STP6323-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP6323-2021  

Radicación  N.° 116607  

Acta  134  

Bogotá  D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RONNY  LUIS RODRÍGUEZ MARVAL,  frente al fallo de tutela proferido por la SALA  PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE CÚCUTA el  19 de abril del 2021,  mediante  el cual negó  el amparo constitucional invocado contra la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas –UARIV-.  

Al  trámite se vinculó a la Defensoría del Pueblo  Regional Norte de Santander, la Estación de Policía de  Villa del Rosario, Norte de Santander, y la Fiscalía Séptima  Especializada de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

“En  síntesis, el actor informó que es ciudadano venezolano  de 35 años de edad, que realizó ante la Cancillería  Colombiana proceso de Reconocimiento en Condición de  Refugiado.  

Que,  por la situación que vive su país decidió junto  con su familia residenciarse en el Municipio de Villa del Rosario –  N.S., donde inició actividades de comercio informal.  

Que,  para el 30 de mayo de 2019, se encontraba laborando como mesero en un  restaurante y dos personas que pasaban arrojaron una granada, que  según las autoridades pertenecían al grupo denominado  LA FRONTERA, esa situación le ocasionó la amputación  de sus dos miembros inferiores.  

Que,  para el mes de septiembre de 2019 rindió declaración en  la Defensoría del Pueblo, por los hechos victimizantes de  lesiones personales y acto terrorista, declaración que fue  remitida a la UARIV para que se realizara la inscripción en el  Registro Único de Victimas – RUV, junto con su grupo  familiar.  

Que,  en septiembre de 2020 le fue notificada la Resolución  2019-196730 del 12/12/2019 en la que la UARIV no le reconoció  los hechos victimizantes, por lo que interpuso recurso de reposición  y en subsidio el de apelación con el cual anexó todas  las pruebas que evidenciaban el atentado y las cuales consideró  que no fueron valoradas.  

Indicó  que la UARIV decidió confirmar la Resolución No  2019-196730, manifestando que no se reconocen los hechos declarados  en el RUV, por existir incompatibilidad entre su situación  particular y las situaciones jurídicas contempladas.  

Manifiesta  el accionante que, al verificar por qué la UARIV le había  negado el reconocimiento, determinó que los hechos  relacionados en la resolución 2019-196730-R del 01 de abril de  2020, no son los que expuso al momento de la declaración.  

Que  concurre a esta acción constitucional como mecanismo  subsidiario para la protección de sus derechos, por lo cual  solicitó:  

i)  Se ordene a la UARIV revocar la Resolución No 2019-196730 del  12 de diciembre de 2019 en la cual se decidió no incluirlo en  el RUV y no reconocer el hecho victimizante.  

ii)  Se ordene a la UARIV realizar la inscripción en el RUV y  reconocer el hecho victimizante de atentado y lesiones personales.  

iii)  Que se prevenga a la accionada UARIV para que en ningún caso  vuelva a incurrir en las acciona u omisiones que dieron mérito  para conceder la tutela y si lo hiciere será sancionada.  

iv)  Que se ordene el amparo de aquellos derechos no invocados como  amenazados y que el Juez considere amenazados o vulnerados”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Así,  consideró que la demanda no cumple con la subsidiariedad que  gobierna la acción de tutela y tampoco se está usando  como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un  perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por RONNY LUIS RODRÍGUEZ MARVAL quien afirma que la  decisión del a  quo desconoció  que ya “agoto  [sic] toda la ruta establecida en la Ley 1448 del 2011, en el sentido  de rendir la declaración por los hechos victimizantes ante la  autoridad competente […] de igual manera, se instauraron los  respectivos recursos establecidos en la Ley en aras de agotar los  trámites administrativos que correspondan”.  

Igualmente,  sostiene que, en términos generales, en la Resolución  No. 2019-196730: i) no se valoraron las pruebas, pues no se tuvo en  cuenta que el hecho denunciado le hizo perder parte de sus  extremidades inferiores, lo cual lo dejó en estado de  indefensión; y ii) la señora Imer Ibarra, quien rindió  declaración por los mismos hechos, sí fue incluida en  el Registro Único de Victimas -RUV-.  

Por  lo anterior, solicita:  

“PRIMERO:  Que se REVOQUE la providencia de primera de [sic] instancia emitida  por el A-quo donde se Declara Improcedente, en consecuencia, NO  TUTELANDO en la presente acción constitucional, respecto de  las pretensiones solicitadas de derecho al trabajo, seguridad social,  mínimo vital, estabilidad ocupacional reforzada.  

SEGUNDO:  Dejar sin efecto la decisión tomada por el fallador de primera  instancia, y ORDENE amparar los derechos fundamentales  constitucionales a la [sic] en consecuencia.  

ORDENAR  a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCION Y REPARACION  INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV a través de su representante  legal o quien haga sus veces, que de forma INMEDIATA realice los  trámites administrativos que correspondan para INCLUIR en el  Registro Único de Víctimas RUV y Reconocer el hecho  victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO  

TERCERO:  Que proceda a proferir el fallo dentro de los términos de  ley”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por RONNY LUIS RODRÍGUEZ MARVAL,  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, el demandante cuestiona, por vía de la  acción de amparo, la Resolución No. 2019-196730,  proferida por la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas –UARIV-, por  medio de la cual no fue incluido en el Registro Único de  Victimas -RUV-, pues considera que se vulneraron sus derechos  fundamentales al trabajo, la seguridad social, el mínimo vital  y la estabilidad ocupacional reforzada.  

4.  Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar, debido a que la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

Esto,  ya que el accionante, para controvertir la Resolución No.  2019-196730, proferida por la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas –UARIV-,  y, más puntualmente, para ser incluido en el Registro Único  de Victimas -RUV-, debía presentar dichos reclamos ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, ya que las decisiones  referidas a la atención humanitaria (medición  de carencias)  deben ser controvertidas, según lo dispuesto en el artículo  2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015, “a  través de los medios previstos en la Ley 1437 de 2011, Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.  

Es  cierto que el accionante agotó la vía gubernativa, pues  interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación,  los cuales le fueron resueltos de la siguiente manera por la unidad  accionada:  

i)  Mediante Resolución No. 2019-196730R del 1 de abril de 2020,  notificada por aviso fijado el 20 de agosto de 2020 y desfijado el 27  de agosto del mismo año, fue resuelto el recurso de  reposición; y  

ii)  Mediante Resolución No. 20205036 del 4 de mayo de 2020,  notificada por aviso fijado el 26 de agosto de 2020 y desfijado el 02  de septiembre del mismo año, fue resuelta la apelación.  

No  obstante, dado que en ambas instancias la decisión seguía  siendo desfavorable, el mecanismo idóneo para hacer valer sus  derechos, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley 1437  de 2011, era presentar una demanda ante los jueces administrativos.  

Así,  el Juez Administrativo era el competente para examinar la Resolución  censurada y, en este sentido, emitir un fallo pronunciándose  sobre la motivación fáctica y jurídica de no  inclusión en el Registro Único de Víctimas, para  que reciba la atención humanitaria que le permita superar la  situación de vulnerabilidad.  

Bajo  este panorama, no resulta válido que RONNY LUIS RODRÍGUEZ  MARVAL haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección  de sus garantías fundamentales dentro del trámite  procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela  no está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

Por  último, aunque es cierto que el accionante se encuentra en  silla de ruedas debido a que sus piernas tuvieron que ser amputadas  parcialmente en el Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta,  dicha condición no habilita la intervención del juez de  tutela, pues la controversia suscitada gira alrededor de la  procedencia de dichas lesiones, esto es, si son -o  no- producto de  actos terroristas, atentados, combates o enfrentamientos, con lo que  necesariamente debe exponerse mediante la promoción de los  mecanismos dispuestos en la ley administrativa.  

En  consecuencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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