Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6261-2021
CUI 11001020500020200150802
Radicación N°.116785
Acta No. 134
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDILBERT BAQUERO AMAYA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 3 de febrero de 2021 que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, Guajira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
A dicha actuación fueron vinculados el Juez 2º Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con número 2018-00196.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, Guajira, vulneró el debido proceso del actor, al omitir pronunciarse respecto a si la bonificación habitual para alimentación es factor salarial o factor de liquidación, a pesar que este fue contenido en las pretensiones de la demanda, así como en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 20 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Civil Familia Laboral de Riohacha, Guajira, señaló que esa Corporación emitió la providencia objeto de censura el 11 de marzo de 2020, la cual se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales.
De otra parte, resaltó que la demanda de tutela desconoce los principios generales de inmediatez y subsidiariedad, en tanto el actor contaba con el mecanismo procesal de recurso extraordinario de casación en su favor, por lo que, pretende a través de esta vía revivir una discusión ya finiquitada.
2. La Unión Temporal Sotrans Ltda, conformada por la Sociedad Transportadora urbana de Riohacha Ltda Sotranucha y el Hotel Majayura Ltda, a través de sus representantes legales, manifestaron que en el transcurso del debate probatorio y en la impugnación no fue objeto de debate por parte del actor lo correspondiente a determinar si la bonificación habitual por o para alimentación es factor salarial o de liquidación, por tanto, se tratan de hechos nuevos.
Resaltó que, la competencia del Tribunal accionado está limitado a los motivos en el recurso, por lo que solicita se niegue la tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo adoptado el 3 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo al estimar que se incumplieron los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales referidos a la inmediatez y la subsidiariedad.
En cuanto a la inmediatez resaltó que la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2020 y la decisión censurada se profirió el 11 de marzo de ese año, trascurriendo más de 9 meses, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable.
Respecto a la subsidiariedad, consideró que, de haberse omitido por el Tribunal resolver uno de los puntos planteados por el actor, debió este solicitar la adición del fallo según lo consagrado en el artículo 287 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo de tutela y señaló que la tutela fue presentada el 11 de diciembre de 2020 y trajo a colación los diferentes acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura a través de los cuales se suspendieron los términos judiciales.
En relación a la subsidiariedad indicó que no era posible solicitar la adición de la sentencia, en tanto que el Tribunal si se pronunció sobre lo peticionado, pero lo hizo desconociendo el precedente jurisprudencial frente a ese respecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la acción de amparo interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala accionada dentro del proceso ordinario laboral 2018-00196, cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En primer lugar, cabe precisar que se advierte incumplido el requisito de inmediatez, como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, dado que la petición de amparo se promovió 9 meses después de dictada la sentencia que se censura y no acoge esta Sala la justificación del accionante frente a la suspensión de términos judiciales, pues si bien ello sucedió con distintos Acuerdos emanados por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la pandemia, dentro de la suspensión a la aludida se excepcionaron las acciones constitucionales, es decir, el accionante pudo interponer la demanda en cualquier tiempo, pero lo hizo luego de trascurrido el tiempo ya citado.
Ahora, frente al cumplimiento o no del requisito de subsidiariedad, esto es el agotamiento de los medios dispuestos en el escenario judicial para resolver inconformidades previo a la interposición de la acción de tutela, debe examinarse de manera precisa cual fue la pretensión del demandante al recurrir a la vía constitucional.
Por lo anterior, examinada la demanda, se tiene que EDILBERT BAQUERO AMAYA indicó haber propuesto en la demanda laboral, entre otros puntos que: “la bonificación habitual por o para alimentación es factor salarial o factor de liquidación”, es decir, dentro de las pretensiones se solicitó el estudio de ese asunto, sin embargo, como el mismo actor lo refirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha emitió decisión, pero no se pronunció sobre tal aspecto.
De igual forma censura la decisión confirmatoria del Tribunal accionado, de quien indicó desconoció el precedente y violó la Constitución, al omitir:
«10.1. No incluir dentro del problema jurídico a resolver, el punto de discusión que la bonificación habitual o subsidio por o para alimentación fuese o no factor salarial o factor de liquidación
10.2. Omitir y Desconocer en su sentencia [al no incluir ni hacer mención en sus consideraciones] el punto de debate referente a que la bonificación o subsidio habitual por o para alimentación fuese o no factor salarial o factor de liquidación, siendo este un punto que está contenido en el acápite de las pretensiones de la demanda…, igualmente este punto fue alegado en primera instancia por el extremo demandante, así mismo este punto fue alegado en el recurso de apelación…al momento de ampliarse la sustentación del recurso de apelación por parte del recurrente, donde el apoderado judicial demandante solicita al Tribunal accionado tener en cuenta el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia haciendo referencia a las siguientes sentencias (i) Sala de Descongestión laboral SL 5328-2019 Radicación No. 68005 de fecha 4 de diciembre de 2019 M.P. Dr. JORGE PRADA SANCHEZ CSJ, (ii) CSJ SL 8216-2016, (iii) CSJ SL 12220-2017, (iv) CSJ 39475, 13 jun. 2012 y (v) SL 35771, 1 feb. 2011, en lo que tiene que ver con que el subsidio de o por alimentación, es un factor salarial»
Pues bien, lo primero a advertir es que no se discute que, dentro de las pretensiones de la demanda laboral, se hizo relación a si la bonificación o subsidio habitual por o para alimentación fuese o no factor salarial. Ahora, de omitirse por el juez de primera instancia hacer pronunciamiento frente a este respecto, lo que deberá examinarse es si ello fue o no objeto de recurso de apelación, ello en atención al principio de limitación del juez de segunda instancia.
Revisado el audio, se advierte que el apoderado judicial de EDILBERT BAQUERO AMAYA hizo alusión en el recurso de alzada respecto al subsidio de alimentación que constituye factor salarial indicando que fue alegado en la demanda y enunciando decisiones de la Sala de Casación Laboral sobre este asunto en específico (Registro de audio 21:54 en adelante – ampliación del recurso de apelación ante el Tribunal de Riohacha).
Así las cosas, como lo indicara el juez constitucional, al advertir el interesado la omisión del Tribunal en pronunciarse acerca de ese asunto en específico, debió solicitar adición del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, sin que sea viable o posible, estudiar o examinar a través de esta vía un desconocimiento del precedente jurisprudencial acerca del subsidio de alimentación, cuando si quiera se evidencia consideración al respecto.
Bajos los argumentos precedentes, se impone a esta Sala la confirmación de la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria