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Magistrado Ponente
CUI 11001020500020200151702
STP6262-2021
Radicación Nº.116844
Acta No. 134
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por SERVICIO DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S.- SENTEL S.A.S. a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 20 de enero de 2021, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, Guajira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado número 2017-0011601.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, Guajira, transgredió los derechos fundamentales de la parte actora al incurrir, a su juicio, en defecto fáctico al no valorar la prueba documental que daba cuenta de la cancelación de los derechos prestacionales al demandante durante la relación laboral.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 18 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
Emitido el fallo, el accionante lo impugnó siendo concedida la alzada por parte del juez de primera instancia y asignada a esta Sala para su examen el 10 de mayo del año en curso, mediante oficio Nro. 7494.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El demandante allegó las piezas procesales que fueron solicitadas por el juez de tutela.
2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, Guajira, señaló que ese despacho emitió decisión favorable a los intereses del actor por así considerarlo con fundamento en los elementos de convicción allegados al expediente, determinación que fue modificada por el superior funcional el 14 de octubre de 2020.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 20 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, en virtud a que, examinada la determinación censurada por el actor, no encontró que la autoridad demandada, haya vulnerado prerrogativas constitucionales, evidenciando una interpretación jurídica razonable con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
Resaltó que, en este caso la decisión emitida por el accionado se respaldo en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que dan cuenta de que aún se encontraba por pagar una parte de los derechos laborales del trabajador.
IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la decisión e insistió en la violación de sus derechos, resaltando que las pruebas dan cuenta que las prestaciones fueron canceladas.
Manifestó que la variación y consideración del Tribunal respecto a los conceptos prestacionales cancelados deben ser objeto de análisis, como quiera que sin motivación alguna los cambia y establece un valor distinto al resuelto en la sentencia de primera instancia, cuando en realidad de los documentales aportados desde la contestación de la demanda, se encuentra probado que las prestaciones sociales fueron canceladas al trabajador.
Por lo anterior, indicó que la omisión en la valoración de la prueba, configura un defecto fáctico por parte del tribunal accionado, vía de hecho que es susceptible de ser subsanada mediante la acción de tutela, dado que, a su juicio, la sentencia de segunda instancia es el resultado de una actuación arbitraria e ilegitima que vulneró sus derechos fundamentales.
De otra parte, mencionó que el tribunal accionado también incurrió en defectos sustanciales y procedimentales, en tanto que, al resolver la solicitud de corrección, lo que hizo fue reformarla y ello no le es dable por prohibición expresa del articulo 285 del Código General del Proceso, además de vulnerar el debido proceso al desconocer documentos probatorios debidamente allegados y reformar la sentencia de 14 de octubre de 2020.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 20 de enero de 2021, por la Sala de Casación Laboral.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1
Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. En este asunto, el actor señala específicamente que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar la prueba documental allegada al plenario que da cuenta de la cancelación de las prestaciones sociales a favor del trabajador, en tanto que en decisión de segunda instancia sin motivación o razón alguna da por demostrado sin estarlo que se le adeudan $692.255 por conceptos de prestaciones sociales.
4. En consideración a lo anterior, se realizará un recuento de las actuaciones procesales, así como también de las decisiones emitidas dentro del proceso laboral promovido en contra del actor, a fin de determinar si se configuró o no algún defecto y, en consecuencia, si en razón a la determinación censurada se vulneraron los derechos fundamentales del aquí demandante.
4.2. La demanda fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, Guajira, despacho que con fallo de 6 de marzo de 2019, declaró la existencia de un contrato laboral verbal a termino indefinido con extremos temporales comprendidos entre el 13 de mayo de 2014 hasta el 16 de noviembre de 2016, cuando terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, declaró parcialmente probada la prescripción y condenó a SENTEL a pagar conceptos y rubros además de imponerle costas procesales.
En lo atinente a las prestaciones sociales, consideró que debía pagarse un total de $5.571.474,73 correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación por vacaciones desde el 1º de enero de 2015 hasta el 16 de noviembre de 2016. Recibiéndose a favor el total de $2.873.447, quedando un saldo por pagar de $2.698.027,73.
4.3. Tal determinación fue impugnada por la parte demandante y aquí accionante, quien insistió entre otras cosas, que los gastos de transporte no tenían carácter salarial, por existir una cláusula de exclusión legalmente soportada, así como también que las prestaciones sociales se encontraban canceladas.
4.4. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, Guajira, resolvió el recurso de apelación y con proveído de 14 de octubre de 2020, modificó el fallo y ordenó el pago por concepto de reliquidación de prestaciones sociales en la suma de $1.384.141.49. Así lo consideró:
[…] solo tendría en cuenta el verdadero salario devengado por el actor en el periodo 2015 a 2016, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada año, más el auxilio de transporte, pues como se dijo en líneas anteriores, los documentos vistos a folios 139 al 168 gozan de toda virtualidad probatoria.
Salario devengado en el 2015 $650.000 + auxilio de transporte $74.000 = $724.000.
Salario devengado en el 2016 $689.500 + el auxilio de transporte $77.700 = $767.200
Concepto.
2015
2016
Gran total
Cesantías
$734.055,556
$777.855,556
$1.511.911,11
Intereses
$88.086,6667
$93.342,6667
$181.429,333
Prima de servicios
$777.855,556
$1.511.911,11
Vacaciones
$372.125,386
$394.329,553
$766.454,939
Total
$1.928.323,16
$2.043.383,33
$3.971.706,49
El actor recibió como liquidación por parte de la empresa demandada la suma de $2.587.565, por lo que aún le adeudan $1.384.141,49
4.5. El accionante presentó solicitud de aclaración, adición y/o corrección de la sentencia, la cual fue resuelta por el Tribunal accionado con auto de 29 de octubre de 2020, disponiéndose que debían excluirse los gastos de transporte de la liquidación efectuada, además que el tiempo de servicios para el año 2016, eran 316 días, por lo que ello arrojó un total de $1.576.820 (período de 1 de enero a 16 de noviembre de 2016), frente a la liquidación de prestaciones correspondientes al año 2015, modificó la operación arrojando un total de $1.703.000, concluyendo que:
«No obstante lo anterior, tenemos que por concepto referente al año 2015 se debió pagar la suma de $1.703.000 y en el periodo comprendido desde el 1 de enero hasta el 16 de noviembre de 2016 la suma de $1.576.820 dando un gran total de $3.279.820¸ pero como quedó demostrado en el plenario el empleador consignó al demandante la suma de $2.587.565 por lo que se debe restar del valor total de las acreencias laborales del año 2015 y el periodo laborado durante el 2016, generando la operación de dicha suma un saldo adeudado al trabajador de $692.255 por conceptos de prestaciones sociales».
Manifestó además que el juzgador no realizó las operaciones aritméticas en debida forma, por lo que modificó la sentencia de primer grado, pero dado el error involuntario al efectuar las liquidaciones de prestaciones sociales, corrigió los conceptos, señalando que la parte resolutiva quedaría así:
«Condenar a SENTEL S.A.S. a pagar al señor DOUGLAS ELEUTERIO HERAZO NAVARRO por concepto de reliquidación de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones correspondientes a los extremos temporales comprendidos desde el 1 de enero de 2015 hasta el 16 de noviembre de 2016 la suma de $692.255».
6. Para el actor, el defecto alegado se configura al omitir el Tribunal valorar las pruebas allegadas desde la contestación de la demanda que dan cuenta del pago de las prestaciones sociales a favor del trabajador, además de resaltar la modificación hecha a la sentencia de primera instancia en la que se concluyó que se había cancelado un total de $2.873.447 y sin motivación alguna indica la segunda instancia un valor correspondiente a $2.587.565.
Examinada la decisión censurada, se advierte que lo alegado por el demandante en el recurso de alzada en contra de la decisión del Juzgado de primera instancia y, en lo atinente a la liquidación de prestaciones sociales, versó en su inconformidad en la inclusión de los gastos de transporte, insistiéndose que estos estaban excluidos, así como también en la base de liquidación que se usó para tales prestaciones.
No obstante, se advierte que el Tribunal accionado resolvió sus censuras deprecadas en la solicitud de adición y corrección de la decisión, sin que se aprecie que en la misma se haya específicamente mencionado el monto que en la impugnación reclama en relación al saldo a favor de la empresa y, por el contrario, en torno a sus reclamaciones el Tribunal explicó las razones que lo llevaron a modificar el fallo de primera instancia, sin que las resultas desfavorables puedan tenerse como vulneradoras de derechos, máxime cuando se discute en últimas una controversia de tipo económico, siendo el único objeto de la acción de tutela la protección efectiva de prerrogativas fundamentales.
De lo anteriormente indicado se advierte que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio de las pruebas obrantes en el plenario para concluir cual era la suma a cancelar a favor del demandante en el proceso laboral ordinario promovido en contra del aquí actor.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar, ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el fallador natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Finalmente, y frente a la inconformidad del recurrente en relación a que, la Sala accionada incurrió en una vía de hecho al reformar la sentencia de segunda instancia de 14 de octubre de 2020, debe indicarse que la sala demandada resolvió su solicitud de aclaración, complementación y adición de la sentencia censurada, resolviendo las inconformidades planteadas sin que pueda afirmarse que ello se convalida con una irregularidad, máxime cuando se adelantó de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el amparo constitucional deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. CONFIRMAR el fallo impugnado conforme lo expuesto en el presente proveído.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.