Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP6343-2021
Radicación n°. 117044
Acta 134
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 1999-00113.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ, que el 6 de febrero de 1997, fue capturado y condenado a 40 años 2 meses de prisión y posteriormente se le impuso una nueva condena de 41 años 6 meses de prisión.
Refirió que dichas penas fueron acumuladas el 14 de marzo de 2001, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali, quedándole una sanción de 60 años de prisión, la cual fue redosificada el 31 de diciembre siguiente, para dejarla en 40 años de prisión.
Indicó que en el año 2005, se le concedió la rebaja del 10 por ciento de la pena, de conformidad con lo establecido en la Ley 975 de 2005, por cuanto había pedido perdón públicamente a las familias de las víctimas y se acreditó su insolvencia económica.
Sostuvo que el 3 abril de 2007, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira le concedió la libertad condicional, la cual le fue revocada el 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Ejecución de penas de Cali, por lo que el 18 de abril de 2018, se presentó ante las autoridades, de manera que ha pagado más 21 años de prisión.
Señaló que desde el 23 de junio de 2020, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja la concesión de la prisión domiciliaria, de conformidad con el artículo 38 G del Código Penal, la cual le fue negada al considerar que no había cancelado los perjuicios a las víctimas ni estaba demostrada su insolvencia económica.
Agregó que contra dicha providencia instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, autoridad que en auto del 17 de marzo del año en curso, confirmó la decisión de primera instancia.
Adujo que la autoridad demandada no tuvo en consideración que para el año 2006 acreditó la insolvencia económica y la reparación simbólica a las víctimas, con lo que se cumplían los presupuestos para la concesión de la prisión domiciliaria, aspectos que no fueron analizados por la Corporación accionada, no así por un Magistrado que presentó salvamento de voto, con fundamento en la decisión CSJSTP13145-2017.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana, igualdad, vida, petición y familia y en consecuencia que se le concediera la prisión domiciliaria.
TRÁMITE Y RESPUESTA
1. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja refirió que mediante auto del 17 de marzo de 2021, dicha Corporación resolvió el recurso de apelación instaurado contra la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria y las diligencias fueron devueltas el 14 de mayo siguiente.
2. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja señaló que desde el 30 de abril de 2019, vigila la condena impuesta a FIGUEROA URMENDIZ.
Adujo que mediante auto del 24 de agosto de 2020, negó al hoy accionante la concesión de la prisión domiciliaria, de conformidad con el artículo 38 G del Código Penal y dispuso oficiar a los Juzgados Quinto y Dieciséis Penal del Circuito de Cali, para que certificaran si los perjuicios causados habían sido cancelados; decisión contra la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, resueltos en forma negativa el 15 de enero y 17 de marzo de 2021, sin vulnerar derecho alguno.
3. El Procurador 308 Judicial I Penal informó que actúa ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali, autoridad ante la que ejerció los derechos del accionante, los cuales no han sido violentados.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.
Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. En el presente evento, el accionante ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ, cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 17 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en la que confirmó el auto del 24 de agosto de 2020, mediante el cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja le negó la concesión de la prisión domiciliaria.
Al respecto, observa la Sala que el reproche elevado por FIGUEROA URMENDIZ, frente al auto emitido en segunda instancia, es más expuesto como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional9.
Lo anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que, revisada la providencia del 17 de marzo de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, porque al resolver el recurso de apelación instaurado por FIGUEROA URMENDIZ, la Corporación demandada señaló que a través del auto del 15 de enero de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas al resolver el recurso de reposición había reconocido el arraigo familiar y social del hoy accionante, por lo que no se pronunciaría sobre dicho aspecto.
Acto seguido, señaló que la primera instancia negó la concesión del subrogado penal, debido a que no se encontraba acreditada la insolvencia económica para cancelar los daños ocasionados a las víctimas, argumentó que compartía dicha Corporación, dado que el mismo FIGUEROA URMENDIZ aceptó no haber cancelado los perjuicios a los que fue condenado.
Adicionalmente, indicó que la reparación simbólica que había efectuado el demandante para acceder a la rebaja contemplada en la Ley 975 de 2005, no extinguía el derecho de las víctimas a obtener los perjuicios causados, por lo que se debía adelantar el incidente en el que se estableciera la incapacidad o imposibilidad para ello.
En ese sentido, refirió que con tal propósito el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas al resolver el recurso de reposición había decretado pruebas tendientes a determinar la insolvencia económica del hoy accionante, para emitir la decisión correspondiente.
Así las cosas, evidencia la Sala que la decisión objeto de controversia, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
De otro lado, debe indicar la Sala que si bien en la providencia CSJSTP13145-2017 se concedió el amparo invocado, se trata de situaciones diferentes, dado que en aquella oportunidad se indicó que las autoridades allí demandadas no habían analizado las pruebas obrantes en el expediente para determinar la insolvencia económica del allí accionante, mientras que en el caso de FIGUEROA URMENDIZ no existen pruebas que demuestren tal circunstancia, al punto que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas debió decretar varias con el fin de determinar dicha situación.
Es a través de aquél trámite incidental que adelanta el despacho judicial, que debe el libelista acreditar la imposibilidad de pagar los perjuicios económicos y, de ser así, postular una nueva solicitud de libertad condicional.
Por lo antes señalado, se negará el amparo invocado por ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
9 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.