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Proceso No 15410
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 49
Bogotá, D.C., dos de mayo de dos mil dos.
VISTOS
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada del llamado en garantía, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), el 4 de septiembre de 1998, que modificó la de primer grado dictada el 16 de diciembre de 1997 por el Juzgado 1 Penal del Circuito de esa ciudad, en el sentido de fijar la pena privativa de la libertad al procesado DAVID FERNANDO VILLEGAS PATIÑO en diez años de prisión, por reconocer que cometió el delito de homicidio con exceso de una justificante, así como de reducir el monto de los perjuicios que deberían cancelar de manera solidaria, entre otros, la aseguradora Colseguros o La Nacional de Seguros, a la suma de $61.140.723,oo, en lugar de los $152.851.809,oo fijados en el fallo de primera instancia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Promediando las seis y media de la tarde del 7 de julio de 1995, en el peaje “Mediacanoa”, ubicado en jurisdicción del municipio de Yotoco (Valle), DAVID FERNANDO VILLEGAS PATIÑO, vigilante del lugar, disparó su escopeta de dotación contra José Idelfonso Basto Arévalo, conductor de un tractocamión, porque éste atacó a otro empleado, Miguel Serrano López, que le había reclamado por su pretensión de no pagar el importe correspondiente. Como consecuencia de aquella acción, Basto Arévalo perdió la vida.
Con base en el informe policial relacionado con esos sucesos, la Fiscalía 2 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Buga declaró abierta la investigación, con resolución del 7 de julio de 1995.
Esta entidad vinculó al proceso mediante indagatoria a Miguel Serrano López y DAVID FERNANDO VILLEGAS PATIÑO. Mediante providencia del 12 de julio siguiente, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento respecto del primero y afectó con detención preventiva al segundo, por el delito de homicidio voluntario.
La oficina instructora, con resolución del 17 de agosto de 1995, admitió la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de Martha Emilia Rodríguez Córdoba, quien representó a sus menores hijos Juan David, Manuel Leonardo y Sara Lucía Basto Rodríguez. En la misma decisión se vinculó como terceros civilmente responsables a las sociedades Wackenhut de Colombia S.A., Seguridad Orión y Aseguradora Colseguros, en virtud de la póliza de responsabilidad que esta compañía había extendido a solicitud de la primera.
Posteriormente, el 29 de septiembre de 1995, el apoderado de uno de los terceros, Seguridad Orión Ltda. formuló llamamiento en garantía a La Nacional, Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., porque en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 9500518 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1996, al demostrarse responsabilidad de la empresa de vigilancia y generarse la obligación de indemnizar los perjuicios causados, se habría ocasionado el riesgo amparado, correspondiéndole a la aseguradora pagar lo pertinente.
Superadas algunas incidencias procesales, la fiscalía procedió a cerrar la investigación el 22 de diciembre de 1995, la cual calificó con resolución del 7 de febrero de 1996, por medio de la cual acusó a DAVID FERNANDO VILLEGAS PATIÑO, como presunto autor responsable del delito de homicidio.
El conocimiento del proceso lo asumió el Juzgado 1 Penal del Circuito de Buga, el 26 de febrero de 1996, despacho que ordenó, por auto del 20 de marzo del mismo año, dar traslado al representante de la Compañía Nacional de Seguros, tanto de la demanda de constitución de parte civil, del auto que la aceptó, así como del llamamiento en garantía hecho por el apoderado de Seguridad Orión Ltda.
A través de su apoderada judicial, la compañía aseguradora llamada en garantía descorrió el traslado, mediante memorial presentado el 15 de abril de 1996.
La audiencia pública se llevó a cabo el 25 de septiembre de 1997, acto que dio paso a que el juzgado a quo dictara sentencia de primera instancia, el 16 de diciembre de esa anualidad, condenando al procesado a la pena de 25 años de prisión al hallarlo autor responsable del delito de homicidio, así como al pago de los perjuicios causados a la cónyuge e hijos del occiso, por un valor total de $151.077.064,oo, obligación a la que también fueron condenados de manera solidaria, Seguridad Orión Ltda., (tercero civilmente responsable), y La Nacional, Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. (llamado en garantía).
Esa decisión fue reformada por el Tribunal Superior de Buga, como ya se dijo, en el fallo materia de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA
La representante judicial de la compañía aseguradora llamada en garantía, formula cuatro cargos contra la sentencia de segundo grado.
Primer cargo
Lo formula la casacionista con fundamento en la causal 2 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia no está en consonancia con las pretensiones de la demanda de constitución de parte civil, debido a que se decidió extra petita.
La sentencia que pone punto culminante a la acción civil, debe estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y con las excepciones de mérito propuestas, que se constituyen en marco de referencia para la decisión que debe adoptar el juez. Si no obra así, traspasa su ámbito de competencia. Esos hitos son la manifestación del principio dispositivo que rige el procedimiento civil y la acción civil dentro del proceso penal; de la misma manera anota que la congruencia entre demanda y sentencia garantiza el derecho de defensa del demandado, pues éste sabe desde el principio frente a qué hechos y pretensiones debe ejercer el contradictorio.
Afirma que, en tal sentido, el juez en su decisión debe limitarse a las partes que aparecen como demandantes y demandados, así como al objeto y causa del litigio, comentario que apoya en doctrina nacional.
La incongruencia se presenta porque la sentencia define más allá de lo pedido, pero “dentro del mismo orden y naturaleza de lo solicitado” (fallo ultra petita), o se pronuncia sobre aspectos que no son objeto de la litis (fallo extra petita), u omite resolver todas las pretensiones de la demanda o todas las excepciones alegadas por el demandado (fallo citra petita).
El principio de congruencia, agrega la censora, no es ajeno a la acción civil que dentro de un proceso penal se intenta contra terceros civilmente responsables, pues aquélla no pierde su naturaleza, ni su carácter dispositivo. Así se entiende del principio de integración que consagraba el artículo 21 del derogado Código de Procedimiento Penal.
Luego de citar opiniones doctrinales sobre ese punto, afirma la recurrente que si bien el sindicado puede ser condenado de manera oficiosa al pago de los perjuicios, según lo preveía el artículo 55 del anterior ordenamiento procesal penal, esa facultad no se extiende al tercero civilmente responsable, quien debe ser demandado por el perjudicado a fin de que pueda ser sentenciado al pago de la indemnización de los perjuicios.
La vinculación del tercero civilmente responsable al proceso penal, en opinión de la libelista, es efecto de un acto dispositivo de parte, mediante la presentación de la correspondiente demanda.
El fallo extra petita se configuró, porque la sentencia ordenó pagar perjuicios a favor de la señora Martha Emilia Rodríguez Córdoba en su condición de cónyuge del occiso, sin serlo, cuando la realidad es que nunca instauró demanda de parte civil a nombre propio, sino en nombre y representación de sus menores hijos, con el fin de reclamar los perjuicios que estos sufrieron a raíz de la muerte de Basto Arévalo. Esa calidad aparece claramente en el poder conferido al apoderado judicial, en la demanda de constitución de parte civil y en el auto admisorio de la misma, documentos de los que destaca los correspondientes apartes.
Sin embargo, las sentencias condenaron de manera solidaria y mancomunada al procesado, a Seguridad Orión Ltda., y a la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., al pago de los perjuicios materiales causados a la cónyuge del señor José Idelfonso Basto Arévalo y a los hijos que tuvieron en común, por las sumas determinadas en esos fallos.
De tal suerte que al incluirse a la señora Rodríguez Córdoba en los fallos, sin que hubiese demandado la indemnización de los perjuicios que a ella se le hubieran podido causar con ocasión del deceso de Basto Arévalo, incurrieron los juzgadores en un fallo extra petita.
Con base en tales razones, solicita que se case totalmente la sentencia demandada y que, constituida la corte en tribunal de instancia, absuelva a la aseguradora de las pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda de parte civil y en el llamamiento en garantía formulado por el tercero civilmente responsable.
Segundo cargo.
Fundada en el artículo 368-1 del Código de Procedimiento Civil, la demandante afirma que la sentencia de segunda instancia violó de manera directa, por aplicación indebida, los artículos 1.080, 1.127, 1.133 del Código de Comercio; por falta de aplicación, los artículos 822, 1.039 y 1.042 ibídem, 1.602 del Código Civil.
Sintetiza algunas de las consideraciones del tribunal, relacionadas con la determinación de las partes e interesados en la póliza de responsabilidad civil expedida por la aseguradora, así como con las razones por las cuales, a pesar de que como asegurado figura La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, pueden tener derecho a la indemnización por los daños causados por el tomador -en este caso, Seguridad Orión Ltda.-, terceros indeterminados que padezcan las consecuencias inherentes al riesgo amparado.
Luego de eso sostiene que no acepta la aplicación de los artículos 1.080, 1.127 y 1.133 del Código de Comercio, porque no eran las llamadas a regular el problema, presentándose el error cuando el sentenciador estableció la relación entre los hechos del litigio y esas normas, que resultaron aplicadas a un caso no contemplado en ellas. Ese error tuvo como consecuencia que se dejaran de aplicar los artículos 822, 1.039, 1.042 del Código de Comercio y 1.602 del Código Civil.
Desarrolla en extenso la premisa, para explicar en el ámbito de la póliza por responsabilidad civil, cuál es el interés amparado, el papel que desempeña el asegurado dentro del contrato de seguro, quién está llamado a reclamar la indemnización a cargo del asegurador y mediante cuál acción, con el fin de dejar en claro cómo operó la aplicación indebida. Con el propósito de señalar por qué eran otras las disposiciones viables, discurre sobre el alcance del contrato de seguro por cuenta de un tercero.
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia demandada y en su lugar se absuelva a la aseguradora Colseguros S.A., de las pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda de constitución de parte civil y en el llamamiento en garantía.
Tercer cargo.
Igualmente basada en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la demandante denuncia la sentencia por violar de manera directa la ley sustancial, determinada por la aplicación indebida de los artículos 1.080, 1.127, 1.133 del Código de Comercio y falta de aplicación de los artículos 1.055, 1.276, 822, 871 del Código del Comercio, 1.532 y 1.603 del Código Civil.
A partir de los razonamientos del tribunal con los cuales reconoció que el procesado actuó en exceso de la legítima defensa, la casacionista aborda el análisis de otros elementos, como la naturaleza del riesgo y el dolo como factor o riesgo no asegurable.
Demanda que se case la sentencia y se absuelva a la compañía aseguradora de las pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda de constitución de parte civil y en el llamado en garantía que le hizo el tercero.
Cuarto cargo.
Invocando la causal primera de casación civil (artículo 368-1 del Código de Procedimiento Civil), la recurrente afirma que la sentencia demandada violó en forma indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1.080, 1.127 y 1.133 del Código de Comercio, y por falta de aplicación de los artículos 1.540, 1.541.
El quebranto a esas disposiciones, tiene su origen en el desconocimiento por parte de los juzgadores del tenor literal del anexo de uso de armas de fuego, a la póliza de responsabilidad civil expedida por La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., por medio del cual esta empresa delimitó la obligación de indemnizar al asegurado, por las lesiones personales a terceros o daños a propiedades de terceros, que le sean imputables como consecuencia del uso de armas de fuego en el giro normal de sus negocios.
Por omitir ese aspecto, el tribunal hizo asumir a la aseguradora un riesgo que nunca quiso amparar, falso raciocinio con el cual, además, se erró en la conclusión consistente en que el riesgo amparado estaba configurado.
Impetra de la Corte, por tanto, la casación de la sentencia demandada y que en su lugar se absuelva a la sociedad Colseguros S.A., de las aspiraciones absolutorias contenidas en la demanda de parte civil y en el llamamiento en garantía presentado por Seguridad Orión Ltda.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
La apoderada de la parte civil se opone a las pretensiones de la demandante en sede extraordinaria.
Frente al primer cargo, opina que no hubo fallo extra petita ya que tanto Seguridad Orión Ltda., como la compañía aseguradora, fueron vinculadas al proceso en virtud de que contra esas entidades se formularon las correspondientes demandas, las cuales fueron contestadas en su oportunidad. Adicionalmente, manifiesta que la pretensión de la apoderada de la llamada en garantía no tiene solidez jurídica, pues no puede sostenerse que la madre de los hijos del occiso no tenga interés dentro del litigio, porque a ella también se le causó un gran perjuicio.
La oposición al segundo cargo radica en que, según la apoderada de la parte civil, la aseguradora y su representante judicial actúan de mala fe al querer eludir el pago de la indemnización, al esgrimir la tesis de que el tomador de la póliza, Seguridad Orión Ltda., no es el asegurado sino la Nación – Ministerio de Defensa, cuando lo cierto es que esta dependencia es la que tiene responsabilidad in eligendo e in vigilando, por ser la legalmente facultada para la entrega y uso de armas por parte de terceros, como así también lo estimó el tribunal.
También con clara alusión al principio de buena fe, regulador de todo contrato, controvierte el tercer cargo sosteniendo la teoría consistente en que, de acuerdo con la legislación comercial, la culpa grave sí es asegurable, motivo por el cual la aseguradora no puede eludir el pago de la indemnización echando mano de una interpretación sesgada de las normas.
En torno al cuarto reproche, observa que es vano el esfuerzo de todo el contenido de la demanda, si se tiene en cuenta que la póliza fue suscrita por el representante legal de Seguridad Orión Ltda., en la doble condición de tomador y asegurado. Destaca, al mismo tiempo, lo que considera son errores técnicos en la elaboración de la censura.
Solicita, en suma, no casar la sentencia recurrida y se ordene, por el contrario, la indexación del monto de los perjuicios a cuya indemnización se condenó al procesado, al tercero civilmente responsable y al llamado en garantía.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En primera medida, solicita a la Corte se case de oficio la sentencia recurrida y se decrete la nulidad parcial del proceso desde la resolución de agosto 17 de 1995 por medio de la cual se vinculó a La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia, como llamada en garantía dentro del proceso penal.
Para el efecto, el Procurador 2 Delegado en lo Penal cita un pronunciamiento de la Sala del 20 de octubre de 1999, en que con ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote, casó parcial y oficiosamente la sentencia, al tiempo que decretó la nulidad parcial de lo actuado, por haberse vinculado a una aseguradora llamada en garantía, sin que el ordenamiento procesal penal considerara viable la intervención de un tercero de tal naturaleza.
En segundo lugar, a modo de consideraciones previas, discurre en extenso sobre los hechos fijados en la sentencia, sobre la determinación de las partes en un contrato de seguro y sobre la imposibilidad de acceder a la casación, por no estar satisfecho el requisito de la cuantía.
En tercer término, con base en ese preámbulo, el agente del Ministerio Público conceptúa que todos los cargos deben ser desestimados, pues a su modo de ver no hubo inconsonancia entre la sentencia y las peticiones de la demanda, por cuanto que la madre de los menores afectados actuó en su calidad de jefe de un hogar y, por tanto, reclama por los perjuicios que a tal núcleo familiar se le causaron.
Además, siguiendo al no recurrente, estima que Seguridad Orión acudió ante la aseguradora para amparar su patrimonio en virtud de los riesgos que asumía como empresa manipuladora de armas de fuego, razón por la cual el asegurador debe cumplir con las obligaciones civiles que emanan de ese contrato de seguro.
También estima que se trata de un riesgo asegurable, porque no se estaba amparando el ejercicio de una actividad ilícita, sino los peligros derivados del “normal giro de la actividad de portar armas”, como aparece en el objeto mismo de la póliza en cuestión.
En cuanto al último cargo, opina que lo propuesto por la recurrente se basa en una inconsistencia, porque la prueba que se dice omitida de análisis, la póliza, sí fue apreciada, al punto que se condenó a la aseguradora al pago de la indemnización; el discurso de la recurrente es apenas una lectura diversa de ese específico medio de convicción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sería la oportunidad para que la Sala se ocupase de la coherencia y aptitud argumental de la demanda de casación presentada por la apoderada judicial de la sociedad aseguradora llamada en garantía, si no observara que la vinculación que en tal calidad se hizo de La Nacional Compañía de Seguros Generales S.A., no era procedente. por cuanto no tenía vocación de sujeto procesal, ni mucho menos legitimidad para postular recurso alguno dentro de esta actuación.
En efecto, obsérvese que el presente proceso se inició y se tramitó en todas sus fases, bajo el imperio del derogado Código de Procedimiento Penal o Decreto 2.700 de 1991, ordenamiento el cual admitía como posible que los que se considerasen perjudicados por el hecho punible, intentasen su resarcimiento a través del ejercicio de la acción civil, dirigiéndola tanto contra el responsable directo, como respecto de aquél que de acuerdo con la ley estuviere obligado a reparar los perjuicios por consolidarse una responsabilidad indirecta o refleja, esto es, contra el tercero civilmente responsable.
No obstante lo anterior, la Sala, bajo el entendido de que el proceso penal era escenario propicio para intentar la acción indemnizatoria de los perjuicios cuya fuente provenía del delito, y considerando que por su naturaleza no podía, en el anterior esquema procesal, hacer extensiva la aparición de otros intervinientes cuyos intereses estuvieran en discusión por otra causa diferente a la que emana del hecho punible, verbi gratia, el llamado en garantía, estimó que no podía vinculársele por contrariar la naturaleza, dinámica y objetivos propios del proceso penal.
Así se pronunció la Corte sobre el particular:
“La posibilidad de vincular dentro del proceso penal al tercero civilmente responsable que el legislador introdujo en el Decreto 2700 de 1.991 -nuevamente pues como bien se recuerda ya había sido consagrado en los artículos 58 a 66 del Decreto 0050 de 1.987, siendo declarados inexequibles por la Corte Suprema en decisión de diciembre 3 de ese mismo año-, proviene de ser este tercero civil responsable por el daño, independientemente de que el mismo haya sido inferido por el agente del delito; es decir, que aun cuando el tercero no es el autor del daño e inclusive es ajeno a su producción causal, debe por la vía de la denominada responsabilidad indirecta, responder solidariamente por él, estando compelido a cubrir el valor de la suma indemnizatoria a que eventualmente se le condene en favor de la persona natural o jurídica perjudicada.
Por tanto, y siendo que dentro del proceso penal solamente puede perseguirse el pago de aquellos daños derivados del hecho punible, esto es los que tengan un nexo con los efectos lesivos del delito, cualquier pretensión orientada a hacer valer obligaciones que provengan de una fuente distinta no podrá ejercitarse en el trámite penal, por resultar evidentemente contraria a su naturaleza especial, única y limitada.
Por ello, así como no solo desde un punto de vista estrictamente teórico se justifica que se de un tratamiento diferenciado a la responsabilidad contractual de la extracontractual, procesalmente cobra mayor fuerza dicha necesidad partiendo nada más de un criterio de especialidad, pero fundamentalmente por tener origen cada una en fuentes de responsabilidad distintas.
De ahí que la prestación reparadora que en un momento determinado le pueda ser exigible al asegurador -cuyo ingreso como sujeto procesal en el proceso penal parece no tener reparo de lege ferenda por la doctrina nacional-, no dimana de responsabilidad directa ni indirecta, única posibilidad de aceptar la reclamación indemnizatoria como ejercicio de la acción civil activa o pasiva dentro del proceso penal, pues las obligaciones que surgen del seguro provienen del negocio jurídico en virtud del cual la aseguradora ha asumido la reparación prestando el equivalente pecuniario en las condiciones, límites y modalidades señaladas en las distintas cláusulas del contrato.
El contrato de seguro, por consiguiente, cumple en un sentido jurídico y económico con una función reparadora consistente en que la compañía asume los riesgos cuando se presenta el evento por el valor convenido en la póliza correspondiente, previo el pago de una prima, obligación que es ajena a la que compete al responsable y eventualmente al tercero civil dentro del proceso penal como efecto del hecho delictivo; mientras que la responsabilidad del procesado es directa y la del tercero civil colateral o indirecta frente a las consecuencias patrimoniales del delito por la producción del daño, el asegurador no es de ningún modo responsable de ese daño. Lo único que media entre éste y el tercero civil, o el propio procesado, es una obligación de naturaleza contractual o legal, en relación con la cual no sería por tanto el juez penal competente para pronunciarse.
Cobra mayor fuerza esta posición, si se tiene en cuenta que el de seguros constituye por esencia un contrato comercial de garantía complejo que crea una obligación condicional, pero no de responsabilidad, lo que de suyo excluye cualquier competencia en cabeza del juez penal para dilucidar aspectos inherentes a las diferencias que se puedan presentar relacionadas con la vigencia de la póliza, el aviso del siniestro, la reclamación, las objeciones, las exclusiones etc., máxime cuando como es sabido dependiendo de la posición que asuma la aseguradora y las características propias de la póliza, por la vía civil la acción pertinente podría ejercerse a través de un proceso ejecutivo u ordinario según el caso.
Sin embargo, por lo mismo que no es factible en el proceso penal llamar en garantía a la aseguradora, esto no impide el ejercicio independiente de las acciones correspondientes con miras a hacer valer el seguro, más aún cuando en virtud de la Ley 45 de 1.990 en los seguros de responsabilidad, esto es los que de acuerdo con el art. 84 ‘imponen a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado’, los propios damnificados tienen ‘acción directa contra el asegurador’, conforme al art. 87 ibidem.” (Sentencia de 16 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Carlos Augusto Gálvez Argote, radicación 10.589. Tesis reiterada en sentencias del 20 de octubre de 1999 -radicación 13.690)-, 6 de septiembre de 2000 -radicación 15.132- y 18 de diciembre de 2000 -radicación 14.618-, con ponencias de los Magistrados Gálvez Argote, Pinilla Pinilla y Mejía Escobar, respectivamente.
Así las cosas, véase que el llamamiento en garantía lo formuló el apoderado judicial del tercero civilmente responsable, Seguridad Orión Ltda., mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 1995, y que sólo el 20 de marzo de 1996 fue cuando el a quo dispuso darle traslado de la demanda de constitución de parte civil y del llamamiento, al representante legal del llamado, La Nacional de Seguros Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., posteriormente absorbida por Colseguros S.A., quien se notificó el 8 de abril siguiente.
De tal suerte, entonces, que la irregularidad sustancial (artículos 306-2 Código de Procedimiento Penal, y 304-2 del derogado) consistente en vincular a un interviniente que no estaba legalmente autorizado para actuar dentro del proceso penal, empezó a configurarse en el momento en que se dispone correrle traslado de los correspondientes libelos, y no en el instante a que alude el Procurador Delegado, el cual retrotrajo la inconsistencia a la resolución admisoria de la demanda de parte civil (17 de agosto de 1995), en la que se vinculó a Colseguros S.A., en virtud del nexo convencional con la firma Wakenhut de Colombia S.A., operadora del peaje donde ocurrieron los hechos, pero sin vínculo alguno con el enjuiciado.
En conclusión, la demanda será desestimada y, de conformidad con el artículo 228 del Decreto 2.700 de 1991, vigente para el momento de su presentación (216 del actual Código de Procedimiento Penal), se casará parcialmente la sentencia impugnada en lo relacionado con la condena al pago de perjuicio de que fue objeto la aseguradora llamada en garantía, La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. o Colseguros S.A.; por tal razón se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento de su vinculación.
Ahora bien, a pesar de que se casará de forma parcial el fallo impugnado, esta decisión cobrará ejecutoria el mismo día de su expedición, habida cuenta que tanto el artículo 197 del derogado Código de Procedimiento Penal, como el 187 del vigente, establecen que la providencia que resuelve la casación queda ejecutoriada el día en que es suscrita, salvo que se sustituya la sentencia objeto del recurso.
En este caso, la orden de anular parcialmente la actuación, afecta la vinculación irregular del llamado en garantía, al tiempo que tiene como efecto que se le desvincule y quede sin vigencia la condena al pago de daños y perjuicios, sin que por eso se reporte una sustitución de la sentencia impugnada, hipótesis en la cual operaría la ejecutoria pasados tres días de la última notificación, según lo prevén aquellas disposiciones. Esta posición la fijó la Sala, entre otras, en decisiones de junio 22 y 18 de diciembre de 2000 (casaciones 12.160 y 14.618, ponencia de los Magistrados Edgar Lombana Trujillo y Carlos Eduardo Mejía Escobar, en su orden).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Desestimar la demanda de casación postulada en representación de La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. o Aseguradora Colseguros S.A.
1. Casar parcialmente la sentencia impugnada y decretar la nulidad parcial de lo actuado desde el auto de 20 de marzo de 1996, por medio del cual se ordenó vincular a la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. como llamado en garantía. Todos los actos referidos a ella son ineficaces.
1. Este fallo queda ejecutoriado el mismo día de su expedición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria