Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CUI 76111220400120210021001
STP6256-2021
Radicación nº 116621
Acta No. 134
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante ESTID FERNÁNDO AGUELO DÍAZ, contra el fallo de 20 de abril del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá.
A la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Juzgado 1° Penal del Circuito, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario y la Fiscalía 30 Seccional, todos de la ciudad de Tuluá, así como las partes e intervinientes en el proceso penal No. 768346000187201600241.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar el Juzgado 3° Penal del Circuito de Tuluá, que resolvió en segunda instancia la solicitud de libertad por vencimiento de términos del accionante en el radicado 768346000187201600241, vulneró sus derechos fundamentales y omitió especificar a cargo de cuál de las partes transcurrió el tiempo que conllevó iniciar la etapa de juicio oral.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 9 de abril del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Tuluá informó que mediante auto de 19 de febrero de 2021 confirmó la determinación del Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías de negar al demandante la libertad por vencimiento de términos, decisión que adoptó con apego a la ley y jurisprudencia aplicables al caso concreto.
Por otro lado, señaló que el 15 de marzo el Juzgado 5° Penal Municipal de esa ciudad conoció de una acción de habeas corpus formulada por el actor por los mismos hechos que aquí expone, habiéndose negado la libertad, providencia confirmada en segunda instancia por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento.
2. En similares términos se pronunció el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías con relación a que lo prendido por AGUDELO DÍAZ era enjuiciar los mismos hechos demandados en la acción de habeas corpus. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la tutela.
3. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Tuluá informó que actualmente conoce del proceso penal seguido contra el accionante, resaltando que su desarrollo normal se ha visto truncado por diversos aplazamientos de la defensa.
4. La Fiscalía 30 Seccional alegó que la tutela resultaba improcedente y que en todo momento se han respetado los derechos fundamentales del accionante.
Al igual que el juez cognoscente, adujo que los múltiples aplazamientos de la defensa han impedido que la etapa de juicio culmine, situación que no podía serle imputada a la fiscalía o a la administración de justicia.
5. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Tuluá destacó que la solicitud de libertad por vencimiento de términos fue conocida en primera instancia por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y en segunda por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, quienes al unísono despacharon desfavorablemente tal solicitud.
6. El Director del Establecimiento Penitenciario de Tuluá mencionó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y por el contrario ha garantizado todos los servicios de salud requeridos por el actor.
FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo de 20 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió negar el amparo solicitado. A juicio del Tribunal la tutela resultaba improcedente por cuanto el accionante ya había acudido a la acción de habeas corpus con idénticos hechos y pretensiones, pretendiendo revivir controversias ya zanjadas por el juez competente solo por el hecho de no compartir su decisión.
Al respecto concluyó: «[…] el actor pretende revivir la controversia por vía de tutela frente a las decisiones que negaron la sustitución de la medida privativa de la libertad, por la simple razón de que la acción de hábeas corpus no fue favorable a sus intereses, es necesario recordarle que esta acción es subsidiaria, no es paralela a los procesos penales en curso y tampoco alternativa, como lo pretende la parte demandante. El problema jurídico formulado ahora en sede de tutela ya fue objeto de estudio y de análisis por otro juez constitucional, se insiste, en virtud del hábeas corpus interpuesto, sin que puedan existir entonces dos pronunciamientos de los jueces constitucionales frente a las mismas pretensiones.»
Consecuente con lo anterior declaró improcedente la tutela.
IMPUGNACIÓN
Notificado el fallo de tutela el apoderado del accionante lo impugnó alegando que lo pretendido con la tutela no era cuestionar los razonamientos de la acción de habeas corpus, sino que se ordenara al Juzgado 3° Penal del Circuito especificar a cargo de cuál de las partes transcurrió el término que impidió iniciar la etapa de juicio oral y dio curso a que se superaran los 120 días de que trata el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, del cual es su superior funcional.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.
3. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, pues el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclaman.
4. Caso en concreto.
Analizados los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentó la decisión del Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento que se censura, de entrada advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo. Contrario a lo considerado por el apoderado del accionante, el juzgado sí anunció qué términos resultaban imputables al procesado y sus defensores, y cuáles a la administración de justicia, para finalmente concluir que las múltiples maniobras dilatorias de la bancada defensiva impidieron iniciar el juicio oral dentro del término señalado en el artículo 317-5 del C.P.P, lo que conllevó a despachar desfavorablemente su pedido de libertad por vencimiento de términos.
