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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP1411 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 113667
Acta No. 13
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante RUBÉN DARÍO BASTO DEVIA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 2 de octubre de 2020, que negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
A la acción se vinculó en primera instancia, al Juzgado Primero Laboral de Ibagué, la Sociedad Alumfer del Rolima Ltda. y José de Jesús Guzmán Parra.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. RUBÉN DARÍO BASTO DEVIA promovió proceso ordinario laboral en contra de José de Jesús Guzmán Parra, representante legal de Alumfer del Tolima Ltda., con el fin de solicitar la regulación de honorarios, por la gestión jurídica adelantada dentro del proceso ejecutivo de obligación de hacer, con número de radicado 2012-00404, que se tramitó ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué y que culminó en el Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad.
2. El proceso cursó en el Juzgado Primero Laboral de Ibagué, donde, después de surtido el respectivo trámite de rigor, por medio de providencia del 16 de octubre de 2019, declaró que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, por lo que condenó a la parte demandada a pagar al accionante la suma de $6.722.297, correspondiente al 30% del valor obtenido en el juicio ejecutivo, más $1.500.000, equivalente al 30% del valor del 5% de las acciones de la sociedad Alumfer del Tolima Ltda; además el pago de los intereses legales sobre esta última suma.
3. Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de sentencia del 13 de agosto de 2020, confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia.
4. Apoyado en este contexto fáctico y procesal, el actor instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de la doble instancia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
Considera el accionante, que la providencia cuestionada comporta errores en la valoración de las pruebas que condujeron a la definición del fondo del asunto, que contradicen su motivación, pues afirma, se tuvo en consideración una cuenta de cobro del 12 de diciembre de 2016, que se aportó con la demanda, donde se fijó la suma de $40.000.000 como utilidades por resultado de obligación de hacer, la cual no hizo parte del recurso de apelación, en tanto solo fue aportada para aclarar la argumentación del juez de primera instancia.
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Aseguró que el Tribunal accionado, desconoció no solo los fallos judiciales en lo civil que establecieron la obligación de cada parte, sino también las pruebas que indican fehacientemente el valor de la obligación del demandado en la regulación de honorarios, por lo que realizó el estudio sistemático de pruebas sin ninguna pertinencia ni conducencia para el litigio que las partes en contienda establecieron, esto es, la cuenta de cobro y el escrito de demanda del proceso ejecutivo de obligación de hacer, documentos aportados con la demanda ordinaria laboral, que perdieron todo valor con la fijación del litigio que hizo el juez director del proceso y aceptado por las partes en contienda.
5. Por lo expuesto, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia del 13 de agosto de 2020, emitida por tribunal accionado, que confirmó el fallo de primera instancia, para que en su lugar, se emita una nueva decisión, «en la que se examine el material probatorio que se omitió valorar y se reconozca el derecho que tiene el demandante a los honorarios conforme las sumas recuperadas del proceso ejecutivo de obligación de hacer Exp. 2012-404».
INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La representante legal de Alumfer del Tolima Ltda., indicó que entre el señor José de Jesús Guzmán Parra y el abogado RUBEN DARÍO BASTO DEVIA existió contrato verbal para pago de honorarios de servicios profesionales, el cual tuvo como objeto contractual iniciar proceso ejecutivo por obligación de hacer, pactándose una cuota litis del 30% de las sumas recuperadas.
Resaltó que el título que dio a lugar al proceso ejecutivo, fue un contrato de transacción suscrito por la abogada Ana Milena Rivera Sánchez, apoderada del señor José de Jesús Guzmán Parra, quien para le fecha (31 de marzo de 2011) era el representante legal de Alumfer del Tolima Ltda. y socio mayoritario con un 95% de acciones. El otro extremo contractual era el señor Luis Enrique Vásquez Colorado, quien a la fecha tenía un porcentaje de participación del 5% y también era trabajador de dicha empresa.
Advirtió que la cifra recuperada y que a la fecha reposa en los depósitos judiciales del Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, fue por un valor de $ 22.409.900. Empero, el accionante, actuando de mala fe, presentó el día 15 de diciembre de 2016, regulación de honorarios en el cual adiciona una cuenta de cobro por valor de $ 26.222.970, es decir, $ 3.813.000 por encima de los ingresos totales percibidos dentro del proceso ejecutivo.
Finalmente, manifestó que el accionante solo ha impulsado el desgaste del aparato judicial en múltiples escenarios, desconociendo las reglas dadas por el Colegio Nacional de Abogados para la fijación de honorarios, buscando descontextualizar la realidad procesal, por lo que deja a consideración del juez de tutela su decisión, no sin antes dejar presente las conductas inapropiadas que ha tenido este profesional de derecho.
En tal virtud, solicitó no conceder ninguna de las pretensiones formuladas en la demanda, al no existir violación de derechos fundamentales.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, acudió al trámite de primera instancia, indicando que el accionante, contrariamente a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, plantea revivir la controversia de un proceso legalmente finiquitado, no sólo con el fin de que se vuelva a discutir lo que planteó en dicho proceso, sino también para que el juez de tutela le imponga al juez laboral una valoración particular de las pruebas recaudadas, buscando que con ello prosperen las pretensiones que fueron discutidas dentro de un proceso judicial que contó con todas las garantías consagradas tanto en la constitución como en la ley y que se encuentra en firme.
Por lo expuesto, peticionó no tutelar y mantener incólume las bases fácticas y jurídicas que fundamentaron la decisión definitiva tomada por los juzgadores ordinarios de instancia en el curso del proceso ordinario adelantado por el señor BASTO DEVIA, como quiera que no se configura por virtud de las decisiones atacadas la vulneración de los derechos aducidos por el accionante, ni vía de hecho alguna que afecte la validez de las decisiones judiciales adoptadas.
3. La Secretaria del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, en respuesta al requerimiento realizado, remitió el link contentivo del cuaderno de segunda instancia, dentro del proceso objeto de la acción preferente.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral negó la protección constitucional, al estimar que el razonamiento expuesto por el accionado no fue caprichoso, arbitrario o carente de motivación.
Destacó que después de realizar un estudio sistemático de las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal procedió a confirmar el fallo de primera instancia, por considerar que el valor del 5% de las acciones objeto de cesión eran de $ 5.000.000, conforme a la certificación allegada por la sociedad Alumfer Ltda., en tanto, los honorarios por cuota litis que le correspondían al accionante eran por $ 1.500.000, correspondientes al 30% del valor total obtenido en dicho negocio.
LA IMPUGNACIÓN
El fallo fue apelado por el accionante. En sustento del recurso, reprodujo los mismos argumentos de la demanda.
Agrega que en la decisión proferida por el Tribunal accionado no se encuentra referencia a alguna tesis de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, cuando el desarrollo jurisprudencial de esa Alta Corporación ha sido amplio. Afirma que los ciudadanos requieren de las autoridades judiciales que en sus fallos enuncien el precedente jurisprudencial que le sirve de fundamentación a sus decisiones, las providencias judiciales deber ser claras y precisas, no dar espacio a interpretaciones que llevan a potenciales confusiones.
Señala, asimismo, que el fallo entutelado no cuenta con estos supuestos jurídicos, todo lo contrario, no solo desconoce los fallos judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada de la jurisdicción civil, si no también se inmiscuye en un asunto que desborda su competencia, además, se aparta de los preceptos normativos que rigen el contrato de transacción y la cláusula penal, todos contenidos en nuestro ordenamiento civil.
CONSIDERACIONES
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Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Deberá la Sala establecer si frente a la decisión del 13 de agosto de 2020, adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el ahora accionante contra José de Jesús Guzmán Parra, en condición de representante legal de Alumfer del Tolima Ltda., con el fin de solicitar la regulación de honorarios, se cumplen las exigencias generales y se estructura alguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Análisis del caso concreto
La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
Solo es posible acudir a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-590 de 2005.
En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
Se anticipa, a partir del análisis de los argumentos y pruebas aportadas en el trámite constitucional, que la parte accionante no logra demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en alguno de los defectos requeridos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como ya se dijo, la tutela pretende que la Corte deje sin efecto la sentencia adoptada el 13 de agosto 2020, confirmatoria de la que condenó a pagar a favor del accionante la suma de $6.722.297 correspondiente al 30% del valor obtenido en el juicio ejecutivo, más $1.500.000, equivalente al 30% del valor del 5% de las acciones de la sociedad Alumfer del Tolima Ltda; además el pago de los intereses legales sobre esta última, pues estima la parte actora que contiene errores en la valoración de las pruebas y, por tanto, la considera lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de la doble instancia.
Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal, en lo fundamental, estimó que en los términos del contrato de transacción y respecto del valor del 5% de las acciones objeto de cesión, lo acreditado se corresponde a lo certificado por la contadora de la sociedad Alumfer Ltda., donde se indica que es de $ 5.000.000.00, por lo que aplicado el 30% sobre dicho monto, como cuota litis por honorarios profesionales al demandante, arroja la suma de $1.500.000.00 que coincide con lo ordenada por el a quo, por ende, encontró su decisión ajustada al material probatorio arrimado al proceso.
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Para la Sala, esa argumentación no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, es fruto del estudio de los medios de prueba que le permitieron al fallador fijar los honorarios en suma inferior a lo pretendido por el aquí accionante.
Dicha corporación, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, precisó que la cuantía se fijó en una suma inferior a la que hora se pretende tomar como base para el cálculo de los honorarios reclamados, pues en tal actuación, se fijó como cuantía de la obligación de hacer, la suma de $ 25.000.000.00, sin embargo, ahora se refiere a una cuantía de $ 80.000.000.00, desconociendo lo indicado en la respectiva demanda civil.
Por lo demás, se remitió a los términos del contrato de transacción, para concluir que:
en manera alguna como lo plantea el demandante en su recurso, las acciones o mejor el 5% de las acciones que poseía el señor Vásquez Colorado en la sociedad Alumfer del Tolima Ltda., fueron valoradas en $60.000.000.00, no siendo plausible para la sala poder determinar certeramente a cuánto pudo ascender el valor que se le pretendió dar a dichas acciones, pues quedó claro que los $60.000.000.00 que se comprometió a pagar el aquí demandado en virtud al contrato de transacción que implicaba la suscripción de escritura pública por parte del citado Vásquez Colorado, correspondían a obligaciones laborales reconocidas por el señor José de Jesús Guzmán Parra al mismo, tal como se detalló en el acuerdo segundo, numeral 1º, del contrato de transacción.
En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación.
Tampoco se vislumbra la estructuración de una vía de hecho por haber desbordado el Tribunal su competencia en segunda instancia (desconocimiento del principio de consonancia), porque, como quedó ampliamente explicado, el accionado resolvió la alzada dentro del marco de las pretensiones presentadas por el apelante, para este caso RUBÉN DARÍO BASTO DEVIA, quien se mostró inconforme con la base que tomó el juez a quo para el cálculo de los honorarios.
Por último, ninguna razón asiste al recurrente cuando afirma que es obligación de todo operador judicial citar en sus decisiones la jurisprudencia producida sobre la materia objeto de estudio, pues, lo cierto es que conforme a la enfática prescripción del artículo 230 de la Constitución Política “los jueces, en sus providencias, sólo está sometidos al imperio de la ley”, de tal suerte que la ley continúa siendo la fuente formal por excelencia de nuestro ordenamiento; solo que, en aras de lograr mayor igualdad en su aplicación, se le otorga a la Corte Suprema, en su función unificadora de la jurisprudencia, la facultad de fijar su alcance interpretativo.
Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia.
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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la decisión proferida el 15 de julio de 2020, por la Sala de Casación Laboral.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria