STP1283-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1283-2021  

Radicación  Nº 114727  

Acta  No. 31.  

  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante ROGER  SEGUNDO NUÑEZ MOSCOTE,  contra el fallo de 16 de diciembre de 2020, a través del cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Descongestión de Santa Marta, la Fiscalía  7º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados  de Santa Marta, el abogado Hernando Javier Palacio Toledo y el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), en actuación  que vinculó a los ciudadanos Idelfonso Anaya De León,  Eder José Anaya y Farith Sánchez.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

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Refirió  el accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior del  proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de  extorsión.  

  

En  consecuencia solicitó por vía de tutela, se ordene a la  Fiscalía 7ª Especializada «adelantar  una investigación justa»  y llamar a «declarar»  a  las personas supuestamente involucradas en los hechos por los que  está siendo procesado. Adicionalmente exigió permitirle  ejercer su defensa material y técnica, y no continuar con la  representación de su abogado de confianza Hernando Javier  Palacio.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 1º de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta avocó conocimiento de la acción  y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de  defensa y contradicción.  

  

Con  auto de 2 de diciembre siguiente dispuso vincular a la Procuraduría  164 Judicial II Penal de Santa Marta.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de Santa Marta hizo un recuento de las audiencias de verificación  de preacuerdo fallidas en el proceso seguido contra el accionante por  el delito de extorsión agravada en calidad de cómplice  y explicó: i) que mediante audiencia de 13 de octubre de 2020  decidió improbar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía,  la defensa y el procesado, pues era evidente que no había  consenso entre las partes de lo acordado.  

  

Agregó  que en audiencia de 26 de noviembre siguiente presentaron un segundo  preacuerdo, no obstante como el accionante manifestó no tener  interés en aceptar, dispuso el archivo de la carpeta, más  no de la actuación penal.  

  

Finalmente  adujo que en ninguna de las diligencias en accionante se mostró  inconforme con actuación de su abogado Hernando Javier Palacio  ni manifestó su deseo de revocarle el poder otorgado.  

  

2.  La Fiscalía 7ª Especializada adujo que no ha vulnerado  los derechos fundamentales del actor y que en los próximos  días radicaría escrito de acusación en su  contra, por lo que sería entonces ese escenario el momento  adecuado para que el accionante presente las pruebas que pretenda  hacer valer y controvierta la hipótesis del ente acusador.  

  

3.  El abogado Hernando Javier Palacio Toledo manifestó que dio la  debida asesoría a su defendido y que las diferencias por el  preacuerdo presentado se dieron por las malas recomendaciones que  recibió de otros internos. Con todo, añadió,  ROGER  SEGUNDO NUÑEZ aun  cuenta con medios de defensa judicial idóneos al interior del  proceso para demostrar su inocencia, no siendo procedente la acción  de tutela hacer juicios de valor respecto de su responsabilidad  penal.  

  

4.  El Procurador Judicial II Penal de Santa Martha indicó que no  ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que su  intervención en el proceso penal se limitó a solicitar  de la Fiscalía mayor claridad respecto de los términos  del preacuerdo.  

  

5.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y los demás  vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.  

  

  

FALLO  IMPUGNADO  

  

Mediante  sentencia de 16 de diciembre 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Martha negó  el amparo constitucional deprecado al considerar que se desconoció  el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela  puesto que al interior del proceso penal el actor cuenta con medios  de defensa idóneos para la protección de sus derechos.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando  que su intención con la presente tutela no era debatir su  responsabilidad penal, sino exigir una investigación expedita,  justa, imparcial y con plenas garantías, especialmente en lo  que respecta a su defensa técnica, de quien afirma no ha  recibido la asesoría debida para este tipo de procesos. Agregó  que el 14 de diciembre de 2020 se le asignó un defensor de  oficio por parte de la Defensoría del Pueblo.  

  

Finalmente,  insistió en que se llame a declarar a las supuestas víctimas  de la extorsión: Idelfonso  Anaya De León, Eder José Anaya y Farith Sánchez.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, al ser su superior funcional.  

  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

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3.  En  atención al problema jurídico planteado en precedencia  y los motivos inconformidad del actor con el fallo de primera  instancia,  es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se  ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

  

También  se ha explicado que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

  

4.  De los elementos de prueba obrantes en la actuación se puede  constatar que el proceso penal contra ROGER  SEGUNDO NUÑEZ  aún se encuentra en curso, por lo que resulta procedente e  indispensable que el accionante ejerza sus derechos al interior del  mismo. Es allí donde cuenta con la posibilidad de  controvertir, en la instancia procesal adecuada, lo que ahora expone  por vía de tutela.  

  

Examinados los  argumentos elevados por el demandante, lo que se observa es su  intención de que el juez de tutela interfiera en el proceso  penal a tal punto que haga una anticipada revisión de la  investigación que adelantó la fiscalía, lo que  no sólo le está vedado, sino que por tratarse de un  asunto que no ha culminado, deberá esperar su resolución  so pena de incurrir en un prejuzgamiento.  

  

Ahora, si bien es  cierto que al actor le asisten plenas garantías de ser  asistido por un profesional del derecho, conocedor de las reglas y  procedimientos de una actuación penal, y que no se siente  debidamente representado por su abogado de confianza Hernando Javier  Palacio, ello no es óbice para que el juez de tutela  intervenga en el proceso, pues una de las características del  derecho de defensa es la facultad que conserva el poderdante de  revocarle el mandato en caso tal de no estar de acuerdo con el  asesoramiento recibido.  

  

En sentencia de  constitucionalidad CC C-1178/01 la Corte Constitucional señaló  que el otorgamiento de poder al profesional del derecho no podía  tenerse como una limitante o el traslado de la participación  de la persona en el juicio, sino el otorgamiento del derecho de  postulación, de manera que el titular del derecho fundamental  a la defensa prevalece sobre la intervención del letrado,  desde el inicio hasta la terminación de la Litis. Sobre el  particular la Corte sostuvo:  

  

«De esta forma, cuando  una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso  judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá  de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de  su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino  que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre. Es  evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la  actuación de su representante y proceder  a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no  concuerda con sus expectativas1.  

  

[…]  

  

De ahí que esta  Corporación, al analizar el contenido de la defensa, que  adelantan los profesionales del derecho en representación de  los intereses de sus poderdantes, involucrados en el juicio, haya  considerado que ésta no subsume el derecho del implicado a  ejercerla, sino que una y otra, defensa técnica y material,  confluyen en el mismo objetivo: la defensa de los intereses del  implicado en el juicio.2»  (Subrayado fuera de texto).  

  

En ese orden, ROGER  SEGUNDO NUÑEZ cuenta  con plenas facultades al interior del proceso para revocar el poder  concedido a su defensor de confianza si así lo considera  necesario.  

  

Además de lo  anterior, tampoco puede desconocer la Sala lo expresado por el mismo  accionante, quien durante el trámite de impugnación de  la tutela informó que contaba con un nuevo defensor designado  por la defensoría del pueblo, circunstancia que acredita la  protección del derecho que se acusa vulnerado.  

  

Así las cosas,  como las respuestas allegadas a este trámite de tutela dan  cuenta que el proceso seguido contra el actor se encuentra en etapa  acusatoria, pues ni siquiera se ha convocado o dado inicio a la  audiencia preparatoria, se  constata en cabeza de aquél la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que estima transgredidos y solicitar al juez que adelantará  su juzgamiento las pruebas que considere pertinentes, conducentes y  útiles, incluso los testimonios o declaraciones de las  víctimas de los hechos que se juzgan, si en su criterio deben  acompañar el llamado a juicio que hace la fiscalía.  

  

En ese orden, resulta  imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela y  confirmar el fallo impugnado, pues de accederse a lo pretendido se  estaría utilizando la jurisdicción constitucional para  que se resuelva una controversia que es necesario plantearla ante el  juez natural.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

  

Luego,  es al interior del proceso penal en donde ROGER  SEGUNDO NUÑEZ  debe acreditar con elementos de juicio idóneos los supuestos  de hecho que propone por vía de tutela, incluso su reproche  frente a la acusación realizada por la Fiscalía, pues  se  trata de un análisis que debe hacerse a toda la actuación,  examinando las pruebas que en ella reposen, competencia que solo es  del resorte del juez ordinario. Se  itera, el proceso penal no ha culminado en las instancias ordinarias  y con  la tutela lo que se pretende  es adelantar un debate por fuera de los canales dispuestos por el  Legislador.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

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1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

  

3.  Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Cúmplase  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  

1          CC C-1178/01.  

2          Cfr CC T-362/97; SU- 014/01 y C-648/01.  

      

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