STP6262-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrado  Ponente  

CUI  11001020500020200151702  

STP6262-2021  

Radicación  Nº.116844  

Acta No. 134  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por  SERVICIO DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S.- SENTEL S.A.S.  a  través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 20  de enero de 2021, por la Sala de Casación Laboral,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e  igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Riohacha, Guajira, trámite al que  fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao  y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado  número 2017-0011601.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, Guajira,  transgredió los derechos fundamentales de la parte actora al  incurrir, a su juicio, en defecto fáctico al no valorar la  prueba documental que daba cuenta de la cancelación de los  derechos prestacionales al demandante durante la relación  laboral.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 18 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral,  admitió la presente acción de tutela, para tal efecto  corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de  garantizarles su derecho de contradicción y defensa.  

Emitido el fallo,  el accionante lo impugnó siendo concedida la alzada por parte  del juez de primera instancia y asignada a esta Sala para su examen  el 10 de mayo del año en curso, mediante oficio Nro. 7494.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El demandante allegó las piezas procesales que fueron  solicitadas por el juez de tutela.  

2.  El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, Guajira, señaló  que ese despacho emitió decisión favorable a los  intereses del actor por así considerarlo con fundamento en los  elementos de convicción allegados al expediente, determinación  que fue modificada por el superior funcional el 14 de octubre de  2020.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  de 20 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo solicitado, en virtud a que, examinada la determinación  censurada por el actor, no encontró que la autoridad  demandada, haya vulnerado prerrogativas constitucionales,  evidenciando una interpretación jurídica razonable con  apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su  consideración.  

Resaltó  que, en este caso la decisión emitida por el accionado se  respaldo en la normativa pertinente, así como en reflexiones  coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que dan cuenta de  que aún se encontraba por pagar una parte de los derechos  laborales del trabajador.  

IMPUGNACIÓN  

La parte actora  impugnó la decisión e insistió en la violación  de sus derechos, resaltando que las pruebas dan cuenta que las  prestaciones fueron canceladas.  

Manifestó  que la variación y consideración del Tribunal respecto  a los conceptos prestacionales cancelados deben ser objeto de  análisis, como quiera que sin motivación alguna los  cambia y establece un valor distinto al resuelto en la sentencia de  primera instancia, cuando en realidad de los documentales aportados  desde la contestación de la demanda, se encuentra probado que  las prestaciones sociales fueron canceladas al trabajador.  

Por lo anterior,  indicó que la omisión en la valoración de la  prueba, configura un defecto fáctico por parte del tribunal  accionado, vía de hecho que es susceptible de ser subsanada  mediante la acción de tutela, dado que, a su juicio, la  sentencia de segunda instancia es el resultado de una actuación  arbitraria e ilegitima que vulneró sus derechos fundamentales.  

De otra parte,  mencionó que el tribunal accionado también incurrió  en defectos sustanciales y procedimentales, en tanto que, al resolver  la solicitud de corrección, lo que hizo fue reformarla y ello  no le es dable por prohibición expresa del articulo 285 del  Código General del Proceso, además de vulnerar el  debido proceso al desconocer documentos probatorios debidamente  allegados y reformar la sentencia de 14 de octubre de 2020.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 20  de enero de 2021, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  En tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.1  

Por  ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y  al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  En este asunto, el actor señala específicamente que el  Tribunal incurrió en un defecto fáctico al omitir  valorar la prueba documental allegada al plenario que da cuenta de la  cancelación de las prestaciones sociales a favor del  trabajador, en tanto que en decisión de segunda instancia sin  motivación o razón alguna da por demostrado sin estarlo  que se le adeudan $692.255 por conceptos de prestaciones sociales.  

4.  En consideración a lo anterior, se realizará un  recuento de las actuaciones procesales, así como también  de las decisiones emitidas dentro del proceso laboral promovido en  contra del actor, a fin de determinar si se configuró o no  algún defecto y, en consecuencia, si en razón a la  determinación censurada se vulneraron los derechos  fundamentales del aquí demandante.  

4.2.  La demanda fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Maicao, Guajira, despacho que con fallo de 6 de marzo de 2019,  declaró la existencia de un contrato laboral verbal a termino  indefinido con extremos temporales comprendidos entre el 13 de mayo  de 2014 hasta el 16 de noviembre de 2016, cuando terminó de  manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, declaró  parcialmente probada la prescripción y condenó a SENTEL  a pagar conceptos y rubros además de imponerle costas  procesales.  

En  lo atinente a las prestaciones sociales, consideró que debía  pagarse un total de $5.571.474,73 correspondiente a cesantías,  intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación  por vacaciones desde el 1º de enero de 2015 hasta el 16 de  noviembre de 2016. Recibiéndose a favor el total de  $2.873.447, quedando un saldo por pagar de $2.698.027,73.  

4.3.  Tal  determinación fue impugnada por la parte demandante y aquí  accionante, quien insistió entre otras cosas, que los gastos  de transporte no tenían carácter salarial, por existir  una cláusula de exclusión legalmente soportada, así  como también que las prestaciones sociales se encontraban  canceladas.  

4.4.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha,  Guajira, resolvió el recurso de apelación y con  proveído de 14 de octubre de 2020, modificó el fallo y  ordenó el pago por concepto de reliquidación de  prestaciones sociales en la suma de $1.384.141.49. Así lo  consideró:  

[…] solo tendría  en cuenta el verdadero salario devengado por el actor en el periodo  2015 a 2016, en cuantía del salario mínimo legal  mensual vigente para cada año, más el auxilio de  transporte, pues como se dijo en líneas anteriores, los  documentos vistos a folios 139 al 168 gozan de toda virtualidad  probatoria.  

Salario devengado en el 2015  $650.000 + auxilio de transporte $74.000 = $724.000.  

Salario devengado en el 2016  $689.500 + el auxilio de transporte $77.700 = $767.200                                                                                                                

Concepto.                                                                                              

2015                                                                                              

2016                                                                                              

Gran                                  total                  

Cesantías                                                                                              

$734.055,556                                                                                              

$777.855,556                                                                                              

$1.511.911,11                  

Intereses                                                                                              

$88.086,6667                                                                                              

$93.342,6667                                                                                              

$181.429,333                  

Prima                                  de servicios                                                                                              

$777.855,556                                                                                              

$1.511.911,11                  

Vacaciones                                                                                              

$372.125,386                                                                                              

$394.329,553                                                                                              

$766.454,939                  

Total                                                                                              

$1.928.323,16                                                                                              

$2.043.383,33                                                                                              

$3.971.706,49              

El actor recibió como  liquidación por parte de la empresa demandada la suma de  $2.587.565, por lo que aún le adeudan $1.384.141,49  

4.5.  El accionante presentó solicitud de aclaración, adición  y/o corrección de la sentencia, la cual fue resuelta por el  Tribunal accionado con auto de 29 de octubre de 2020, disponiéndose  que debían excluirse los gastos de transporte de la  liquidación efectuada, además que el tiempo de  servicios para el año 2016, eran 316 días, por lo que  ello arrojó un total de $1.576.820 (período de 1 de  enero a 16 de noviembre de 2016), frente a la liquidación de  prestaciones correspondientes al año 2015, modificó la  operación arrojando un total de $1.703.000, concluyendo que:  

«No  obstante lo anterior, tenemos que por concepto referente al año  2015 se debió pagar la suma de $1.703.000 y en el periodo  comprendido desde el 1 de enero hasta el 16 de noviembre de 2016 la  suma de $1.576.820 dando un gran total de $3.279.820¸ pero como  quedó demostrado en el plenario el empleador consignó  al demandante la suma de $2.587.565 por lo que se debe restar del  valor total de las acreencias laborales del año 2015 y el  periodo laborado durante el 2016, generando la operación de  dicha suma un saldo adeudado al trabajador de $692.255 por conceptos  de prestaciones sociales».  

Manifestó  además que el juzgador no realizó las operaciones  aritméticas en debida forma, por lo que modificó la  sentencia de primer grado, pero dado el error involuntario al  efectuar las liquidaciones de prestaciones sociales, corrigió  los conceptos, señalando que la parte resolutiva quedaría  así:  

«Condenar  a SENTEL S.A.S. a pagar al señor DOUGLAS ELEUTERIO HERAZO  NAVARRO por concepto de reliquidación de cesantías,  intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones  correspondientes a los extremos temporales comprendidos desde el 1 de  enero de 2015 hasta el 16 de noviembre de 2016 la suma de $692.255».  

6.  Para  el actor, el defecto alegado se configura al omitir el Tribunal  valorar las pruebas allegadas desde la contestación de la  demanda que dan cuenta del pago de las prestaciones sociales a favor  del trabajador, además de resaltar la modificación  hecha a la sentencia de primera instancia en la que se concluyó  que se había cancelado un total de $2.873.447 y sin motivación  alguna indica la segunda instancia un valor correspondiente a  $2.587.565.  

Examinada  la decisión censurada, se advierte que lo alegado por el  demandante en el recurso de alzada en contra de la decisión  del Juzgado de primera instancia y, en lo atinente a la liquidación  de prestaciones sociales, versó en su inconformidad en la  inclusión de los gastos de transporte, insistiéndose  que estos estaban excluidos, así como también en la  base de liquidación que se usó para tales prestaciones.  

No obstante, se  advierte que el Tribunal accionado resolvió sus censuras  deprecadas en la solicitud de adición y corrección de  la decisión, sin que se aprecie que en la misma se haya  específicamente mencionado el monto que en la impugnación  reclama en relación al saldo a favor de la empresa y, por el  contrario, en torno a sus reclamaciones el Tribunal explicó  las razones que lo llevaron a modificar el fallo de primera  instancia, sin que las resultas desfavorables puedan tenerse como  vulneradoras de derechos, máxime cuando se discute en últimas  una controversia de tipo económico, siendo el único  objeto de la acción de tutela la protección efectiva de  prerrogativas fundamentales.  

De lo  anteriormente indicado se advierte que, contrario a lo afirmado por  el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio de las  pruebas obrantes en el plenario para concluir cual era la suma a  cancelar a favor del demandante en el proceso laboral ordinario  promovido en contra del aquí actor.  

Así las  cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende  que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa  que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede  perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue  descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis  detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la  aplicación de la ley que rige el caso y con la percepción  razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que  dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía  e independencia que le es otorgada por la Constitución y la  ley.  

En efecto, observa  esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora  no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca  controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede  entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración  de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar, ni si quiera  fue probado por el petente, entrar a dejar sin efectos las  determinaciones adoptadas por el fallador natural del asunto, quien  denegó sus súplicas, luego de un análisis  juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y  de la formación libre de su convencimiento y la sana critica  que efectúo en la valoración de las pruebas.  

De modo que la  decisión combatida en nada riñe con la efectividad de  las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo  contrario, generaría una intromisión injustificada del  juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción  ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del  sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía  judicial.  

Finalmente, y  frente a la inconformidad del recurrente en relación a que, la  Sala accionada incurrió en una vía de hecho al reformar  la sentencia de segunda instancia de 14 de octubre de 2020, debe  indicarse que la sala demandada resolvió su solicitud de  aclaración, complementación y adición de la  sentencia censurada, resolviendo las inconformidades planteadas sin  que pueda afirmarse que ello se convalida con una irregularidad,  máxime cuando se adelantó de conformidad con el  artículo 285 del Código General del Proceso.  

Sin que se hagan  necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el  amparo constitucional deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de  Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado conforme lo expuesto en el presente proveído.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *