STP4461-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

STP4461-2021  

Radicación  N.° 115773  

Acta  90  

  

Bogotá  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ISAAC  QUINTERO SÁNCHEZ frente  al fallo de tutela proferido por la SALA  PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE CÚCUTA,  el 23 de febrero de  2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad.  

  

Al  trámite se vinculó a la dirección y la oficina  jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano  de Cúcuta y a la Procuraduría 90 Judicial II Penal de  la misma ciudad.  

  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

Así  los reseñó la Sala Penal de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta:  

  

“Manifestó  el accionante, que por intermedio de la Oficina Jurídica del  Inpec envió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitud de “prisión  domiciliaria con redención de pena”. Destacó que  su inconformidad radica en que el Juez que vigila su pena, no redimió  la totalidad de las horas relacionadas en el certificado No.  18005056, esto es 632 horas, sino que únicamente reconoció  592 horas de trabajo, por el periodo comprendido entre el 01 de  noviembre y el 21 de diciembre de 2020.  

  

Afirmó  que dicha decisión vulnera sus derechos porque corresponde al  trabajo que realiza como repartidor de alimentos dentro del patio # 6  del Complejo Carcelario de Cúcuta; que no tiene días de  descanso, y por lo tanto, las horas de trabajo deben ser redimidas en  su totalidad.  

  

Por  lo expuesto solicitó se proteja su derecho fundamental a la  “redención de pena” y en consecuencia, se ordene:  

            

i. Al          Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          esta ciudad proceda a conceder la “redención completa          como esta en el cómputo”.  

            

ii. A          la Procuraduría para que abra investigación          disciplinaria en contra de Juez ejecutor accionado por la          vulneración de sus derechos”.  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

  

El  Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado  tras advertir que “el  principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna  aplicable”,  pues la solicitud que plantea el demandante, tendiente a que se le  reconozca la totalidad de las horas por trabajo según el  certificado No 18005056, es propia de una vigilancia punitiva de  sentencia activa o en trámite, con lo que es competencia de  los jueces naturales.  

  

Igualmente,  no evidenció irregularidad alguna que haga procedente la  intervención del juez de tutela, porque el juzgado ejecutor,  mediante auto interlocutorio del 3 de febrero de 2021, fundamentó  la redención punitiva con base en la sentencia “radicado  No. 31.383 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en garantía del derecho al descanso que  tienen todos los trabajadores por mandato constitucional y conforme  al derecho a la igualdad de los demás sentenciados”.  

  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

Fue  propuesta por ISAAC QUINTERO SÁNCHEZ, quien únicamente  dice: “Apelo  y que esta acción de tutela sea enviada a la Corte  Constitucional para dar revisión de mis derechos”.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por ISAAC QUINTERO SÁNCHEZ  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En el asunto bajo examen, ISAAC QUINTERO SÁNCHEZ cuestiona, a  través de la acción de tutela, el auto interlocutorio  del 3 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  mediante el cual le concedió una redención punitiva de  592 horas por trabajo.  

  

Sostiene  que, en realidad, debían redimírsele 632 horas, por lo  que considera vulnerados sus derechos fundamentales.  

  

4.  Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar, pues, como lo advirtió el a  quo, la demanda no  cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

  

Esto,  debido a que el accionante, al ser debidamente notificado el 4 de  febrero de 2021 por parte del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, podía interponer el recurso de apelación  contra el auto controvertido, exponiendo en detalle en qué  consiste su inconformidad con lo decidido por el juzgado que vigila  su pena, lo cual no sucedió.  

  

Bajo  este panorama, no resulta válido que ISAAC QUINTERO SÁNCHEZ  dejara de recurrir a los mecanismos de protección de sus  garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo  que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

  

Por  otro lado, no se evidencia algún motivo para que el juez  constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este  asunto, pues en el auto controvertido se lee lo siguiente:  

  

“En  relación con la conducta dentro del Establecimiento  Carcelario, tenemos que ha sido calificada en grado de EJEMPLAR en el  periodo del 01 de octubre de 2020 a 31 de diciembre de 2020, conforme  a la certificación de fecha 27 de enero de 2021, expedida por  el Establecimiento Carcelario de Cúcuta.  

  

Del  certificado No. 18005056 por 632 horas sólo se tendrán  en cuenta 592 horas, porque en el mes de Octubre se señalan  216 horas de trabajo, por lo que se excedió de la jornada  laboral en 8 horas, cuando lo señalado como máximo por  ley es de 208 horas; en el mes de Noviembre se señalan 200  horas de trabajo, por lo que se excedió de la jornada laboral  en 16 horas, cuando lo señalado como máximo por ley es  de 184 horas; y en el mes de Diciembre se señalan 216 horas de  trabajo, por lo que se excedió de la jornada laboral en 16  horas, cuando lo señalado como máximo por ley es de 200  horas.  

