Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
Radicación n°. 116881
Acta 134
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., contra el fallo proferido el 24 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2005-00512
ANTECEDENTES
Manifestó el apoderado judicial de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., que con ocasión del contrato de leasing 41021 de noviembre de 2003, la empresa Pulpack Ltda adquirió un horno de aceite término.
Indicó que la compañía Suleasing S.A., adquirió la póliza de seguro de incendio No. 367711 y de rotura de máquina No. 10872, con el objeto de cubrir los riesgos descritos en cada contrato frente al bien asegurado.
Adujo que el 13 de enero de 2005, se presentó un incendio en el mencionado horno, por lo que fue reparado directamente por Pulpack Ltda, pero el 3 de abril siguiente, se presentó un nuevo daño, según el cual, la máquina «presentaba errores de diseño que lo hicieron inservible, implicando su pérdida total y afectando la póliza de rotura de maquinaria No. 10872, solo en lo atinente a la reparación del techo del hogar del horno».
Señaló que la empresa Pulpack Ltda inició en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., proceso de responsabilidad civil contractual, actuación que correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, que el 27 de abril de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, al considerar que la aludida póliza no cubría la pérdida total del horno por errores de diseño.
Afirmó que contra el fallo de segunda instancia se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante providencia del 26 de octubre de 2020, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de casar la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, declaró infundadas las excepciones presentadas por la compañía de seguros y condenó a SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. a pagar a Suleasing S.A, sociedad llamada en garantía $126.176.737,5, por haberse configurado el siniestro amparado, más los intereses moratorios, liquidados desde el 31 de julio de 2005.
Refirió que la Sala de Casación Civil no motivó en debida forma la aplicación de los artículos 884 y 1080 del Código de Comercio, relacionados con el pago de la indemnización e intereses moratorios en negocios mercantiles, desconociendo que dicha pretensión no fue presentada por la empresa allí demandante.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia emitida el 26 de octubre de 2020, «en lo que tiene que ver con la condena al pago de intereses de mora impuesta» y en su lugar, se emitiera una nueva decisión favorable a sus intereses.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que la providencia objeto de controversia no constituía ninguna vía de hecho, dado que la Sala de Casación Civil actuó dentro del marco de autonomía e independencia judicial.
Además, en la decisión cuestionada se señalaron las razones de hecho y de derecho que permitían el pago de la indemnización, debido a que el beneficiario del seguro acreditó ante la aseguradora la ocurrencia del siniestro dentro del término legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado judicial de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., quien señaló que la Sala de Casación Civil no motivó en debida forma la condena impuesta en virtud de los artículos 1080 y 884 del Código de Comercio, al punto que dicho aspecto no fue objeto de pronunciamiento en primera y segunda instancia.
Adujo que en la demanda inicial la sociedad Pulpack Ltda no solicitó el pago de la aludida indemnización, por lo que no era procedente la condena impuesta por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, con lo que se incurrió en vía de hecho y por ello, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, el apoderado judicial de la compañía SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., cuestiona la decisión del 26 de octubre de 2020, mediante la cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y en sede de instancia, revocó el fallo de primer grado y en su lugar, condenó a la sociedad hoy demandante, a «pagar a Suleasing S.A. $126.176.737,5, como valor del horno de aceite término asegurado en la póliza de seguro de rotura de maquinaria n°. 10872, por haberse configurado el siniestro amparado correspondiente a su pérdida integral; más los intereses moratorios regulados en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1080 de la misma obra, liquidados desde el 31 de julio de 2005», y negó las demás pretensiones.
Aclarado lo anterior, se advierte que revisada la providencia objeto de controversia, acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el apoderado de SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.
En efecto, la Sala de Casación Civil al analizar la demanda presentada por la empresa Pulpack Ltda, contra el fallo del 28 de agosto de 2014, señaló en primer término que no había controversia en torno a que la caldera marca Secavent, objeto de la póliza de rotura de maquinaria No. 10872, había presentado errores de diseño que la hizo inutilizable.
Indicó además, que revisado el contrato de seguros, se advertía que estaban amparados los «errores de diseño» que podía presentar la aludida caldera y entre los riesgos cubiertos se encontraban los daños que pudiera sufrir derivados de los errores de diseño, por lo que concluyó que «el juzgador colegiado cometió la ostensible falencia que se le endilga, al concluir que la póliza de seguro no amparaba el daño total producido al horno objeto del pacto, derivado de errores de diseño (…) no obstante que bastaba atenerse a su tenor literal para extractar lo contrario», por lo que era procedente casar el fallo de segunda instancia.
En sede de instancia, señaló que para que fuera exigible el pago de la indemnización reclamada con fundamento en la póliza, se requería la ocurrencia del siniestro asegurado y la cuantía de la pérdida, aspectos que se encontraban plenamente acreditados, pues frente al primero no había existido discusión alguna.
Además, frente a la cuantía indicó que de acuerdo con lo allegado a la actuación, la caldera siniestrada tenía un valor asegurable de $140.196.375, monto al que se le debía deducir el equivalente al 10%, de acuerdo con lo pactado, lo que arrojaba un total de $126.176.737,5, correspondiente a la pérdida total del horno.
De otro lado, señaló que no era procedente el pago de perjuicios, por cuanto no estaban demostrados, dado que:
(…) los rubros incluidos por concepto de perjuicios derivan de la pérdida total del horno de aceite térmico y del siniestro anterior (incendio), mas no de la mora del asegurador en pagar la indemnización por la pérdida de la caldera, tardanza esta que constituye el nacimiento del derecho que tiene el asegurado o beneficiario para demandar la indemnización de perjuicios, en reemplazo de los intereses moratorios regulados en el inciso 1º del artículo 1080 del Código de Comercio. Ciertamente, el inciso final del mandato legal aludido faculta al asegurado o beneficiario de la póliza para deprecar, en reemplazo de los intereses moratorios que está obligada a asumir la aseguradora por su tardanza en el pago del siniestro, los perjuicios derivados de ésta, no los que genera el siniestro. Ni siquiera puede tenerse como perjuicio, producto de la demora de la aseguradora, el pago que por honorarios profesionales de abogado dice haber sufragado a su gestor judicial, en la medida en que aun cuando es cierto que su contratación puede derivar de la negativa de la compañía de seguros a reconocer su obligación contractual, tal erogación no puede ser resarcida por vía de perjuicios sino a través de la liquidación de costas propia de todo proceso judicial.
(…) Así las cosas, se concluye que la demandante confundió los perjuicios derivados del siniestro y las agencias en derecho, con los daños derivados de la mora de la compañía aseguradora en el pago del siniestro, al pretender que los dos primeros fueran reconocidos con base en el inciso final del artículo 1080 del estatuto mercantil, no obstante que sólo los últimos tienen cabida dentro de dicha prerrogativa legal.
Por lo anterior, concluyó que: «en el caso bajo estudio quedó establecida la prosperidad de las súplicas de la demandante, salvo la relativa al pago de los perjuicios que deprecó, por lo que así se declarará, debiéndose condenar a Suramericana de Seguros a pagar $126’176.737,5, a favor de Suleasing SA, más los intereses moratorios regulados en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1080 de la misma obra, liquidados desde el 31 de julio de 2005».
Lo anterior, debido a que se encontraba acreditado que el beneficiario del seguro informó la ocurrencia del siniestro dentro del término legal, por lo que era procedente el pago de los intereses moratorios.
En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción civil, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Por lo tanto, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado por el apoderado judicial de la SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y por ello, se confirmará la decisión emitida el 24 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria