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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP5867 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 113410
Acta No. 82
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Subsanada la irregularidad presentada en este asunto1, se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, contra el contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual concedió el amparo del derecho al debido proceso del accionante EDWIN ALBERTO FERRER GONZÁLEZ.
A la actuación se vinculó los Juzgados: Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta, Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo lugar, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El memorialista acude al amparo en procura de la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
2. En sustento de su pretensión, informa que solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la acumulación de penas dentro de varios procesos que cursan en su contra, en distintos juzgados del país.
El despacho en mención dispuso la acumulación jurídica de penas en los procesos rad. 2008-00046 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta; rad. 2015-00214 del Juzgado 56 Penal del Circuito de Descongestión OIT de Bogotá y rad. 2017-00263 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
3. Precisó que el 17 de enero de 2020 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada, requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta para que remitiera el proceso rad. 2012-00728, que en su contra se adelantó por el delito de sedición, con el fin de estudiar la viabilidad de la acumulación con otras condenas, sin que el juzgado requerido, hasta el momento, haya procedido a ello.
4. Por tanto, solicitó ordenar al despacho judicial accionado remitir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el proceso en cuestión.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, informó que, si bien ese juzgado conoció de varios procesos adelantados en contra del accionante, los mismos ya fueron remitidos a los jueces de penas. Al respecto relacionó los siguientes radicados:
1. Rad. 470013107001200500105 se remitió con oficio No. 1525 el 28 de septiembre del 2006 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. Rad. 470013107001200600009 se devolvió a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el día 7 de junio del 2006.
3. Rad. 470013107001200600036 se remitió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla con oficio No. 1275 el 26 de junio del 2009.
4. Rad. 470013107001200800046 se remitió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 29 de septiembre del 2009 con oficio No. 1912.
Señaló que dentro de sus archivos no halló la causa penal No. 230013187001201200728, y que ese radicado no corresponde a los dígitos que identifican ese juzgado y cuyas actuaciones de Ley 600/00 se relacionan con el número 470013107001, seguida del año y el dígito consecutivo. Además, informó que la solicitud elevada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la respondió mediante correo electrónico del 6 de marzo de 2020, en el cual suministró esa información.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, constató que verificados sus archivos conoció de cinco (5) condenas que fueron proferidas en contra del demandante, entre las que se identifica el expediente radicado interno número 230013187002012-00782, el cual describió corresponde al: «Radicado de origen No. 2005-00105 (No. Interno 2012-00782): Condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en sentencia del 17 de marzo de 2006, a la pena principal de 48 meses de prisión, por el delito de sedición, por hechos ocurridos el 20 de marzo de 2004».
Agregó que el proceso al que se refiere el sentenciado FERRER GONZÁLEZ, correspondiente al radicado interno 2012-00782, fue remitido al juzgado del fallador para su archivo definitivo mediante oficio 7585 del 11 de agosto de 2016.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, expresó que tras verificar los archivos del juzgado constató que adelantó proceso penal en contra del actor conforme al sistema procesal de la Ley 600 de 2000 por la comisión del delito de homicidio, radicación interna terminada en 2017-00263. Indicó que esa actuación por oficio No. 1324 de 28 de mayo de 2019 la remitió a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Montería, y que no ha tramitado ningún proceso por el delito de sedición en contra del procesado.
4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, señaló que EDWIN ALBERTO FERRER GONZÁLEZ descuenta sanción penal de 40 años de prisión que ese despacho le fijó a través del auto interlocutorio No. 159 del 17 de enero de 2020, luego de acumular las condenas impuestas al interior del expediente 2008-00046 (a su vez acopiado con los radicados números 2015-00214, 2008-00046 y 2017-00263), como responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida y desaparición forzada. Precisó que vigila esas condenas por cuanto el actor se encuentra recluido en EPC de La Dorada.
En relación con los hechos de la demanda expresó que como el actor en su solicitud hizo énfasis en haber cumplido la pena de 48 meses de prisión dentro del radicado 230013187001201200728, por el delito de sedición, ese despacho el 17 de enero de 2020 dispuso, en aras de aclarar la situación, requerir a los Juzgados Penales del Circuito
Especializados de Santa Marta.
Informó que, en respuesta a ello, los Juzgados Primero y Segundo de esa especialidad manifestaron no contar con las diligencias y desconocer su paradero. Por auto del 30 de abril de 2020 y tras una nueva reclamación del sentenciado, requirió a los juzgados en mención y al Primero homólogo de Montería, cuyo trámite se encuentra en proceso de notificación.
Expresó no haber desconocido derecho alguno del actor, por cuanto ha atendido todas sus solicitudes, encontrándose a la espera de corroborar si dentro del proceso que alega el accionante por el delito de sedición descontó la pena de 48 meses de prisión y si la misma es susceptible de acumulación jurídica.
5. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta, comunicó que, verificada su base de datos y las correspondientes actas de reparto, el proceso al que alude el accionante no reposa en ese despacho.
6. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, apuntó que ese despacho tuvo conocimiento de la actuación penal con radicado 470013107001-2005-00105-00, pero fue remitido por competencia a los juzgados de ejecución de penas de Montería, por razón del traslado del condenado al establecimiento penitenciario de dicha ciudad desde el año 2012. Posteriormente, en el año 2014 fueron encontrados cinco (5) cuadernos pertenecientes a dicho proceso y el Centro de Servicios Administrativos los remitió a los juzgados homólogos de Montería para lo de su competencia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de EDWIN ALBERTO FERRER GONZÁLEZ. En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que en el término de dos (2) días proceda a remitir, si no lo ha hecho aún, el expediente en el que condenó al accionante «con radicado único 2005-00105», al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada.
Del resumen efectuado a las respuestas suministradas por los juzgados demandados, señaló que si bien el expediente del cual demanda la acumulación de penas el actor, se pidió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con un número diferente al que en realidad corresponde (2005-00105), ese despacho no está exento de la obligación de enviarlo al juzgado requirente porque en la solicitud respectiva se aportó el número de radicado y el nombre del condenado, el delito y la pena correspondiente.
Consideró injustificado el actuar del juzgado accionado, pues ha transcurrido poco más de 1 año desde que se solicitó remitir el expediente necesario para la acumulación de procesos que se surte en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Además, cuenta con la información necesaria para «encontrar el expediente requerido e iniciar el trámite de envío al juzgado…para que este continuase con el procedimiento de acumulación en favor del señor FERRER GONZÁLEZ» y, de esta forma, concluyó que se le debe garantizar al accionante el efectivo acceso a la justicia, a través de una evaluación de su situación, la obtención de rebajas y el cumplimiento razonable de sus varias condenas.
LA IMPUGNACIÓN
El fallo fue impugnado por la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. En sustento del disenso expuso que extraña la decisión de primera instancia, cuando lo cierto es que conforme aparece acreditado en el plenario, el proceso radicado bajo el número 2005-00105 fue remitido mediante oficio No. 1525 del 28 de septiembre de 2006 a los jueces de «Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá», para que se surtiera la etapa de vigilancia y control de la pena impuesta el 17 de marzo de 2006, por ser los competentes para aquella época.
Aclara que el radicado 2005-00105 corresponde al 2012-00728 e indica que, según consta dentro del expediente, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conoció del expediente y lo remitió por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas de Montería, por razón del traslado del condenado al Establecimiento Penitenciario de esa ciudad. Mientras que, en respuesta otorgada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, aseguró que remitió la actuación a esa célula judicial mediante oficio 7585 del 11 de agosto de 2016, para su archivo definitivo por extinción de la pena.
Seguidamente, sostiene que si bien podría pensarse que el expediente fue recibido satisfactoriamente por ese juzgado, al consultar el portal web de la empresa de correos 4-72 se constató el número de la guía y se encontró que el mismo fue recibido en la Oficina Judicial de Santa Marta el día 2 de abril de 2019, pero no por ningún empleado del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado sino por uno de la Oficina judicial, que al darse cuenta del yerro los devolvió a la ciudad de Montería el 8 de octubre de 2020, tal como consta en la última anotación
Por tanto, mostró su desacuerdo con la orden emitida en contra de ese despacho judicial, pues al no contar con el expediente físico 2005-00105, se le está imponiendo una carga imposible de cumplir debido a que la actuación se encuentra en Montería.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo señalado en el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Problema jurídico
Consiste en establecer si los despachos judiciales accionados, vulneraron el debido proceso del ciudadano EDWIN ALBERTO FERRER GONZÁLEZ, al sustraerse de atender el requerimiento elevado desde el 17 de enero de 2020, consistente en la remisión del expediente (radicado 2005-00105 o 2012-00728) que en contra del actor se adelantó por el delito de sedición, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, con el fin de estudiar la viabilidad de la acumulación con otras condenas.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos de su ejercicio, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008).
3. Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, en caso de no tener competencia para resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo al peticionario (CC T-219/01).
4. La actuación informa que previo a resolver sobre la acumulación jurídica de penas solicitada por EDWIN ALBERTO FERRER GONZÁLEZ, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, para que remitiera el expediente correspondiente al proceso de radicado 2012-00728. Frente a lo cual, obtuvo como respuesta que las diligencias no reposaban en dicho despacho judicial.
Es así que, ante nueva petición del sentenciado, el juez ejecutor, en auto del 30 de abril de 2020, requirió nuevamente al despacho accionado.
Con fundamento en lo expuesto, y tras advertir que el expediente se pidió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con un número diferente al que en realidad corresponde, el Tribunal de primera instancia consideró que la vulneración de derechos resultaba atribuible a ese despacho, al no estar exento de la obligación de enviarlo al juzgado requirente porque en la solicitud respectiva se aportaron otros datos que le permitirían ubicar las diligencias.
Ahora bien, con ocasión de la impugnación interpuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, se revela una realidad diferente a la que consideró el Tribunal Superior de Santa Marta al momento de resolver la petición de amparo.
Luego de esclarecer que el radicado 2005-00105 corresponde al 2012-00728, se informó que inicialmente el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá conoció de la fase de ejecución del proceso, despacho que lo remitió por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas de Montería, en razón del traslado del condenado al Establecimiento Penitenciario de esa ciudad.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, aseguró que remitió la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante oficio 7585 del 11 de agosto de 2016, para su archivo definitivo por extinción de la pena.
El juzgado impugnante, explicó y documentó que el expediente realmente no arribó a ese despacho, por cuanto, el 08 de octubre 2020 por parte de la Oficina Judicial de Santa Marta, fue devuelto a la ciudad de Montería, según pudo constatar al consultar, en el portal web de la empresa de correos 4-72, la trazabilidad de la guía correspondiente.
5. Expuestas así las cosas, surge evidente que en la actualidad el expediente requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, no se encuentra en poder del juzgado impugnante, por lo que su réplica será acogida en esta sede y se ajustará la orden de amparo, en el sentido de dirigirla frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, para que ubique el expediente (rad. 2012-00728) que le fue devuelto por la Oficina Judicial de Santa Marta el pasado 08 de octubre de 2020, y una vez cumplido lo anterior, proceda a su envío inmediato al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. MODIFICAR parcialmente el numeral primero de la sentencia de tutela proferida el 10 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en el sentido de ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, que ubique el expediente (rad. 2012-00728), que le fue devuelto por la Oficina Judicial de Santa Marta el pasado 08 de octubre de 2020, y una vez cumplido lo anterior, proceda a su envío inmediato al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión.
2. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Mediante providencia ATP1316-2020 del 24 de noviembre de 2020 se decretó la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio.