Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP6323-2021
Radicación N.° 116607
Acta 134
Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RONNY LUIS RODRÍGUEZ MARVAL, frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 19 de abril del 2021, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.
Al trámite se vinculó a la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander, la Estación de Policía de Villa del Rosario, Norte de Santander, y la Fiscalía Séptima Especializada de Cúcuta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
“En síntesis, el actor informó que es ciudadano venezolano de 35 años de edad, que realizó ante la Cancillería Colombiana proceso de Reconocimiento en Condición de Refugiado.
Que, por la situación que vive su país decidió junto con su familia residenciarse en el Municipio de Villa del Rosario – N.S., donde inició actividades de comercio informal.
Que, para el 30 de mayo de 2019, se encontraba laborando como mesero en un restaurante y dos personas que pasaban arrojaron una granada, que según las autoridades pertenecían al grupo denominado LA FRONTERA, esa situación le ocasionó la amputación de sus dos miembros inferiores.
Que, para el mes de septiembre de 2019 rindió declaración en la Defensoría del Pueblo, por los hechos victimizantes de lesiones personales y acto terrorista, declaración que fue remitida a la UARIV para que se realizara la inscripción en el Registro Único de Victimas – RUV, junto con su grupo familiar.
Que, en septiembre de 2020 le fue notificada la Resolución 2019-196730 del 12/12/2019 en la que la UARIV no le reconoció los hechos victimizantes, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación con el cual anexó todas las pruebas que evidenciaban el atentado y las cuales consideró que no fueron valoradas.
Indicó que la UARIV decidió confirmar la Resolución No 2019-196730, manifestando que no se reconocen los hechos declarados en el RUV, por existir incompatibilidad entre su situación particular y las situaciones jurídicas contempladas.
Manifiesta el accionante que, al verificar por qué la UARIV le había negado el reconocimiento, determinó que los hechos relacionados en la resolución 2019-196730-R del 01 de abril de 2020, no son los que expuso al momento de la declaración.
Que concurre a esta acción constitucional como mecanismo subsidiario para la protección de sus derechos, por lo cual solicitó:
i) Se ordene a la UARIV revocar la Resolución No 2019-196730 del 12 de diciembre de 2019 en la cual se decidió no incluirlo en el RUV y no reconocer el hecho victimizante.
ii) Se ordene a la UARIV realizar la inscripción en el RUV y reconocer el hecho victimizante de atentado y lesiones personales.
iii) Que se prevenga a la accionada UARIV para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciona u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela y si lo hiciere será sancionada.
iv) Que se ordene el amparo de aquellos derechos no invocados como amenazados y que el Juez considere amenazados o vulnerados”.
EL FALLO IMPUGNADO
Así, consideró que la demanda no cumple con la subsidiariedad que gobierna la acción de tutela y tampoco se está usando como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por RONNY LUIS RODRÍGUEZ MARVAL quien afirma que la decisión del a quo desconoció que ya “agoto [sic] toda la ruta establecida en la Ley 1448 del 2011, en el sentido de rendir la declaración por los hechos victimizantes ante la autoridad competente […] de igual manera, se instauraron los respectivos recursos establecidos en la Ley en aras de agotar los trámites administrativos que correspondan”.
Igualmente, sostiene que, en términos generales, en la Resolución No. 2019-196730: i) no se valoraron las pruebas, pues no se tuvo en cuenta que el hecho denunciado le hizo perder parte de sus extremidades inferiores, lo cual lo dejó en estado de indefensión; y ii) la señora Imer Ibarra, quien rindió declaración por los mismos hechos, sí fue incluida en el Registro Único de Victimas -RUV-.
Por lo anterior, solicita:
“PRIMERO: Que se REVOQUE la providencia de primera de [sic] instancia emitida por el A-quo donde se Declara Improcedente, en consecuencia, NO TUTELANDO en la presente acción constitucional, respecto de las pretensiones solicitadas de derecho al trabajo, seguridad social, mínimo vital, estabilidad ocupacional reforzada.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la decisión tomada por el fallador de primera instancia, y ORDENE amparar los derechos fundamentales constitucionales a la [sic] en consecuencia.
ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV a través de su representante legal o quien haga sus veces, que de forma INMEDIATA realice los trámites administrativos que correspondan para INCLUIR en el Registro Único de Víctimas RUV y Reconocer el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO
TERCERO: Que proceda a proferir el fallo dentro de los términos de ley”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por RONNY LUIS RODRÍGUEZ MARVAL, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, el demandante cuestiona, por vía de la acción de amparo, la Resolución No. 2019-196730, proferida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, por medio de la cual no fue incluido en el Registro Único de Victimas -RUV-, pues considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, el mínimo vital y la estabilidad ocupacional reforzada.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, debido a que la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, ya que el accionante, para controvertir la Resolución No. 2019-196730, proferida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, y, más puntualmente, para ser incluido en el Registro Único de Victimas -RUV-, debía presentar dichos reclamos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que las decisiones referidas a la atención humanitaria (medición de carencias) deben ser controvertidas, según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015, “a través de los medios previstos en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Es cierto que el accionante agotó la vía gubernativa, pues interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales le fueron resueltos de la siguiente manera por la unidad accionada:
i) Mediante Resolución No. 2019-196730R del 1 de abril de 2020, notificada por aviso fijado el 20 de agosto de 2020 y desfijado el 27 de agosto del mismo año, fue resuelto el recurso de reposición; y
ii) Mediante Resolución No. 20205036 del 4 de mayo de 2020, notificada por aviso fijado el 26 de agosto de 2020 y desfijado el 02 de septiembre del mismo año, fue resuelta la apelación.
No obstante, dado que en ambas instancias la decisión seguía siendo desfavorable, el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, era presentar una demanda ante los jueces administrativos.
Así, el Juez Administrativo era el competente para examinar la Resolución censurada y, en este sentido, emitir un fallo pronunciándose sobre la motivación fáctica y jurídica de no inclusión en el Registro Único de Víctimas, para que reciba la atención humanitaria que le permita superar la situación de vulnerabilidad.
Bajo este panorama, no resulta válido que RONNY LUIS RODRÍGUEZ MARVAL haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Por último, aunque es cierto que el accionante se encuentra en silla de ruedas debido a que sus piernas tuvieron que ser amputadas parcialmente en el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, dicha condición no habilita la intervención del juez de tutela, pues la controversia suscitada gira alrededor de la procedencia de dichas lesiones, esto es, si son -o no- producto de actos terroristas, atentados, combates o enfrentamientos, con lo que necesariamente debe exponerse mediante la promoción de los mecanismos dispuestos en la ley administrativa.
En consecuencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria