STP10694-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10694-2021  

Radicación  n° 118076  

Acta No 198  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por Sol  Milena Gutiérrez Idárraga,  a través de apoderado, respecto  del fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  el amparo de los derechos fundamentales de  aquella, en  la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Cartago, trámite al que fueron  vinculados, el Municipio de Cartago, Valle del Cauca y el Instituto  de Tránsito y Transporte de dicha ciudad, así como a  las partes e intervinientes en la actuación que originó  la presente acción rad. 2019-00134.  

ANTECEDENTES  

Los hechos  fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala A  quo  como se exponen a continuación:  

Expresó  que fue nombrada por el Instituto de Tránsito y Transporte de  Cartago, Valle, como agente de tránsito Código 340  Grado 02, mediante Resolución No. 0033-A de 16 de enero de  2013. Que por acto administrativo No. 0208 de 13 de febrero de 2015  le fue notificada la supresión del cargo, que contra dicho  acto presentó recurso de reposición, en el que indicó  que era aforada, por lo que «tenía que ordenar su  reintegro» y el 25 de mayo de ese año, dicha entidad  negó el recurso.  

Sostuvo que,  promovió demanda especial [de]  fuero sindical contra la citada entidad y el Municipio de Cartago,  asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Cartago, el cual, por fallo de 19 de noviembre de 2015 resolvió:  

1°. – Declarar no  probadas las excepciones de mérito que propuso el Instituto de  Tránsito y Transporte de Cartago, hoy en liquidación.  

2°. – Declarar probada  la excepción de falta de legitimación en la causa por  pasiva, propuesta por el Municipio de Cartago. En consecuencia, se le  absuelve de los pedimentos elevados en su contra […].  

3°. – Condenar al  Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, hoy en  liquidación […] a reintegrar al mismo cargo que ocupaba  al momento de ser desvinculada o a uno de superior categoría  si la primera no fuera posible.  

4°. – Condenar al  Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, hoy en  liquidación […] a pagar a Sol Milena Gutiérrez  Idárraga los salarios y prestaciones sociales adeudados y  causados entre el 16 de febrero de 2015 y la fecha en que  efectivamente se produzca el reintegro, lo que incluirá  también la indexación de aquellas sumas con base en el  IPC que certifique el DANE entre la fecha de causación de los  salarios y prestaciones sociales y la fecha efectiva de su pago.  

5°.- Declarar no probada  la tacha propuesta contra los testimonios vertidos en este proceso.  

Que contra la  anterior decisión la demandada interpuso apelación y  por sentencia de 18 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la de primer  grado.  

Adujo que  inició proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de  Cartago, por cuanto al momento de presentar la demanda «el  Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, se había  liquidado y las funciones propias de tal instituto retornaron y  fueron subsumidas por el Municipio de Cartago Valle, a través  de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cartago  Valle», que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Cartago, mediante providencia de 19 de julio de 2019, se abstuvo de  librar mandamiento de pago al considerar que «el Municipio de  Cartago no tenía legitimación en la causa por pasiva»;  decisión que apeló y el tribunal por proveído de  25 de marzo de 2021, confirmó la de primera instancia.  

Manifestó  que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales  pues «desconocieron que, cuando el fundamento de la solicitud  de mandamiento de pago es una sentencia judicial, las únicas  excepciones de mérito que pueden plantearse son las contenidas  en el artículo 442 del código general del proceso»;  que tampoco tuvieron en cuenta el Acuerdo No. 001 de 13 de marzo de  2015, «mediante el cual el Concejo Municipal de Cartago Valle,  otorgó facultades especiales al alcalde de su municipio para  la supresión y liquidación del Instituto de Tránsito  y Transporte de Cartago».  

Agregó  que los jueces de instancia «adoptaron su decisión con  fundamento en norma inexistente, desconociendo a su vez que, la  decisión de regular el tema de transporte en el municipio de  Cartago, según la norma constitucional, es de competencia  exclusiva del ente territorial (Alcaldía Municipal de Cartago  y Concejo Municipal de Cartago); entidades que, de conformidad con la  norma constitucional, están facultados para determinar la  forma como garantizan dicho servicio público, bien desde la  administración municipal central, esto es, a través de  una Secretaría de Gobierno, como dependencia de la estructura  interna de la Administración Municipal, o, a través de  una entidad descentralizada del orden municipal».  

Por  último, solicitó que se ampararan sus garantías  constitucionales y que, como consecuencia, se dejen sin efecto las  providencias proferidas el 19 de julio de 2019 por el Juzgado Laboral  del Circuito de Cartago y 25 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, se  ordene emitir una nueva en  el que se admita y de trámite a la demanda ejecutiva laboral  promovida en contra del Municipio de Cartago.».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia una vez analizó el libelo y las pruebas  recaudadas, en particular, las providencias cuestionadas por medio de  la cuales las autoridades demandadas determinaron no librar  mandamiento de pago, concluyó que la decisión a la que  arribó la judicatura, no se advierte subjetiva o arbitraria.  

No obstante, concluyó  también que «la  actora puede acudir a la alcaldía del Municipio de Cartago a  reclamar ese pasivo cierto, en virtud de la liquidación de la  entidad de tránsito, toda vez que esta asume las acreencias  laborales y pensionales de la entidad liquidada.»;  aunado a que, no es posible, en marco de la acción de tutela,  imponerle al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o  fallar de una determinada manera, siendo esto a lo que se aspira con  la solicitud de protección, en la medida que resulta evidente  que la intención de la accionante es sobreponer su postura  frente a la del Tribunal y el juez, pese a que esta, resulta  razonable.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el apoderado de la parte actora, la impugnó  y en sustento de su disenso señaló que en la sentencia  confutada se erró al interpretar la demanda constitucional,  por lo cual, resaltó que, conforme a los hechos, la accionante  fue agente de tránsito del Instituto de Tránsito y  Transporte de Cartago, el cual fue creado por el municipio y el  concejo municipal, en virtud de los artículos 313 y 315 de la  Constitución Política.  

Dicha  entidad, la cual fue demandada en proceso de fuero sindical por la  desvinculación de la actora, pese a su calidad de aforada y  por cuya condición se ordenó su reintegro y se promovió  luego el proceso laboral ejecutivo confutado; fue liquidada, y sus  funciones, por consiguiente, retornaron al municipio de Cartago, a  través de la Secretaría de Tránsito y  Transporte.  

Por  eso, en el caso de marras, cuestionó el abogado, «operó  la sustitución patronal, de que trata los artículos 67  a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, incluso ello se  desprende del Decreto No. 033 del 15 de mayo de 2015, mediante el  cual se crea la Secretaría de Movilidad, Tránsito y  Transporte de Cartago Valle, asumiendo las funciones del instituto  descentralizado liquidado; a lo que, palmariamente se puede aplicar  el artículo 68 del código general del proceso.  Como prueba de  ello, la entidad territorial profirió la Resolución No.  280 del 16 de junio de 2015, con la cual se crean cargos de técnicos  operativos y agentes de tránsito para esa dependencia de la  administración municipal, pero como no se leyó esta  prueba, por ello se incurrió en defecto fáctico, por  desconocimiento del material probatorio.»  

Insistió,  entonces, que la Sala de Casación Laboral no estudió  las razones para elevar la acción, ni la sustitución  patronal que impone la ley, ni la sucesión procesal, por lo  que, en su sentir, la hecha en la decisión de las autoridades  demandadas, «no  se trata de una interpretación razonable y respetable».  

Adicional  a que se desconoció el precedente sentado por la Corte  Constitucional en sentencias CC T-455 de 1995, CC T-313 de 1999, CC  T-540 de 2000, CC T-697 de 2003, CC T-055 de 2003, CC T-768 de 2005,  CC T360 de 2007, CC T-806 de 2010, CC T-216 de 2013 y CC T-512 de  2001.  

Finalmente,  reprobó la decisión de primera instancia, indicando que  esta limitó su argumento «a  hacer un resumen de la tutela y en un folio, concluir que la parte  resolutiva de la providencia que se allegó como título  ejecutivo al proceso ejecutivo laboral, no comprendió o no  incluyó condena alguna en contra del ente territorial,  municipio de Cartago, razón por la cual, no hay legitimación  en la causa por pasiva»;  lo que, en su sentir, evidencia la falta de comprensión del  asunto y deja de ejecutar la «aplicación  directa de los postulados constitucionales».  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En este caso, el mecanismo de amparo está directamente  encaminado a dejar sin efectos las decisiones de 19 de julio de 2019  y 25 de marzo de 2021, proferidas en primera instancia por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Cartago y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga, a través de las cuales, se  abstuvieron de proferir mandamiento de pago en contra del Municipio  de Cartago, al carecer de legitimación en la causa por pasiva  dentro del proceso laboral.  

4.  En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de  la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de  2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra  providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional  y siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de  procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales y (ii) causales  específicas.  

4.1.  Los primeros implican i) que la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad  procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  afectación como los derechos vulnerados y que estos se  hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere  sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias  de tutela.  

Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el  caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate  es la aparente vulneración de los derechos fundamentales del  acceso a la administración de justicia, mínimo vital y  móvil, seguridad social, igualdad y asociación,  derivada  de decisiones proferidas en el marco de un proceso ejecutivo laboral.  

Sumado  a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial,  toda vez que el proveído cuyos efectos pretende invalidar el  demandante no admite ningún recurso, pues éste fue  proferido al resolverse la apelación contra el auto que se  abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del trámite del  proceso ejecutivo laboral impulsado por el accionante contra el  Municipio de Cartago, Valle del Cauca; (iii) la demanda se interpuso  dentro de un término razonable, pues la última  actuación data del 25 de marzo de 2021, mientras que la  presente acción se radicó en el mes de junio de esta  anualidad; (iv) el actor identificó con suficiencia los  fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los  derechos que consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en  el curso del proceso judicial, y, finalmente, (v) no se discute por  este cauce una sentencia de tutela.  

4.2.  Luego, constatado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos  generales, corresponde ahora a la Sala determinar si, en efecto, la  decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional accionada  constituye una violación a los derechos de que es titular el  accionante, de conformidad con la doctrina constitucional sobre  causales específicas de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

En  relación con esta última, la jurisprudencia antes  referida ha reiterado que para verificar el cumplimiento de este  requisito se debe lograr la demostración de por lo menos uno  de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de  competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental  absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un  defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d) un defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la  violación directa de la Constitución.  

Sin  embargo, ninguna de ellas se constata en el presente asunto, lo cual  impide acceder al amparo demandado, como se pasa a explicar.  

5.  Inicialmente, en respuesta al impugnante, se  destaca que la  sentencia de la Sala de Casación Laboral no desatendió  los argumentos exhibidos en el libelo de tutela en punto a los  errores que él denunció como causales de procedencia de  la acción, a saber, desconocimiento del precedente judicial y  defectos fáctico y material o sustantivo,  por la sola  circunstancia de no desestimar de forma específica cada una de  tales, en tanto se observa que el a  quo  desechó esos reparos al verificar que el proveído  censurado se ajustaba a parámetros mínimos de  razonabilidad que descartan la injerencia del juez constitucional, es  decir, desde un punto de vista amplio que excluía tal  propuesta.  

Lo  anterior, en tanto el quejoso con cada uno de los argumentos que  expresó, lo que hizo fue exhibir su inconformidad con la  interpretación normativa efectuada por el Tribunal en punto a  la procedencia o no del mandamiento ejecutivo en el proceso en contra  del Municipio de Cartago, luego de que se determinara que el  Instituto  de Tránsito y Transporte de Cartago se encontraba liquidada,  asunto que resolvió el Tribunal Superior con argumentos  fincados en el ordenamiento jurídico.  

En  ese sentido, en la decision de 25 de marzo de 2021, luego de resumir  los antecedentes fácticos y procesales del trámite,  entre estos, el auto de primer grado1  así como los argumentos de la apelación elevados por la  parte demandante en contra del proveído, el juez colegiado  laboral sostuvo:  

«Teniendo  en cuenta los argumentos planteados por la parte ejecutante, el  problema jurídico que debe desatar la Sala consiste en  determinar si debe librarse mandamiento de pago en la forma  solicitada por la parte actora.  

Como  ya se indicó, lo pretendido por la actora, es el reintegro al  mismo cargo que ocupaba al momento de la desvinculación o a  uno de superior categoría, el pago de los salarios y  prestaciones causados entre el 16 de febrero de 2015 y la fecha del  reintegro, debidamente indexados, las costas impuestas en el proceso  laboral que incluya el valor de las agencias en derecho y, las que se  causen por esta actuación.  

El  a quo negó la solicitud con sustento en la desaparición  de la condenada y en la imposibilidad de asignar responsabilidad al  municipio que en el proceso en mención, que ahora se pretende  ejecutar, resultó absuelto.  

El  apelante por su parte, indica que si bien el Instituto de Tránsito  y Transporte de Cartago ya no existe, al haber sido liquidado, la  responsabilidad recae en quien asumió las funciones que dicha  entidad realizaba, que no es otro que el Municipio de Cartago,  conforme a los soportes presentados; que las funciones que ejercía  el Instituto de Tránsito y Cartago, fueron subsumidas por el  Municipio de Cartago Valle, a través de la Secretaría  de Tránsito y Transporte de ese municipio, una entidad que  además, forma parte de la estructura orgánica del  referido ente territorial.  

Señala  que mediante Acuerdo No. 001 del 13 de marzo de 2015, el Concejo  Municipal de Cartago, otorgó facultades especiales al Alcalde  de su municipio para la supresión y liquidación del  Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago; que en uso de  esas facultades, se procedió a la liquidación del  mentado Instituto Descentralizado, hecho que ocurrió el 11 de  noviembre de 2015, como se acredita con el Acta de Liquidación  final (agregada en medio magnético); que luego mediante el  Decreto No. 033 del 15 de mayo de 2015, el mandatario crea la  Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de  Cartago, de modo que las funciones que ejercía el Instituto de  Tránsito y Transporte de Cartago, fueron subsumidas por la  Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte del  mismo municipio. Agrega, que mediante la Resolución No. 280  (16 de junio de 2015) “POR LA CUAL SE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y  COMPETENCIAS LABORALES DE UNOS EMPLEOS PÚBLICOS DE LA PLANTA  GLOBAL DE CARGOS DEL MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA”, se  creó el cargo de Secretario de Movilidad, Tránsito y  Transporte de Cartago, así como los cargos de técnicos  operativos y agentes de tránsito para esa dependencia de la  administración municipal, situación que evidencia que  la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de  Cartago, es una dependencia o despacho que forma parte directa de la  estructura administrativa del mismo municipio.  

Agrega  que la figura de la sustitución patronal, está  contemplada en el Código Sustantivo del Trabajo, desde el  artículo 67 a 70, pero que es el Decreto Ley 254 de 2000, el  que precisa que el pago de los pasivos u obligaciones que se generen  producto del proceso de liquidación de una entidad  descentralizada del orden territorial corresponde al liquidador, con  cargo al producto de las enajenaciones, y sólo en caso de que  los recursos de la liquidación resulten insuficientes para el  pago de las obligaciones laborales serán asumidos por la  entidad territorial, de acuerdo con lo previsto en el artículo  32 del Decreto Ley 254 del 2000. Pero que, a más de lo dicho,  la sucesión procesal, tiene su soporte legal en el Código  General del Proceso y nos precisa que, si en el curso del proceso  sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la  fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en  el derecho debatido podrán comparecer para que se les  reconozca tal carácter.  

Sobre  el particular, estima la Sala que le asiste razón al a quo,  cuando determinó negar el mandamiento de pago en contra del  municipio de Cartago, por las razones que seguidamente se exponen.  

La  liquidación del Instituto de Tránsito y Transporte de  Cartago, aconteció en noviembre 11 del año 2015, según  se corrobora con el acta aportada, esto es, antes que se profiriera  sentencia de segunda instancia en el proceso adelantado por la señora  Gutiérrez Idárraga en contra de dicha entidad. En el  recurso de apelación, la parte actora deprecó que se  condenara al municipio de Cartago al reintegro reclamado en la  oficina de tránsito de esa entidad, como responsable directo y  como solidario de la entidad liquidada, petición que el  Tribunal despachó desfavorablemente por tratarse de un hecho  nuevo, que no había sido propuesto ni controvertido en el  trámite de primera instancia.  

Es  decir, el título ejecutivo que se presenta (sentencia) no  contiene una orden coercitiva que vincule al municipio de Cartago,  pues tal como lo expresa la decisión de primera instancia, “de  acuerdo a las decisiones proferidas en primera y segunda instancia  emanadas del proceso de fuero sindical, se  colige de manera palmaria la imposibilidad de acceder a los  pedimentos elevados en contra de la entidad territorial accionada,  dada la falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que la  sentencia emitida por el Juzgado absolvió de los pedimentos  elevados al Municipio de Cartago, Valle del Cauca, observando que  dicha determinación fue objeto de confirmación por  parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, al momento de conocer la  apelación (…) impidiéndosele  al Juzgado el direccionar las obligaciones del Instituto de Tránsito  de Tránsito y Transporte de Cartago con destino al Municipio  ejecutado.”  

En  ese orden de ideas, conforme a la decisión que se encuentra en  firme, proferida por el Tribunal, será necesario un proceso  ordinario en contra del ente territorial que determine su  responsabilidad en la obligación que se reclama y que fue  reconocida frente a la empresa liquidada, pero no respecto de aquél,  por lo que no es posible una ejecución directa, por no  esgrimirse en su contra un título que le sea exigible.  

Y  por tanto, se confirmará la decisión que por vía  de apelación se revisa.» (Negrillas  originales)  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En ese orden de  ideas, si la  tutela: (i) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar  uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma,  pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»2,  (ii) no se  advierte la existencia de una causal especifica de procedibilidad que  habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra  vulneración a los derechos fundamentales del actor  y, (iii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes, el instrumento constitucional resulta  improcedente.  

Conforme con lo  anotado, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el  fallo proferido por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  Remitir  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Del          mismo, de 19 de julio de 2019 y emitido por el Juzgado Primero          Laboral del Circuito de Cartago, resumió que «se          abstuvo de librar mandamiento de pago, por falta de legitimación          en la causa por pasiva, al considerar que la sentencia emitida          absolvió de los pedimentos enervados al Municipio de Cartago          (V), impidiendo direccionar las obligaciones del Instituto de          Tránsito y Transporte de Cartago con destino a dicho ente          territorial, y que de los documentos que conforman el titulo          ejecutivo no se desprende que dicha carga corresponda al Municipio          de Cartago de la cual pueda emanar una orden de carácter          coercitivo a través del proceso ejecutivo denotándose          la falta de capacidad para ser parte en el presente asunto, puesto          que ninguna orden fue dirigida en favor de la antigua servidora.          (fl. 19 a 21)».  

2          CC T-221/18.      

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