STP6343-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6343-2021  

Radicación  n°. 117044  

Acta  134  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ARIEL  URIEL FIGUEROA URMENDIZ,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó al JUZGADO  CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso  radicado bajo el No. 1999-00113.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ, que el 6 de febrero de  1997, fue capturado y condenado a 40 años 2 meses de prisión  y posteriormente se le impuso una nueva condena de 41 años 6  meses de prisión.  

Refirió  que dichas penas fueron acumuladas el 14 de marzo de 2001, por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali, quedándole  una sanción de 60 años de prisión, la cual fue  redosificada el 31 de diciembre siguiente, para dejarla en 40 años  de prisión.  

Indicó  que en el año 2005, se le concedió la rebaja del 10 por  ciento de la pena, de conformidad con lo establecido en la Ley 975 de  2005, por cuanto había pedido perdón públicamente  a las familias de las víctimas y se acreditó su  insolvencia económica.  

Sostuvo  que el 3 abril de 2007, el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas de Palmira le concedió la libertad condicional, la cual  le fue revocada el 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de  Ejecución de penas de Cali, por lo que el 18 de abril de 2018,  se presentó ante las autoridades, de manera que ha pagado más  21 años de prisión.  

Señaló  que desde el 23 de junio de 2020, solicitó al Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas de Tunja la concesión de la  prisión domiciliaria, de conformidad con el artículo 38  G del Código Penal, la cual le fue negada al considerar que no  había cancelado los perjuicios a las víctimas ni estaba  demostrada su insolvencia económica.  

Agregó  que contra dicha providencia instauró el recurso de apelación,  por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, autoridad que en auto del 17 de marzo del  año en curso, confirmó la decisión de primera  instancia.  

Adujo  que la autoridad demandada no tuvo en consideración que para  el año 2006 acreditó la insolvencia económica y  la reparación simbólica a las víctimas, con lo  que se cumplían los presupuestos para la concesión de  la prisión domiciliaria, aspectos que no fueron analizados por  la Corporación accionada, no así por un Magistrado que  presentó salvamento de voto, con fundamento en la decisión  CSJSTP13145-2017.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad  humana, igualdad, vida, petición y familia y en consecuencia  que se le concediera la prisión domiciliaria.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

1.  La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja refirió  que mediante auto del 17 de marzo de 2021, dicha Corporación  resolvió el recurso de apelación instaurado contra la  negativa de la concesión de la prisión domiciliaria y  las diligencias fueron devueltas el 14 de mayo siguiente.  

2.  El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja señaló que desde el 30 de abril de 2019, vigila  la condena impuesta a FIGUEROA URMENDIZ.  

Adujo  que mediante auto del 24 de agosto de 2020, negó al hoy  accionante la concesión de la prisión domiciliaria, de  conformidad con el artículo 38 G del Código Penal y  dispuso oficiar a los Juzgados Quinto y Dieciséis Penal del  Circuito de Cali, para que certificaran si los perjuicios causados  habían sido cancelados; decisión contra la que se  interpusieron los recursos de reposición y apelación,  resueltos en forma negativa el 15 de enero y 17 de marzo de 2021, sin  vulnerar derecho alguno.  

3.  El Procurador 308 Judicial I Penal informó que actúa  ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali,  autoridad ante la que ejerció los derechos del accionante, los  cuales no han sido violentados.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  antes mencionados.  

3.  En  el presente evento, el accionante ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ,  cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 17  de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  en la que confirmó el auto del 24 de agosto de 2020, mediante  el cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja le  negó la concesión de la prisión domiciliaria.  

Al  respecto, observa la Sala que el  reproche elevado por FIGUEROA URMENDIZ, frente al auto emitido en  segunda instancia, es  más expuesto como un recurso ordinario, que como una real  afectación habilitante de la intervención del juez  constitucional9.  

Lo  anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio  de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en  esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar,  el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de  sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Máxime  que, revisada la providencia del  17 de marzo de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja, no  puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos que lo planteó el accionante, como que  de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia  de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, porque al resolver el recurso de apelación  instaurado por FIGUEROA URMENDIZ, la Corporación demandada  señaló que a través del auto del 15 de enero de  2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas al resolver el  recurso de reposición había reconocido el arraigo  familiar y social del hoy accionante, por lo que no se pronunciaría  sobre dicho aspecto.  

Acto  seguido, señaló que la primera instancia negó la  concesión del subrogado penal, debido a que no se encontraba  acreditada la insolvencia económica para cancelar los daños  ocasionados a las víctimas, argumentó que compartía  dicha Corporación, dado que el mismo FIGUEROA URMENDIZ aceptó  no haber cancelado los perjuicios a los que fue condenado.  

Adicionalmente,  indicó que la reparación simbólica que había  efectuado el demandante para acceder a la rebaja contemplada en la  Ley 975 de 2005, no extinguía el derecho de las víctimas  a obtener los perjuicios causados, por lo que se debía  adelantar el incidente en el que se estableciera la incapacidad o  imposibilidad para ello.  

En  ese sentido, refirió que con tal propósito el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas al resolver el recurso de  reposición había decretado pruebas tendientes a  determinar la insolvencia económica del hoy accionante, para  emitir la decisión correspondiente.  

Así  las cosas, evidencia la Sala que la decisión objeto de  controversia, respondió  a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el  accionante convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela, la  cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de  los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228  de la Carta Política,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

De  otro lado, debe indicar la Sala que si bien en la providencia  CSJSTP13145-2017 se concedió el amparo invocado, se trata de  situaciones diferentes, dado que en aquella oportunidad se indicó  que las autoridades allí demandadas no habían analizado  las pruebas obrantes en el expediente para determinar la insolvencia  económica del allí accionante, mientras que en el caso  de FIGUEROA URMENDIZ no existen pruebas que demuestren tal  circunstancia, al punto que el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas debió decretar varias con el fin de determinar dicha  situación.  

Es  a través de aquél trámite incidental que  adelanta el despacho judicial, que debe el libelista acreditar la  imposibilidad de pagar los perjuicios económicos y, de ser  así, postular una nueva solicitud de libertad condicional.  

Por  lo antes señalado, se negará el amparo invocado por  ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

9          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando:          “La pretensión y la resistencia interpuestas en la          demanda y en la contestación son las mismas que continúan          en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado,          la estimación de la pretensión, si es el que impugna          la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.” En          ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.  

      

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