  

Al  hacer la respectiva conversión de conformidad a lo estipulado  en el artículo 82, en armonía con el 101 del Código  Penitenciario y Carcelario, el sentenciado ISAAC QUINTERO SANCHEZ,  por cumplir con las exigencias legales, tiene derecho a redención  de la pena por trabajo 37 días o el equivalente a 1 mes y 7  días, porque se excede la jornada máxima y no obra  autorización de Establecimiento Penitenciario.  

  

No  sobra advertir, que las horas que excedieron el término legal  establecido en la jornada laboral ordinaria, esto es, 40 horas, no  podrán ser reconocidas por el Juez de Ejecución de  Penas, de lo contrario, se vulneraría el derecho al descanso  que tienen todos los trabajadores por mandato Constitucional, así  como el derecho a la igualdad con los demás sentenciados.  

  

El  anterior tema fue tratado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala  de Casación Penal, radicado No. 31.3832:  

  

“el  tiempo de horas laborables no es caprichoso para cada establecimiento  penitenciario y carcelario, sino que existe un límite de horas  diarias laborales con efectos de redención, tal y como lo  señala el artículo 82 de la Ley 65 de 1993:  

  

A  los detenidos y a los condenados se les abonará un día  de reclusión por dos días de trabajo. Para estos  efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias  de trabajo.”  

  

Todos  los trabajadores, incluidos los privados de su libertad, tienen unos  derechos mínimos, entre los cuales se encuentran el límite  a la jornada laboral y el derecho al descanso, tal y como lo viene  reconociendo desde antaño la Corte Constitucional  

  

“4.  Las garantías laborales consagradas en la Constitución  protegen también al preso, quien no pierde su carácter  de sujeto activo de derechos y deberes por el hecho de encontrarse  privado de la libertad. Si las normas laborales son aplicables a los  reclusos con las limitaciones del régimen carcelario, con  mayor razón deben serlo las disposiciones constitucionales.  

  

El  descanso necesario es uno de los principios mínimos  fundamentales del trabajo (CP art. 53). Sin el descanso remunerado el  trabajador no podría recuperar las condiciones físicas  y mentales indispensables para trabajar. En consecuencia, los presos  que laboren la jornada máxima semanal también tienen  derecho a la remuneración y demás prestaciones  consagradas en las normas sustantivas del trabajo.  

  

Sabido  es que la ley limita la jornada laboral a 48 horas semanales de todos  los trabajadores, incluso de los privados de la libertad, de donde no  podrían existir jornadas superiores ni trabajos que superen  dichos límites, como sucedió con el condenado GARCÍA  ROMERO, quien también tenía derecho al descanso  remunerado, el cual le fue desconocido de manera imperdonable,  permitiendo que trabajara la totalidad de los días del mes,  aún aquellos a los que tenía derecho a descanso  remunerado. “En efecto, el derecho del descanso remunerado  constituye el reconocimiento justo al trabajo desempeñado por  la persona durante la semana. El descanso es condición  necesaria y a la vez consecuencia del trabajo, razón por la  cual es remunerado y tiene efectos salariales y prestacionales.  

  

  

Por  eso, la Corte destaca la necesidad de que el juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad debe establecer mes a mes los límites  máximos del tiempo que el condenado pudo haber utilizado para  redimir trabajando, con el objetivo de no generar desigualdades con  otros condenados, originadas en caprichosas certificaciones de  tiempo, en las que de manera sospechosa se le reconoce al condenado  más de lo que pudo haber laborado…”  

  

Por  consiguiente, visto los certificados allegados por el Complejo  Carcelario, esta Oficina Judicial se abstendrá de conceder  redención de pena, por las horas que excedieron el término  máximo legal laborable.  

  

Por  lo anterior, se hará un llamado de atención al Director  del Complejo Carcelario de la ciudad para que situaciones como ésta  NO se vuelvan a presentar, pues bajo su competencia se encuentra  garantizarles a los internos el derecho al descanso, sin que ello  implique la interrupción del permanente funcionamiento del  establecimiento, lo anterior, por cuanto los repetidos excesos en el  horario laboral que certifica el área de jurídica,  pueden llevar a incurrir en error judicial a los jueces ejecutores, y  por ende, conllevaría a consecuencias penales para quienes  suscriben el certificado”.  

  

Por  lo anterior, en la decisión controvertida, el Juzgado ejecutor  accionado fundó sus consideraciones en la normativa y la  jurisprudencia vinculante aplicable al caso concreto.  

  

En  consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada es  razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer del accionante, quien pretende convertir la vía  constitucional en una nueva instancia, donde se haga eco de sus  pretensiones.  

  

Con  esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la  de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para  imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a  fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por  lo que lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

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