Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP6335-2021
Radicación N.° 117043
Acta 134
Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por ALONSO ENRIQUE ROJAS GRANADOS, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN n° 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite de la acción se vincularon las partes e intervinientes en el proceso n°11001310503220140026901 (NI.82149), promovido por el accionante.
ANTECEDENTES
ALONSO ENRIQUE ROJAS GRANADOS solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con fundamento en los siguientes hechos:
En el año 2014 promovió demanda contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para obtener la indexación de la pensión.
El 15 de septiembre de 2020 la SALA DE DESCONGESTIÓN n° 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dictó providencia en la cual casó la sentencia de segunda instancia y condenó a la demandada al pago de la indexación, decisión que fue notificada por edicto el 10 de marzo de 2021.
El 15 de marzo de 2021 solicitó corrección de la precitada sentencia porque en parte de su contenido le cambió el nombre a “ALFONSO ROJAS DONADO”, lo cual impide pedir el cumplimiento de la misma.
Por lo anterior solicita que para la protección de su derecho se orden a la autoridad accionada aclarar la sentencia de 15 de septiembre de 2020 en el sentido de corregir el nombre del accionante.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
1. La SALA DE DESCONGESTIÓN n° 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA informó que en la sentencia de 15 de septiembre pasado se incurrió en el dislate señalado por el accionante, por lo que en la próxima sala se podrá a consideración auto de corrección, con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ALONSO ENRIQUE ROJAS GRANADOS, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
2. La solución del caso.
En el presente evento, ALONSO ROJAS GRANADOS solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado porque la autoridad judicial accionada, en el texto de la sentencia dictada el pasado 15 de septiembre, en algunos apartes le cambió el nombre por “ALFONSO ROJAS DONADO”, lo cual le impide reclamar el cumplimiento de la misma.
Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Esto, en razón a que para que sea viable esta acción constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante para debatir la providencia judicial censurada, lo que no ha sucedido en este evento, toda vez que el apoderado de ALONSO ENRIQUE ROJAS GRANADOS radicó solicitud de corrección de la sentencia el pasado 15 de marzo, la cual se encuentra en trámite, por lo cual no pueden entenderse agotados los medios ordinarios de defensa.
Así las cosas, dado que está por decidirse la solicitud de corrección de la sentencia, resulta improcedente la intervención del juez de tutela toda vez que no es posible suplantar a los funcionarios competentes para definir sobre materias que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. Ello se hace evidente al constatar que los argumentos que soportan la acción de tutela son los mismos invocados en la petición de corrección radicada por el apoderado del accionante el 15 de marzo del año en curso.
En este orden, el carácter subsidiario impide ejercer esta acción constitucional como mecanismo alternativo o sustituto de los medios de defensa judiciales ordinarios, por lo que, con fundamento en el artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela.
Conforme con lo señalado se declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.