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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
ATP1348-2021
Radicación n.° 116644
Acta 214.
Bogotá D.C., veintiseis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración y adición de sentencia formulada por Genys Martín Jinete Mendoza, respecto del fallo de tutela STP6983-2021, emitido el 3 de junio de 2021.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Genys Martín Jinete Mendoza, promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en protección de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.
La inconformidad la dirigía en contra de la sentencia de segunda instancia de 21 de febrero de 2021 dictada por esa Colegiatura, dado que, a su juicio, no se valoró adecuadamente el material de prueba demostrativas de la relación laboral con Sócrates Borja de Alba, Construcciones e Inversiones Beta S.A.S.
Frente a ello, en fallo de tutela de 14 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corte en primera instancia declaró la improcedencia del amparo por insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, dado que, el actor no promovió en su momento recurso de casación contra la determinación que cuestionaba.
Previa impugnación de la parte demandante, esta Sala de Casación Penal en Sala de Tutelas No 3, en STP6983-2021 de 3 de junio hogaño, confirmó el fallo por iguales argumentos.
Posteriormente, Genys Martin Jinete Mendoza formuló solicitud de aclaración o adición del fallo de segunda instancia, dado que, a su juicio, esta Sala de Tutela, al resolver la impugnación constitucional no se pronunció sobre la acreditación del perjuicio irremediable, con el que pretendía soslayar la existencia del otro medio de defensa judicial (recurso de casación), que se le enrostró no haber agotado.
CONSIDERACIONES
En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la adición del fallo. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado por en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Lo anterior significa que, de acuerdo con el artículo 287 de la citada codificación, la adición puede efectuarse, dentro del término de su ejecutoria, mediante sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte, cuando la providencia inicial “(…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”.
Igualmente, en lo relativo a la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición específica en las normativas que la regulan. Por consiguiente, es necesario acudir al artículo 285 del Código General del Proceso (aplicable por la vía de integración estipulada en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015), donde se contempla la figura de la aclaración1, en el siguiente sentido:
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (negrilla de la Corte)
Así entonces desde ya se advierte que en esta oportunidad no procede adición ni aclaración de sentencia, en los términos formulados por el actor.
Lo anterior porque en el fallo de segundo grado STP6983-2021, dictado por esta Sala, no se dejó de resolver ningún aspecto esencial, en la medida que confirmó integralmente el de primera instancia y este, a su vez, negó el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, lo que implica el rechazo de todas las pretensiones de la parte actora. Por ende, ninguna de ellas quedó en estado de indecisión, y se basaron en las pruebas allegadas al expediente tutelar.
Ello es así, si en cuenta se tiene que la pretensión de la demanda se circunscribiría exclusivamente a cuestionar la determinación de segundo grado, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, sin que se hubiera propuesto -así sea subsidiariamente- el amparo como mecanismo transitorio ni mucho menos exigido específicamente un estudio relacionado con el perjuicio irremediable.
Además de lo anterior, la aclaración del fallo tampoco se torna viable, pues, la argumentación del actor no se adecuó a una solicitud relacionada con aspectos oscuros o confusos motivo de duda, sino a un cuestionamiento en los términos ya descritos, coincidente con la adición del fallo que ya fue descartada por carecer de plausible fundamento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
1. No acceder a la solicitud de adición y aclaración del fallo proferido el 3 de junio de 2021, invocada por el actor.
2. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.