ATP1348-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP1348-2021  

Radicación  n.° 116644  

Acta 214.  

Bogotá  D.C., veintiseis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración y adición  de sentencia formulada por Genys Martín Jinete Mendoza,  respecto del fallo de tutela STP6983-2021, emitido el 3 de junio de  2021.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Genys  Martín Jinete Mendoza, promovió acción de  tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, en protección de sus  derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo  vital.  

La  inconformidad la dirigía en contra de la sentencia de segunda  instancia de 21 de febrero de 2021 dictada por esa Colegiatura, dado  que, a su juicio, no se valoró adecuadamente el material de  prueba demostrativas de la relación laboral con Sócrates  Borja de Alba, Construcciones e Inversiones Beta S.A.S.  

Frente  a ello, en fallo de tutela de 14 de abril de 2021, la Sala de  Casación Laboral de esta Corte en primera instancia declaró  la improcedencia del amparo por insatisfacción del requisito  de la subsidiariedad, dado que, el actor no promovió en su  momento recurso de casación contra la determinación que  cuestionaba.  

Previa  impugnación de la parte demandante, esta Sala de Casación  Penal en Sala de Tutelas No 3, en STP6983-2021 de 3 de junio hogaño,  confirmó el fallo por iguales argumentos.  

Posteriormente, Genys Martin Jinete Mendoza formuló  solicitud de aclaración o adición del fallo de segunda  instancia, dado que, a su juicio, esta Sala de Tutela, al resolver la  impugnación constitucional no se pronunció sobre la  acreditación del perjuicio irremediable, con el que pretendía  soslayar la existencia del otro medio de defensa judicial (recurso de  casación), que se le enrostró no haber agotado.  

CONSIDERACIONES  

En  el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela,  no existe disposición que de manera específica regule  la adición del fallo. Por consiguiente, para el efecto  es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía  de integración, según lo estipulado por en el artículo  4º del Decreto 306 de 1992. Lo anterior significa que, de  acuerdo con el artículo 287 de la citada codificación,  la adición puede efectuarse, dentro del término de su  ejecutoria, mediante sentencia complementaria, de oficio o a  solicitud de parte, cuando la providencia inicial “(…)  omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento (…)”.  

Igualmente,  en lo relativo a la aclaración de las decisiones que se  dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien  se trate de fallos o de autos, no existe disposición  específica en las normativas que la regulan. Por consiguiente,  es necesario acudir al artículo 285 del Código General  del Proceso (aplicable por la vía de integración  estipulada en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de  2015), donde se contempla la figura de la aclaración1,  en el siguiente sentido:  

La sentencia no es revocable ni reformable por el  juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada,  de oficio o a solicitud de parte, cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella.  

En las mismas circunstancias procederá la  aclaración de auto. La  aclaración procederá de oficio o a petición de  parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

La providencia que resuelva sobre la aclaración  no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán  interponerse los que procedan contra la providencia objeto de  aclaración.» (negrilla de la  Corte)  

Así  entonces desde ya se advierte que en esta oportunidad no procede  adición ni aclaración de sentencia, en los términos  formulados por el actor.  

Lo  anterior porque en el fallo de segundo grado STP6983-2021, dictado  por esta Sala, no se dejó de resolver ningún aspecto  esencial, en la medida que confirmó integralmente el de  primera instancia y este, a su vez, negó el amparo por  insatisfacción del requisito de subsidiariedad, lo que implica  el rechazo de todas las pretensiones de la parte actora. Por ende,  ninguna de ellas quedó en estado de indecisión, y se  basaron en las pruebas allegadas al expediente tutelar.  

Ello  es así, si en cuenta se tiene que la pretensión de la  demanda se circunscribiría exclusivamente a cuestionar la  determinación de segundo grado, dictada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla, sin que se hubiera propuesto  -así sea subsidiariamente- el amparo como mecanismo  transitorio ni mucho menos exigido específicamente un estudio  relacionado con el perjuicio irremediable.  

Además de lo  anterior, la aclaración del fallo tampoco se torna viable,  pues, la argumentación del actor no se adecuó a una  solicitud relacionada con aspectos oscuros o confusos motivo de duda,  sino a un cuestionamiento en los términos ya descritos,  coincidente con la adición del fallo que ya fue descartada por  carecer de plausible fundamento.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala  de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

1.  No acceder a la solicitud de adición y aclaración  del fallo proferido el 3 de junio de 2021, invocada por el actor.  

2.  Contra el presente auto no procede recurso alguno.  

Notifíquese y  Cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Tema          que en similar sentido regula el artículo 309          del Código          de Procedimiento Civil.      

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