STP9248-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP9248-2021  

Radicación  No.116553  

(Aprobado  Acta No.126)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Promiscuo del  Circuito de Mompox-Bolívar, así como todas las partes e  intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado  134683189001201000116.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. DENYS          GARCÉS MEJÍA interpuso demanda ejecutiva laboral en          contra del municipio de Mompox – Bolívar, pretendiendo          el pago de $14.186.447 más los intereses moratorios al 2,5%          que se llegaren a causar, por concepto de las sumas reconocidas en          la Resolución No. 595 del 31 de diciembre de 2007, referentes          a sus prestaciones sociales.  

            

ii. El          proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 1° Promiscuo del          Circuito de la misma localidad, quien, mediante providencia del 18          de enero de 2011, libró mandamiento de pago en contra del          prenombrado ente territorial, por la suma de $14.186.447 más          la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, por la          no cancelación oportuna de las cesantías.          Posteriormente, en decisión del 19 de noviembre de 2019, ese          despacho judicial, de oficio, dejó sin efectos lo allí          dispuesto, tras evidenciar que el título ejecutivo soporte de          la obligación no reconoció el pago del aludido          concepto, de manera que no se podía ordenar la satisfacción          del mismo; frente a esa determinación, la interesada          interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto          desfavorablemente.  

            

iii. Inconforme          con ello, la parte demandante presentó recurso de apelación,          siendo desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de          Cartagena, confirmando la decisión a través de          proveído del 28 de agosto de 2020.  

2.  Por  lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez  constitucional para que proteja su garantía fundamental  invocada y, como consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado  134683189001201000116  y ordene  al Tribunal Superior de Cartagena modificar su decisión y  proferir una nueva en la que reconozca y ordene el pago de la sanción  moratoria por el no pago de las cesantías, con los respectivos  intereses  hasta la presentación de esta acción  constitucional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 9 de marzo de 2021 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

El  Juzgado 1° Promiscuo del Circuito  hizo  una breve reseña del trámite surtido al interior del  proceso objeto de censura y aportó copia del expediente  digital.  

Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en  respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que no incurrió  en vulneración alguna de los derechos fundamentales que alega  la accionante, puesto que “el  estudio, análisis y fallo de cada una de sus decisiones está  cimentada única y exclusivamente sobre las pruebas legal y  oportunamente allegadas a juicio, y del análisis que de ellas  se hacen, en apego irrestricto al debido proceso y el ordenamiento  legal, junto a la interpretación de la jurisprudencia nacional  de las altas cortes”.  

Sobre  esa base, afirmó que las decisiones judiciales no pueden ser  atacadas mediante esta acción constitucional, salvo cuando se  incurra en vías de hecho, situación que no se constata  en el asunto bajo estudio.  

Mediante  fallo del 17 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral  negó  el amparo reclamado, tras advertir que la decisión adoptada  por el tribunal accionado no se observa vulneratoria de las garantías  constitucionales de la promotora de la acción, pues realizó  una legítima interpretación de la normatividad  aplicable al caso y emitió una determinación coherente,  razonable y motivada. En ese orden de ideas, consideró que,  independientemente de que la parte actora no comparta el contenido  del proveído, esa circunstancia no lo invalida ni permite  acudir a este instrumento constitucional a manera de instancia  adicional para modificarlo.  

Inconforme  con el fallo, la demandante lo  impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos  en el escrito de tutela y reiterando que la presente acción la  interpone porque, a su juicio, “Se  funda en consideraciones de forma y de exceso de ritualidad y omite  buscar la verdad, Incurre (sic) el fallador en error esencial de  derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de  tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como al actor,  por errónea interpretación de sus principios; ya que,  es claro y evidente que mi poderdante le solicito (sic) a la  demandada Municipio de Mompox, Bolívar, que le cancelara su  acreencia y le advirtió que de no hacerlo tendría que  cancelarle la sanción que hoy está reclamando la  accionante”.  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto  333 de 2021, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente y h)  la violación directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un  problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones  y soluciones, la selección que haga el fallador de una de  ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y  motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción  de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC   C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no solamente en  su planteamiento, sino también en su demostración, como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias  que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple  presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que  brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales,  necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo  por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha  presunción.  

En  el presente caso la ciudadana DENYS  GARCÉS MEJÍA no  demostró que se configure alguno de los defectos que  constituya la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que la providencia reprobada, esto es, la emitida por el tribunal  accionado el 28 de agosto de 2020, esté fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es el alcance que la  parte accionante le quiere dar a la Resolución 595 del 31 de  diciembre de 2007, proferida por el municipio de Mompox, que  reconoció a DENNIS  GARCÉS MEJÍA  la suma de $14.186.447 por concepto de prestaciones sociales  adeudadas, entre ellas sus cesantías definitivas,  pretermitiendo los requisitos que debe contener el título  ejecutivo (claro, expreso y exigible), mismos que llevan a la  conclusión de que no hay lugar al pago de la sanción  moratoria echada de menos, teniendo en cuenta que no aparece  reconocida de forma expresa en el documento, como de manera acertada  determinó el Tribunal de Cartagena al establecer que:  

(…)  una  vez examinado el titulo (sic) objeto de recaudo, encuentra la Sala  que tal y como lo determino el A quo, el mandamiento de pago por  concepto de la sanción moratoria por retardo en pago de  cesantía no es procedente pues tal concepto no aparece  reconocido de forma expresa en el titulo ejecutivo, pues únicamente  se hace mención del pago de las prestaciones.  

Resáltese  que, si bien cabe la posibilidad de que exista a favor de la  demandante el derecho al pago de la sanción moratoria que se  estatuye en la Ley 244 de 1995, lo cierto es que, ello no debe  confundirse con el hecho de que nos encontramos dentro de un proceso  ejecutivo, el cual tiene como finalidad la ejecución de una  obligación contenida en un título, que en este caso es  la Resolución del 595 del 31 de diciembre de 2007, siendo  inadmisible la librar mandamiento de pago sobre una obligación  que no esté expresamente contenida en ella.  

Aunado  a lo anterior, la Sala observa igualmente que, pese a que el juez de  primera instancia, en un primer momento, había librado  mandamiento de pago incluyendo la obligación de cancelar la  aludida sanción moratoria, lo cierto es que una vez realizado  un control de legalidad posterior evidenció que se no cumplían  las exigencias para la ejecución por cuenta de este rubro,  situación que no podía desconocer, aun cuando en su  oportunidad se haya omitido, pues la autoridad judicial tiene el  deber de corregir sus propios errores como aquí en efecto  sucedió.  

En  esa línea de pensamiento, conviene recordar que, a voces del  artículo 230 de la Constitución Política, «Los  jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio  de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales  del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad  judicial». Por  esa norma constitucional, que ampara la independencia y autonomía  de los jueces de la República como  sujetos cognoscentes e intérpretes de la ley, es que pueden  reconocer, como así lo hizo el funcionario criticado, que se  tiene que ceñir a la ley y, por ende, no está forzado a  continuar el traspié advertido, pues el error no es fuente  creadora de derechos.  

Se  precisa entonces que las divergencias interpretativas no son  violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas.  

En  ese mismo orden de ideas, no sobra resaltar que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena, no es posible acceder a la protección reclamada,  habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder  ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional  escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial  accionada obedeció a una labor de hermenéutica y  valoración probatoria en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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