STP1411-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP1411  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 113667  

Acta  No. 13  

Bogotá D.  C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por el accionante RUBÉN  DARÍO BASTO DEVIA,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el  2 de octubre de 2020, que negó la tutela instaurada contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.  

A la acción  se vinculó en primera instancia, al Juzgado Primero Laboral de  Ibagué, la Sociedad Alumfer del Rolima Ltda. y José de  Jesús Guzmán Parra.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  RUBÉN DARÍO BASTO DEVIA  promovió  proceso ordinario laboral en contra de José de Jesús  Guzmán Parra, representante legal de Alumfer del Tolima Ltda.,  con el fin de solicitar la regulación de honorarios, por la  gestión jurídica adelantada dentro del proceso  ejecutivo de obligación de hacer, con número de  radicado 2012-00404, que se tramitó ante el Juzgado Trece  Civil Municipal de Ibagué y que culminó en el Juzgado  Doce Civil Municipal de la misma ciudad.  

2.  El proceso cursó en el Juzgado  Primero Laboral de Ibagué, donde, después de surtido el  respectivo trámite de rigor, por medio de providencia del 16  de octubre de 2019, declaró que entre las partes existió  un contrato de prestación de servicios profesionales de  abogado, por lo que condenó a la parte demandada a pagar al  accionante la suma de $6.722.297, correspondiente al 30% del valor  obtenido en el juicio ejecutivo, más $1.500.000, equivalente  al 30% del valor del 5% de las acciones de la sociedad Alumfer del  Tolima Ltda; además el pago de los intereses legales sobre  esta última suma.  

3.  Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio  de sentencia del 13 de agosto de 2020, confirmó en su  totalidad la decisión de primera instancia.  

4. Apoyado en este   contexto   fáctico   y  procesal,   el  actor instauró  amparo constitucional con el propósito de obtener la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y principio de la doble  instancia, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.  

Considera  el accionante, que la providencia cuestionada comporta errores  en la valoración de las pruebas que condujeron a la definición  del fondo del asunto, que contradicen su motivación, pues  afirma, se tuvo en consideración una cuenta de cobro del 12 de  diciembre de 2016, que se aportó con la demanda, donde se fijó  la suma de $40.000.000 como utilidades por resultado de obligación  de hacer, la cual no hizo parte del recurso de apelación, en  tanto solo fue aportada para aclarar la argumentación del juez  de primera instancia.  

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Aseguró  que el Tribunal accionado, desconoció no solo los fallos  judiciales en lo civil que establecieron la obligación de cada  parte, sino también las pruebas que indican fehacientemente el  valor de la obligación del demandado en la regulación  de honorarios, por lo que realizó  el estudio sistemático de pruebas sin ninguna pertinencia ni  conducencia para el litigio que las partes en contienda  establecieron, esto es, la cuenta de cobro y el escrito de demanda  del proceso ejecutivo de obligación de hacer, documentos  aportados con la demanda ordinaria laboral, que perdieron todo valor  con la fijación del litigio que hizo el juez director del  proceso y aceptado por las partes en contienda.  

5.  Por lo expuesto, solicitó el amparo de sus garantías  fundamentales  invocadas y, como  consecuencia de ello,  se deje sin efecto la sentencia del 13 de agosto de 2020, emitida por  tribunal accionado, que confirmó el fallo de primera  instancia, para que en su lugar, se emita una nueva decisión,  «en  la que se examine el material probatorio que se omitió valorar  y se reconozca el derecho que tiene el demandante a los honorarios  conforme las sumas recuperadas del proceso ejecutivo de obligación  de hacer Exp. 2012-404».  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La  representante legal de Alumfer  del Tolima Ltda.,  indicó que entre el señor José de Jesús  Guzmán Parra y el abogado RUBEN  DARÍO BASTO DEVIA  existió contrato verbal para pago de honorarios de servicios  profesionales, el cual tuvo como objeto contractual iniciar proceso  ejecutivo por obligación de hacer, pactándose una cuota  litis del 30% de las sumas recuperadas.  

Resaltó que  el título que dio a lugar al proceso ejecutivo, fue un  contrato de transacción suscrito por la abogada Ana Milena  Rivera Sánchez, apoderada del señor José de  Jesús Guzmán Parra, quien para le fecha (31 de marzo de  2011) era el representante legal de Alumfer del Tolima Ltda. y socio  mayoritario con un 95% de acciones. El otro extremo contractual era  el señor Luis Enrique Vásquez Colorado, quien a la  fecha tenía un porcentaje de participación del 5% y  también era trabajador de dicha empresa.  

Advirtió  que la cifra recuperada y que a la fecha reposa en los depósitos  judiciales del Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, fue por  un valor de $ 22.409.900. Empero, el accionante, actuando de mala fe,  presentó el día 15 de diciembre de 2016, regulación  de honorarios en el cual adiciona una cuenta de cobro por valor de $  26.222.970, es decir, $ 3.813.000 por encima de los ingresos totales  percibidos dentro del proceso ejecutivo.  

Finalmente,  manifestó que el accionante solo ha impulsado el desgaste del  aparato judicial en múltiples escenarios, desconociendo las  reglas dadas por el Colegio Nacional de Abogados para la fijación  de honorarios, buscando descontextualizar la realidad procesal, por  lo que deja a consideración del juez de tutela su decisión,  no sin antes dejar presente las conductas inapropiadas que ha tenido  este profesional de derecho.  

En tal virtud,  solicitó no conceder ninguna de las pretensiones formuladas en  la demanda, al no existir violación de derechos fundamentales.  

2. El Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Ibagué,  acudió al trámite de primera instancia, indicando que  el accionante, contrariamente a lo establecido en la jurisprudencia  constitucional, plantea revivir la controversia de un proceso  legalmente finiquitado, no sólo con el fin de que se vuelva a  discutir lo que planteó en dicho proceso, sino también  para que el juez de tutela le imponga al juez laboral una valoración  particular de las pruebas recaudadas, buscando que con ello prosperen  las pretensiones que fueron discutidas dentro de un proceso judicial  que contó con todas las garantías consagradas tanto en  la constitución como en la ley y que se encuentra en firme.  

Por lo expuesto,  peticionó no tutelar y mantener incólume las bases  fácticas y jurídicas que fundamentaron la decisión  definitiva tomada por los juzgadores ordinarios de instancia en el  curso del proceso ordinario adelantado por el señor BASTO  DEVIA,  como quiera que no se configura por virtud de las decisiones atacadas  la vulneración de los derechos aducidos por el accionante, ni  vía de hecho alguna que afecte la validez de las decisiones  judiciales adoptadas.  

3. La Secretaria  del Tribunal  Superior de Ibagué, Sala Laboral,  en respuesta al requerimiento realizado, remitió el link  contentivo del cuaderno de segunda instancia, dentro del proceso  objeto de la acción preferente.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral negó la protección  constitucional, al estimar que el razonamiento expuesto por el  accionado no fue caprichoso, arbitrario o carente de motivación.  

Destacó  que después  de realizar un estudio sistemático de las pruebas obrantes en  el expediente, el Tribunal procedió a confirmar el fallo de  primera instancia, por considerar que el valor del 5% de las acciones  objeto de cesión eran de $ 5.000.000, conforme a la  certificación allegada por la sociedad  Alumfer Ltda., en tanto, los honorarios por cuota litis  que  le correspondían al accionante eran por $ 1.500.000,  correspondientes al 30% del valor total obtenido en dicho negocio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  fallo fue apelado por el accionante. En sustento del recurso,  reprodujo los mismos argumentos de la demanda.  

Agrega que en la  decisión proferida por el Tribunal accionado no se encuentra  referencia a alguna tesis de la Corte Suprema de Justicia sobre la  materia, cuando el desarrollo jurisprudencial de esa Alta Corporación  ha sido amplio. Afirma que los ciudadanos requieren de las  autoridades judiciales que en sus fallos enuncien el precedente  jurisprudencial que le sirve de fundamentación a sus  decisiones, las providencias judiciales deber ser claras y precisas,  no dar espacio a interpretaciones que llevan a potenciales  confusiones.  

Señala,  asimismo, que el fallo entutelado no cuenta con estos supuestos  jurídicos, todo lo contrario, no solo desconoce los fallos  judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada de la  jurisdicción civil, si no también se inmiscuye en un  asunto que desborda su competencia, además, se aparta de los  preceptos normativos que rigen el contrato de transacción y la  cláusula penal, todos contenidos en nuestro ordenamiento  civil.  

CONSIDERACIONES  

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Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo  de primera instancia, proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

Deberá la  Sala establecer si  frente a la  decisión del 13  de agosto de 2020,  adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Ibagué, dentro  del proceso ordinario laboral  que promovió el ahora accionante contra José  de Jesús Guzmán Parra, en condición de  representante legal de Alumfer del Tolima Ltda., con el fin de  solicitar la regulación de honorarios, se  cumplen las  exigencias generales y se estructura alguno de los requisitos  especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

Análisis  del caso concreto  

La  Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó  para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su  ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable  considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual  pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los  jueces competentes.  

Solo es posible  acudir a ella, de manera excepcional,  para demandar la protección de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales  y específicas de procedencia, definidas por la Corte  Constitucional a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

En punto de los  requerimientos específicos, deberá acreditarse que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, por error inducido, por  desconocimiento del precedente o por violación directa de la  constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

Se anticipa, a  partir del análisis de los argumentos y pruebas aportadas en  el trámite constitucional, que la parte accionante no logra  demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en  alguno de los defectos requeridos para la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Como  ya se dijo, la tutela pretende que la Corte deje sin efecto la  sentencia adoptada  el 13 de agosto 2020, confirmatoria  de la que condenó a pagar a favor del accionante  la suma de $6.722.297 correspondiente al 30% del valor obtenido en el  juicio ejecutivo, más $1.500.000, equivalente al 30% del valor  del 5% de las acciones de la sociedad Alumfer del Tolima Ltda; además  el pago de los intereses legales sobre esta última,  pues estima la parte actora que contiene errores  en la valoración de las pruebas y, por tanto, la  considera lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y principio de la doble  instancia.  

Al resolver el  recurso de apelación, el Tribunal, en lo fundamental, estimó  que en  los términos del contrato de transacción y respecto  del valor del 5% de las acciones objeto de cesión, lo  acreditado se corresponde a lo certificado por la contadora de la  sociedad Alumfer Ltda., donde se indica que es de $ 5.000.000.00, por  lo que aplicado el 30% sobre dicho monto, como cuota litis por  honorarios profesionales al demandante, arroja la suma de  $1.500.000.00 que coincide con lo ordenada por el a  quo,  por ende, encontró su decisión  ajustada al material  probatorio arrimado al proceso.  

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Para la Sala, esa  argumentación no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni  violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra  precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, es  fruto del estudio de los medios de prueba que le permitieron al  fallador fijar los honorarios en suma inferior a lo pretendido por el  aquí accionante.  

Dicha corporación,  con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, precisó  que la cuantía se fijó en una suma inferior a la que  hora se pretende tomar como base para el cálculo de los  honorarios reclamados, pues en tal actuación, se fijó  como cuantía de la obligación de hacer, la suma de $  25.000.000.00, sin embargo, ahora se refiere a una cuantía de  $ 80.000.000.00, desconociendo lo indicado en la respectiva demanda  civil.  

Por lo demás,  se remitió a los términos  del contrato de transacción, para concluir que:  

en  manera alguna como lo plantea el demandante en su recurso, las  acciones o mejor el 5% de las acciones que poseía el señor  Vásquez Colorado en la sociedad Alumfer del Tolima  Ltda.,  fueron  valoradas  en  $60.000.000.00,  no  siendo  plausible  para  la  sala  poder determinar certeramente a cuánto pudo ascender el valor  que se le pretendió dar a dichas acciones, pues quedó  claro que los $60.000.000.00 que se comprometió a pagar el  aquí demandado en virtud al contrato de transacción que  implicaba la suscripción de escritura pública por parte  del citado Vásquez Colorado, correspondían a  obligaciones laborales reconocidas por el señor José de  Jesús Guzmán Parra al mismo, tal como se detalló  en el acuerdo segundo, numeral 1º, del contrato de  transacción.  

En este contexto,  la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de  tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la  función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir  para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene  una comprensión diversa de la del funcionario.  

Es de recordar,  una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en  torno a una determinada decisión que es desfavorable, no  habilitan la interposición de una acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos  ordinarios de impugnación.  

Tampoco se  vislumbra la estructuración de una vía de hecho por  haber desbordado el Tribunal su competencia en segunda instancia  (desconocimiento del principio de consonancia), porque, como quedó  ampliamente explicado, el accionado resolvió la alzada dentro  del marco de las pretensiones presentadas por el apelante, para este  caso RUBÉN  DARÍO BASTO DEVIA,  quien se mostró inconforme con la base que tomó el juez  a  quo  para el cálculo de los honorarios.  

Por último,  ninguna razón asiste al recurrente cuando afirma que es  obligación de todo operador judicial citar en sus decisiones  la jurisprudencia producida sobre la materia objeto de estudio, pues,  lo cierto es que conforme a la enfática prescripción  del artículo 230  de la Constitución Política  “los  jueces, en sus providencias, sólo está sometidos al  imperio de la ley”,  de tal suerte que la ley continúa siendo la fuente formal por  excelencia de nuestro ordenamiento; solo que, en aras de lograr mayor  igualdad en su aplicación, se le otorga a la Corte Suprema, en  su función unificadora de la jurisprudencia, la facultad de  fijar su alcance interpretativo.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión de primera  instancia.  

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En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.   Confirmar  la decisión proferida el 15 de julio de 2020, por la Sala de  Casación Laboral.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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