De conformidad con el registro de la audiencia se tiene que el juez de segunda instancia precisó de manera detallada las veces en que se accedió a las solicitudes de aplazamiento elevadas por quienes actuaron como apoderados de confianza del actor, así como las oportunidades en que el tribunal se vio avocado a resolver los múltiples cambios de radicación que se presentaron para dilatar aún más la actuación, lo que conllevó a tres compulsas de copias disciplinarias. Del recuento de la decisión se extraen los siguientes aplazamientos, todos imputables al actor y sus defensores:
a. 5 de abril de 2017: se presentó solicitud de aplazamiento bajo el argumento de encontrarse recolectando elementos materiales probatorios.
b. 15 de mayo de 2017: solicitud de aplazamiento por los mismos argumentos.
c. 27 de julio de 2017: aplazamiento por incapacidad médica de la defensa y solicitud de cambio de radicación del proceso, presentadas por la misma defensora.
d. 18 de agosto de 2017: defensora solicita aplazamiento señalando que su investigador privado le renunció y necesita continuar con la recolección de elementos de prueba.
e. 6 de octubre de 2017: defensora solicita aplazamiento aduciendo quebrantos de salud.
f. 17 de octubre de 2017: defensora solicita aplazamiento.
g. 24 de noviembre de 2017: defensora solicita aplazamiento argumentando que su representado AGUELO DÍAZ no le ha cancelado sus honorarios.
h. 14 de diciembre de 2017: se aplaza la diligencia porque la defensora solicitó por segunda ocasión cambio de radicación del proceso.
i. 22 de febrero de 2018: no se realizó porque la defensora presentó por tercera vez cambio de radicación.
j. 23 de marzo de 2018: la defensa solicita aplazamiento allegando incapacidad médica.
k. ; 12 de abril de 2018: se aplaza la diligencia por solicitud de cambio de radicación de la defensa.
l. 7 de junio de 2018: la defensa presenta solicitud de aplazamiento alegando renuncia de su investigador privado.
m. 10 de agosto de 2018: la defensora solicita aplazamiento por las mismas razones.
n. 21 de agosto de 2018: no se realiza por solicitud de cambio de radicación de la defensa.
o. 5 de diciembre de 2018 y 12 de febrero de 2019 tampoco se realiza la audiencia por solicitud de aplazamiento de la defensa.
p. 20 de junio de 2019: se presenta sustitución de poder entre abogados contractuales y no se realiza la audiencia porque el nuevo apoderado expuso el interés de su defendido por suscribir un preacuerdo con la fiscalía; sin embargo, las partes no presentaron ante el juez un acuerdo por escrito debidamente firmado.
q. 14 de agosto de 2019: el nuevo defensor solicita aplazamiento de la audiencia argumentando no contar con un investigador para la recolección de elementos de prueba.
r. 25 de octubre de 2019: el acusado revoca el poder a su defensor y se declara fallida la audiencia.
s. 14 de febrero de 200 y 1° octubre de 2020 no se realizó porque los nuevos apoderados solicitaron el aplazamiento de la diligencia con el ánimo de estudiar el proceso, adelantándose finalmente el 6 de noviembre de 20201.
En ese orden es evidente la decisión que se censura sí efectuó una debida valoración de los aplazamientos que se presentaron en el proceso previo a la instalación del juicio oral, de lo cual se logró concluir que solo 49 días habían contado a favor del accionante, no advirtiendo configurado el juez la exigencia objetiva señalada en la norma, esto es, el transcurso de 140 días por causas ajenas al acusado.
Lo anterior permite concluir que juzgado accionado no incurrió en defecto alguno y por el contrario sí realizó la precisión que echa de menos el recurrente, no desconoció la línea jurisprudencialmente vigente y aplicó la norma llamada a regular caso, distinto es que quien formula el reproche no comparta su decisión, no obstante, se evidencia que es por cuanto resultó adversa a sus pretensiones.
Bajo ese entendido, queda demostrado que la decisión que se demanda se sustentó en un análisis razonable e imparcial de los elementos de juicio y la situación fáctica presentada en el proceso, lo que no puede ser cuestionado por vía de tutela solo por el hecho de no ser compartidos sus razonamientos, pues lejos de poner de presente la incursión de un requisito de procedibilidad como los mencionados en este fallo, lo que postula el actor es su intención por debatir una vez más y por fuera de los canales dispuestos por el legislador, el supuesto vencimiento de términos, lo cual resulta improcedente porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo anterior, como la parte actora no demostró errores en la providencia censurada, ahora denominados jurisprudencialmente como causales genéricas y específicas de procedibilidad, lo procedente será confirmar el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 Audiencia de segunda instancia, Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá, record. 20:37 a 32:06 PM.