STP6586-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP6586  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 115859  

Acta  No. 103  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación promovida por el accionante  ESTEBAN  CÁRDENAS RODRÍGUEZ, contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, el 18 de marzo de 2021 a través  del cual declaró improcedente el amparo pretendido contra la  Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 15°  Seccional de Aguachica, Cesar, por la presunta vulneración de  derechos fundamentales.  

En  primera instancia, fueron vinculados oficiosamente la Procuraduría  269 Judicial Penal I de Aguachica y el ciudadano Julián  Alberto Blanco Ardila.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1.  El 15 de febrero de 2017, ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ,  instauró denuncia contra Julián Alberto Blanco Ardila  por el delito de fraude procesal y falso testimonio. La noticia  criminal le correspondió a la Fiscalía 15°  Seccional de Aguachica, Cesar, bajo el radicado NUC No.  20011601232201700483.  

2.  El 18 de diciembre de 2018 el demandante radicó oficio de  solicitud especial ante la Fiscalía General de la Nación,  para que le ordenara a la Fiscalía 15° Seccional de  Aguachica fijar fecha de audiencia de formulación de  imputación, en aplicación del parágrafo 1°  del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.  

3.  La Procuraduría 269 Judicial I Penal de Aguachica, Cesar a  través de oficio No. 073 del 11 de abril de 2019, presentó  ante la Fiscalía 15° Seccional de la misma ciudad,  solicitud de impulso procesal de la denuncia que se adelanta contra  Julián Alberto Blanco Ardila.  

4.  Afirma el demandante que, a la fecha de presentación de la  actual acción constitucional, se encuentran superados los dos  años que establece el parágrafo 1° del artículo  175 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya ejecutado la audiencia de  formulación de imputación u ordenado motivadamente el  archivo de la indagación.  

5.  Con fundamento en la situación fáctica descrita, el  tutelante pretende la prosperidad del amparo del derecho fundamental  del debido proceso y, en consecuencia, se ordene el impulso procesal  de la denuncia CUI No. 20011601232201700483 “imputando  al denunciado en razón a que presentó elementos  materiales probatorios que dan certeza de la comisión del  punible”.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 5 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar avocó conocimiento de la  acción, y surtió el traslado a los accionados y  vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  La Fiscalía  15° Seccional de Aguachica, manifestó  que su despacho cursa la carpeta del caso NUC 20011601232201700483  por el delito de fraude procesal, en el cual figura como denunciante  el ahora accionante.  

Informó  que, el Fiscal que conoció primero de la noticia criminal le  dio apertura al programa metodológico, y libró orden  No. 2168232 a la Policía Judicial el 7 de abril de 2017. Sin  embargo, al servidor que le correspondió la investigación  judicial no allegó el informe con las diligencias adelantadas  por el mismo, a pesar de que se requirió en dos oportunidades  para ello.  

Refirió  que, la denuncia obedece a un caso en el que el Julián Alberto  Blanco Ardila, mintió en el interrogatorio que se efectuó  en relación a los honorarios que le correspondían a  este, dentro de un proceso civil que se tramitó ante el  Juzgado 1° Promiscuo Municipal.  

Agregó  que, como resultado de una indagación obtuvo una serie de  documentos del proceso 20011318900120130011600 que se tramitó  ante el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Aguachica,  relacionado con los honorarios que denuncia y donde evidenció  que, a través de decisión del 6 julio de 2020 sobre un  incidente de regulación de honorarios, le realizaron al  tutelante una serie de pagos al promotor de la acción.  

Por  las razones expuestas, determinó que el asunto versa sobre  situaciones económicas, específicamente honorarios, por  ese motivo, “le  quedó la duda si realmente se configuró el delito de  fraude procesal”.  

Señaló  que, el 3 de febrero de 2021 remitió un correo electrónico  al demandante citándolo el 9 de febrero de 2021 para que  explicara de forma clara y contundente, cuál fue el fraude  procesal que se cometió para tomar una decisión de  fondo, no obstante, el citado no compareció.  

Indicó  que, es de gran importancia contar con la declaración del  denunciante, pues en las “situaciones  de carácter económico como es el caso los honorarios  que le deben al tutelante nada tiene que ver la fiscalía”.   Aseguró que citará nuevamente al accionante para que  declare lo pertinente, de lo contrario, se configuraría una  situación “netamente  atípica”  que lo conllevaría a archivar el caso,  “pero no queremos hacerlos hasta tanto el denunciante acuda al  llamado que le hace la fiscalía”.  

Para  finalizar, solicitó negar por improcedente el presente asunto,  puesto que no vulneró ningún derecho fundamental de la  parte accionante.  

2.  La Dirección  Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, manifestó  que, previa verificación del sistema de información  SPOA, evidenció un proceso relacionado con la Fiscalía  15° Seccional de Aguachica, Cesar, por eso, le corrió  traslado de la presente acción constitucional a la misma, para  que se pronunciara.  

Finalmente,  solicitó que se declare improcedente la vinculación de  la Fiscalía General de la Nación, pues no le violentó  ningún derecho fundamental al accionante.  

3.  La  Procuraduría 269 Judicial I Penal de Aguachica, informó  que el accionante presentó denuncia contra Julián  Alberto Blanco, por el delito de fraude procesal y falso testimonio.  Precisó que, a la fecha, han transcurrido más de tres  años sin que la Fiscalía instructora, defina si  encontró elementos de juicio para formular imputación o  solicitar el archivo de la indagación.  

Refirió  que, el demandante acudió en repetidas ocasiones al Ministerio  Público para solicitar el impulso procesal de la indagación,  razón por la cual ha requerido al Fiscal y al investigador  asignado y de manera análoga, remitió queja ante la  Procuraduría Provincial de Ocaña, para que se estudie  la viabilidad de iniciar acción disciplinaria preferente.  

Por  último, manifestó que la presente acción de  tutela en contra de la Fiscalía 15° Seccional de  Aguachica, resulta improcedente por no cumplir con el requisito de  subsidiariedad y añadió que, “sería  relevante exhortar al Fiscal para que conforme a lo establece los  artículos 132 y siguientes del Código de Procedimiento  Penal, vele por la garantía de los derechos de la víctima”  y  de igual forma,  “por el principio de celeridad que rige el sistema penal  acusatorio”.  

4.  El ciudadano Julián Alberto Blanco Ardila, guardó  silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  el 18 de marzo de 2021 declaró improcedente el amparo  constitucional.  

Consideró  que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos  y expeditos para resolver el conflicto propuesto, y, por otro lado,  no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable.  

Refirió  que, la pretensión del accionante se dirige a “poner  en movimiento el aparato judicial”,  para que la Fiscalía 15° Seccional de Aguachica, Cesar,  proceda a imputar cargos a Julián Alberto Blanco Ardila, por  los delitos que considera cometió de fraude procesal y falso  testimonio.  

Indicó  que, a pesar de que se superaron los términos establecidos en  el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía  decida archivar la indagación o formule imputación,  ello no abre la posibilidad de acudir al juez constitucional para que  resuelva el conflicto.  

Señaló  que el tutelante, puede acudir al juez de control de garantías  para que este proceda a requerir a la Fiscalía y que sea este,  quien defina su conflicto, asimismo, cuenta con la posibilidad de  recusar al delegado Fiscal que tiene a su cargo la indagación,  de conformidad a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo  56 de la Ley 906 de 2004 o formular solicitud de preclusión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso  señaló que el fallo carece de constitucionalidad, pues  la negligencia en la que incurrieron los funcionarios del Estado se  demostró en la respuesta al traslado de tutela, por parte de  la Fiscalía 15° Seccional de Aguachica y de la  Procuraduría  269 Judicial I Penal de Aguachica.  

La  primera al manifestar que, “el  7 de abril de 2017 libró orden No.2168232 a la policía  judicial y a la servidora que le correspondió el asunto, fue  requerida en dos oportunidades para que rindiera el respectivo  informe de policía judicial con las diligencias adelantadas  por ella, pero hasta la fecha no ha entregado resultado alguno”.    Y la segunda al informar que,  “no obstante que ha transcurrido más de tres años  la fiscalía 15° Seccional, no ha definido si encuentra  elementos de juicio para formular imputación o solicitar el  archivo de las mismas”.  

Finalmente,  afirmó que no tiene otros mecanismos de defensa idóneos  y expeditos, solo le queda la “ineficaz  tutela”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  

2591  de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica,  Cesar, vulneró el derecho fundamental del debido proceso de  ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ,  a causa de la mora judicial que se le atribuye en el adelantamiento  de la indagación preliminar originada con ocasión de la  denuncia presentada por el accionante, por los presuntos delitos de  fraude procesal y falso testimonio.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

3.  El desconocimiento de los plazos procesales trasgrede además  la garantía  de acceso a la administración de justicia y los principios de  celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228  de la Constitución Política, y los preceptos 4º y  7º de la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia.  

Para  que estos incumplimientos se erijan en motivo de sanción, o en  causal de procedencia de la acción de tutela, es necesario,  como lo reza la norma superior, que sean injustificados, situación  que se presenta cuando la omisión en la observancia de los  plazos legales obedece a negligencia y/o desidia del servidor público  en el cumplimiento de sus funciones (CC  T-1249/04, T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de  2018)  y ,  además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable  que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (CSJ  STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).  

4.  En el presente asunto, ESTEBAN  CÁRDENAS RODRÍGUEZ asegura que la Fiscalía 15°  Seccional de Aguachica, Cesar, no ha sido diligente en el trámite  de la indagación que adelanta con ocasión de la  denuncia formulada en contra de Julián  Alberto Blanco Ardila,  por la presunta comisión de los punibles de fraude procesal y  falso testimonio, por ese motivo, solicitó que se impulse  procesalmente la denuncia y se proceda a fijar fecha de audiencia de  imputación de conformidad a lo establecido en el parágrafo  1° del artículo 175 del C.P.P.  

La  actuación informa que ESTEBAN  CÁRDENAS RODRÍGUEZ, el 15 de febrero de 2017, formuló  la denuncia objeto de esta tutela, circunstancia indicativa que  transcurrió un término superior al señalado en  el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de  2004 (modificado  por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011), que  dispone que cuando se trata de un concurso de delitos, el término  para formular imputación u ordenar el archivo de la  indagación, será de tres (3) años.  

La  Fiscalía 15 Seccional accionada, informó respecto de la  denuncia, que el acusador anterior, dio apertura al respectivo  programa metodológico y libró orden a Policía  Judicial número 2168232 el día 07 de abril de 2017, sin  embargo, pese a varios requerimientos efectuados el 26 de junio de  2018 y 18 de agosto de 2020, la servidora asignada no ha rendido el  respectivo informe de Policía Judicial con las diligencias  adelantadas.  

También  señaló que cuando asumió la denuncia, observó  que el asunto obedece a recursos económicos (honorarios), que,  posiblemente, desborden la función de la fiscalía,  pues, además, ha realizado indagaciones y obtuvo documentos  del Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Aguachica (autoridad  judicial frente a la que presuntamente se perpetró el reato),  relacionado  con los honorarios que denuncia el quejoso en el proceso No.  2001131890012013001160 y estableció que el aludido juzgado, el  6 de julio de 2020, resolvió el incidente de regulación  de honorarios, y se realizaron desembolsos al denunciante.  

Por  esta razón, el 9 de febrero del año en curso, citó  a ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, para que, a través  de una declaración juramentada, explicara de forma clara y  contundente, cuál fue el fraude procesal que se cometió,  no obstante, el denunciante no compareció.  

4.2.  De las actuaciones reseñadas, la Sala no advierte negligencia  ni desidia en el obrar del funcionario judicial en mención,  quien, por el contrario, ha realizado las actividades necesarias para  dilucidar la investigación y, si bien algunas de las  actuaciones ordenadas en el programa metodológico no se han  efectuado por la omisión de la investigadora encargada de  remitir el informe correspondiente, paralelamente ha obtenido los  documentos que considera necesarios.  

Además,  citó al denunciante a rendir declaración, pero este no  asistió, lo que resulta contradictorio, toda vez que acude al  juez constitucional para denunciar la presunta vulneración de  sus derechos, pero no comparece ante la fiscalía a cumplir con  la carga que le corresponde, a efecto que el ente investigador pueda  decidir si formula imputación o archiva la investigación  objeto de tutela.  

4.3.  Tampoco se advierte que, con la tardanza en la resolución de  la indagación, se haya causado al tutelante un perjuicio  irremediable, pues en la demanda de amparo no presentó ningún  argumento o prueba tendiente a acreditar la configuración de  dicha situación.  

5.  Recuérdese, finalmente, que el incumplimiento de los términos  legales para la formulación de imputación no apareja  como consecuencia el archivo de la denuncia, ni de la actuación  y que, si el promotor de la acción considera que la actividad  y la tardanza que denuncia son imputables al fiscal, tiene la  alternativa de hacer uso del instituto de los impedimentos y las  recusaciones, en los términos previstos en el artículo  56.7 de la Ley 906 de 2004.  

De  esta forma, si el accionante considera que la Fiscalía 15°  Seccional de Aguachica, no ha actuado de manera diligente en las  pesquisas pertinentes para determinar la existencia o no de los  hechos punibles denunciados, habiéndose superado los límites  temporales establecidos en la ley para avanzar en la actuación  judicial, bien pueden acudir a la legislación señalada,  para que el asunto sea asumido por otro delegado de la Fiscalía  General de la Nación.  

Finalmente,  De  acuerdo con el artículo 132 y siguientes de la Ley 906 de  2004, el accionante puede intervenir en el proceso penal, en  condición de víctima, donde,  de considerarlo urgente y necesario, podrá acudir ante el juez  de control de garantías con el fin de solicitar medidas  cautelares encaminadas a la protección de sus derechos  fundamentales y prerrogativas procesales.  

6.  En tales condiciones, acreditada la improcedencia de la presente  acción constitucional, se confirmará la sentencia  objeto de impugnación.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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