STP6339-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6339-2021  

Radicación  n°. 116600  

Acta  134  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el señor  FERNANDO  BAHAMÓN CESPEDES,  frente  al fallo proferido el 20  de abril de 2021, por  la SALA  PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo invocado contra la DEFENSORÍA  DEL PUEBLO y  la NUEVA  EPS. Al  trámite se vinculó a la DEFENSORÍA  DEL PUEBLO REGIONAL BOGOTÁ, a  la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ Y A LA COORDINACIÓN  DE LAS FISCALÍAS DELEGADAS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante FERNANDO BAHAMÓN CESPEDES que en calidad de  desmovilizado de las FARC-EP, desde el 28 de octubre de 2019, ha  solicitado a la Defensoría del Pueblo, la asignación de  un profesional especializado en derecho administrativo, para que lo  representara ante la Dirección Nacional de Protección,  debido a que dicha entidad a través de resolución del  27 de septiembre de 2019, les negó a él y a su esposa  los beneficios del Proyecto Productivo del Programa de Protección  de la Fiscalía General de la Nación.  

Señaló  que la Defensoría del Pueblo no ha realizado ninguna gestión  en pro de sus intereses, al punto que dejó vencer los términos  para atacar por vía administrativa el mencionado acto.  

Agregó  que el 19 de octubre de 2020, solicitó a la entidad demandada  su intervención a efecto de que la Dirección Nacional  de Protección de la Fiscalía General de la Nación  le brindara protección, dado que había recibido  amenazas y un cuñado fue hallado muerto en circunstancias  aterradoras. Además, que se le designara un abogado  especialista en derecho administrativo, para que reclamara ante la  Fiscalía 35 de Extinción de Dominio el beneficio del  5%, por la colaboración eficaz que prestó al obtener la  entrega de más de 60 mil millones de pesos, al igual que se  reclamaran los derechos del proyecto productivo.  

Señaló  que el 24 de febrero de 2021, insistió en las anteriores  solicitudes ante la Defensoría del Pueblo, aclarando que la  designación de abogado no se hiciera con fines de asesoría  sino para ejercer sus derechos, bajo la figura del amparo de pobreza,  previsto en el artículo 151 del Código General del  Proceso.  

Refirió  que mediante oficio No. 20210060050948721, la Defensoría le  designó un profesional del derecho, quien se limitó a  informarle que los términos para reclamar el proyecto  productivo habían vencido.  

Afirmó  que la omisión en la designación de un abogado que lo  represente, configura la vulneración de sus derechos a la  defensa e igualdad, cuya protección solicitó por vía  constitucional.  

En  consecuencia, pidió que se ordenara a la Defensoría del  Pueblo responder a su petición, asignando un abogado  administrativista que ejerza sus derechos ante la Dirección de  Protección de la Fiscalía General de la Nación y  reclamar ante la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio el  5% del producto que se obtenga de la enajenación de los bienes  objeto de extinción de dominio, de conformidad con el artículo  120 de la Ley 1708 de 2014, se enviara un oficio a la mencionada  autoridad sobre su colaboración eficaz y se le entregara un  informe sobre la intervención realizada por la Dirección  en cita, la cual se ha negado a protegerlo, pese a que las Fiscalía  28 Seccional de Neiva y 35 de Extinción de Dominio así  lo han solicitado.  

Por  otra parte, refirió que la Nueva EPS le estaba brindado  tratamiento odontológico, el cual se suspendió porque  los números asignados para la obtención de la cita  médica se encontraban «desactivados»,  lo que afectaba su derecho a la salud.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente el amparo invocado por  el accionante en contra de la Defensoría del Pueblo, toda vez  que se encontraba configurado el actuar temerario de BAHAMÓN  CESPEDES, dado que ya había interpuesto una acción de  tutela con i) identidad de partes; ii) hechos; iii) pretensiones y;  iv) con ausencia de justificación en la presentación de  la nueva demanda.  

Lo  anterior, porque mediante fallo del 12 de junio de 2020, el Juzgado  48 Administrativo del Circuito de Bogotá, conoció la  acción de tutela radicada bajo el No. 2020-01144, en la que se  negó el amparo invocado por BAHAMÓN CESPEDES contra la  Defensoría del Pueblo.  

No  obstante, dicha decisión fue impugnada y revocada por el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –  Subsección C, en fallo del 30 de julio de 2020, en el que  ordenó a la Defensoría del Pueblo adelantar ante la  Fiscalía General de la Nación, las gestiones  correspondientes «para  que dicho ente estudie y adopte una decisión específica,  clara y de fondo, sobre la solicitud de protección del  accionante en calidad de testigo en procesos a su cargo, orden que  implica para la Defensoría el seguimiento y verificación  hasta que se produzca la decisión que en derecho corresponda  por la autoridad competente».  

Por  lo anterior, concluyó la primera instancia que las  pretensiones relativas a que se designara un defensor para que lo  representara con el propósito de obtener beneficios y  protección, ya había sido abordada por el juez  constitucional, por lo que se configuraba una actuación  temeraria.  

Frente  a la Nueva EPS indicó que el accionante no había  allegado las órdenes médicas, a efecto de determinar si  se encontraba adelantando un trámite y que se le han negado  los servicios médicos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el accionante la impugnó e  indicó en primer término que la acción de tutela  presentada contra la Nueva Eps correspondió al Juzgado 46  Penal Municipal de Bogotá, por lo que no entendía  porque la primera instancia había estudiado dicha situación.  

De  otro lado, refirió que no se configuraba la temeridad, debido  a que existen «hechos  nuevos y diferentes»,  pues si bien presentó una acción de tutela previa a la  que aquí se estudia, en la que en segunda instancia el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca «en  su resuelve se confundió y tuteló a mi favor pidiendo  protección el cual no estaba pidiendo esto», con  posterioridad a dicho fallo presentó una nueva petición  ante la Defensoría del Pueblo, entidad que aunque le designó  un profesional del derecho, le informó que solo le prestaría  asesoría.  

Respuesta  frente a la cual, presenta inconformidad, dado que, dice, tiene  derecho a ser representado por su condición de pobreza.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  De la temeridad.  

En  el presente evento, la primera instancia declaró improcedente  el amparo, al considerar que se presentaba una actuación  temeraria, pues mediante fallos del 12 de junio y 30 de julio de  2020, el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá y el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se habían pronunciado  sobre la demanda presentada por BAHAMÓN CESPEDES contra la  Defensoría del Pueblo.  

No  obstante, advierte la Sala que no se cumplen los requisitos para que  la presente actuación pueda ser calificada como temeraria,  pues el accionante exhibió con la demanda nuevos hechos para  acudir al presente amparo, dado que informó haber presentado  el 19 de octubre de 2020 y 24 de febrero de 2021, peticiones ante la  Defensoría del Pueblo, las cuales no fueron resueltas en  debida forma.  

En  esas condiciones, lo procedente es analizar de fondo, el asunto  sometido a consideración del juez constitucional, pues de la  simple confrontación de las fechas de los fallos de tutela con  las nuevas peticiones presentadas se evidencia que se trata de  situaciones presentadas con posterioridad a las citadas providencias.  

3.  Del caso concreto.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades o de  los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Para  el presente caso, resulta pertinente indicar  que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional  sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo  23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido  que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de  fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente  que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo  la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814  de 2005, entre otras.  

Además,  todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe  considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del  cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional de resolverlo.  

Así,  la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose  de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La  primera, referida al acceso a los documentos públicos e  información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por  esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras).  

Ahora,  en el presente caso, se tiene que FERNANDO BAHAMÓN CESPEDES el  20 de octubre de 2020, solicitó a la Defensoría del  Pueblo Regional Bogotá, su intervención ante la  Dirección Nacional de Protección de la Fiscalía  General de la Nación, debido a que colaboró eficazmente  con las Fiscalías 28 Seccional de Neiva, la Fiscalía 35  y 48 de Extinción de Dominio y 23 de Lavado de Activos pero su  cuñado había aparecido muerto.  

Pidió  además, que se le designara un abogado para reclamar ante la  Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, el porcentaje  establecido en el artículo 120 de la Ley 1708 de 2014, debido  a que había colaborado con la incautación de 65 mil  millones de pesos.  

Además,  se le informara sobre la designación de un abogado  especialista en derecho administrativo para reclamar ante la  Dirección Nacional de Protección de la Fiscalía  General de la Nación el beneficio del proyecto productivo que  le había sido negado.  

Así  mismo, en la solicitud radicada el 24 de febrero de 2021, pidió  la designación de un defensor para: i) reclamar el beneficio  del proyecto productivo; ii) reclamar ante la Fiscalía 35 de  Extinción de Dominio el porcentaje previsto en el artículo  120 de la Ley 1708 de 2014.  

Igualmente,  que se le designara un abogado para que ejerciera sus derechos ante  «las  instalaciones del grupo Gaula del CTI DE Bogotá»,  en el proceso que se le adelanta por el delito de extorsión,  dado que una abogada lo asistió en la diligencia de  indagatoria, pero no había tenido más contacto con  ella.  

Igualmente,  que se le asista ante la Dirección Nacional de Protección  de la Fiscalía General de la Nación que se ha negado a  protegerlo.  

Frente  a dichas peticiones, la Coordinadora de la Defensoría del  Pública de Bogotá, mediante comunicación del 23  de marzo de 2021, informó a BAHAMÓN CESPEDES que frente  a los 2 primeros planteamientos se había programado cita con  el abogado Helton David Gutiérrez González, defensor  público adscrito a la Unidad de Defensoría Pública  del Programa de Derecho Administrativo de la Regional Bogotá,  quien lo atendería, para lo cual le suministró los  datos de ubicación del referido profesional del derecho.  

Adicionalmente,  en respuesta a la solicitud de amparo, el citado abogado informó  que le correspondió conocer las solicitudes relacionadas con  el reconocimiento del proyecto productivo y el porcentaje de la Ley  1708 de 2014, «dado  que las otras solicitudes corresponden al resorte de competencia de  los funcionarios de la Defensoría del Pueblo».  

Dicho  defensor allegó copia del correo remitido el 24 de marzo del  año en curso, con destino al accionante, mediante el cual le  informó:  

1. Sobre          el reconocimiento de la Dirección de Protección de          Testigos de la Fiscalía General de la Nación.  

Analizada  la primera parte de la documentación enviada por Ud., al  correo del suscrito, se concluye que la Fiscalía General de la  Nación sostiene la tesis que esta autoridad no hizo un  compromiso previo y expreso para su sometimiento al programa de  protección de testigos, que implicará una suma  determinada de dinero para el “beneficio de proyecto  productivo”.  

Lo  expuesto por la Fiscalía General de la Nación contraria  la tesis según la cual, se suscribió un acuerdo sobre  el monto del beneficio de proyecto productivo que Ud., luego acusa,  fue cambiado posterior al sometimiento al programa.  

Según  lo narrado y bajo las condiciones fácticas actuales, el  suscrito Defensor no ve viable redundar en una reclamación de  la cual, ya la Fiscalía se pronunció con antelación  y además surtió una etapa de debate judicial en sede de  tutela que despachada desfavorable a sus intereses (radicado  n°11001220500020200049201).  

Por  lo expuesto, salvo que se tenga la certeza que ese documento existe y  contiene lo sostenido por Ud, podría pensarse en redactar un  derecho de petición donde se pida copia de este compromiso y  realizar una reclamación en ese sentido, de lo contrario, como  se mencionó en el párrafo anterior, si ese documento no  existe y no se tiene como probar su existencia, no se muestra viable  la reclamación de dichos valores como se pretende.  

            

2. En          cuanto a su solicitud 2, para reclamar el beneficio del artículo          120 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 29 de          la Ley 1849 de 201.  

Sobre  este punto es importante indicar que de las documentales adjuntas no  se observa una gestión que se haya iniciado para la  reclamación de este beneficio, no obstante, si no se ha  realizado, el suscrito, previo el envío de los documentos o  datos que confirme su participación activa en el proceso de  extinción de dominio, podrá ayudarle en dicha gestión,  de haberse iniciado, por favor remitir los documentos que así  lo acrediten.  

Igualmente,  el Defensor del Pueblo Regional Bogotá informó que en  respuesta a una solicitud presentada ante la Dirección  Nacional de Protección de la Fiscalía, dicha entidad se  pronunció a través del oficio del 30 de noviembre de  2020, el cual remitió al actor, en el que se indicaba que el  proceso «protectivo»  al interior de dicha entidad había culminado con acta de  reubicación social definitiva del 27 de septiembre de 2019, la  cual incluyó una erogación económica a BAHAMÓN  CESPEDES.  

Se  indicó igualmente, que FERNANDO BAHAMÓN CESPEDES  solicitó la reubicación con la consecuente  desvinculación del programa, por lo que fueron reubicados y  como quiera que el hoy demandante «no  deseaba tener ningún tipo de acompañamiento de servidor  alguno del programa», por  lo que se desconocía el domicilio que posteriormente habían  tomado, por lo que con la desvinculación a solicitud del  actor, había finalizado la posición de garante.  

Agregó  que previa solicitud de la Fiscalía 35 de Extinción de  Dominio, se había adelantado la evaluación técnica  de amenaza y riesgo, generando el informe no. 20201100026663 del 14  de julio de 2020, en el que se conceptuó su no vinculación,  por cuanto se determinó que el carácter del riesgo era  ordinario, dado que el Instrumento Técnico de Valoración  del Riesgo arrojó un resultado del 18.33%. siendo necesario  mínimo que supere el 50% de ponderación, a lo que se  suma que no se había hallado un agente generador del riesgo y  se constató la carencia de conexidad, por lo que no cumplía  las condiciones para su incorporación.  

Además,  se debía tener en consideración lo informado por la  Fiscal 35 en cita, quien señaló que aunque BAHAMÓN  CESPEDES había colaborado mediante declaración jurada,  «no  hay claridad si el precitado sea requerido en futuras audiencias en  las investigaciones de Extinción de Dominio»,  por lo que «No  es pertinente su incorporación al Programa por su  participación en estas investigaciones».  

Indicó  que en entrevista con BAHAMÓN CESPEDES, aquel había  informado que fue víctima de un atentado el cual había  denunciado, pero al verificar en el Sistema SPOA, con el número  de proceso suministrado por el hoy demandante registraba una  actuación por falso testimonio, por lo que no había  sido posible convalidar las situaciones de peligro o riesgo y por  ello, se emitió el acta de no vinculación No.  20201100027823 del 29 de julio de 2020, comunicada al hoy demandante  y la cual se encontraba en firme.  

De  otro lado, luego de transcribir in  extenso las  normas sobre extinción de dominio, refirió que por las  actuaciones adelantadas por los fiscales de la Unidad de Extinción  de Dominio no era posible otorgar medidas de protección, dado  que la Fiscalía debe velar por la protección de las  víctimas, jurados, testigos y demás intervinientes en  el proceso penal.  

Además,  en momentos en que estuvo vinculado al citado programa, se le  hicieron «diferentes  llamados de atención por su mal comportamiento, así  como las situaciones que suscitaron su exclusión en tres  oportunidades»,  dado que desacataba las indicaciones y recomendaciones en temas de  seguridad.  

Dicha  comunicación fue conocida por el demandante, a través  del defensor designado y remitida según se indicó por  el Director Regional del Pueblo de Bogotá.  

Con  tal panorama, advierte la Sala que confrontadas las peticiones del  demandante con las respuestas brindadas se advierte que se le brindó  asesoría en torno a la inclusión en el programa de la  Dirección Nacional de Protección de la Fiscalía  General de la Nación y el proyecto productivo, al igual que lo  relacionado con el porcentaje de que trata el artículo 120 de  la Ley 1708 de 2014.  

Así  mismo, se le informó la respuesta otorgada por al Dirección  en cita, en torno a su inclusión en el aludido programa de  protección, por lo que frente a dichos planteamientos no  habría lugar a conceder la protección invocada.  

No  obstante, evidencia la Sala que el Defensor Regional del Pueblo  Bogotá no emitió pronunciamiento alguno en torno a la  solicitud relativa a que se le designara defensor para que ejerciera  sus derechos ante «las  instalaciones del grupo Gaula del CTI DE Bogotá»,  en el proceso que se le adelanta por el delito de extorsión,  pues frente a dicho planteamiento no se emitió respuesta  alguna.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es revocar el fallo de  primera instancia y en su lugar, conceder el amparo del derecho de  petición del que es titular FERNANDO BAHAMÓN CESPEDES.  

Como  consecuencia, se ordenara al Defensor Regional del Pueblo Bogotá,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a  partir de la notificación del presente fallo, si aún no  lo ha hecho, se pronuncie en torno a la petición presentada el  24 de febrero de 2021, por el accionante y específicamente en  lo relacionado con la solicitud de designación de un defensor  para que ejerciera sus derechos ante «las  instalaciones del grupo Gaula del CTI de Bogotá»,  en el proceso que se le adelanta por el delito de extorsión.  

Finalmente,  en relación con la Nueva Eps la Sala no emitirá  pronunciamiento, dado que según informó el demandante,  la acción de tutela presentada contra dicha entidad fue  conocida por el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá.  

RESUELVE  

1.  REVOCAR PARCIALMENTE el  fallo impugnado y en su lugar, TUTELAR  el  derecho fundamental de petición del que es titular FERNANDO  BAHAMÓN CESPEDES.  

2.  ORDENAR al  Defensor Regional del Pueblo Bogotá, para que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  del presente fallo, si aún no lo ha hecho, se pronuncie en  torno a la petición presentada el 24 de febrero de 2021, por  el accionante y específicamente en lo relacionado con la  solicitud de designación de un defensor para que ejerciera sus  derechos ante «las  instalaciones del grupo Gaula del CTI de Bogotá»,  en el proceso que se le adelanta por el delito de extorsión.  

3.  CONFIRMAR EN TODO LO DEMÁS la  declaratoria de improcedencia del amparo, pero por las razones  expuestas en esta providencia.  

4.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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