que la motivó para presentar su queja.   

3.-El  sentenciador,  al tomar apartes de las  declaraciones  rendidas  por  la  ofendida,  no se refirió a lo manifestado por  ésta  de  que  cuando  el  procesado  empleó la violencia le había rasgado el  uniforme,  hecho  al  que  se  refiere textualmente en la declaración efectuada  ante  la  Notaría  Cuarta  ( “… y ahí comenzó a  cogerme  a  la  fuerza  y me rasgó la cremallera del  uniforme”  )y en la queja  formulada  ante  la  Procuraduría  General  de  la  Nación, dejando de lado el  estudio  integral  de  la  prueba, sin extractar los apartes relacionados con la  supuesta  violencia, en especial, con el rasgado de su vestidura. Asegura que el  yerro  de la sentencia se concreta en omitir el estudio integral de la prueba en  relación  con  la  huella  que  había  dejado  el violador, lo cual se pone de  manifiesto  cuando  menciona  la  declaración  de la señora Adelaida Gracia de  Ortíz      para      referirse     al     hecho     de     que     “…ese   día   llevaba  el  uniforme  arrugado…”  dejando de lado el estudio integral de  ese  testimonio,  en  especial  lo  concerniente al estado de la ropa de su hija  para el momento de llegar a su casa.   

Para   el   libelista,   constituye   una  tergiversación  grosera  de  la prueba el transcribir apartes de su contenido y  no   haberse   efectuado   una  apreciación  en  conjunto,  lo  que  trae  como  consecuencia  que  la  sentencia  se  aparte  de la realidad procesal al dar por  cierto  el  hecho  de la existencia de la violación, sin verificar, mediante el  estudio  global de los medios de convicción, que la denunciante le mintió a la  justicia.   

4.-  La sentencia incurrió en distorsión de  la  prueba  al  transcribir  apartes  de la misma, como es lo relacionado con el  hecho  que  pretende  hacer aparecer la ofendida, de que no le había comunicado  los  hechos a su padre (“…pero a su padre no porque  él   reacciona   violentamente…”  ),   ocultando   el   sentenciador   un   aspecto  importante  de  la  declaración  de   la  señora  Adelaida  Gracia  de Ortíz, quien sobre la  misma  situación  señaló  que “…menos mal que el  papá  para esa fecha se encontraba era en Bogotá y él no sabe nada, porque es  que  el  sufre  del  corazón  y  pues  un  disgusto  de  esos  lo puede afectar  mucho…”   .  Para  el  censor,  la  falta de estudio integral de la prueba testimonial de la ofendida y  su  progenitora  constituye  una  distorsión del contenido material de aquella,  llegando así la sentencia al falso juicio de identidad.   

5.-  Cuando  la  sentencia  se  refiere  a la  ampliación  de  la declaración rendida por la ofendida, ocultó transcribir la  parte   que   se  relaciona  con  la  motivación  que  tuvo  para  impetrar  la  correspondiente  denuncia.  A la pregunta efectuada por el Fiscal instructor, de  que  si  había  consultado  su  decisión de denunciar, contestó: “Bueno,  me  puse  a pensar que de pronto debía colaborar con mi  denuncia  y simplemente tomé la decisión de ir a la Notaría Cuarta y declaré  allí  y  decidí ir  a la Procuraduría, pero no le comuniqué a nadie que  iba  a  denunciar”.   Este  aspecto,  agrega el  libelista,   guarda  relación  con  el  error  en  que  también  incurrió  el  sentenciador  al  referirse  al  testimonio del ciudadano Emilio Correa Perdomo,  pues  omite  señalar el hecho importante de que éste le sugirió a la ofendida  que  pusiera  en  conocimiento los hechos ante la Procuraduría. De esta manera,  pone  a  decir  a  las  pruebas  lo  que  ellas  no  dicen,  al  concluir que la  declaración  del señor Correa es “sincera y veraz”. Según él, adolece la  sentencia   de   un   estudio   integral   de  las  pruebas  que  condujo  a  la  tergiversación  de  su  contenido  material,  a  causa  de lo cual se oculta el  interés  del  señor  Emilio  Correa,  lo  que  constituye  una tergiversación  grosera de la prueba.   

6.-  También ocultó la sentencia recurrida,  apartes  de  la  queja  instaurada  por  la  ofendida  ante  la Procuraduría en  relación  con  el  hecho  de  que  no  le  había  comentado  a  nadie sobre la  situación  presentada  con  el  Coronel  NARANJO,  con lo cual se tergiversa el  testimonio  del Agente Orlando Rivera, ya que olvida hacer mención de que éste  era  testigo  de  que  Claudia  Jimena Ortíz le había comentado lo ocurrido al  Coronel  Leonel Hernán Díaz Gutiérrez. Además, cuando el fallador se refiere  a  éste  oficial, también tergiversa su contenido al guardar silencio sobre la  entrevista que este tuvo con la ofendida.   

Dicha omisión le cambia el contenido material  de  la  misma,  “por  carecer  de  apreciación  en  conjunto  de  las pruebas  referidas”  pues  deja  de  lado el hecho probado de que Claudia Jimena Ortíz  sí  tuvo  entrevista con el Coronel Díaz Gutiérrez y que éste sí participó  para  que formulara la correspondiente denuncia, para manifestar, contrario a la  realidad  procesal,  que  no  existe  ningún  interés por parte del mencionado  oficial.   

7.-  La  sentencia  recurrida omite referirse  parcialmente  al  testimonio  de Emilio Correa Perdomo, en cuanto a los aspectos  fundamentales  de  su  participación  con  relación  a  la orientación que le  suministró  a  las  personas  que  rindieron  declaración  contra el procesado  NARANJO  CARDONA,  lo  que,  a juicio del censor, constituye una tergiversación  grosera,  ya  que  deja de lado el exagerado interés de este declarante, que en  su  condición  de  particular  gestionó  permiso  ante  un Juez para que el TE  Beltrán  se  trasladara  hasta la Procuraduría a rendir declaración en contra  de  su  representado.  Además, en asocio del Procurador Departamental le pidió  al Coronel Díaz Gutiérrez que agilizara dicho permiso.   

8.-  También  tergiversó el sentenciador la  prueba  relacionada  con  la actividad a la cual se dedicaba el ciudadano Emilio  Correa  como  informante,  cuando señala que a este le cancelaban de acuerdo al  trabajo  realizado. Asegura que esta afirmación es producto de la imaginación,  porque  al consultar la declaración rendida por el Mayor Manuel Ricardo Salgado  Pinzón,  en  ninguna  parte  aparece  que se haya referido a la cancelación de  dineros  por trabajos de Correa Perdomo, lo que conduce a que se haga patente en  el  proceso la actuación de una persona particular que se inmiscuía en asuntos  internos.   

9.-   Finalmente  estima  distorsionado  el  libelista,  el testimonio del Mayor Manuel Ricardo Salgado Pinzón, quien fue la  persona  que  recibió  la orden del Coronel NARANJO CARDONA, consistente en que  le  recogiera un automotor que estaba en poder del señor Emilio Correa Perdomo,  por  tratarse  de  un  vehículo de los asignados a la Sijin. La tergiversación  consiste  en  afirmar  que  al  señor  Correa,  uno de los superiores le había  asignado  la  camioneta,  lo  cual  es  desconocido por el Mayor Salgado Pinzón  quien  bajo  la  gravedad del juramento manifiesta desconocer quien habría dado  la  orden  de  la entrega a dicho ciudadano. También se afirma en la sentencia,  de  manera  distorsionada,  que  se trata de una camioneta decomisada, cuando el  oficial  en  su  testimonio  asegura  que  se  trata  de  uno  de los vehículos  asignados  a  la Sijin, suponiendo el Tribunal que la camioneta no se encontraba  en  poder  de  Correa  Perdomo, por su propia voluntad, para concluir que a este  ciudadano  no se le puede imputar ningún delito, cuando se sabe que actuaciones  como  éstas  podrían  constituir un delito de peculado. Además de los errores  mencionados,  la  sentencia  patenta  actos  irregulares, como permitir que a un  particular  se  le  suministre un automotor que se encuentra bajo la custodia de  la  Policía  Nacional  para  que  le dé uso personal, señalando la sentencia,  como  producto  de la distorsión de la prueba, que este señor Correa no tenía  ningún interés de perjudicar a su representado.   

Según   el   libelista,   los   yerros  de  apreciación  cometidos  en las pruebas mencionadas condujeron a que se revocara  la  sentencia de primera instancia, donde se concluyó que la prueba aportada no  conduce  a  la  certeza  sobre la autoría y responsabilidad de HIDELFONSO MARIA  CARDONA.   

Señaló como normas vulneradas los artículos  230  de la Carta Política, 298 del Código Penal de 1980, 247 y 254 del Código  de  Procedimiento  Penal anterior y 488 del Código Penal Militar y solicitó se  casara la sentencia y se dictara la que deba reemplazarla.   

CONCEPTO  DE  LA  PROCURADORA CUARTA DELEGADA  PARA LA CASACION PENAL   

Comienza por señalar esa representación del  Ministerio  Público,  que si bien el censor escogió la violación indirecta de  la  ley  sustancial  para atribuir la presencia de un falso juicio de identidad,  no  indicó  el sentido de tal violación, en ostensible desacato al rigor de la  demanda,  y  aun  cuando siempre recuerda que la prueba ha sido tergiversada, en  modo  alguno  satisface  los  requisitos  de  la  jurisprudencia  de la Corte ha  contemplado para aducir esta causal.   

El censor se cuidó de orientar la acusación  exclusivamente  a  los  apartes  transcritos  en  cada caso, para realizar sobre  ellos  su  opinión  personal,  algunas veces transitando por caminos propios de  otros  reproches, olvidando que cada derrotero está sometido a unos parámetros  específicos  y  estando  reguladas  las  causales y por vía jurisprudencial la  modalidades,  se  torna  incongruente pasar de un falso juicio de identidad a un  falso   raciocinio,   lo   que   desconoce   las   pautas  de  postulación  del  recurso.   

Estima  además  que  el  demandante  omitió  demostrar  un error grave y trascendente en la sentencia generador de un agravio  a  su defendido y de manera incorrecta se dedicó a polemizar con asuntos que no  guardan  relación  con  los  hechos  que  fueron materia de investigación para  fortalecerlos  o infirmarlos. Recordó que era su deber presentar un escrito que  resultara  armónico  con  el  principio  de  razón  suficiente, denunciando la  comisión  de  un verdadero yerro con repercusión en la parte dispositiva de la  sentencia, para que la réplica tuviese eco en la impugnación.   

Además  dejó de lado la demostración de la  trascendencia  del yerro denunciado, pues nada dijo respecto de las pruebas cuyo  contenido  o  valoración  no cuestionó y de esa manera llegar a la conclusión  de  que  sobre  ellas  las  sentencia no podría sostenerse, desvirtuando de ese  modo las orientaciones del fallo.   

Tampoco  logra  precisión  y  claridad  al  formular  la  proposición  jurídica,  ya  que  el citar el artículo 230 de la  Carta  Política,  en su exposición no explica la razón de ese señalamiento y  al  cuestionar  la  legalidad de la sentencia no determina las disposiciones que  resultaron vulneradas.   

En cuanto a las distintas pruebas referidas en  el  libelo,  comienza  por señalar que el libelista trata de demeritar el dicho  de  Claudia  Jimena Ortíz, con lo que se aleja de la propuesta por falso juicio  de  identidad, pues el argumento apunta a insinuar que la “amenaza” a la que  se  refiere  no  pudo  haber existido, pues sin quebrantar las reglas de la sana  critica,  es imposible admitir el señalamiento de la ofendida atinente a que el  procesado  “mientras  operaba  el  volante  con una  mano,  con  la otra la mantenía encañonada”, con lo  que   en   ultimas   critica   la   valoración   que   se   le   dio   a   este  testimonio.   

Además, considera desafortunada esta cita del  demandante,  porque  dicha  transcripción no consulta el sentido del relato que  ofreció   la   declarante.   El  sentenciador  no  omitió  esta  parte  de  la  declaración,  ni ésta comporta una hazaña irreal, como lo quiere hacer ver el  censor,  pues  la lectura de cada una de las respuestas de la ofendida, conducen  a  entender la situación narrada en la forma como lo hizo el sentenciador, esto  es,  que  la  amenaza  se  inició cuando el automotor ya estaba detenido y ella  ofreció  resistencia al bajarse de él. El demandante fue el que dio a la frase  transcrita por él fuera de contexto, un alcance que no tiene.   

En  cuanto  a la prueba pericial que también  cita,  no  como  tergiversada,  sino como transcrita de manera incompleta por el  sentenciador,  explica  la  Delegada que se trata de una presentación hecha por  el  perito  a partir de la conversación sostenida con la examinada, para llegar  a  una  conclusión  médica; no obedece a una declaración textual de ésta con  el fin de establecer una verdad fáctica de lo ocurrido.   

En  consecuencia, la censura no tiene ningún  alcance  para derrotar el fallo, máxime cuando el recurrente no se esforzó por  demostrar la trascendencia del vicio.   

En  cuanto  a  la aludida tergiversación del  testimonio  de  la  ofendida  en  relación  que con la noticia divulgada en los  medios  de  comunicación  fue la que motivó a Claudia Jimena Ortíz para hacer  la  denuncia,  resulta  aún  más  irrelevante,  pues  el censor en su afán de  demostrar  una  supuesta incongruencia que pudiera repercutir en la credibilidad  que  se  le  otorgó  a  dicho testimonio, adujo como parámetro la información  aparecida  en  la  prensa escrita, la que no guarda relación con el dicho de la  ofendida quien hizo alusión a una noticia radial.   

A ello se suma la ausencia de demostración de  la  trascendencia  del  supuesto  yerro,  ante  lo  cual  la  censura  no  puede  prosperar.   

Nuevamente  se  equivoca  el recurrente en el  planteamiento  de  su  censura, cuando anuncia que el fallador no tuvo en cuenta  los  dichos  de Claudia Jimena Ortíz en contraposición con los de su madre, en  relación     con     “el    rasgado    de    su  vestimenta”,  para concluir que no hubo apreciación  en  conjunto  de las pruebas, lo que condujo a que se declarara la existencia de  una    “violación”.    La   referencia   de   ambas   situaciones   resulta  contradictoria,  en la medida que solo se tergiversa lo que se tiene en cuenta o  se analiza.   

Además,  el  defensor  nuevamente  parte  de  supuestos  que  no  fueron  la  base  del fallo para deducir la existencia de la  violencia  que caracteriza el delito de acceso carnal violento que se le imputó  al  Coronel NARANJO, y que el ad quem concretó en el hecho demostrado de que la  víctima  fue  intimidada  con  un  arma de fuego. Por lo tanto, el desgarre del  uniforme  que  vestía  la  ofendida  el  día  de  los  hechos, no tuvo ninguna  significación  en  la  determinación  de elemento “violencia”, para que el  sentenciador declarara demostrada la existencia del ilícito.   

Y   si  con  tal  propuesta  pretendía  el  demandante  restarle  credibilidad  al  dicho de Claudia Jimena Ortíz, es claro  que  se  equivocó  en el planteamiento de la censura, porque la discrepancia en  la  valoración probatoria corresponde a lo que jurisprudencialmente se denomina  falso  raciocinio,  para  demostrar  un  apartamiento  de  las reglas de la sana  crítica.   

En  cuanto  al  planteamiento  referido  a la  ausencia  de  análisis  integral de la prueba, para criticar una situación que  en  su  opinión  repercute  en  la credibilidad del dicho de la ofendida, quien  advirtió  no  haber  enterado a su progenitor del hecho de que fue víctima por  parte  del  Coronel  NARANJO por temor a que reaccionara violentamente, mientras  que  su  señora madre adujo que se encontraba en Bogotá y porque sufriendo del  corazón,  un  disgusto  tal  podría  afectarlo, no tiene ninguna relevancia en  relación  con  los hechos objeto de investigación y juzgamiento del proceso. A  lo  que  se  suma  la  incorrecta  formulación  conforme  a las directrices que  orientan la casación.   

Respecto de la declaración del señor Emilio  Correa,  a  la  que  se  refiere para hacer ver que no es “sincera y veraz”,  desconociendo   de   nuevo  las  más  elementales  reglas  de  técnica,  acude  nuevamente  a transcripciones de los apartes pertinentes de las declaraciones de  la  denunciante  y  del citado testigo, para deducir una supuesta contradicción  que, en el evento que existieran, no tienen ninguna relevancia.   

De   todas  maneras  no  encontró  ninguna  contradicción  en  el  dicho  de  Claudia  Jimena  Ortíz y aseguró que es tan  fallido  el  propósito de conseguir la pérdida de credibilidad de su dicho con  el  testimonio  de Correa Perdomo, que no consulta el texto ni el sentido de las  pruebas  testimoniales  atacadas,  aparte  de  la  falta  de  técnica  como fue  presentado.   

Luego  se  refiere  a la censura que eleva el  demandante  contra  la sentencia, por haberse omitido en ella lo expuesto por la  ofendida  de  no  haberle comentado a nadie lo ocurrido con el Coronel NARANJO y  de  haber  tergiversado,  correlativamente,  la  declaración de Orlando Rivera,  quien  manifestó  que  aquella había puesto en conocimiento del Coronel Leonel  Hernán   Díaz  Gutiérrez  lo  sucedido  y  porque  además,  en  torno  a  la  declaración  de  este, la sentencia tergiversa su contenido al guardar silencio  cuando  se refiere a que se enteró que unas damas, y en especial Claudia Jimena  Ortíz,  habían  formulado  denuncia  contra  el  Coronel NARANJO, porque se lo  comentó  Emilio  Correa.  Según  la  señora  Procuradora  tal critica resulta  incomprensible,  ya  que  parte  de extremos comparativos que no se relacionan y  sobre los cuales no puede pregonarse una tergiversación.   

En  todo  caso,  no es dable concluir como lo  hace  el libelista, que de lo expuesto por el Coronel Días Gutiérrez, éste no  se  entrevistó  con  Claudia  Jimena,  quien en la parte de la declaración que  transcribe  el  libelista,  lo  que  expone  es  que  se enteró por Correa, que  Claudia   Jimena  Ortíz  había  denunciado  el  hecho,  sin hacer expresa  referencia,  ni  para  negarlo  ni  para  aceptarlo, de haberse entrevistado con  ella.  Por  lo tanto, lo que refiere Orlando Rivera no pasa de ser un comentario  de  oídas,  que  no permite establecer, que ambos declarantes se referían a la  misma situación.   

Para la Procuraduría, las última referencias  que  el  demandante hace en su escrito, son totalmente ajenas a una disertación  seria  con fines definidos, pues pretende cuestionar la credibilidad del testigo  Emilio   Correa,   con  fundamento  en  aspectos   que  no  tienen  ninguna  relevancia  y  que  constituyen  un  desafuero del libelista quien no dedicó el  más  mínimo  esfuerzo  en  ubicar  la  modalidad del error, quien lo entendió  suplido  con  la  constante  muletilla  de que se trataba de una tergiversación  “GROSERA”.   

Lo  mismo  afirma de la precaria y deficiente  crítica  que hace de la declaración del Mayor Manuel Ricardo Salgado, sobre un  tema  que  toca con la situación de Emilio Correa en relación con un vehículo  que   oficialmente  le  fuera  asignado,  lo  que  resulta  muy  alejado  de  la  investigación.   

Con    fundamento   en   las   anteriores  consideraciones, solicita no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  

El  falso  juicio  de  identidad,  como se ha  dicho,  se configura cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, para  someterla  a  examen,  distorsiona,  tergiversa, cercena o adiciona su contenido  material,    llegando    a   conclusiones   que   no   se   desprenden   de   su  contexto.   

En este caso, lo primero que observa la Sala,  es  que  el  discurso  argumentativo  utilizado por el libelista no consulta los  parámetros  de  orden  técnico reiteradamente señalados por la jurisprudencia  para  demostrar  la existencia de esta clase de vicios en la sentencia objeto de  reproche,  sino  que  de manera inapropiada se dedicó a la crítica de diversos  aspectos  que  no guardan relación con los fundamentos del fallo, con el único  objetivo  de  restarle credibilidad a las manifestaciones de la ofendida Claudia  Jimena   Ortíz   Gracia,   como  bien  lo  advirtió  la  Procuraduría  en  su  concepto.   

El  libelista  consideró  que  con  resaltar  precisamente  aquellos  aspectos  que  no fueron objeto de análisis en el fallo  del  Tribunal  al  momento  de  deducir  la  responsabilidad  del  Coronel ( r )  IDELFONSO  NARANJO  CARDONA  en  los  hechos  atribuidos,  era  suficiente  para  acreditar  el  pregonado  error, circunstancia que por si sola refleja de manera  anticipada  la  improcedencia del método que utiliza para desarrollar la causal  aducida,  en  la medida que no se puede tachar como distorsionado aquello que no  ha   sido   materialmente   apreciado,   estudiado   o  analizado.  Además  los  razonamientos  esbozados  en  el  libelo  no  enfrentan  el  verdadero  sustento  fáctico  de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar, por lo que  ninguno   de   ellos   tiene   la  capacidad  de  concretar  un  error  grave  y  trascendente.   

Otro reparo que no puede dejar de hacerse, es  que  el  libelista,  en  su  afán de anteponer su criterio para desacreditar el  dicho  de la ofendida, involucra la denuncia de errores que no corresponden a la  censura  enunciada,  incurriendo  en  evidente confusión conceptual respecto de  las  implicaciones  que  tienen los reproches que surgen de la distorsión de un  elemento  de  convicción  y  de  aquellos  que  se  refieren  a la falta de una  valoración  del  conjunto  probatorio  conforme  a  los  postulados  de la sana  critica,  pues cada uno debe ser formulado a través de la causal respectiva, en  el marco de los errores de hecho.   

Lo  que  sí  es claro, es que el Tribunal ni  deformó  las pruebas en su contenido, ni dejó de valorarlas en conjunto, ni el  censor atinó a demostrar lo contrario.   

1.- En primer lugar objeta el libelista que en  la   sentencia  se  tergiversó  el  contenido  material  de  las  declaraciones  efectuadas  por  la  ofendida  ante  la  Notaría  Cuarta, la Procuraduría y la  Fiscalía  Cuarta  Especializada,  ya  que cometió el yerro de dejar de lado el  estudio  integral  de  esta prueba testimonial lo que, según él, condujo a que  se llegara a una conclusión diferente a la realidad.   

No obstante, con el fin de demeritar el dicho  de  Claudia  Jimena  Ortíz  en  relación  con  la  “amenaza”  hecha por el  procesado,  hace  referencia a la manifestación de ésta en la última pregunta  formulada  por la representante del Ministerio Público, acerca de la razón por  la  cual no reaccionó de alguna manera ni pidió explicación cuando el Coronel  IDELFONSO  NARANJO   desvió  la  ruta  o trayecto hacia donde se dirigían  inicialmente,      (Guacamayas)      y     ésta     contestó:     “Cuando  yo  le indiqué al Coronel que habíamos llegado a donde  había  dicho, él siguió de largo, pues pensé que de pronto me fuera a llevar  a  otro  sitio, yo le pregunté que hacia dónde íbamos, me dijo que para allí  y  ahí fue cuando tomó el arma y me amenazó”. Dice  el  libelista  que  tal  manifestación riñe con las reglas de la experiencia y  llevó  a la sentencia a una identificación errónea de la realidad. Según él  lo  que  manifiesta  la ofendida es que mientras el procesado operaba el volante  con una mano, con la otra la mantenía encañonada.   

Esta  es  una  interpretación  subjetiva  y  acomodada,  pues  del  texto  integral  de  la  declaración  que se cita, no es  posible  realizar  una  tal  deducción.  Nótese  que allí mismo, la deponente  también  comentó:  “…aseguro que fui violada fue  porque  fue  a  la fuerza y amenazada y el uniforme fue rasgado; él utilizó la  fuerza  como  hombre  y fui amenazada con una pistola que llevaba en el piso del  carro,  llegó  y  me  amenazó con el arma, me puso la pistola, me amenazó con  ella  obligándome  así  a  bajar del carro, me llevó hasta la cama tirándome  con   fuerza…”    (fls  37  vto  y  38  c.o.  1).   

La situación así referida por la víctima da  a  entender  claramente  que  la  amenaza  con  el  arma tuvo lugar cuando ya se  encontraban  dentro  del  motel  para  obligarla a bajar del carro y no, como lo  asegura  el  libelista,  durante  el  trayecto.  El  sentenciador no identificó  erróneamente  la realidad. Fiel a la declaración citada, al resumir los hechos  señaló   que  “…cuando  pasaban  por  el  punto  denominado  “Palermo”,  ella  le  dijo  que  por  qué  no  había parado en  Guacamayas,  y él continuó la marcha; posteriormente entra al motel llamado El  Refugio;  allí  lo  recrimina,  pero  él,  bajo amenaza, la obliga a bajarse y  posteriormente   la   lanza   a   la   cama   y   abusa   de   ella   en   forma  violenta…”. (fl 867, c.o. 2).   

Nótese  que  el  libelista  pretende  sacar  partido  de  situaciones  que  el  sentenciador  no  consideró,  con  el fin de  advertir  presuntas contradicciones en el dicho de la ofendida, las cuales, a la  postre,  no  recaen  sobre  puntos  esenciales. Así, en total oposición con el  criterio  del  fallador  en  torno a la validéz de dicho testimonio, afirma, no  con  fundamento  en  errores  atendibles  en  casación, sino con especulaciones  personales,  que  en  la sentencia se dejaron de mencionar aspectos de la prueba  pericial  de  “valoración  psicológica” que llevaron a declarar una verdad  diferente  a  la  que  obra  en  el  expediente  en  relación  con  la presunta  amenaza.   

En   otras   palabras,   también  pretende  desvirtuar  el dicho de Claudia Jimena Ortíz en dicho aspecto con fundamento en  lo   informado   por   el  perito,  quien  al  respecto  señaló:  “…A  la  pregunta porqué no pidió ayuda en el motel, responde  que  bloqueada  por  los  nervios y porque tal vez tenía una pistola en el piso  del carro”.   

Totalmente  desacertado  resulta este reparo,  pues  a  través del dictamen pericial no es posible determinar la forma como en  realidad  ocurrieron  los  hechos, ni su contenido puede ser comparado con el de  otras  pruebas. El examen de “valoración psicológica” que se le efectuó a  la  Claudia  Jimena  Ortíz tuvo como objetivo determinar algunos aspectos de su  comportamiento  en  relación  con  los  hechos,  de  lo  que no puede extraerse  apartes    para    determinar    una    presunta    contradicción   con   otras  pruebas.   

2.-   También  considera  tergiversado  el  testimonio   de  la  ofendida,  cuando  en  la  sentencia  se  afirma  que  ella  “entabló  el  denuncio  porque oyó por la emisora  Huila   que   el   Coronel   Naranjo   estaba   siendo   investigado  por  Acoso  Sexual”.   Según   el  libelista,  el  fallador  no  confrontó  las  fotocopias  de  los diarios “La  Nación”  y  el  “Diario  del  Huila”  de  los  cuales se desprende que la  denuncia  de  Claudia Jimena Ortíz fue la que originó la noticia y no ésta lo  que la motivó a presentar su queja.   

Nuevamente  el  libelista  se concentra en un  asunto  que  no  fue  determinante  para  dictar  el  fallo condenatorio, lo que  descarta  la  posibilidad  de  que  haya  sido  apreciado  indebidamente  por el  fallador.  El  párrafo  que  se  menciona  en  el  cargo  está contenido en el  acápite  de  los  resultandos,  donde la colegiatura, al relacionar el material  probatorio  aportado  al  proceso,  menciona  la  ampliación de la declaración  rendida  por  Claudia  Jimena  Ortíz  (fl 870), y las fotocopias de los citados  diarios (fl 875).   

En    esa   oportunidad   la   declarante  señaló:  “Realmente  lo  que hice después de que  escuché  las  primeras  noticias  sobre  la  investigación  que  le hacían al  Coronel  Naranjo,  ya  que oía escuchar (sic) otros casos que este mismo señor  había  hecho  y  de  otra  menores  con las que también había hecho lo mismo,  entonces  pensé que la mía podría servir para que siguieran la investigación  (…).  La  noticia  la escuché por la radio en la emisora Huila Stereo, decía  que  el  Comandante  del  Departamento  de  Policía  Huila, era investigado por  acosador  sexual,  que  había  sido retirado como Comandante…” (fl 37 vto c.o. 1).   

Como  se  puede  percibir,  no  hay  ninguna  inexactitud  frente  a  lo  señalado  por  el  Tribunal.  Lo  referido  por  la  colegiatura   de   que  la  ofendida  “entabló  el  denuncio,  porque  ella  oyó  por la emisora Huila”  que  al  Coronel  NARANJO  lo  estaban investigando es  acorde  a  lo  manifestado  por  esta.  Las  noticias  publicadas en los diarios  citados  por  el  libelista  no  tuvieron  ninguna injerencia en la decisión de  Claudia  Jimena  Ortíz  de  poner  en  conocimiento los hechos ante la Notaría  Cuarta del Círculo de Neiva.   

No  obstante las citadas imprecisiones, surge  otra  falla  igualmente  inaceptable,  pues  afirma  el libelista que la noticia  contenida  en  los  medios  de  comunicación  no  fue  tenida  en  cuenta en la  sentencia  “porque  en  forma  tergiversada  no  la APRECIO”, incurriendo en  evidente  contradicción  al  tachar  como  distorsionado  aquello  que  no  fue  materialmente analizado.   

3.-  Otro  episodio  al  cual  el  libelista  pretende  sacarle  provecho y que adolece de similares fallas técnicas a las ya  resaltadas,  es  el  relacionado  con  el  estado  de  la ropa de Claudia Jimena  Ortíz,  con  posterioridad  a  los  hechos.  Sin  hacer  el  menor esfuerzo por  acreditar  la  supuesta  “TERGIVERSACION GROSERA DE LA SENTENCIA RECURRIDA”,  reprocha  allí  mismo  la falta de apreciación global de los medios de prueba,  dando  por  hecho  la  existencia  de  la  violación, incurriendo en insalvable  contradicción,  pues  una  cosa  no  puede  ser  y no ser al mismo tiempo: o se  tergiversa la prueba, o se omite su apreciación.   

Pero  es  que  además  no logra acreditar un  aspecto  trascendente  en  el resultado del fallo que favorezca los intereses de  su  representado, pues si la ofendida afirmó que el procesado le había rasgado  el  uniforme  y  a  su  turno,  la  progenitora  de  esta lo que dijo fue que el  uniforme   estaba   arrugado,   no   atinó   a   demostrar  ninguna  incidencia  incontrastable  en  las  conclusiones  del fallo. Y no podía hacerlo, porque el  juzgador  determinó  la  existencia del hecho punible (violación) al encontrar  acreditada  la  amenaza a la cual sometió a la víctima para lograr su cometido  y no por el estado de su ropa.   

Las censuras en casación no pueden elevarse a  espaldas  del  contenido de la sentencia, sin consultar su motivación, ni mucho  menos  someter  a la crítica elementos probatorios con los que no se soporta la  decisión  que  se  objeta,  porque de esa manera resulta imposible acreditar la  existencia de cualquier yerro demandable en esta sede.   

4.-  En  similares  condiciones  planteó  el  reparo  que  sigue,  pues  aduce  que  el  fallador  tergiversó  el dicho de la  ofendida,  al  transcribir únicamente que no le había comunicado a su padre lo  ocurrido      “…porque      él     reacciona  violentamente…”   dejando   de  lado  su  estudio  integral  con  la  declaración  de  su  progenitora, quien al respecto afirmó:  “…Menos  mal  que  el  papá  para  esa  fecha se  encontraba  era  en  Bogotá  y  él  no  sabe nada, porque es que él sufre del  corazón y pues un disgusto de esos lo puede afectar mucho…”.   

En  este  punto  también  pretende  restarle  credibilidad  a las manifestaciones de la ofendida, creyendo que tal cometido es  viable  elevarlo  como  reproche en esta sede, sin apego a ningún parámetro de  técnica  y  en  el  equivocado entendimiento de que la Sala escogerá el que le  resulte  más  convincente entre lo argumentado por el censor y lo consignado en  el  fallo  recurrido. Lo cierto es que cualquiera que haya sido la razón por la  cual  no  se  enteró  al padre de la víctima de lo ocurrido, fue asunto que no  interesó  al  fallador  y  resulta curioso que se le venga a criticar por haber  distorsionado    un    aspecto    que    no    incluyó    en   su   estimación  probatoria.   

Una  argumentación  de  tal  especie deviene  incomprensible,  porque además de la anunciada distorsión del testimonio de la  ofendida,  reprocha  la  falta  de  estudio  integral  de  la prueba testimonial  referida,  sin determinar si lo que quiso denunciar fue la falta de apreciación  de  los  medios  probatorios  o la omisión del deber de apreciarlos en conjunto  conforme a los parámetros de la sana crítica.   

5.-  Similares  reparos  merece  el  reproche  formulado  en  este  punto.  Según  el  casacionista,  cuando la sentencia hace  alusión   a   la  ampliación  de  la  declaración  de  la  ofendida,  ocultó  transcribir  el aparte que se refiere a la motivación que tuvo para impetrar la  correspondiente  denuncia  y  que  este aspecto guarda relación con el error en  que  también incurrió el sentenciador al referirse al testimonio del ciudadano  Emilio Correa Perdomo.   

Esta  propuesta  no  encaja en ninguna de las  hipótesis  de  error  de  hecho,  porque  en  realidad  lo  que el libelista no  comparte,  es que el sentenciador de segundo grado haya dado entera credibilidad  al  dicho  del testigo Correa Perdomo, calificando su declaración de “sincera  y  veráz”.  Sin  embargo, en un afán de demostrar una supuesta equivocación  del   fallador  al  otorgarle  mérito  probatorio  a  la  citada  declaración,  nuevamente  acude  a  la  cita  de  aspectos no hacen parte de los razonamientos  contenidos  en  el  fallo, esto es, lo concerniente a la motivación que tuvo la  víctima  para denunciar el hecho. Tal vez, con el fin de acreditar una presunta  contradicción,  resalta  que  mientras  Claudia Jimena Ortíz afirmó que no le  consultó  a  nadie  su  decisión  de  denunciar,  Emilio Correa afirmó que le  había  sugerido  a  la  citada  que  pusiera  en  conocimiento  los hechos a la  Procuraduría.   

Lo  que  en  realidad  dijo  el señor Emilio  Correa  Perdomo, y solo para demostrar lo incierto de este planteamiento, fue lo  siguiente:   

“…Aproximadamente los primeros ocho días  de  enero  de  este  año,  se  acercaron a mi casa tres secretarias  de la  policía  MIRYAM,  LOURDES  TAMAYO,  y otra persona que no recuerdo el nombre, a  solicitarme  el  favor, ya que yo tenía amigos generales en la policía hablara  con  ellos  porque  estaban  desesperadas  por el acoso del CR NARANJO, y que no  eran  solo  ellas  sino  niñas  de  la  Policía  Cívica  y  secretarias de la  Gobernación  (…)  y me comentaron de una señorita CLAUDIA JIMENA, que había  sido  violada  entonces  yo  le  sugerí  que  fuera  a  poner  la denuncia a la  Procuraduría  pero  ya  la  señorita CLAUDIA había  rendido    una    declaración     en    la   Notaría   Cuarta…” (fl 238 c.o. 1).(subraya fuera del texto).   

La  situación  transcrita  no  acredita  una  contradicción  frente  a  lo expresado por la ofendida, porque lo cierto es que  la  decisión  de formular la queja ante la Notaría fue únicamente de ella una  vez  escuchó  las  noticias de la radio referidas a la investigación que se le  adelantaba  a  NARANJO  CARDONA.  Y  no  podía ser de otra manera, pues Claudia  Jimena  Ortíz  no  se encontraba entre las personas a quienes el citado testigo  aconsejó acudir a la Procuraduría.   

6.-  Asegura  el  censor  que  la  sentencia  recurrida  ocultó  apartes  de  la  queja  instaurada  por  la ofendida ante la  Procuraduría,  como  el  hecho  de  que no le había comentado a nadie sobre la  situación  presentada  con  el  Coronel  NARANJO,  con  lo  cual  tergiversa el  testimonio  de  Orlando  Rivera, quien declaró que Claudia Jimena Ortíz había  puesto   en   conocimiento   del   CR.   Leonel  Hernán  Díaz  Gutiérrez  los  hechos.   

El sentenciador no distorsionó el testimonio  de  Agente  conductor Orlando Rivera, porque sencillamente no lo tomó en cuenta  como fundamento de su decisión.   

Respecto  de  la  declaración  del  CR Díaz  Gutiérrez,  lo que también pretende el libelista, es oponerse a las siguientes  consideraciones del fallo:   

“…tampoco manipuló a la denunciante, o  sea,  a  CLAUDIA  JIMENA  ORTIZ, él como superior, debía recibirla cuando ella  solicitó  dialogar  con  él,  ella le pidió un consejo y él, se lo dio, y es  tan  claro  ello,  que  el  oficial  DIAZ  en su testimonio, indica que sobre lo  acontecido  a CLAUDIA JIMENA ORTIZ, no sabe nada, únicamente tiene conocimiento  de  la  denuncia  (…)  tampoco  la  entrevista  entre  el  oficial  y  la Ex –  patrullera,  puede  según (sic) acto de manipulación o algo fuera de lo legal,  no  podemos  pensar que hubo acuerdo para perjudicar  NARANJO CARDONA…”  (fl 892 c.o. 2).   

Con su reproche pretende acreditar que el CR.  Díaz   Gutiérrez   tenía   interés   en   que   la   ofendida  formulara  la  correspondiente  denuncia,  aspecto  que además de resultar carente de respaldo  probatorio  por  ser  fruto  de  su  opinión  personal,  aparece  completamente  intrascendente  frente  a  la  situación  jurídica  del encartado. Además, el  testigo  en  cuestión  claramente  manifestó  que  el  señor Emilio Correa le  había  comentado  que la joven Claudia Jimena había instaurado denuncia contra  el  CR  NARANJO  CARDONA.  Entonces,  no  se  ve de dónde saca que el susodicho  oficial influyó en la decisión de la ofendida.   

7.-  También  pretende demostrar un supuesto  interés  por  parte  del  ciudadano  Emilio  Correa  Perdomo,  cuyo  testimonio  considera  tergiversado porque la sentencia no mencionó que en su condición de  particular  gestionó  permiso  ante  la señora Juez que conocía de un proceso  que  se seguía contra en Teniente Beltrán, quien se encontraba detenido, a fin  de  que  este  se  pudiera  trasladar  a  la Procuraduría a rendir declaración  contra  su representado y además le pidió el favor al Coronel Díaz Gutiérrez  para que agilizara dicho permiso.   

Esta  objeción,  como  las que siguen, no es  prueba  de  absolutamente  nada  distinto  a  su  inapropiada  postura de querer  insistir  sobre  puntos  de  vista  no  contenidos  en  el  fallo  y carentes de  eficacia.   

8.-  Nuevamente se refiere a la señor Emilio  Correa,  esta  vez  para objetarle al sentenciador que la actividad señalada en  el  fallo  “  a  quien  le cancelaban de acuerdo al  trabajo  realizado”,  es producto de la imaginación  del  fallador  que  se  traduce  en una tergiversación grosera, ya que el Mayor  Manuel  Ricardo  Salgado  Pinzón  en  ninguna  parte de su declaración aparece  afirmando esta situación.   

Resulta  injustificada esta referencia, tanto  como  la  anterior.  Pues la actividad del señor Perdomo frente a la situación  jurídica  de  NARANJO  CARDONA  y  la  actividad  a  la  que  se  dedicaba como  informante,  no  fue  objeto de investigación, ni es lo que se viene a discutir  en  sede de casación. Traer a colación aspectos como los señalados, le restan  seriedad  al  libelo,  que  ya adolece de suficientes defectos de técnica, como  para     agregarle    otros,    respecto    de    las    cuales    sobran    los  comentarios.   

9.- En este último reproche la situación no  mejora.  Nuevamente  se  concentra en la situación de ciudadano Correa Perdomo,  para  criticar  los  comentarios  que  el  sentenciador  realizó  acerca de una  camioneta  que  el  mismo  tenía  en  su  poder y que por orden del CR. NARANJO  debió  entregarla  por  tratarse  de  un vehículo de los asignados a la SIJIN.  Según  el  libelista,  la sentencia legitima una actividad irregular del citado  testigo  respecto  del  automotor,  la  cual  podría  encajar  en  el delito de  peculado.   

Estos  inadecuados  argumentos  del libelista  terminan  por  dar  al  traste  con la censura, que no pasa de ser el cúmulo de  reproches  carentes  de  respaldo,  sin  ninguna  proyección  frente  al  fallo  impugnado,  pues  el yerro enunciado era solo una expectativa que se desvaneció  ante los antitécnicos y desacertados reproches del censor.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

CUMPLASE  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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