STP6256-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CUI  76111220400120210021001  

STP6256-2021  

Radicación  nº 116621  

Acta  No. 134  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  apoderado del accionante ESTID  FERNÁNDO AGUELO DÍAZ,  contra el fallo de 20 de abril del presente año, por medio del  cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga le negó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso y libertad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito de  Conocimiento de Tuluá.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el  Juzgado 1° Penal del Circuito, el Juzgado 2° Penal Municipal  con Función de Control de Garantías, la Dirección  y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario y la Fiscalía 30 Seccional, todos de la ciudad de  Tuluá, así como las partes e intervinientes en el  proceso penal No. 768346000187201600241.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar el Juzgado  3° Penal del Circuito de Tuluá, que resolvió en  segunda instancia la solicitud de libertad por vencimiento de  términos del accionante en el radicado  768346000187201600241,  vulneró sus derechos fundamentales y omitió especificar  a cargo de  cuál de las partes transcurrió el tiempo que conllevó  iniciar la etapa de juicio oral.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 9 de abril del presente año la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga avocó el conocimiento de la acción de  tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  judiciales accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles  sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 3° Penal del Circuito de Tuluá informó  que mediante auto de 19 de febrero de 2021 confirmó la  determinación del Juzgado 2° Penal Municipal de Control de  Garantías de negar al demandante la libertad por vencimiento  de términos, decisión que adoptó con apego a la  ley y jurisprudencia aplicables al caso concreto.  

Por  otro lado, señaló que el 15 de marzo el Juzgado 5°  Penal Municipal de esa ciudad conoció de una acción de  habeas corpus formulada por el actor por los mismos hechos que aquí  expone, habiéndose negado la libertad, providencia confirmada  en segunda instancia por el Juzgado 4° Penal del Circuito de  Conocimiento.  

2.  En similares términos se pronunció el Juzgado 2°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías con  relación a que lo prendido por AGUDELO  DÍAZ era  enjuiciar los mismos hechos demandados en la acción de habeas  corpus. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de  la tutela.  

3.  El Juzgado 1° Penal del Circuito de Tuluá informó  que actualmente conoce del proceso penal seguido contra el  accionante, resaltando que su desarrollo normal se ha visto truncado  por diversos aplazamientos de la defensa.  

4.  La Fiscalía 30 Seccional alegó que la tutela resultaba  improcedente y que en todo momento se han respetado los derechos  fundamentales del accionante.  

Al  igual que el juez cognoscente, adujo que los múltiples  aplazamientos de la defensa han impedido que la etapa de juicio  culmine, situación que no podía serle imputada a la  fiscalía o a la administración de justicia.  

5.  El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Tuluá destacó que la solicitud de libertad por  vencimiento de términos fue conocida en primera instancia por  el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, y en segunda por el Juzgado 3° Penal del  Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, quienes al unísono  despacharon desfavorablemente tal solicitud.  

6.  El Director del Establecimiento Penitenciario de Tuluá  mencionó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y por  el contrario ha garantizado todos los servicios de salud requeridos  por el actor.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  fallo de 20 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga resolvió negar el amparo solicitado. A juicio del  Tribunal la tutela resultaba improcedente por cuanto el accionante ya  había acudido a la acción de habeas corpus con  idénticos hechos y pretensiones, pretendiendo revivir  controversias ya zanjadas por el juez competente solo por el hecho de  no compartir su decisión.  

Al  respecto concluyó:  «[…] el actor pretende revivir la controversia por vía  de tutela frente a las decisiones que negaron la sustitución  de la medida privativa de la libertad, por la simple razón de  que la acción de hábeas corpus no fue favorable a sus  intereses, es necesario recordarle que esta acción es  subsidiaria, no es paralela a los procesos penales en curso y tampoco  alternativa, como lo pretende la parte demandante. El problema  jurídico formulado ahora en sede de tutela ya fue objeto de  estudio y de análisis por otro juez constitucional, se  insiste, en virtud del hábeas corpus interpuesto, sin que  puedan existir entonces dos pronunciamientos de los jueces  constitucionales frente a las mismas pretensiones.»  

Consecuente  con lo anterior declaró improcedente la tutela.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  el fallo de tutela el apoderado del accionante lo impugnó  alegando que lo pretendido con la tutela no era cuestionar los  razonamientos de la acción de habeas corpus, sino que se  ordenara al Juzgado 3° Penal del Circuito especificar a cargo de  cuál de las partes transcurrió el término que  impidió iniciar la etapa de juicio oral y dio curso a que se  superaran los 120 días de que trata el artículo 317-5  del Código de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, del cual es su superior funcional.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias  judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

Por  ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales,  su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías  de hecho concretadas en los requisitos específicos de  procedibilidad como los enunciados anteriormente.  

3.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la  demanda de tutela no está llamada a prosperar, pues el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencia judicial que permitirían un estudio  constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a  los derechos fundamentales cuyo amparo se reclaman.  

4.  Caso  en concreto.  

Analizados los  fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentó  la decisión del Juzgado 3° Penal del Circuito de  Conocimiento que se censura, de entrada advierte la Sala la  improcedencia de la solicitud de amparo. Contrario a lo considerado  por el apoderado del accionante, el juzgado sí anunció  qué términos resultaban imputables al procesado y sus  defensores, y cuáles a la administración de justicia,  para finalmente concluir que las múltiples maniobras  dilatorias de la bancada defensiva impidieron iniciar el juicio oral  dentro del término señalado en el artículo 317-5  del C.P.P, lo que conllevó a despachar desfavorablemente su  pedido de libertad por vencimiento de términos.  

De conformidad con  el registro de la audiencia se tiene que el juez de segunda instancia  precisó de manera detallada las veces en que se accedió  a las solicitudes de aplazamiento elevadas por quienes actuaron como  apoderados de confianza del actor, así como las oportunidades  en que el tribunal se vio avocado a resolver los múltiples  cambios de radicación que se presentaron para dilatar aún  más la actuación, lo que conllevó a tres  compulsas de copias disciplinarias. Del recuento de la decisión  se extraen los siguientes aplazamientos, todos imputables al actor y  sus defensores:  

            

a. 5          de abril de 2017: se presentó solicitud de aplazamiento bajo          el argumento de encontrarse recolectando elementos materiales          probatorios.

b. 15          de mayo de 2017: solicitud de aplazamiento por los mismos          argumentos.

c. 27          de julio de 2017: aplazamiento por incapacidad médica de la          defensa y solicitud de cambio de radicación del proceso,          presentadas por la misma defensora.

d. 18          de agosto de 2017: defensora solicita aplazamiento señalando          que su investigador privado le renunció y necesita continuar          con la recolección de elementos de prueba.

e. 6          de octubre de 2017: defensora solicita aplazamiento aduciendo          quebrantos de salud.

f. 17          de octubre de 2017: defensora solicita aplazamiento.

g. 24          de noviembre de 2017: defensora solicita aplazamiento argumentando          que su representado AGUELO          DÍAZ no          le ha cancelado sus honorarios.

h. 14          de diciembre de 2017: se aplaza la diligencia porque la defensora          solicitó por segunda ocasión cambio de radicación          del proceso.

i. 22          de febrero de 2018: no se realizó porque la defensora          presentó por tercera vez cambio de radicación.

j. 23          de marzo de 2018: la defensa solicita aplazamiento allegando          incapacidad médica.

k. ;          12 de abril de 2018: se aplaza la diligencia por solicitud de cambio          de radicación de la defensa.

l. 7          de junio de 2018: la defensa presenta solicitud de aplazamiento          alegando renuncia de su investigador privado.

m. 10          de agosto de 2018: la defensora solicita aplazamiento por las mismas          razones.

n. 21          de agosto de 2018: no se realiza por solicitud de cambio de          radicación de la defensa.

o. 5          de diciembre de 2018 y 12 de febrero de 2019 tampoco se realiza la          audiencia por solicitud de aplazamiento de la defensa.

p. 20          de junio de 2019: se presenta sustitución de poder entre          abogados contractuales y no se realiza la audiencia porque el nuevo          apoderado expuso el interés de su defendido por suscribir un          preacuerdo con la fiscalía; sin embargo, las partes no          presentaron ante el juez un acuerdo por escrito debidamente firmado.

q. 14          de agosto de 2019: el nuevo defensor solicita aplazamiento de la          audiencia argumentando no contar con un investigador para la          recolección de elementos de prueba.

r. 25          de octubre de 2019: el acusado revoca el poder a su defensor y se          declara fallida la audiencia.

s. 14          de febrero de 200 y 1° octubre de 2020 no se realizó          porque los nuevos apoderados solicitaron el aplazamiento de la          diligencia con el ánimo de estudiar el proceso, adelantándose          finalmente el 6 de noviembre de 20201.  

En ese orden es  evidente la decisión que se censura sí efectuó  una debida valoración de los aplazamientos que se presentaron  en el proceso previo a la instalación del juicio oral, de lo  cual se logró concluir que solo 49 días habían  contado a favor del accionante, no advirtiendo configurado el juez la  exigencia objetiva señalada en la norma, esto es, el  transcurso de 140 días por causas ajenas al acusado.  

Lo  anterior permite concluir que juzgado accionado no incurrió en  defecto alguno y por el contrario sí realizó la  precisión que echa de menos el recurrente, no desconoció  la línea jurisprudencialmente vigente y aplicó la norma  llamada a regular caso, distinto es que quien formula el reproche no  comparta su decisión, no obstante, se evidencia que es por  cuanto resultó adversa a sus pretensiones.  

Bajo  ese entendido, queda demostrado que la decisión que se demanda  se sustentó en un análisis razonable e imparcial de los  elementos de juicio y la situación fáctica presentada  en el proceso, lo que no puede ser cuestionado por vía de  tutela solo por el hecho de no ser compartidos sus razonamientos,  pues lejos  de poner de presente la incursión de un requisito de  procedibilidad como los mencionados en este fallo, lo que postula el  actor es su intención por debatir una vez más y por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, el supuesto  vencimiento de términos, lo cual resulta improcedente porque  el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el  carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o  paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el  ejercicio de la función pública de administrar justicia  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se  configuran.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

Acorde  con lo anterior, como la parte actora no  demostró errores en la providencia censurada, ahora  denominados jurisprudencialmente como causales genéricas y  específicas de procedibilidad, lo procedente será  confirmar el fallo de tutela impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2. Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria.  

1          Audiencia de segunda instancia, Juzgado 3° Penal del Circuito de          Conocimiento de Tuluá, record. 20:37 a 32:06 PM.  

      

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