15410(02-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15410  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 49   

Bogotá,  D.C.,  dos  de  mayo  de  dos  mil  dos.   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por la apoderada del llamado en garantía, contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Buga  (Valle),  el  4  de  septiembre de 1998, que modificó la de  primer  grado  dictada  el  16  de  diciembre de 1997 por el Juzgado 1 Penal del  Circuito  de esa ciudad, en el sentido de fijar la pena privativa de la libertad  al     procesado     DAVID     FERNANDO    VILLEGAS  PATIÑO  en  diez años de prisión, por reconocer que  cometió  el  delito  de  homicidio con exceso de una justificante, así como de  reducir  el  monto de los perjuicios que deberían cancelar de manera solidaria,  entre  otros,  la  aseguradora Colseguros o La Nacional de Seguros, a la suma de  $61.140.723,oo,  en  lugar de los $152.851.809,oo fijados en el fallo de primera  instancia.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Promediando las seis y media de la tarde del  7  de  julio de 1995, en el peaje “Mediacanoa”, ubicado en jurisdicción del  municipio  de  Yotoco  (Valle), DAVID FERNANDO VILLEGAS  PATIÑO,  vigilante del lugar, disparó su escopeta de  dotación   contra  José  Idelfonso  Basto  Arévalo,  conductor  de  un tractocamión, porque éste atacó a  otro   empleado,   Miguel  Serrano  López,  que le había reclamado por su pretensión de no pagar el importe  correspondiente.    Como   consecuencia   de   aquella   acción,   Basto      Arévalo     perdió     la  vida.   

Con  base en el informe policial relacionado  con  esos  sucesos,  la  Fiscalía  2  Delegada  ante  los  Juzgados Penales del  Circuito  de  Buga  declaró abierta la investigación, con resolución del 7 de  julio de 1995.   

Esta  entidad  vinculó  al proceso mediante  indagatoria   a  Miguel  Serrano  López  y      DAVID     FERNANDO     VILLEGAS  PATIÑO.   Mediante   providencia  del  12  de  julio  siguiente,  se abstuvo de imponer medida de aseguramiento respecto del primero y  afectó  con  detención  preventiva  al  segundo,  por  el  delito de homicidio  voluntario.   

La  oficina instructora, con resolución del  17  de  agosto  de  1995,  admitió  la  demanda de constitución de parte civil  presentada   a  nombre  de  Martha  Emilia  Rodríguez  Córdoba,  quien  representó  a  sus  menores  hijos  Juan  David,  Manuel  Leonardo  y  Sara  Lucía  Basto  Rodríguez.  En  la  misma  decisión se vinculó como  terceros  civilmente  responsables  a las sociedades Wackenhut de Colombia S.A.,  Seguridad   Orión  y  Aseguradora  Colseguros,  en  virtud  de  la  póliza  de  responsabilidad   que  esta  compañía  había  extendido  a  solicitud  de  la  primera.   

Posteriormente, el 29 de septiembre de 1995,  el   apoderado   de  uno  de  los  terceros,  Seguridad  Orión  Ltda.  formuló  llamamiento  en  garantía  a  La  Nacional,  Compañía de Seguros Generales de  Colombia  S.A.,  porque  en  virtud  de  la  póliza  de  responsabilidad  civil  extracontractual  No.  9500518 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1996, al  demostrarse   responsabilidad  de  la  empresa  de  vigilancia  y  generarse  la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios  causados, se habría ocasionado el  riesgo    amparado,    correspondiéndole    a    la    aseguradora   pagar   lo  pertinente.   

Superadas algunas incidencias procesales, la  fiscalía  procedió  a  cerrar la investigación el 22 de diciembre de 1995, la  cual  calificó  con  resolución del 7 de febrero de 1996, por medio de la cual  acusó  a  DAVID FERNANDO VILLEGAS PATIÑO,    como    presunto    autor    responsable    del    delito    de  homicidio.   

