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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CUI 73001-22-04-000-2021-00415-01
STP6257-2021
Radicación N.° 116749
Acta No. 134
Bogotá D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por JEIMY MARCELA RODRÍGUEZ LOZANO, contra de 27 de abril de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, que denegó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Ibagué, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Tolima, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, Huila y al director del del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA Picaleña.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, vulneró los derechos de la accionante, al ordenar su traslado desde su domicilio al centro carcelario a través de oficio Nro. 188 de 29 de marzo de 2021, sin tener en cuenta que, a la fecha la citada ciudadana tiene bajo su custodia el cuidado de sus dos hijos menores.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 13 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, dio traslado de la demanda al juzgado accionado a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
Mediante proveído de 21 de abril del año en curso, dispuso el juez de tutela vincular al trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Ibagué y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Tolima.
Con auto de 24 de mayo de 2021, esta Sala de Tutelas vinculó al tramite constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila y al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA Picaleña.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, informó que vigila la pena impuesta a JEIMY MARCELA RODRÍGUEZ LOZANO por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Neiva, Huila, por los delitos de tortura agravada, falsedad ideológica en documento público, lesiones personales, privación ilegal de la libertad y fraude procesal, decisión que fue confirmada por el superior.
Explicó que, mediante auto Nro. 914 de 28 de agosto de 2019, ese despacho le concedió la prisión domiciliaria a causa de su embarazo ocurrido en reclusión, por un periodo de seis meses después de la fecha del nacimiento de su hijo, medida que fue prorrogada el 25 de abril de 2020, ante la imposibilidad de ingreso al centro de reclusión con ocasión a la pandemia, decisión que fue impugnada por la defensa de la accionante.
Por lo anterior, con auto de 15 de septiembre de 2020, el juez de segunda instancia dejo sin efectos la decisión de 15 de abril de 2020 y ordenó realizar un nuevo estudio, por consiguiente, ese despacho emitió decisión de 4 de noviembre de 2020, en el que negó la prórroga de la sustitución de prisión domiciliaria por embarazo y ordenó a la sentenciada presentarse en el centro de reclusión para continuar descontando pena.
Refirió que, ante la no presencia de la accionante al centro de reclusión y en atención a que se presentó posteriormente con su hijo menor sin que fuera admitida por el centro carcelario y su renuencia en apoyarse en su extensa familia para el cuidado de sus hijos o del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con decisión de 29 de marzo de 2021 se ordenó su traslado inmediato al centro carcelario, ordenándose por el centro de servicios requerir al ICBF para que asumiera las labores de restablecimiento de derechos de los menores hijos de la sentenciada.
Así entonces, indicó, se expidió la orden de traslado Nro. 188 de 29 de marzo de 2021, resaltándose que no se ha formulado solicitud de prisión domiciliaria por parte de la accionante ni su apoderado, como tampoco se han allegado elementos de prueba que menciona en la demanda.
2. El Coordinador del Grupo Jurídico Regional Tolima del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, señaló que el COIBA cuenta con un pabellón de madres gestantes y lactantes, no obstante, por temas de COVID-19 las medidas de bioseguridad se han extremado, al punto que en varios casos los menores han sido llevados con la familia extensa para garantizar su salud.
Indicó además que, no es cierto que el ICBF no esté recibiendo beneficiarios, además que el acta Nro. 6 del 27 de agosto de 2020 hace referencia a una situación particular que se presentó al interior del COIBA en dicha época, debido al contagio masivo de los privados de la libertad, lo que implicaba que en ese momento en particular no se permitiera el ingreso de menores.
Manifestó que, revisado el sistema se advirtió que el juzgado ejecutor le negó la solicitud de prisión domiciliaria y ordenaron oficiar al ICBF para realizar la verificación de derechos del menor, pero tal requerimiento no se encontró en esa regional.
No obstante, mencionó que de oficio por parte de esa dependencia que a través del centro zonal competente se adelantara la verificación de derechos y garantías de los hijos de la accionante, en aras de velar y garantizar sus prerrogativas, adjuntándose al trámite los soportes de la valoración.
Finalmente, coadyuvó a la pretensión de la demandante, en el sentido de concederle la prisión domiciliaria como medida transitoria, ello en aras de garantizar los derechos y garantías de sus hijos.
3. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, manifestó que la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución y una vez revisados los registros físicos y del sistema de información siglo XXI, se constató que a esa dependencia dio cumplimiento a lo ordenado en auto No 328 del 29 de marzo de 2021 y, en lo que respecta al requerimiento que se debía realizar al ICBF – Regional Tolima; este se remitió con oficio 4992 al correo electrónico del mencionado Instituto, del cual se allegó recibido.
4. El Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, señaló que confirmó la negativa de la libertad condicional con auto de 18 de diciembre de 2020, por lo que el principio de la doble instancia le fue garantizado.
Concluyó entonces que no existe vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela.
5. El director del complejo carcelario y penitenciario COIBA Picaleña de Ibagué, Tolima, solicitó su desvinculación, en tanto no ha vulnerado derecho alguno a la accionante.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal de Ibagué con fallo de 27 de abril de 2021, amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó al ICBF identificar a las personas que asumirían la responsabilidad del cuidado y protección de los menores hijos de la accionante y ejecute per se acciones positivas tendientes a verificar que los padres y familia extensa de los niños, asuman el deber de garantizarles asistencia integral y, en el caso de estimarlo procedente, dar apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006.
Manifestó además que la concesión de la prisión domiciliaria a través de la vía constitucional es improcedente, debido a su carácter residual, en tanto tal sustituto no ha sido solicitado ante el juez ejecutor.
Respecto al accionar del despacho judicial demandado señaló que, la tutela no esta dirigida a controvertir una decisión judicial, máxime cuando el auto de 29 de marzo de 2021, a través del cual se ordenó el traslado de la actora al centro carcelario, a fin de salvaguardar los derechos de los menores ofició a Bienestar Familiar, para que, en cumplimiento de sus obligaciones, adoptara medidas tendientes al restablecimiento de sus derechos.
IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo de tutela y resaltó que, contrario a lo expuesto por el juez constitucional, quien afirmó que no se cumplía con la subsidiariedad de la acción de tutela, la prisión domiciliaria fue solicitada ante el juez accionado, no obstante, fue negada con auto de 31 de agosto de 2020 y una vez impugnada, fue confirmada por el superior.
Mencionó además que nada dijo de la vulneración a la igualdad, en atención a que el juzgado de ejecución de penas de Facatativá, con auto de 19 de junio de 2020 concedió libertad condicional a un condenado por los mismos hechos, aun con una pena superior a la impuesta en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta por la accionante contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.
2. Previo a resolver el problema jurídico que llama la atención de esta Corte, es necesario reseñar los hechos que dan origen a la demanda, así como también las respuestas de cada una de las vinculadas, a efectos de concluir si en este evento, se vulneraron o no los derechos fundamentales aducidos por la promotora de amparo.
2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, condenó a JEIMY MARCELA RODRÍGUEZ LOZANO como cómplice de las conductas punibles de tortura agravada, falsedad ideológica en documento público, lesiones personales, privación ilegal de la libertad y fraude procesal, a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 568.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándosele cualquier beneficio.
2.2. La fase de vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que ha proferido las siguientes decisiones:
a. Con auto Nro. 914 de 28 de agosto de 2019, concedió a la sentenciada la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, por su estado de embarazo.
b. Con ocasión a la emergencia sanitaria la accionante solicitó prórroga de la citada sustitución, por lo que en auto Nro. 611 de 15 de abril de 2020, el citado despacho resolvió prorrogarla hasta tanto se levantaran las medidas restrictivas, entre ellas, el toque de queda ordenado por el gobierno y la negativa de la cárcel en recibir población, decisión que fue impugnada y resuelta por el superior con decisión de 15 de septiembre de ese año.
En esa oportunidad decidió el juzgador de segunda instancia dejar sin efectos el auto Nro. 611 proferido el 15 de abril de 2020 y ordenó al Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué, resolver la petición acorde con los artículos 314 y 461 del Código de procedimiento Penal, con el fin de garantizar el derecho a la segunda instancia de la peticionaria.
c. Mediante auto Nro. 1469 de 7 de julio de 2020, denegó la libertad condicional en atención a la gravedad de la conducta punible por la que fuera condenada.
d. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva. Huila, con auto de 18 de diciembre de 2020, resolvió el recurso de apelación contra las decisiones proferidas por el juez ejecutor el 7 de julio y 31 de agosto de 2020, a través de los que se resolvió la libertad condicional y la prisión domiciliaria transitoria del Decreto Legislativo 546 de 2020.
En tal determinación, el juez de segunda instancia confirmó la negativa de la prisión domiciliaria transitoria y se abstuvo de resolver la libertad condicional, en razón al planteamiento del apoderado judicial de la accionante quien, resaltó que el verdadero sentido de la solicitud no era la libertad condicional sino la domiciliaria transitoria.
e. Con proveído de 4 de noviembre de 2020, se pronunció nuevamente sobre la prórroga de la prisión intramural por domiciliaria a causa del estado de embarazo y resolvió denegar la misma, en tanto que, luego de ponderar la situación fáctica y jurídica al resolver la solicitud, concluyó: «el término fue el utilizado por el Gobierno Nacional en el Decreto 420 del 18 de marzo de 2020, para limitar la circulación por todo el territorio nacional de adultos mayores, niños niñas y adolescentes, inicialmente hasta el día 20 de abril de 2020 y que fue prorrogado en 5 ocasiones por el Gobierno Nacional, siendo aplicable en este caso no solo al menor hijo de la penada sino también a ella, ya que aquel está en etapa de lactancia; culminando dicha limitación el 15 de julio de 2020, por lo que de conformidad con la decisión tomada por este despacho la penada ha debido presentarse con su menor hijo a más tardar el día 17 de julio de 2020».
Por tanto, resolvió no conceder la prórroga de la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria y ordenó a JEIMY MARCELA RODRÍGUEZ LOZANO presentarse de manera inmediata a las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, Tolima, advirtiéndole que, de no proceder de conformidad, ordenaría su captura.
f. En proveído de 29 de marzo de 2021, el juez ejecutor le ordenó al director de la cárcel Picaleña el traslado inmediato de la accionante al centro de reclusión, advirtiendo que en caso de no producirse se libraría la correspondiente orden de captura, disponiendo además que por medio del Centro de Servicios Judiciales requerir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Tolima, para que observe sus obligaciones legales de protección efectiva de los intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, en relación con la posible afectación de los derechos de sujetos de especial protección constitucional, e informar al Despacho sobre las actuaciones que se adelanten para determinar las condiciones que afronta el menor de edad P.A.P.R, y, de ser necesario, lograr el restablecimiento de sus derechos
Por consiguiente, emitió el oficio Nro. 188 de 29 de marzo de 2021, ordenando el traslado de la accionante al centro penitenciario.
2.3. El centro de Servicios con oficio Nro. 4992 dio cumplimiento a lo ordenado en el auto Nro. 328 del 29 de marzo de 2021, en relación al requerimiento que debía realizarse al ICBF Regional Tolima-
«Se evidencia que el niño P. A. P. R. cuenta con la garantía de sus derechos por parte de sus progenitores, de igual forma se evidencia que presenta un estado mental conservado, sin alteraciones significativas en su estado de salud mental. Sin embargo, presenta falencias a nivel de lenguaje y comportamientos no adecuados para su edad, por lo que se encuentra recibiendo terapias y en estudios para determinar un diagnóstico.
Teniendo en cuenta lo anterior, no se considera pertinente la apertura de proceso administrativo de restablecimiento de derechos y se sugiere que el niño continúe al lado de la progenitora, puesto que se encuentra recibiendo lactancia materna y depende 100 % de su cuidadora, por lo que se hace necesario continuar fortaleciendo el vínculo madre e hijo, lo cual es fundamental para el adecuado desarrollo integral del niño».
Indicó además que, el ICBF se encuentra prestando de manera continua el servicio del programa DIER a los beneficiarios que una vez son evaluados por el INPEC para determinar los requisitos para acceder al mismo, por lo que una vez se hace la evaluación lo ponen en conocimiento del Bienestar Familiar, para realizar el trámite pertinente y otorgar el cupo, sin que a la fecha hayan sido informados de la necesidad del servicio donde el beneficiario sea el menor P.A.P.R.
3. La primera instancia consideró que la demanda de tutela era improcedente, al no cumplirse el requisito general de subsidiariedad, habida cuenta que la accionante tiene la posibilidad de solicitar al juzgado ejecutor la prisión domiciliaria como madre de cabeza de familia y como se vio no lo ha hecho.
De otra parte, decidió amparar los derechos a la familia, cuidado, integridad física y amor de los menores M.R.R. y P.A.P.R. y ordenó al ICBF-Regional Tolima que, conforme a las valoraciones socio familiares psicológica y física realizadas, identifique a las personas que asumirían la responsabilidad de su cuidado, durante el tiempo que la señora JEIMY MARCELA RODRÍGUEZ se encuentre privada de su libertad en centro carcelario y con sustento en ello, ejecute acciones positivas tendientes a verificar que los padres y familia extensa de los niños asuman el deber de garantizarles una asistencia integral y en caso de estimarlo procedente, dar apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
4. En cumplimiento del fallo de tutela, el ICBF allegó memorial a través del cual señaló que la defensoría de familia rindió el correspondiente informe de las acciones realizadas, anexando los autos de apertura de proceso administrativo de investigación sobre amenaza o vulneración de derechos de los menores M.R.R. Y P.A.P.R., remitiendo los soportes que acreditan las medidas tomadas por el defensor de familia como autoridad administrativa.
5. Recurre la actora el fallo de tutela y señala (i) la presunta omisión del juez en valorar la respuesta emitida en el trámite constitucional por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y (ii) insiste en que la solicitud de prisión domiciliaria fue requerida, sin embargo, el juzgado la negó con auto de 31 de agosto de 2020, la cual fue impugnada y negada por el superior.
5.1. Se advierte por parte de esta Sala que, contrario a lo afirmado por la impugnante, el juez tomó en consideración lo indicado por el Bienestar Familiar y pese al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, amparó los derechos de los niños y de ello cuando da cuenta el plenario, máxime cuando se corrobora a la fecha las medidas adoptadas por la autoridad competente frente a los menores hijos de la actora.
5.2. A través de auto de 31 de agosto de 2020, tal como se refirió en los antecedentes del presente proveído, se resolvió por parte del juzgado ejecutor la solicitud de prisión domiciliaria transitoria en virtud del decreto legislativo Nro. 546 de 2020, el que fue impugnado y confirmado por el superior, no obstante, a la fecha no se ha solicitado ante el juez de ejecución de penas, la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia, calidad que la accionante insiste ostentar, por tal circunstancia precisamente, debe elevar la solicitud ante la autoridad competente, respetando así el escenario natural para resolver tales peticiones, por lo que, no podría el juez de tutela a intervenir en asuntos que no son de su resorte.
6. Resaltó la promotora de amparo la vulneración del derecho a la igualdad, dado que, según su manifestación el Juzgado de Ejecución de Penas de Facatativá, con auto de 19 de junio de 2020 concedió libertad condicional a un condenado por los mismos hechos, aun con una pena superior a la impuesta en su contra.
Frente a este respecto, se indica que, los jueces no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de sus pares, pues estos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008, T-443/2010).
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
7. En consecuencia, al no encontrar la Sala reparo alguno en la decisión emitida por el juez de tutela y al corroborar que los derechos de los menores involucrados han sido garantizados, esta Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria