STP6341-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

Radicación  n°. 116881  

Acta  134  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de SEGUROS  GENERALES SURAMERICANA S.A.,  contra  el fallo proferido el 24 de marzo del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  DE CASACIÓN CIVIL de  esta Corporación, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las  partes en el proceso radicado bajo el No. 2005-00512  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el apoderado judicial de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., que con  ocasión del contrato de leasing 41021 de noviembre de 2003, la  empresa Pulpack Ltda adquirió un horno de aceite término.  

Indicó  que la compañía Suleasing S.A., adquirió la  póliza de seguro de incendio No. 367711 y de rotura de máquina  No. 10872, con el objeto de cubrir los riesgos descritos en cada  contrato frente al bien asegurado.  

Adujo  que el 13 de enero de 2005, se presentó un incendio en el  mencionado horno, por lo que fue reparado directamente por Pulpack  Ltda, pero el 3 de abril siguiente, se presentó un nuevo daño,  según el cual, la máquina «presentaba  errores de diseño que lo hicieron inservible, implicando su  pérdida total y afectando la póliza de rotura de  maquinaria No. 10872, solo en lo atinente a la reparación del  techo del hogar del horno».  

Señaló  que la empresa Pulpack Ltda inició en contra de SEGUROS  GENERALES SURAMERICANA S.A., proceso de responsabilidad civil  contractual, actuación que correspondió al Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Medellín, que el 27 de abril de  2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones;  decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del mismo distrito judicial, al considerar que la  aludida póliza no cubría la pérdida total del  horno por errores de diseño.  

Afirmó  que contra el fallo de segunda instancia se instauró el  recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto  mediante providencia del 26 de octubre de 2020, por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el sentido  de casar la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revocó  el fallo de primera instancia y en su lugar, declaró  infundadas las excepciones presentadas por la compañía  de seguros y condenó a SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. a pagar a  Suleasing S.A, sociedad llamada en garantía $126.176.737,5,  por haberse configurado el siniestro amparado, más los  intereses moratorios, liquidados desde el 31 de julio de 2005.  

Refirió  que la Sala de Casación Civil no motivó en debida forma  la aplicación de los artículos 884 y 1080 del Código  de Comercio, relacionados con el pago de la indemnización e  intereses moratorios en negocios mercantiles, desconociendo que dicha  pretensión no fue presentada por la empresa allí  demandante.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al  debido proceso y en consecuencia, que se dejara sin efectos la  sentencia emitida el 26 de octubre de 2020, «en  lo que tiene que ver con la condena al pago de intereses de mora  impuesta» y  en su lugar, se emitiera una nueva decisión favorable a sus  intereses.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que la providencia objeto de controversia no constituía  ninguna vía de hecho, dado que la Sala de Casación  Civil actuó dentro del marco de autonomía e  independencia judicial.  

Además,  en la decisión cuestionada se señalaron las razones de  hecho y de derecho que permitían el pago de la indemnización,  debido a que el beneficiario del seguro acreditó ante la  aseguradora la ocurrencia del siniestro dentro del término  legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1080  del Código de Comercio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de SEGUROS GENERALES  SURAMERICANA S.A., quien señaló que la Sala de Casación  Civil no motivó en debida forma la condena impuesta en virtud  de los artículos 1080 y 884 del Código de Comercio, al  punto que dicho aspecto no fue objeto de pronunciamiento en primera y  segunda instancia.  

Adujo  que en la demanda inicial la sociedad Pulpack Ltda no solicitó  el pago de la aludida indemnización, por lo que no era  procedente la condena impuesta por el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria laboral, con lo que se incurrió  en vía de hecho y por ello, pidió la revocatoria del  fallo impugnado y la concesión de la protección  invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

3.  En  el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, el  apoderado judicial de la compañía SURAMERICANA DE  SEGUROS S.A., cuestiona la decisión del 26 de octubre de 2020,  mediante la cual, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia del 28 de  agosto de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín y en sede de instancia, revocó el fallo de  primer grado y en su lugar, condenó a la sociedad hoy  demandante, a «pagar  a Suleasing S.A. $126.176.737,5, como valor del horno de aceite  término asegurado en la póliza de seguro de rotura de  maquinaria n°. 10872, por haberse configurado el siniestro  amparado correspondiente a su pérdida integral; más los  intereses moratorios regulados en el artículo 884 del Código  de Comercio, en concordancia con el artículo 1080 de la misma  obra, liquidados desde el 31 de julio de 2005», y  negó las demás pretensiones.  

Aclarado  lo anterior, se advierte que revisada la providencia objeto de  controversia, acorde con lo señalado por la primera instancia,  no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en  los términos que lo planteó el apoderado de  SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.  

En  efecto, la Sala de Casación Civil al analizar la demanda  presentada por la empresa Pulpack Ltda, contra el fallo del 28 de  agosto de 2014, señaló en primer término que no  había controversia en torno a que la caldera marca Secavent,  objeto de la póliza de rotura de maquinaria No. 10872, había  presentado errores de diseño que la hizo inutilizable.  

Indicó  además, que revisado el contrato de seguros, se advertía  que estaban amparados los «errores  de diseño» que  podía presentar la aludida caldera y entre los riesgos  cubiertos se encontraban los daños que pudiera sufrir  derivados de los errores de diseño, por lo que concluyó  que «el  juzgador colegiado cometió la ostensible falencia que se le  endilga, al concluir que la póliza de seguro no amparaba el  daño total producido al horno objeto del pacto, derivado de  errores de diseño (…) no obstante que bastaba atenerse  a su tenor literal para extractar lo contrario», por  lo que era procedente casar el fallo de segunda instancia.  

En  sede de instancia, señaló que para que fuera exigible  el pago de la indemnización reclamada con fundamento en la  póliza, se requería la ocurrencia del siniestro  asegurado y la cuantía de la pérdida, aspectos que se  encontraban plenamente acreditados, pues frente al primero no había  existido discusión alguna.  

Además,  frente a la cuantía indicó que de acuerdo con lo  allegado a la actuación, la caldera siniestrada tenía  un valor asegurable de $140.196.375, monto al que se le debía  deducir el equivalente al 10%, de acuerdo con lo pactado, lo que  arrojaba un total de $126.176.737,5, correspondiente a la pérdida  total del horno.  

De  otro lado, señaló que no era procedente el pago de  perjuicios, por cuanto no estaban demostrados, dado que:  

(…)  los rubros incluidos por concepto de perjuicios derivan de la pérdida  total del horno de aceite térmico y del siniestro anterior  (incendio), mas no de la mora del asegurador en pagar la  indemnización por la pérdida de la caldera, tardanza  esta que constituye el nacimiento del derecho que tiene el asegurado  o beneficiario para demandar la indemnización de perjuicios,  en reemplazo de los intereses moratorios regulados en el inciso 1º  del artículo 1080 del Código de Comercio. Ciertamente,  el inciso final del mandato legal aludido faculta al asegurado o  beneficiario de la póliza para deprecar, en reemplazo de los  intereses moratorios que está obligada a asumir la aseguradora  por su tardanza en el pago del siniestro, los perjuicios derivados de  ésta, no los que genera el siniestro. Ni siquiera puede  tenerse como perjuicio, producto de la demora de la aseguradora, el  pago que por honorarios profesionales de abogado dice haber sufragado  a su gestor judicial, en la medida en que aun cuando es cierto que su  contratación puede derivar de la negativa de la compañía  de seguros a reconocer su obligación contractual, tal  erogación no puede ser resarcida por vía de perjuicios  sino a través de la liquidación de costas propia de  todo proceso judicial.  

(…)  Así las cosas, se concluye que la demandante confundió  los perjuicios derivados del siniestro y las agencias en derecho, con  los daños derivados de la mora de la compañía  aseguradora en el pago del siniestro, al pretender que los dos  primeros fueran reconocidos con base en el inciso final del artículo  1080 del estatuto mercantil, no obstante que sólo los últimos  tienen cabida dentro de dicha prerrogativa legal.  

Por  lo anterior, concluyó que: «en  el caso bajo estudio quedó establecida la prosperidad de las  súplicas de la demandante, salvo la relativa al pago de los  perjuicios que deprecó, por lo que así se declarará,  debiéndose condenar a Suramericana de Seguros a pagar  $126’176.737,5, a favor de Suleasing SA, más los  intereses moratorios regulados en el artículo 884 del Código  de Comercio, en concordancia con el artículo 1080 de la misma  obra, liquidados desde el 31 de julio de 2005».  

Lo  anterior, debido a que se encontraba acreditado que el beneficiario  del seguro informó la ocurrencia del siniestro dentro del  término legal, por lo que era procedente el pago de los  intereses moratorios.  

En  ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó  el proceso ante la jurisdicción civil, responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante  que pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela, la  cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se observe  imperiosa la intervención del juez constitucional.  

Por  lo tanto, razón le asistió a la primera instancia al  negar el amparo invocado por el apoderado judicial de la SEGUROS  GENERALES SURAMERICANA S.A. y por ello, se confirmará la  decisión emitida el 24 de marzo de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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