STP6335-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP6335-2021  

Radicación  N.° 117043  

Acta  134  

Bogotá D.  C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por ALONSO  ENRIQUE ROJAS GRANADOS,  contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN n° 4 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  de la acción se vincularon las  partes e intervinientes en el proceso n°11001310503220140026901  (NI.82149), promovido por el accionante.  

ANTECEDENTES  

ALONSO ENRIQUE  ROJAS GRANADOS solicita la protección del derecho fundamental  al debido proceso, el cual considera vulnerado con fundamento en los  siguientes hechos:  

En el año  2014 promovió demanda contra el Fondo Pasivo Social de los  Ferrocarriles Nacionales de Colombia para obtener la indexación  de la pensión.  

El 15 de  septiembre de 2020 la SALA  DE DESCONGESTIÓN n° 4 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dictó providencia en  la cual casó la sentencia de segunda instancia y condenó  a la demandada al pago de la indexación, decisión que  fue notificada por edicto el 10 de marzo de 2021.  

El  15 de marzo de 2021 solicitó corrección de la precitada  sentencia porque en parte de su contenido le cambió el nombre  a “ALFONSO  ROJAS DONADO”,  lo cual impide pedir el cumplimiento de la misma.  

Por  lo anterior solicita que para la protección de su derecho se  orden a la autoridad accionada aclarar la sentencia de 15 de  septiembre de 2020 en el sentido de corregir el nombre del  accionante.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

1.  La SALA DE DESCONGESTIÓN n° 4 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA informó que en la  sentencia de 15 de septiembre pasado se incurrió en el dislate  señalado por el accionante, por lo que en la próxima  sala se podrá a consideración auto de corrección,  con fundamento en el artículo 286 del Código General  del Proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad de  conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda  de tutela formulada por ALONSO ENRIQUE ROJAS GRANADOS, contra  la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 4 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

            

2. La          solución del caso.  

En el presente  evento, ALONSO  ROJAS GRANADOS solicita  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual  considera vulnerado porque la autoridad judicial accionada, en el  texto de la sentencia dictada el pasado 15 de septiembre, en algunos  apartes le cambió el nombre por “ALFONSO ROJAS DONADO”,  lo cual le impide reclamar el cumplimiento de la misma.  

Ahora bien, el  reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque  no se satisface la condición de subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

Esto, en razón  a que para que sea viable esta acción constitucional de  protección de los derechos fundamentales es necesario agotar  los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante para  debatir la providencia judicial censurada, lo que no ha sucedido en  este evento, toda vez que el apoderado de ALONSO ENRIQUE ROJAS  GRANADOS radicó solicitud de corrección de la sentencia  el pasado 15 de marzo, la cual se encuentra en trámite, por lo  cual no pueden entenderse agotados los medios ordinarios de defensa.  

Así las  cosas, dado que está por decidirse la solicitud de corrección  de la sentencia, resulta  improcedente la intervención del juez de tutela toda vez que  no  es posible suplantar a los funcionarios competentes para definir  sobre materias que todavía son objeto de debate (SU-026/12),  pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior  de una actuación en curso e implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias. Ello se hace evidente al constatar que los  argumentos que soportan la acción de tutela son los mismos  invocados en la petición de corrección radicada por el  apoderado del accionante el 15 de marzo del año en curso.  

En este orden, el  carácter subsidiario impide ejercer esta acción  constitucional como mecanismo alternativo o sustituto de los medios  de defensa judiciales ordinarios, por lo que, con fundamento en el  artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, se declarará  improcedente la tutela.  

Conforme  con lo señalado se declarará improcedente el amparo  solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1.        DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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