El  conocimiento  del  proceso lo asumió el  Juzgado  1  Penal  del  Circuito de Buga, el 26 de febrero de 1996, despacho que  ordenó,  por auto del 20 de marzo del mismo año, dar traslado al representante  de  la  Compañía  Nacional de Seguros, tanto de la demanda de constitución de  parte  civil,  del  auto  que la aceptó, así como del llamamiento en garantía  hecho por el apoderado de Seguridad Orión Ltda.   

A  través  de  su  apoderada  judicial,  la  compañía  aseguradora  llamada  en  garantía descorrió el traslado, mediante  memorial presentado el 15 de abril de 1996.   

La audiencia pública se llevó a cabo el 25  de  septiembre  de  1997,  acto  que  dio  paso  a  que el juzgado a quo dictara  sentencia  de primera instancia, el 16 de diciembre de esa anualidad, condenando  al  procesado  a  la  pena de 25 años de prisión al hallarlo autor responsable  del  delito  de  homicidio,  así  como  al pago de los perjuicios causados a la  cónyuge  e hijos del occiso, por un valor total de $151.077.064,oo, obligación  a  la  que  también  fueron  condenados  de  manera solidaria, Seguridad Orión  Ltda.,  (tercero  civilmente  responsable), y La Nacional, Compañía de Seguros  Generales de Colombia S.A. (llamado en garantía).   

Esa  decisión fue reformada por el Tribunal  Superior  de  Buga,  como  ya  se  dijo,  en  el  fallo  materia de este recurso  extraordinario.   

LA DEMANDA  

La  representante  judicial de la compañía  aseguradora  llamada  en garantía, formula cuatro cargos contra la sentencia de  segundo grado.   

Primer cargo  

Lo formula la casacionista con fundamento en  la  causal  2 del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, puesto  que  la  sentencia no está en consonancia con las pretensiones de la demanda de  constitución    de    parte   civil,   debido   a   que   se   decidió   extra  petita.   

La  sentencia que pone punto culminante a la  acción  civil,  debe  estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y  con  las  excepciones  de  mérito  propuestas,  que  se constituyen en marco de  referencia  para  la  decisión  que  debe  adoptar  el  juez.  Si no obra así,  traspasa  su  ámbito  de  competencia.  Esos  hitos  son  la manifestación del  principio  dispositivo que rige el procedimiento civil y la acción civil dentro  del  proceso  penal; de la misma manera anota que la congruencia entre demanda y  sentencia  garantiza  el derecho de defensa del demandado, pues éste sabe desde  el   principio   frente   a   qué   hechos   y  pretensiones  debe  ejercer  el  contradictorio.   

Afirma  que,  en  tal sentido, el juez en su  decisión   debe  limitarse  a  las  partes  que  aparecen  como  demandantes  y  demandados,  así  como  al  objeto y causa del litigio, comentario que apoya en  doctrina nacional.   

La  incongruencia  se  presenta  porque  la  sentencia    define    más   allá   de   lo   pedido,   pero   “dentro  del  mismo  orden  y naturaleza de lo solicitado”  (fallo  ultra petita), o se pronuncia sobre aspectos que no son  objeto   de   la  litis  (fallo  extra  petita),  u  omite  resolver  todas  las  pretensiones  de  la  demanda  o todas las excepciones alegadas por el demandado  (fallo citra petita).   

El  principio  de  congruencia,  agrega  la  censora,  no  es  ajeno  a  la  acción  civil que dentro de un proceso penal se  intenta  contra  terceros  civilmente  responsables,  pues  aquélla  no  pierde  su    naturaleza,  ni  su  carácter  dispositivo.  Así  se  entiende  del  principio  de  integración  que consagraba el artículo 21 del derogado Código  de Procedimiento Penal.   

Luego  de  citar opiniones doctrinales sobre  ese  punto, afirma la recurrente que si bien el sindicado puede ser condenado de  manera  oficiosa  al  pago de los perjuicios, según lo preveía el artículo 55  del  anterior  ordenamiento  procesal  penal,  esa  facultad  no  se extiende al  tercero  civilmente  responsable,  quien debe ser demandado por el perjudicado a  fin  de  que  pueda  ser  sentenciado  al  pago  de  la  indemnización  de  los  perjuicios.   

La  vinculación  del  tercero  civilmente  responsable  al proceso penal, en opinión de la libelista, es efecto de un acto  dispositivo   de   parte,   mediante  la  presentación  de  la  correspondiente  demanda.   

El  fallo extra petita se configuró, porque  la  sentencia  ordenó  pagar  perjuicios  a  favor  de  la señora Martha  Emilia  Rodríguez  Córdoba en su  condición  de  cónyuge  del occiso, sin serlo, cuando la realidad es que nunca  instauró   demanda   de   parte  civil  a  nombre  propio,  sino  en  nombre  y  representación  de  sus  menores  hijos,  con   el  fin  de  reclamar  los  perjuicios   que   estos   sufrieron  a  raíz  de  la  muerte  de  Basto   Arévalo.   Esa  calidad  aparece  claramente  en  el  poder  conferido  al  apoderado  judicial,  en la demanda de  constitución  de  parte civil y en el auto admisorio de la misma, documentos de  los que destaca los correspondientes apartes.   

Sin  embargo,  las  sentencias condenaron de  manera  solidaria  y  mancomunada al procesado, a Seguridad Orión Ltda., y a la  Nacional  Compañía  de  Seguros  Generales  de  Colombia  S.A., al pago de los  perjuicios   materiales   causados   a   la  cónyuge  del  señor  José  Idelfonso  Basto  Arévalo  y a los  hijos   que   tuvieron   en   común,   por   las  sumas  determinadas  en  esos  fallos.   

De  tal suerte que al incluirse a la señora  Rodríguez  Córdoba  en los  fallos,  sin  que  hubiese  demandado  la indemnización de los perjuicios que a  ella  se  le  hubieran  podido  causar  con  ocasión del deceso de Basto  Arévalo, incurrieron los juzgadores  en un fallo extra petita.   

Con  base  en tales razones, solicita que se  case  totalmente  la sentencia demandada y que, constituida la corte en tribunal  de  instancia,  absuelva  a  la  aseguradora de las pretensiones indemnizatorias  contenidas  en  la  demanda  de  parte  civil  y  en el llamamiento en garantía  formulado por el tercero civilmente responsable.   

Segundo cargo.  

Fundada en el artículo 368-1 del Código de  Procedimiento  Civil, la demandante afirma que la sentencia de segunda instancia  violó  de  manera  directa,  por  aplicación  indebida,  los artículos 1.080,  1.127,  1.133  del Código de Comercio; por falta de aplicación, los artículos  822, 1.039 y 1.042 ibídem, 1.602 del Código Civil.   

Sintetiza algunas de las consideraciones del  tribunal,  relacionadas  con la determinación de las partes e interesados en la  póliza  de responsabilidad civil expedida por la aseguradora, así como con las  razones  por  las  cuales,  a  pesar  de  que como asegurado figura La Nación –  Ministerio  de  Defensa  Nacional,  pueden tener derecho a la indemnización por  los  daños  causados  por  el  tomador  -en este caso, Seguridad Orión Ltda.-,  terceros  indeterminados  que  padezcan  las  consecuencias inherentes al riesgo  amparado.   

Luego  de  eso  sostiene  que  no  acepta la  aplicación  de  los  artículos  1.080,  1.127 y 1.133 del Código de Comercio,  porque  no  eran  las  llamadas  a  regular el problema, presentándose el error  cuando  el  sentenciador estableció la relación entre los hechos del litigio y  esas  normas,  que  resultaron  aplicadas a un caso no contemplado en ellas. Ese  error  tuvo  como  consecuencia  que  se  dejaran de aplicar los artículos 822,  1.039, 1.042 del Código de Comercio y 1.602 del Código Civil.   

Desarrolla  en  extenso  la  premisa,  para  explicar  en  el  ámbito  de  la póliza por responsabilidad civil, cuál es el  interés  amparado,  el papel que desempeña el asegurado dentro del contrato de  seguro,   quién  está  llamado  a  reclamar la indemnización a cargo del  asegurador  y  mediante cuál acción, con el fin de dejar en claro cómo operó  la  aplicación  indebida. Con el propósito de señalar por qué eran otras las  disposiciones  viables,  discurre  sobre  el  alcance del contrato de seguro por  cuenta de un tercero.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  case  la  sentencia  demandada y en su lugar se absuelva a la aseguradora Colseguros S.A.,  de  las  pretensiones  indemnizatorias contenidas en la demanda de constitución  de parte civil y en el llamamiento en garantía.   

Tercer cargo.  

Igualmente  basada  en la causal primera del  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento Civil, la demandante denuncia la  sentencia  por  violar  de  manera directa la ley sustancial, determinada por la  aplicación  indebida  de  los  artículos  1.080,  1.127,  1.133 del Código de  Comercio  y  falta  de  aplicación de los artículos 1.055, 1.276, 822, 871 del  Código del Comercio, 1.532 y 1.603 del Código Civil.   

A  partir  de los razonamientos del tribunal  con  los  cuales  reconoció  que  el procesado actuó en exceso de la legítima  defensa,  la  casacionista  aborda  el  análisis  de  otros  elementos, como la  naturaleza del riesgo y el dolo como factor o riesgo no asegurable.   

Demanda  que  se  case  la  sentencia  y  se  absuelva  a  la  compañía  aseguradora  de  las  pretensiones  indemnizatorias  contenidas  en  la  demanda  de  constitución de parte civil y en el llamado en  garantía que le hizo el tercero.   

Cuarto cargo.  

Invocando  la  causal  primera  de casación  civil  (artículo  368-1  del  Código  de  Procedimiento  Civil), la recurrente  afirma  que  la sentencia demandada violó en forma indirecta la ley sustancial,  por  aplicación  indebida de los artículos 1.080, 1.127 y 1.133 del Código de  Comercio,    y   por   falta   de   aplicación   de   los   artículos   1.540,  1.541.   

El  quebranto a esas disposiciones, tiene su  origen  en  el desconocimiento por parte de los juzgadores del tenor literal del  anexo  de  uso de armas de fuego, a la póliza de responsabilidad civil expedida  por  La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., por medio del  cual  esta  empresa delimitó la obligación de indemnizar al asegurado, por las  lesiones  personales  a terceros o daños a propiedades de terceros, que le sean  imputables  como consecuencia del uso de armas de fuego en el giro normal de sus  negocios.   

Por  omitir  ese  aspecto,  el tribunal hizo  asumir  a la aseguradora un riesgo que nunca quiso amparar, falso raciocinio con  el  cual,  además,  se  erró  en  la  conclusión consistente en que el riesgo  amparado estaba configurado.   

Impetra de la Corte, por tanto, la casación  de  la  sentencia  demandada  y  que  en  su  lugar  se  absuelva  a la sociedad  Colseguros  S.A.,  de  las aspiraciones absolutorias contenidas en la demanda de  parte  civil  y  en  el llamamiento en garantía presentado por Seguridad Orión  Ltda.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

La  apoderada  de la parte civil se opone a  las pretensiones de la demandante en sede extraordinaria.   

Frente  al  primer cargo, opina que no hubo  fallo  extra  petita  ya  que  tanto  Seguridad Orión Ltda., como la compañía  aseguradora,  fueron  vinculadas  al  proceso  en  virtud  de  que  contra  esas  entidades  se  formularon  las  correspondientes  demandas,  las  cuales  fueron  contestadas  en su oportunidad. Adicionalmente, manifiesta que la pretensión de  la  apoderada  de  la  llamada  en garantía no tiene solidez jurídica, pues no  puede  sostenerse  que la madre de los hijos del occiso no tenga interés dentro  del litigio, porque a ella también se le causó un gran perjuicio.   

La  oposición  al  segundo cargo radica en  que,  según  la  apoderada de la parte civil, la aseguradora y su representante  judicial  actúan  de  mala fe al querer eludir el pago de la indemnización, al  esgrimir  la  tesis  de que el tomador de la póliza, Seguridad Orión Ltda., no  es   el asegurado sino la Nación – Ministerio de Defensa, cuando lo cierto  es   que   esta   dependencia  es  la  que  tiene  responsabilidad  in  eligendo e in  vigilando,  por  ser  la  legalmente facultada para la  entrega  y  uso de armas por parte de terceros, como así también lo estimó el  tribunal.   

También con clara alusión al principio de  buena  fe,  regulador de todo contrato, controvierte el tercer cargo sosteniendo  la  teoría  consistente  en  que,  de acuerdo con la legislación comercial, la  culpa  grave  sí  es  asegurable,  motivo  por  el cual la aseguradora no puede  eludir  el pago de la indemnización echando mano de una interpretación sesgada  de las normas.   

En torno al cuarto reproche, observa que es  vano  el  esfuerzo de todo el contenido de la demanda, si se tiene en cuenta que  la  póliza  fue  suscrita por el representante legal de Seguridad Orión Ltda.,  en  la doble condición de tomador y asegurado. Destaca, al mismo tiempo, lo que  considera son errores técnicos en la elaboración de la censura.   

Solicita,  en  suma,  no casar la sentencia  recurrida  y  se  ordene,  por  el  contrario,  la  indexación del monto de los  perjuicios   a   cuya  indemnización  se  condenó  al  procesado,  al  tercero  civilmente responsable y al llamado en garantía.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

En  primera  medida, solicita a la Corte se  case  de  oficio  la  sentencia  recurrida  y  se decrete la nulidad parcial del  proceso  desde  la  resolución  de  agosto  17  de 1995 por medio de la cual se  vinculó  a  La  Nacional  Compañía  de  Seguros  Generales  de Colombia, como  llamada en garantía dentro del proceso penal.   

Para el efecto, el Procurador 2 Delegado en  lo  Penal  cita  un pronunciamiento de la Sala del 20 de octubre de 1999, en que  con  ponencia  del  Magistrado  Carlos  Augusto  Gálvez Argote, casó parcial y  oficiosamente  la  sentencia,  al  tiempo  que decretó la nulidad parcial de lo  actuado,  por  haberse vinculado a una aseguradora llamada en garantía, sin que  el  ordenamiento  procesal  penal  considerara  viable  la  intervención  de un  tercero de tal naturaleza.   

En segundo lugar, a modo de consideraciones  previas,  discurre en extenso sobre los hechos fijados en la sentencia, sobre la  determinación  de  las partes en un contrato de seguro y sobre la imposibilidad  de  acceder  a  la  casación,  por  no  estar  satisfecho  el  requisito  de la  cuantía.   

En  tercer  término,  con  base  en  ese  preámbulo,  el  agente  del Ministerio Público conceptúa que todos los cargos  deben  ser  desestimados,  pues  a su modo de ver no hubo inconsonancia entre la  sentencia  y  las  peticiones  de  la  demanda,  por  cuanto que la madre de los  menores  afectados  actuó  en  su  calidad  de  jefe  de un hogar y, por tanto,  reclama    por   los   perjuicios   que   a   tal   núcleo   familiar   se   le  causaron.   

Además, siguiendo al no recurrente, estima  que  Seguridad  Orión acudió ante la aseguradora para amparar su patrimonio en  virtud  de  los riesgos que asumía como empresa manipuladora de armas de fuego,  razón  por  la cual el asegurador debe cumplir con las obligaciones civiles que  emanan de ese contrato de seguro.   

También  estima  que se trata de un riesgo  asegurable,  porque  no  se  estaba  amparando  el  ejercicio  de  una actividad  ilícita,  sino  los  peligros  derivados del “normal  giro  de  la actividad de portar armas”, como aparece  en el objeto mismo de la póliza en cuestión.   

En  cuanto  al  último cargo, opina que lo  propuesto  por la recurrente se basa en una inconsistencia, porque la prueba que  se  dice  omitida  de  análisis, la póliza, sí fue apreciada, al punto que se  condenó  a  la  aseguradora  al  pago  de  la indemnización; el discurso de la  recurrente   es   apenas  una  lectura  diversa  de  ese  específico  medio  de  convicción.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sería  la  oportunidad para que la Sala se  ocupase  de  la  coherencia  y  aptitud  argumental  de  la demanda de casación  presentada  por  la  apoderada  judicial  de  la sociedad aseguradora llamada en  garantía,  si  no  observara  que la vinculación que en tal calidad se hizo de  La   Nacional   Compañía   de   Seguros   Generales  S.A.,   no  era  procedente.  por  cuanto  no  tenía  vocación  de  sujeto procesal, ni mucho menos legitimidad para postular recurso  alguno dentro de esta actuación.   

En  efecto,  obsérvese  que  el  presente  proceso  se  inició  y  se  tramitó  en  todas  sus fases, bajo el imperio del  derogado  Código  de  Procedimiento Penal o Decreto 2.700 de 1991, ordenamiento  el  cual  admitía  como posible que los que se considerasen perjudicados por el  hecho  punible,  intentasen  su  resarcimiento  a  través  del  ejercicio de la  acción  civil, dirigiéndola tanto contra el responsable directo, como respecto  de  aquél que de acuerdo con la ley estuviere obligado a reparar los perjuicios  por  consolidarse  una  responsabilidad  indirecta o refleja, esto es, contra el  tercero civilmente responsable.   

No  obstante  lo anterior, la Sala, bajo el  entendido  de  que  el  proceso  penal  era  escenario propicio para intentar la  acción  indemnizatoria  de  los  perjuicios cuya fuente provenía del delito, y  considerando  que  por su naturaleza no podía, en el anterior esquema procesal,  hacer   extensiva   la   aparición  de  otros  intervinientes  cuyos  intereses  estuvieran  en  discusión  por  otra  causa  diferente a la que emana del hecho  punible,   verbi  gratia,  el  llamado  en  garantía,  estimó  que  no  podía  vinculársele  por  contrariar  la naturaleza, dinámica y objetivos propios del  proceso penal.   

Así  se  pronunció  la  Corte  sobre  el  particular:   

“La  posibilidad  de vincular dentro del  proceso  penal  al tercero civilmente responsable que el legislador introdujo en  el  Decreto  2700 de 1.991 -nuevamente pues como bien se recuerda ya había sido  consagrado  en  los  artículos  58  a  66  del  Decreto  0050  de 1.987, siendo  declarados  inexequibles por la Corte Suprema en decisión de diciembre 3 de ese  mismo  año-,  proviene  de  ser  este  tercero  civil responsable por el daño,  independientemente  de que el mismo haya sido inferido por el agente del delito;  es  decir,  que  aun  cuando  el tercero no es el autor del daño e inclusive es  ajeno   a   su   producción   causal,   debe  por  la  vía  de  la  denominada  responsabilidad  indirecta,  responder solidariamente por él, estando compelido  a  cubrir  el  valor de la suma indemnizatoria a que eventualmente se le condene  en favor de la persona natural o jurídica perjudicada.   

Por tanto, y siendo que dentro del proceso  penal  solamente  puede  perseguirse  el  pago  de aquellos daños derivados del  hecho  punible, esto es los que  tengan un nexo con los efectos lesivos del  delito,   cualquier   pretensión  orientada  a  hacer  valer  obligaciones  que  provengan  de  una  fuente  distinta   no podrá ejercitarse en el trámite  penal,  por  resultar evidentemente contraria a su naturaleza especial, única y  limitada.   

Por ello, así como no solo desde un punto  de   vista  estrictamente  teórico  se  justifica  que  se  de  un  tratamiento  diferenciado   a   la   responsabilidad   contractual  de  la  extracontractual,  procesalmente  cobra  mayor  fuerza  dicha  necesidad  partiendo nada más de un  criterio  de  especialidad,  pero  fundamentalmente por tener origen cada una en  fuentes de responsabilidad distintas.   

De  ahí que la prestación reparadora que  en  un  momento  determinado  le  pueda ser exigible al asegurador -cuyo ingreso  como  sujeto procesal en el proceso penal parece no tener reparo de lege ferenda  por  la  doctrina  nacional-, no dimana de responsabilidad directa ni indirecta,  única  posibilidad  de aceptar la reclamación indemnizatoria como ejercicio de  la   acción   civil  activa  o  pasiva  dentro  del  proceso  penal,  pues  las  obligaciones  que  surgen  del  seguro provienen del negocio jurídico en virtud  del  cual  la  aseguradora  ha  asumido  la reparación prestando el equivalente  pecuniario  en  las  condiciones,  límites  y  modalidades  señaladas  en  las  distintas cláusulas del contrato.   

El  contrato  de seguro, por consiguiente,  cumple  en  un  sentido  jurídico  y  económico  con  una  función reparadora  consistente  en que la compañía asume los riesgos cuando se presenta el evento  por  el  valor  convenido  en  la póliza correspondiente, previo el pago de una  prima,  obligación que es ajena a la que compete al responsable y eventualmente  al  tercero  civil  dentro  del  proceso  penal como efecto del hecho delictivo;  mientras  que la responsabilidad del procesado es directa y la del tercero civil  colateral  o  indirecta  frente a las consecuencias patrimoniales del delito por  la  producción  del  daño,  el asegurador no es de ningún modo responsable de  ese  daño.  Lo  único  que  media  entre éste y el tercero civil, o el propio  procesado,  es  una  obligación de naturaleza contractual o legal, en relación  con  la  cual  no  sería  por tanto el juez penal competente para pronunciarse.   

Cobra  mayor  fuerza esta posición, si se  tiene  en  cuenta que el de seguros constituye por esencia un contrato comercial  de  garantía  complejo  que  crea  una  obligación  condicional,  pero  no  de  responsabilidad,  lo  que  de  suyo  excluye cualquier competencia en cabeza del  juez  penal  para  dilucidar aspectos inherentes a las diferencias que se puedan  presentar  relacionadas  con  la vigencia de la póliza, el aviso del siniestro,  la  reclamación,  las  objeciones,  las  exclusiones etc., máxime  cuando  como  es  sabido dependiendo  de la posición que asuma la aseguradora  y  las  características  propias  de  la  póliza, por la vía civil la acción  pertinente  podría  ejercerse  a  través  de  un proceso ejecutivo u ordinario  según el caso.   

Sin  embargo,  por  lo  mismo  que  no  es  factible  en  el  proceso  penal  llamar  en garantía a la aseguradora, esto no  impide  el  ejercicio independiente de las acciones correspondientes con miras a  hacer  valer  el seguro, más aún cuando en virtud de la Ley 45 de 1.990 en los  seguros  de  responsabilidad,  esto  es  los que de acuerdo con el art. 84   ‘imponen  a  cargo  del  asegurador  la  obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause  el  asegurado  con  motivo  de  determinada  responsabilidad  en  que incurra de  acuerdo  con  la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la  cual  en  tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin  perjuicio  de  las  prestaciones  que  se le reconozcan al asegurado’,  los  propios  damnificados  tienen  ‘acción  directa contra  el  asegurador’, conforme  al  art. 87 ibidem.” (Sentencia de 16 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente  Carlos   Augusto   Gálvez   Argote,  radicación  10.589.  Tesis  reiterada  en  sentencias  del  20 de octubre de 1999 -radicación 13.690)-, 6 de septiembre de  2000  -radicación  15.132-  y 18 de diciembre de 2000 -radicación 14.618-, con  ponencias  de  los Magistrados Gálvez Argote, Pinilla Pinilla y Mejía Escobar,  respectivamente.   

Así las cosas, véase que el llamamiento en  garantía  lo formuló el apoderado judicial del tercero civilmente responsable,  Seguridad  Orión  Ltda.,  mediante  escrito  presentado  el 29 de septiembre de  1995,  y  que  sólo  el  20  de marzo de 1996 fue cuando el a quo dispuso darle  traslado  de  la  demanda  de constitución de parte civil y del llamamiento, al  representante  legal  del  llamado, La Nacional de Seguros Compañía de Seguros  Generales  de Colombia S.A., posteriormente absorbida por Colseguros S.A., quien  se notificó el 8 de abril siguiente.   

De   tal   suerte,   entonces,   que   la  irregularidad  sustancial  (artículos  306-2  Código de Procedimiento Penal, y  304-2  del   derogado)  consistente  en  vincular a un interviniente que no  estaba  legalmente  autorizado  para  actuar dentro del proceso penal, empezó a  configurarse  en  el  momento  en  que  se  dispone  correrle  traslado  de  los  correspondientes  libelos,  y  no  en  el  instante  a  que  alude el Procurador  Delegado,  el cual retrotrajo la inconsistencia a la resolución admisoria de la  demanda  de  parte  civil  (17  de  agosto  de  1995),  en  la que se vinculó a  Colseguros  S.A.,  en  virtud  del  nexo  convencional  con la firma Wakenhut de  Colombia  S.A.,  operadora  del  peaje  donde  ocurrieron  los  hechos, pero sin  vínculo alguno con el enjuiciado.   

En conclusión, la demanda será desestimada  y,  de  conformidad con el artículo 228 del Decreto 2.700 de 1991, vigente para  el  momento de su presentación (216 del actual Código de Procedimiento Penal),  se  casará parcialmente la sentencia impugnada en lo relacionado con la condena  al  pago  de perjuicio de que fue objeto la aseguradora llamada en garantía, La  Nacional  Compañía  de  Seguros  Generales de Colombia S.A. o Colseguros S.A.;  por  tal razón se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento  de su vinculación.   

Ahora  bien,  a  pesar de que se casará de  forma  parcial  el  fallo impugnado, esta decisión cobrará ejecutoria el mismo  día  de  su  expedición, habida cuenta que tanto el artículo 197 del derogado  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  el  187 del vigente, establecen que la  providencia  que  resuelve  la  casación  queda  ejecutoriada el día en que es  suscrita, salvo que se sustituya la sentencia objeto del recurso.   

En   este   caso,   la  orden  de  anular  parcialmente  la  actuación,  afecta  la  vinculación irregular del llamado en  garantía,  al  tiempo  que  tiene  como efecto que se le desvincule y quede sin  vigencia  la  condena al pago de daños y perjuicios, sin que por eso se reporte  una  sustitución  de la sentencia impugnada, hipótesis en la cual operaría la  ejecutoria  pasados  tres  días  de la última notificación, según lo prevén  aquellas  disposiciones.  Esta  posición  la  fijó  la  Sala,  entre otras, en  decisiones  de  junio  22 y 18 de diciembre de 2000 (casaciones 12.160 y 14.618,  ponencia  de  los  Magistrados  Edgar  Lombana  Trujillo y Carlos Eduardo Mejía  Escobar, en su orden).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

    

1. Desestimar   la   demanda   de  casación  postulada  en  representación de La Nacional Compañía de Seguros Generales de  Colombia S.A. o Aseguradora Colseguros S.A.     

    

1. Casar  parcialmente la sentencia impugnada  y  decretar la nulidad parcial  de  lo  actuado  desde  el  auto  de  20 de marzo de 1996, por medio del cual se  ordenó  vincular a la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A.  como   llamado   en   garantía.   Todos   los   actos   referidos  a  ella  son  ineficaces.     

    

1. Este    fallo    queda    ejecutoriado   el   mismo   día   de   su  expedición.     

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA           

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     EDGAR               LOMBANA  TRUJILLO              

                                                                                                          No hay firma   

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                     

No hay firma  

       TERESA   RUIZ  NUÑEZ   

                                                   Secretaria   

    

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