STP6257-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CUI  73001-22-04-000-2021-00415-01  

STP6257-2021  

Radicación  N.° 116749  

Acta  No. 134  

Bogotá  D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta  por  JEIMY MARCELA RODRÍGUEZ LOZANO,  contra de 27 de  abril de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, Tolima, que denegó el amparo de sus derechos  fundamentales a la dignidad humana, igualdad, entre otros,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en actuación que  vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Ibagué, al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar-Regional Tolima, al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Neiva, Huila y al director del del  Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA Picaleña.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, vulneró los  derechos de la accionante, al ordenar su traslado desde su domicilio  al centro carcelario a través de oficio Nro. 188 de 29 de  marzo de 2021, sin tener en cuenta que, a la fecha la citada  ciudadana tiene bajo su custodia el cuidado de sus dos hijos menores.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 13 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué,  dio traslado de la demanda al juzgado accionado a efectos de  garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

Mediante  proveído de 21 de abril del año en curso, dispuso el  juez de tutela vincular al trámite constitucional al Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Ibagué y al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar-Regional Tolima.  

Con  auto de 24 de mayo de 2021, esta Sala de Tutelas vinculó al  tramite constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Neiva, Huila y al director del Complejo Carcelario y  Penitenciario de Ibagué COIBA Picaleña.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, Tolima, informó que vigila la pena impuesta a  JEIMY MARCELA  RODRÍGUEZ LOZANO  por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Neiva, Huila,  por los delitos de tortura agravada, falsedad ideológica en  documento público, lesiones personales, privación  ilegal de la libertad y fraude procesal, decisión que fue  confirmada por el superior.  

Explicó  que, mediante auto Nro. 914 de 28 de agosto de 2019, ese despacho le  concedió la prisión domiciliaria a causa de su embarazo  ocurrido en reclusión, por un periodo de seis meses después  de la fecha del nacimiento de su hijo, medida que fue prorrogada el  25 de abril de 2020, ante la imposibilidad de ingreso al centro de  reclusión con ocasión a la pandemia, decisión  que fue impugnada por la defensa de la accionante.  

Por  lo anterior, con auto de 15 de septiembre de 2020, el juez de segunda  instancia dejo sin efectos la decisión de 15 de abril de 2020  y ordenó realizar un nuevo estudio, por consiguiente, ese  despacho emitió decisión de 4 de noviembre de 2020, en  el que negó la prórroga de la sustitución de  prisión domiciliaria por embarazo y ordenó a la  sentenciada presentarse en el centro de reclusión para  continuar descontando pena.  

Refirió  que, ante la no presencia de la accionante al centro de reclusión  y en atención a que se presentó posteriormente con su  hijo menor sin que fuera admitida por el centro carcelario y su  renuencia en apoyarse en su extensa familia para el cuidado de sus  hijos o del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con decisión  de 29 de marzo de 2021 se ordenó su traslado inmediato al  centro carcelario, ordenándose por el centro de servicios  requerir al ICBF para que asumiera las labores de restablecimiento de  derechos de los menores hijos de la sentenciada.  

Así  entonces, indicó, se expidió la orden de traslado Nro.  188 de 29 de marzo de 2021, resaltándose que no se ha  formulado solicitud de prisión domiciliaria por parte de la  accionante ni su apoderado, como tampoco se han allegado elementos de  prueba que menciona en la demanda.  

2.  El Coordinador del Grupo Jurídico Regional Tolima del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, señaló que  el COIBA cuenta con un pabellón de madres gestantes y  lactantes, no obstante, por temas de COVID-19 las medidas de  bioseguridad se han extremado, al punto que en varios casos los  menores han sido llevados con la familia extensa para garantizar su  salud.  

Indicó  además que, no es cierto que el ICBF no esté recibiendo  beneficiarios, además que el acta Nro. 6 del 27 de agosto de  2020 hace referencia a una situación particular que se  presentó al interior del COIBA en dicha época, debido  al contagio masivo de los privados de la libertad, lo que implicaba  que en ese momento en particular no se permitiera el ingreso de  menores.  

Manifestó  que, revisado el sistema se advirtió que el juzgado ejecutor  le negó la solicitud de prisión domiciliaria y  ordenaron oficiar al ICBF para realizar la verificación de  derechos del menor, pero tal requerimiento no se encontró en  esa regional.  

No  obstante, mencionó que de oficio por parte de esa dependencia  que a través del centro zonal competente se adelantara la  verificación de derechos y garantías de los hijos de la  accionante, en aras de velar y garantizar sus prerrogativas,  adjuntándose al trámite los soportes de la valoración.  

Finalmente,  coadyuvó a la pretensión de la demandante, en el  sentido de concederle la prisión domiciliaria como medida  transitoria, ello en aras de garantizar los derechos y garantías  de sus hijos.  

3.  El Secretario del  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, manifestó  que la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Cuarto  de Ejecución y una vez revisados los  registros físicos y del sistema de información siglo  XXI, se constató que a esa dependencia dio cumplimiento a lo  ordenado en auto No 328 del 29 de marzo de 2021 y, en lo que respecta  al requerimiento que se debía realizar al ICBF –  Regional Tolima; este se remitió con oficio 4992 al correo  electrónico del mencionado Instituto, del cual se allegó  recibido.  

4.  El Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila,  señaló que confirmó la negativa de la libertad  condicional con auto de 18 de diciembre de 2020, por lo que el  principio de la doble instancia le fue garantizado.  

Concluyó  entonces que no existe vulneración de derechos fundamentales,  por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción  de tutela.  

5.  El director del complejo carcelario y penitenciario COIBA Picaleña  de Ibagué, Tolima, solicitó su desvinculación,  en tanto no ha vulnerado derecho alguno a la accionante.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal de Ibagué con fallo de 27 de abril de  2021, amparó los derechos fundamentales de la accionante y  ordenó al ICBF identificar a las personas que asumirían  la responsabilidad del cuidado y protección de los menores  hijos de la accionante y ejecute per  se acciones  positivas tendientes a verificar que los padres y familia extensa de  los niños, asuman el deber de garantizarles asistencia  integral y, en el caso de estimarlo procedente, dar apertura al  proceso administrativo de restablecimiento de derechos, al tenor de  lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006.  

Manifestó  además que la concesión de la prisión  domiciliaria a través de la vía constitucional es  improcedente, debido a su carácter residual, en tanto tal  sustituto no ha sido solicitado ante el juez ejecutor.  

Respecto  al accionar del despacho judicial demandado señaló que,  la tutela no esta dirigida a controvertir una decisión  judicial, máxime cuando el auto de 29 de marzo de 2021, a  través del cual se ordenó el traslado de la actora al  centro carcelario, a fin de salvaguardar los derechos de los menores  ofició a Bienestar Familiar, para que, en cumplimiento de sus  obligaciones, adoptara medidas tendientes al restablecimiento de sus  derechos.  

IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo de tutela y resaltó que,  contrario a lo expuesto por el juez constitucional, quien afirmó  que no se cumplía con la subsidiariedad de la acción de  tutela, la prisión domiciliaria fue solicitada ante el juez  accionado, no obstante, fue negada con auto de 31 de agosto de 2020 y  una vez impugnada, fue confirmada por el superior.  

Mencionó  además que nada dijo de la vulneración a la igualdad,  en atención a que el juzgado de ejecución de penas de  Facatativá, con auto de 19 de junio de 2020 concedió  libertad condicional a un condenado por los mismos hechos, aun con  una pena superior a la impuesta en su contra.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación propuesta por la  accionante contra la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su  superior funcional.  

2.  Previo  a resolver el problema jurídico que llama la atención  de esta Corte, es necesario reseñar los hechos que dan origen  a la demanda, así como también las respuestas de cada  una de las vinculadas, a efectos de concluir si en este evento, se  vulneraron o no los derechos fundamentales aducidos por la promotora  de amparo.  

2.1.  El Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, condenó a  JEIMY MARCELA RODRÍGUEZ LOZANO como  cómplice de las conductas punibles de tortura agravada,  falsedad ideológica en documento público, lesiones  personales, privación ilegal de la libertad y fraude procesal,  a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 568.33  salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándosele  cualquier beneficio.  

2.2.  La fase de vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  despacho que ha proferido las siguientes decisiones:  

a.  Con auto Nro. 914 de 28 de agosto de 2019, concedió a la  sentenciada la sustitución de la prisión intramural por  domiciliaria, por su estado de embarazo.  

b.  Con ocasión a  la emergencia sanitaria la accionante solicitó prórroga  de la citada sustitución, por lo que en auto Nro. 611 de 15 de  abril de 2020, el citado despacho resolvió prorrogarla hasta  tanto se levantaran las medidas restrictivas, entre ellas, el toque  de queda ordenado por el gobierno y la negativa de la cárcel  en recibir población, decisión que fue impugnada y  resuelta por el superior con decisión  de 15 de septiembre de ese año.  

En  esa oportunidad decidió el juzgador de segunda instancia dejar  sin efectos el auto Nro. 611 proferido el 15 de abril de 2020 y  ordenó al Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué,  resolver la petición acorde con los artículos 314 y 461  del Código de procedimiento Penal, con el fin de garantizar el  derecho a la segunda instancia de la peticionaria.  

c.  Mediante auto Nro.  1469 de 7 de julio de 2020, denegó la libertad condicional en  atención a la gravedad de la conducta punible por la que fuera  condenada.  

d.  El Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Neiva. Huila, con auto de 18 de  diciembre de 2020, resolvió el recurso de apelación  contra las decisiones proferidas por el juez ejecutor el 7 de julio y  31 de agosto de 2020, a través de los que se resolvió  la libertad condicional y la prisión domiciliaria transitoria  del Decreto Legislativo 546 de 2020.  

En  tal determinación, el juez de segunda instancia confirmó  la negativa de la prisión domiciliaria transitoria y se  abstuvo de resolver la libertad condicional, en razón al  planteamiento del apoderado judicial de la accionante quien, resaltó  que el verdadero sentido de la solicitud no era la libertad  condicional sino la domiciliaria transitoria.  

e.  Con proveído de 4 de noviembre de 2020, se pronunció  nuevamente sobre la prórroga de la prisión intramural  por domiciliaria a causa del estado de embarazo y resolvió  denegar la misma, en tanto que, luego de ponderar la situación  fáctica y jurídica al resolver la solicitud, concluyó:  «el  término fue el utilizado por el Gobierno Nacional en el  Decreto 420 del 18 de marzo de 2020, para limitar la circulación  por todo el territorio nacional de adultos mayores, niños  niñas y adolescentes, inicialmente hasta el día 20 de  abril de 2020 y que fue prorrogado en 5 ocasiones por el Gobierno  Nacional, siendo aplicable en este caso no solo al menor hijo de la  penada sino también a ella, ya que aquel está en etapa  de lactancia; culminando dicha limitación el 15 de julio de  2020, por lo que de conformidad con la decisión tomada por  este despacho la penada ha debido presentarse con su menor hijo a más  tardar el día 17 de julio de 2020».  

Por  tanto, resolvió no conceder la prórroga de la  sustitución de la prisión intramural por domiciliaria y  ordenó a JEIMY  MARCELA RODRÍGUEZ LOZANO  presentarse de manera inmediata a las instalaciones del Complejo  Penitenciario y Carcelario de Ibagué, Tolima, advirtiéndole  que, de no proceder de conformidad, ordenaría su captura.  

f.   En proveído de 29 de marzo de 2021, el juez ejecutor le  ordenó al director de la cárcel Picaleña el  traslado inmediato de la accionante al centro de reclusión,  advirtiendo que en caso de no producirse se libraría la  correspondiente orden de captura, disponiendo además que por  medio del Centro de Servicios Judiciales requerir  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Tolima, para  que observe sus obligaciones legales de protección efectiva de  los intereses superiores de los niños, niñas y  adolescentes, en relación con la posible afectación de  los derechos de sujetos de especial protección constitucional,  e informar al Despacho sobre las actuaciones que se adelanten para  determinar las condiciones que afronta el menor de edad P.A.P.R, y,  de ser necesario, lograr el restablecimiento de sus derechos  

Por  consiguiente, emitió el oficio Nro. 188 de 29 de marzo de  2021, ordenando el traslado de la accionante al centro penitenciario.  

2.3.  El centro de  Servicios con oficio Nro. 4992 dio cumplimiento a lo ordenado en el  auto Nro. 328 del 29 de marzo de 2021, en relación al  requerimiento que debía realizarse al ICBF Regional Tolima-  

«Se  evidencia que el niño P. A. P. R. cuenta con la garantía  de sus derechos por parte de sus progenitores, de igual forma se  evidencia que presenta un estado mental conservado, sin alteraciones  significativas en su estado de salud mental. Sin embargo, presenta  falencias a nivel de lenguaje y comportamientos no adecuados para su  edad, por lo que se encuentra recibiendo terapias y en estudios para  determinar un diagnóstico.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, no se considera pertinente la apertura de  proceso administrativo de restablecimiento de derechos y se sugiere  que el niño continúe al lado de la progenitora, puesto  que se encuentra recibiendo lactancia materna y depende 100 % de su  cuidadora, por lo que se hace necesario continuar fortaleciendo el  vínculo madre e hijo, lo cual es fundamental para el adecuado  desarrollo integral del niño».  

Indicó  además que, el ICBF se encuentra prestando de manera continua  el servicio del programa DIER a los beneficiarios que una vez son  evaluados por el INPEC para determinar los requisitos para acceder al  mismo, por lo que una vez se hace la evaluación lo ponen en  conocimiento del Bienestar Familiar, para realizar el trámite  pertinente y otorgar el cupo, sin que a la fecha hayan sido  informados de la necesidad del servicio donde el beneficiario sea el  menor P.A.P.R.  

3.  La primera instancia consideró que la demanda de tutela era  improcedente, al no cumplirse el requisito general de subsidiariedad,  habida cuenta que la accionante tiene la posibilidad de solicitar al  juzgado ejecutor la prisión domiciliaria como madre de cabeza  de familia y como se vio no lo ha hecho.  

De  otra parte, decidió amparar los derechos a la familia,  cuidado, integridad física y amor de los menores M.R.R. y  P.A.P.R. y ordenó al ICBF-Regional Tolima que, conforme a las  valoraciones socio familiares psicológica y física  realizadas, identifique a las personas que asumirían la  responsabilidad de su cuidado, durante el tiempo que la señora  JEIMY  MARCELA RODRÍGUEZ  se encuentre privada de su libertad en centro carcelario y con  sustento en ello, ejecute acciones positivas tendientes a verificar  que los padres y familia extensa de los niños asuman el deber  de garantizarles una asistencia integral y en caso de estimarlo  procedente, dar apertura al proceso administrativo de  restablecimiento de derechos.  

4.  En cumplimiento del fallo de tutela, el ICBF allegó memorial a  través del cual señaló que la defensoría  de familia rindió el correspondiente informe de las acciones  realizadas, anexando los autos de apertura de proceso administrativo  de investigación sobre amenaza o vulneración de  derechos de los menores M.R.R. Y P.A.P.R., remitiendo los soportes  que acreditan las medidas tomadas por el defensor de familia como  autoridad administrativa.  

5.  Recurre  la actora el fallo de tutela y señala (i) la presunta omisión  del juez en valorar la respuesta emitida en el trámite  constitucional por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y  (ii) insiste en que la solicitud de prisión domiciliaria fue  requerida, sin embargo, el juzgado la negó con auto de 31 de  agosto de 2020, la cual fue impugnada y negada por el superior.  

5.1.  Se advierte por parte de esta Sala que, contrario a lo afirmado por  la impugnante, el juez tomó en consideración lo  indicado por el Bienestar Familiar y pese al incumplimiento del  requisito general de subsidiariedad, amparó los derechos de  los niños y de ello cuando da cuenta el plenario, máxime  cuando se corrobora a la fecha las medidas adoptadas por la autoridad  competente frente a los menores hijos de la actora.  

5.2.  A  través de auto de 31 de agosto de 2020,  tal  como se refirió en los antecedentes del presente proveído,  se resolvió por parte del juzgado ejecutor la solicitud de  prisión domiciliaria transitoria en virtud del decreto  legislativo Nro. 546 de 2020, el que fue impugnado y confirmado por  el superior, no obstante, a la fecha no se ha solicitado ante el juez  de ejecución de penas, la prisión domiciliaria por la  condición de madre cabeza de familia, calidad que la  accionante insiste ostentar, por tal circunstancia precisamente, debe  elevar la solicitud ante la autoridad competente, respetando así  el escenario natural para resolver tales peticiones, por lo que, no  podría el juez de tutela a intervenir en asuntos que no son de  su resorte.  

6.  Resaltó la promotora de amparo la vulneración del  derecho a la igualdad, dado que, según su manifestación  el Juzgado de Ejecución  de Penas de Facatativá, con auto de 19 de junio de 2020  concedió libertad condicional a un condenado por los mismos  hechos, aun con una pena superior a la impuesta en su contra.  

Frente  a este respecto, se indica que, los jueces no están obligados  a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de  sus pares, pues estos, en realidad, tienen que analizar la  vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008,  T-443/2010).  

Cabe  precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural  debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son  exclusivamente inter partes.  

7.  En  consecuencia, al no encontrar la  Sala reparo alguno en la decisión emitida por el juez de  tutela y al corroborar que los derechos de los menores involucrados  han sido garantizados, esta Sala confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado.  

2.  NOTIFICAR a los  sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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