Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP6586 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115859
Acta No. 103
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación promovida por el accionante ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 18 de marzo de 2021 a través del cual declaró improcedente el amparo pretendido contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 15° Seccional de Aguachica, Cesar, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En primera instancia, fueron vinculados oficiosamente la Procuraduría 269 Judicial Penal I de Aguachica y el ciudadano Julián Alberto Blanco Ardila.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 15 de febrero de 2017, ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, instauró denuncia contra Julián Alberto Blanco Ardila por el delito de fraude procesal y falso testimonio. La noticia criminal le correspondió a la Fiscalía 15° Seccional de Aguachica, Cesar, bajo el radicado NUC No. 20011601232201700483.
2. El 18 de diciembre de 2018 el demandante radicó oficio de solicitud especial ante la Fiscalía General de la Nación, para que le ordenara a la Fiscalía 15° Seccional de Aguachica fijar fecha de audiencia de formulación de imputación, en aplicación del parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
3. La Procuraduría 269 Judicial I Penal de Aguachica, Cesar a través de oficio No. 073 del 11 de abril de 2019, presentó ante la Fiscalía 15° Seccional de la misma ciudad, solicitud de impulso procesal de la denuncia que se adelanta contra Julián Alberto Blanco Ardila.
4. Afirma el demandante que, a la fecha de presentación de la actual acción constitucional, se encuentran superados los dos años que establece el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya ejecutado la audiencia de formulación de imputación u ordenado motivadamente el archivo de la indagación.
5. Con fundamento en la situación fáctica descrita, el tutelante pretende la prosperidad del amparo del derecho fundamental del debido proceso y, en consecuencia, se ordene el impulso procesal de la denuncia CUI No. 20011601232201700483 “imputando al denunciado en razón a que presentó elementos materiales probatorios que dan certeza de la comisión del punible”.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 5 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó conocimiento de la acción, y surtió el traslado a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Fiscalía 15° Seccional de Aguachica, manifestó que su despacho cursa la carpeta del caso NUC 20011601232201700483 por el delito de fraude procesal, en el cual figura como denunciante el ahora accionante.
Informó que, el Fiscal que conoció primero de la noticia criminal le dio apertura al programa metodológico, y libró orden No. 2168232 a la Policía Judicial el 7 de abril de 2017. Sin embargo, al servidor que le correspondió la investigación judicial no allegó el informe con las diligencias adelantadas por el mismo, a pesar de que se requirió en dos oportunidades para ello.
Refirió que, la denuncia obedece a un caso en el que el Julián Alberto Blanco Ardila, mintió en el interrogatorio que se efectuó en relación a los honorarios que le correspondían a este, dentro de un proceso civil que se tramitó ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal.
Agregó que, como resultado de una indagación obtuvo una serie de documentos del proceso 20011318900120130011600 que se tramitó ante el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Aguachica, relacionado con los honorarios que denuncia y donde evidenció que, a través de decisión del 6 julio de 2020 sobre un incidente de regulación de honorarios, le realizaron al tutelante una serie de pagos al promotor de la acción.
Por las razones expuestas, determinó que el asunto versa sobre situaciones económicas, específicamente honorarios, por ese motivo, “le quedó la duda si realmente se configuró el delito de fraude procesal”.
Señaló que, el 3 de febrero de 2021 remitió un correo electrónico al demandante citándolo el 9 de febrero de 2021 para que explicara de forma clara y contundente, cuál fue el fraude procesal que se cometió para tomar una decisión de fondo, no obstante, el citado no compareció.
Indicó que, es de gran importancia contar con la declaración del denunciante, pues en las “situaciones de carácter económico como es el caso los honorarios que le deben al tutelante nada tiene que ver la fiscalía”. Aseguró que citará nuevamente al accionante para que declare lo pertinente, de lo contrario, se configuraría una situación “netamente atípica” que lo conllevaría a archivar el caso, “pero no queremos hacerlos hasta tanto el denunciante acuda al llamado que le hace la fiscalía”.
Para finalizar, solicitó negar por improcedente el presente asunto, puesto que no vulneró ningún derecho fundamental de la parte accionante.
2. La Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, manifestó que, previa verificación del sistema de información SPOA, evidenció un proceso relacionado con la Fiscalía 15° Seccional de Aguachica, Cesar, por eso, le corrió traslado de la presente acción constitucional a la misma, para que se pronunciara.
Finalmente, solicitó que se declare improcedente la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, pues no le violentó ningún derecho fundamental al accionante.
3. La Procuraduría 269 Judicial I Penal de Aguachica, informó que el accionante presentó denuncia contra Julián Alberto Blanco, por el delito de fraude procesal y falso testimonio. Precisó que, a la fecha, han transcurrido más de tres años sin que la Fiscalía instructora, defina si encontró elementos de juicio para formular imputación o solicitar el archivo de la indagación.
Refirió que, el demandante acudió en repetidas ocasiones al Ministerio Público para solicitar el impulso procesal de la indagación, razón por la cual ha requerido al Fiscal y al investigador asignado y de manera análoga, remitió queja ante la Procuraduría Provincial de Ocaña, para que se estudie la viabilidad de iniciar acción disciplinaria preferente.
Por último, manifestó que la presente acción de tutela en contra de la Fiscalía 15° Seccional de Aguachica, resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y añadió que, “sería relevante exhortar al Fiscal para que conforme a lo establece los artículos 132 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, vele por la garantía de los derechos de la víctima” y de igual forma, “por el principio de celeridad que rige el sistema penal acusatorio”.
4. El ciudadano Julián Alberto Blanco Ardila, guardó silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 18 de marzo de 2021 declaró improcedente el amparo constitucional.
Consideró que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y expeditos para resolver el conflicto propuesto, y, por otro lado, no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable.
Refirió que, la pretensión del accionante se dirige a “poner en movimiento el aparato judicial”, para que la Fiscalía 15° Seccional de Aguachica, Cesar, proceda a imputar cargos a Julián Alberto Blanco Ardila, por los delitos que considera cometió de fraude procesal y falso testimonio.
Indicó que, a pesar de que se superaron los términos establecidos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía decida archivar la indagación o formule imputación, ello no abre la posibilidad de acudir al juez constitucional para que resuelva el conflicto.
Señaló que el tutelante, puede acudir al juez de control de garantías para que este proceda a requerir a la Fiscalía y que sea este, quien defina su conflicto, asimismo, cuenta con la posibilidad de recusar al delegado Fiscal que tiene a su cargo la indagación, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 o formular solicitud de preclusión.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso señaló que el fallo carece de constitucionalidad, pues la negligencia en la que incurrieron los funcionarios del Estado se demostró en la respuesta al traslado de tutela, por parte de la Fiscalía 15° Seccional de Aguachica y de la Procuraduría 269 Judicial I Penal de Aguachica.
La primera al manifestar que, “el 7 de abril de 2017 libró orden No.2168232 a la policía judicial y a la servidora que le correspondió el asunto, fue requerida en dos oportunidades para que rindiera el respectivo informe de policía judicial con las diligencias adelantadas por ella, pero hasta la fecha no ha entregado resultado alguno”. Y la segunda al informar que, “no obstante que ha transcurrido más de tres años la fiscalía 15° Seccional, no ha definido si encuentra elementos de juicio para formular imputación o solicitar el archivo de las mismas”.
Finalmente, afirmó que no tiene otros mecanismos de defensa idóneos y expeditos, solo le queda la “ineficaz tutela”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, Cesar, vulneró el derecho fundamental del debido proceso de ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, a causa de la mora judicial que se le atribuye en el adelantamiento de la indagación preliminar originada con ocasión de la denuncia presentada por el accionante, por los presuntos delitos de fraude procesal y falso testimonio.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
3. El desconocimiento de los plazos procesales trasgrede además la garantía de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Para que estos incumplimientos se erijan en motivo de sanción, o en causal de procedencia de la acción de tutela, es necesario, como lo reza la norma superior, que sean injustificados, situación que se presenta cuando la omisión en la observancia de los plazos legales obedece a negligencia y/o desidia del servidor público en el cumplimiento de sus funciones (CC T-1249/04, T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018) y , además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).
4. En el presente asunto, ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ asegura que la Fiscalía 15° Seccional de Aguachica, Cesar, no ha sido diligente en el trámite de la indagación que adelanta con ocasión de la denuncia formulada en contra de Julián Alberto Blanco Ardila, por la presunta comisión de los punibles de fraude procesal y falso testimonio, por ese motivo, solicitó que se impulse procesalmente la denuncia y se proceda a fijar fecha de audiencia de imputación de conformidad a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 175 del C.P.P.
La actuación informa que ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, el 15 de febrero de 2017, formuló la denuncia objeto de esta tutela, circunstancia indicativa que transcurrió un término superior al señalado en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011), que dispone que cuando se trata de un concurso de delitos, el término para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación, será de tres (3) años.
La Fiscalía 15 Seccional accionada, informó respecto de la denuncia, que el acusador anterior, dio apertura al respectivo programa metodológico y libró orden a Policía Judicial número 2168232 el día 07 de abril de 2017, sin embargo, pese a varios requerimientos efectuados el 26 de junio de 2018 y 18 de agosto de 2020, la servidora asignada no ha rendido el respectivo informe de Policía Judicial con las diligencias adelantadas.
También señaló que cuando asumió la denuncia, observó que el asunto obedece a recursos económicos (honorarios), que, posiblemente, desborden la función de la fiscalía, pues, además, ha realizado indagaciones y obtuvo documentos del Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Aguachica (autoridad judicial frente a la que presuntamente se perpetró el reato), relacionado con los honorarios que denuncia el quejoso en el proceso No. 2001131890012013001160 y estableció que el aludido juzgado, el 6 de julio de 2020, resolvió el incidente de regulación de honorarios, y se realizaron desembolsos al denunciante.
Por esta razón, el 9 de febrero del año en curso, citó a ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, para que, a través de una declaración juramentada, explicara de forma clara y contundente, cuál fue el fraude procesal que se cometió, no obstante, el denunciante no compareció.
4.2. De las actuaciones reseñadas, la Sala no advierte negligencia ni desidia en el obrar del funcionario judicial en mención, quien, por el contrario, ha realizado las actividades necesarias para dilucidar la investigación y, si bien algunas de las actuaciones ordenadas en el programa metodológico no se han efectuado por la omisión de la investigadora encargada de remitir el informe correspondiente, paralelamente ha obtenido los documentos que considera necesarios.
Además, citó al denunciante a rendir declaración, pero este no asistió, lo que resulta contradictorio, toda vez que acude al juez constitucional para denunciar la presunta vulneración de sus derechos, pero no comparece ante la fiscalía a cumplir con la carga que le corresponde, a efecto que el ente investigador pueda decidir si formula imputación o archiva la investigación objeto de tutela.
4.3. Tampoco se advierte que, con la tardanza en la resolución de la indagación, se haya causado al tutelante un perjuicio irremediable, pues en la demanda de amparo no presentó ningún argumento o prueba tendiente a acreditar la configuración de dicha situación.
5. Recuérdese, finalmente, que el incumplimiento de los términos legales para la formulación de imputación no apareja como consecuencia el archivo de la denuncia, ni de la actuación y que, si el promotor de la acción considera que la actividad y la tardanza que denuncia son imputables al fiscal, tiene la alternativa de hacer uso del instituto de los impedimentos y las recusaciones, en los términos previstos en el artículo 56.7 de la Ley 906 de 2004.
De esta forma, si el accionante considera que la Fiscalía 15° Seccional de Aguachica, no ha actuado de manera diligente en las pesquisas pertinentes para determinar la existencia o no de los hechos punibles denunciados, habiéndose superado los límites temporales establecidos en la ley para avanzar en la actuación judicial, bien pueden acudir a la legislación señalada, para que el asunto sea asumido por otro delegado de la Fiscalía General de la Nación.
Finalmente, De acuerdo con el artículo 132 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el accionante puede intervenir en el proceso penal, en condición de víctima, donde, de considerarlo urgente y necesario, podrá acudir ante el juez de control de garantías con el fin de solicitar medidas cautelares encaminadas a la protección de sus derechos fundamentales y prerrogativas procesales.
6. En tales condiciones, acreditada la improcedencia de la presente acción constitucional, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria