Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4461-2021
Radicación N.° 115773
Acta 90
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ISAAC QUINTERO SÁNCHEZ frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 23 de febrero de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a la dirección y la oficina jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y a la Procuraduría 90 Judicial II Penal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta:
“Manifestó el accionante, que por intermedio de la Oficina Jurídica del Inpec envió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitud de “prisión domiciliaria con redención de pena”. Destacó que su inconformidad radica en que el Juez que vigila su pena, no redimió la totalidad de las horas relacionadas en el certificado No. 18005056, esto es 632 horas, sino que únicamente reconoció 592 horas de trabajo, por el periodo comprendido entre el 01 de noviembre y el 21 de diciembre de 2020.
Afirmó que dicha decisión vulnera sus derechos porque corresponde al trabajo que realiza como repartidor de alimentos dentro del patio # 6 del Complejo Carcelario de Cúcuta; que no tiene días de descanso, y por lo tanto, las horas de trabajo deben ser redimidas en su totalidad.
Por lo expuesto solicitó se proteja su derecho fundamental a la “redención de pena” y en consecuencia, se ordene:
i. Al Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad proceda a conceder la “redención completa como esta en el cómputo”.
ii. A la Procuraduría para que abra investigación disciplinaria en contra de Juez ejecutor accionado por la vulneración de sus derechos”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado tras advertir que “el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable”, pues la solicitud que plantea el demandante, tendiente a que se le reconozca la totalidad de las horas por trabajo según el certificado No 18005056, es propia de una vigilancia punitiva de sentencia activa o en trámite, con lo que es competencia de los jueces naturales.
Igualmente, no evidenció irregularidad alguna que haga procedente la intervención del juez de tutela, porque el juzgado ejecutor, mediante auto interlocutorio del 3 de febrero de 2021, fundamentó la redención punitiva con base en la sentencia “radicado No. 31.383 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en garantía del derecho al descanso que tienen todos los trabajadores por mandato constitucional y conforme al derecho a la igualdad de los demás sentenciados”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por ISAAC QUINTERO SÁNCHEZ, quien únicamente dice: “Apelo y que esta acción de tutela sea enviada a la Corte Constitucional para dar revisión de mis derechos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ISAAC QUINTERO SÁNCHEZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, ISAAC QUINTERO SÁNCHEZ cuestiona, a través de la acción de tutela, el auto interlocutorio del 3 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante el cual le concedió una redención punitiva de 592 horas por trabajo.
Sostiene que, en realidad, debían redimírsele 632 horas, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, pues, como lo advirtió el a quo, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que el accionante, al ser debidamente notificado el 4 de febrero de 2021 por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, podía interponer el recurso de apelación contra el auto controvertido, exponiendo en detalle en qué consiste su inconformidad con lo decidido por el juzgado que vigila su pena, lo cual no sucedió.
Bajo este panorama, no resulta válido que ISAAC QUINTERO SÁNCHEZ dejara de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Por otro lado, no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, pues en el auto controvertido se lee lo siguiente:
“En relación con la conducta dentro del Establecimiento Carcelario, tenemos que ha sido calificada en grado de EJEMPLAR en el periodo del 01 de octubre de 2020 a 31 de diciembre de 2020, conforme a la certificación de fecha 27 de enero de 2021, expedida por el Establecimiento Carcelario de Cúcuta.
Del certificado No. 18005056 por 632 horas sólo se tendrán en cuenta 592 horas, porque en el mes de Octubre se señalan 216 horas de trabajo, por lo que se excedió de la jornada laboral en 8 horas, cuando lo señalado como máximo por ley es de 208 horas; en el mes de Noviembre se señalan 200 horas de trabajo, por lo que se excedió de la jornada laboral en 16 horas, cuando lo señalado como máximo por ley es de 184 horas; y en el mes de Diciembre se señalan 216 horas de trabajo, por lo que se excedió de la jornada laboral en 16 horas, cuando lo señalado como máximo por ley es de 200 horas.
Al hacer la respectiva conversión de conformidad a lo estipulado en el artículo 82, en armonía con el 101 del Código Penitenciario y Carcelario, el sentenciado ISAAC QUINTERO SANCHEZ, por cumplir con las exigencias legales, tiene derecho a redención de la pena por trabajo 37 días o el equivalente a 1 mes y 7 días, porque se excede la jornada máxima y no obra autorización de Establecimiento Penitenciario.
No sobra advertir, que las horas que excedieron el término legal establecido en la jornada laboral ordinaria, esto es, 40 horas, no podrán ser reconocidas por el Juez de Ejecución de Penas, de lo contrario, se vulneraría el derecho al descanso que tienen todos los trabajadores por mandato Constitucional, así como el derecho a la igualdad con los demás sentenciados.
El anterior tema fue tratado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, radicado No. 31.3832:
“el tiempo de horas laborables no es caprichoso para cada establecimiento penitenciario y carcelario, sino que existe un límite de horas diarias laborales con efectos de redención, tal y como lo señala el artículo 82 de la Ley 65 de 1993:
A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.”
Todos los trabajadores, incluidos los privados de su libertad, tienen unos derechos mínimos, entre los cuales se encuentran el límite a la jornada laboral y el derecho al descanso, tal y como lo viene reconociendo desde antaño la Corte Constitucional
“4. Las garantías laborales consagradas en la Constitución protegen también al preso, quien no pierde su carácter de sujeto activo de derechos y deberes por el hecho de encontrarse privado de la libertad. Si las normas laborales son aplicables a los reclusos con las limitaciones del régimen carcelario, con mayor razón deben serlo las disposiciones constitucionales.
El descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo (CP art. 53). Sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar. En consecuencia, los presos que laboren la jornada máxima semanal también tienen derecho a la remuneración y demás prestaciones consagradas en las normas sustantivas del trabajo.
Sabido es que la ley limita la jornada laboral a 48 horas semanales de todos los trabajadores, incluso de los privados de la libertad, de donde no podrían existir jornadas superiores ni trabajos que superen dichos límites, como sucedió con el condenado GARCÍA ROMERO, quien también tenía derecho al descanso remunerado, el cual le fue desconocido de manera imperdonable, permitiendo que trabajara la totalidad de los días del mes, aún aquellos a los que tenía derecho a descanso remunerado. “En efecto, el derecho del descanso remunerado constituye el reconocimiento justo al trabajo desempeñado por la persona durante la semana. El descanso es condición necesaria y a la vez consecuencia del trabajo, razón por la cual es remunerado y tiene efectos salariales y prestacionales.
Por eso, la Corte destaca la necesidad de que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe establecer mes a mes los límites máximos del tiempo que el condenado pudo haber utilizado para redimir trabajando, con el objetivo de no generar desigualdades con otros condenados, originadas en caprichosas certificaciones de tiempo, en las que de manera sospechosa se le reconoce al condenado más de lo que pudo haber laborado…”
Por consiguiente, visto los certificados allegados por el Complejo Carcelario, esta Oficina Judicial se abstendrá de conceder redención de pena, por las horas que excedieron el término máximo legal laborable.
Por lo anterior, se hará un llamado de atención al Director del Complejo Carcelario de la ciudad para que situaciones como ésta NO se vuelvan a presentar, pues bajo su competencia se encuentra garantizarles a los internos el derecho al descanso, sin que ello implique la interrupción del permanente funcionamiento del establecimiento, lo anterior, por cuanto los repetidos excesos en el horario laboral que certifica el área de jurídica, pueden llevar a incurrir en error judicial a los jueces ejecutores, y por ende, conllevaría a consecuencias penales para quienes suscriben el certificado”.
Por lo anterior, en la decisión controvertida, el Juzgado ejecutor accionado fundó sus consideraciones en la normativa y la jurisprudencia vinculante aplicable al caso concreto.
En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada es razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende convertir la vía constitucional en una nueva instancia, donde se haga eco de sus pretensiones.
Con esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA